REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 18 de Enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-000558
ASUNTO : IP01-P-2014-000558
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE HECHOS
JUEZA PROFESIONAL: ABG. MARIALBI ORDOÑEZ
SECRETARIA DE SALA: ABG. YORMANIA MUÑOZ.
FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MILAGROS FIGUEROA.
VÍCTIMA: ARELSI GARCIA.
ACUSADO: LUIS ALBERTO PEROZO TELLERIA.
DEFENSA PUBLICA NOVENA: ABG. HELY SAUL OBERTO.
DELITO: ROBO GENERICO previstos y sancionado en el segundo aparte del articulo 455 del Código Penal Venezolano.
Corresponde a este Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la ciudadana ABG. MARIALBI ORDOÑEZ RAMIREZ, conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicar decisión definitiva de fecha 08-08-2014 en ocasión a la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR relacionada con la causa IP01-P-2014-000558, instruida contra el imputado: LUIS ALBERTO PEROZO TELLERIA, Venezolano, titular de la cédula de identidad V-24.581.178, mayor de edad, nació el 10/12/1993, 20 años de edad, estado civil: soltero, profesión u oficio: estudiante, residenciado en el Parcelamiento Cruz Verde, calle José Martín, casa N° 47, de color fucsia, entre el Estadio y el Mercadito, por el delito de ROBO GENERICO previstos y sancionado en el segundo aparte del articulo 455 del Código Penal Venezolano.
DE LA AUDIENCIA
“En Santa Ana de Coro el día de hoy, ocho (08) de Agosto de 2014, siendo las 12:54 meridium oportunidad fijada por este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal a presidido por la ciudadana Juez ABG. MARIALBI ORDOÑEZ, acompañada de la secretaria ABG. GABRIELA MORILLO y el alguacil de sala, a fin de celebrar AUDIENCIA PRELIMINAR relacionada con la causa IP01-P-2014-002465, instruida contra el imputado LUIS ALBERTO PEROZO TELLERIA por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de ARELSI GARCÍA se abre el acto, se anuncia en la Sala la presencia de la ciudadana Juez quien instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia de que se encuentran presentes la Fiscal Tercera del Ministerio Público ABG. EDGLIMAR GARCIA, la Defensa Pública Novena ABG. HELY SAUL OBERTO, y el imputado LUIS ALBERTO PEROZO TELLERIA, asimismo se deja constancia de la incomparecencia de la victima ARELSI GARCIA, quien se encuentra debidamente notificada a través del Ministerio Público. Seguidamente se da inicio a la Audiencia Preliminar: se le notifica a las partes que no se deberán ventilar situaciones propias del Juicio Oral y Público seguidamente toma la palabra la Representante del Ministerio Público ABG. EDGLIMAR GARCIA quien hizo una exposición clara de los hechos, ratificando de conformidad al Código Orgánico Procesal Penal formal acusación en contra el ciudadano LUIS ALBERTO PEROZO TELLERIA por la comisión del delito de de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de ARELSI GARCÍA, ratificando totalmente la acusación, solicitando la admisión de la acusación, la admisión de los medios de pruebas ofrecidos y se acuerde el respectivo enjuiciamiento del acusado de marras, por el delito antes señalado, así mismo solicito se mantenga la medida que pesa sobre el imputado. Es todo.” Seguidamente la ciudadana Juez le informó a las partes sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido el imputado quedó identificado como LUIS ALBERTO PEROZO TELLERIA, Venezolano, titular de la cédula de identidad V-24.581.178, mayor de edad, nació el 10/12/1993, 20 años de edad, estado civil: soltero, profesión u oficio: estudiante, residenciado en el Parcelamiento Cruz Verde, calle José Martín, casa N° 47, de color fucsia, entre el Estadio y el Mercadito, quien expuso: “NO DESEO DECLARAR”. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa Pública Quinta ABG. HELY SAUL OBERTO quien expuso: “Siendo que en conversaciones previas con mi defendido el mismo me manifestó que desea Admitir los Hechos solicito a este Tribunal se le imponga de dicho procedimiento realizándole la rebaja correspondiente, y asimismo en virtud de la posible pena a imponer solicito la Revisión de la Medida de coerción personal impuesta a mi defendido y por ende se acuerde una medida menos gravosa, es todo”.
DE LOS HECHOS
Se desprende de la denuncia interpuesta por la ciudadana ARELSI GARCIA en fecha 16 de Enero de 2014 los siguientes hechos: “El día de hoy jueves 16/01/14 como a las 8:45 de la noche, yo me encontraba con mi pareja OSCAR GUANIPA en la arepera “La Mano de Dios” ubicada en la urbanización Cruz Verde, esquina de la calle 07 con calle 04, diagonal al tanque, cuando de pronto llega un muchacho con la mano dentro de la franela diciéndonos que nos quedáramos quieto porque eso era un atraco y que si poníamos resistencia nos iba a matar y me dice que me quitara la cadena y el anillo y lo pusiera en la mesa, luego puse mis prendas en la mesa y el muchacho los agarró sale corriendo, en eso mi pareja se le pega atrás y lo agarra y comienza a forcejear con el luego de inmediato llegaron unos motorizados de la policía y le comente de lo sucedido, y ellos agarran al muchacho y lo revisan y le quitan de las manos mis prendas que me había robado, luego nos venimos a la policía a denunciar el hecho sucedido.”.
Seguidamente este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control en la voz de la Jueza dio a conocer sus fundamentos de hecho y de derecho expresándolos de forma oral y a viva voz, para luego conocer la parte dispositiva.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación por el Ministerio Público en contra del ciudadano LUIS ALBERTO PEROZO TELLERIA, por la comisión del delito de ROBO GENERICO previstos y sancionado en el segundo aparte del artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de ARELSI GARCIA, así como las pruebas promovidas por el Ministerio Público.
Asimismo se comprueba el cumplimiento de los requisitos conforme a lo exigido por la normativa procesal penal (artículo 308), toda vez que se verificó en la causa el escrito acusatorio desde el folio 57 al 70 de la única pieza y, dichos requisitos fueron ratificados oralmente uno o por uno en la audiencia, por parte de la vindicta pública observando que cumplen con los requisitos previstos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente este Tribunal verifica detalladamente dichos requisitos previstos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y específicamente la referida a: “Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada”, el Ministerio Público en el libelo acusatorio describió de manera detallada los hechos atribuidos al imputado LUIS ALBERTO PEROZO TELLERIA, como quedará textualmente trascrito en el presente caso ut supra el cual se desprende de la Denuncia interpuesta por la victima lo siguiente: “El día de hoy jueves 16/01/14 como a las 8:45 de la noche, yo me encontraba con mi pareja OSCAR GUANIPA en la arepera “La Mano de Dios” ubicada en la urbanización Cruz Verde, esquina de la calle 07 con calle 04, diagonal al tanque, cuando de pronto llega un muchacho con la mano dentro de la franela diciéndonos que nos quedáramos quieto porque eso era un atraco y que si poníamos resistencia nos iba a matar y me dice que me quitara la cadena y el anillo y lo pusiera en la mesa, luego puse mis prendas en la mesa y el muchacho los agarró sale corriendo, en eso mi pareja se le pega atrás y lo agarra y comienza a forcejear con el luego de inmediato llegaron unos motorizados de la policía y le comente de lo sucedido, y ellos agarran al muchacho y lo revisan y le quitan de las manos mis prendas que me había robado, luego nos venimos a la policía a denunciar el hecho sucedido…”.
Igualmente observa este Tribunal que con respecto a los siguientes requisitos como son: “3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan (folios 52, 53, 54 de la única pieza), 4. La expresión del precepto jurídico aplicable (folio 54 y 55 de la única pieza), 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad (folios 55, 56, 57 de la única pieza), todos fueron propuestos en el libelo acusatorio y ratificados oralmente por la representación fiscal en la audiencia preliminar, así como, la solicitud de enjuiciamiento del acusado, es decir, que se evidencia el cumplimiento de los requisitos exigidos por nuestro Legislador para el libelo acusatorio. Y ASÍ SE DECIDE.-
A tenor de lo consagrado en el artículo 313 numeral 2° del texto adjetivo penal, a pronunciarse sobre las calificaciones jurídicas provisionales imputadas y, en tal sentido tenemos:
En ocasión a la normativa legal contenida en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que se debe admitir Totalmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía TERCERA del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en contra del imputado LUIS ALBERTO PEROZO TELLERIA y esto es así, como consecuencia del análisis de la normativa legal antes mencionada, y en consecuencia, se acoge este Tribunal la CALIFICACION JURIDICA por el delito de ROBO GENERICO previstos y sancionado en el segundo aparte del articulo 455 del Código Penal Venezolano, toda vez que de los elementos de convicción presentados son suficientes para la calificación presentada, Y ASÍ SE DECIDE.-
Por otra parte y en relación al cumplimiento por parte de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en el escrito acusatorio de los extremos previstos en el artículo 308 del texto adjetivo penal, se observa que se encuentran llenos dichos requisitos, en consecuencia, se ADMITE TOTALMENTE la acusación fiscal. Y así se decide.-
Se admiten todas las pruebas presentadas por la Representación Fiscal así como las presentadas por la Defensa técnica, a los fines de que sean evacuadas en el debate de Juicio Oral y Público y así llegar a la verdad de los hechos por los cuales es acusado el ciudadano LUIS ALBERTO PEROZO TELLERIA. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Una vez admitida la acusación se impone al ciudadano LUIS ALBERTO PEROZO TELLERIA del procedimiento por admisión de los hechos a quien se le explico de manera razonada sobre el procedimiento por admisión de lo hechos quien manifestó: “Deseo Admitir los hechos por los cuales me Acusa el Ministerio Público”.
TERCERO: Escuchada la Petición del ciudadano LUIS ALBERTO PEROZO TELLERIA de acogerse al proceso por admisión de los hechos del delito del delito de ROBO GENERICO previstos y sancionado en el segundo aparte del articulo 455 del Código Penal Venezolano en perjuicio de ARELSI GARCIA, el cual este tribunal debido al deseo del acusada antes identificado de admitir los hechos se condena a CUATRO (04) AÑOS de prisión. Asimismo se decreta el procedimiento por Admisión de Hechos de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
En vista de la declaración de Admisión de los hechos realizada por el acusado, de conformidad con lo estipulado en el numeral 6to del artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 375 eiusdem, por el delito de ROBO GENERICO previstos y sancionado en el segundo aparte del articulo 455 del Código Penal Venezolano, y por el cual se admitió la Acusación, a tal efecto, la pena aplicable para el delito antes mencionado cuya pena es de SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, se toma como pena aplicable el termino mínimo que es SEIS (06) AÑOS DE PRISION, se le rebaja el tercio de la Pena de conformidad a lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en definitiva la pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, MAS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY. Y así se decide.-
CUARTO: Con Lugar la solicitud de la Defensa y en virtud de que la pena a imponer es Menor de Cinco (05) años se Revisa la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y sustituir la misma por la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal penal consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante este Tribunal.
Se Revisa la medida de privación judicial de libertad la cual venia cumpliendo en el Centro Penitenciario Sargento David Vitoria del estado Lara, hasta que el tribunal de ejecución lo determine, toda vez que han variado las circunstancias que dieron lugar a la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Y ASI SE DECIDE.-
QUINTO: Se ordena remitir el presente asunto al Tribunal de Ejecución que corresponda, en el lapso legal correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación por el Ministerio Público en contra del ciudadano LUIS ALBERTO PEROZO TELLERIA, por la comisión del delito de ROBO GENERICO previstos y sancionado en el segundo aparte del artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de ARELSI GARCIA, así como las pruebas promovidas por el Ministerio Público. SEGUNDO: Una vez admitida la acusación se impone al ciudadano LUIS ALBERTO PEROZO TELLERIA del procedimiento por admisión de los hechos a quien se le explico de manera razonada sobre el procedimiento por admisión de lo hechos quien manifestó: “Deseo Admitir los hechos por los cuales me Acusa el Ministerio Público”. TERCERO: Escuchada la Petición del ciudadano LUIS ALBERTO PEROZO TELLERIA de acogerse al proceso por admisión de los hechos del delito del delito de ROBO GENERICO previstos y sancionado en el segundo aparte del articulo 455 del Código Penal Venezolano en perjuicio de ARELSI GARCIA, el cual este tribunal debido al deseo del acusada antes identificado de admitir los hechos se condena a CUATRO (04) AÑOS de prisión. Asimismo se decreta el procedimiento por Admisión de Hechos de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Con Lugar la solicitud de la Defensa y en virtud de que la pena a imponer es Menor de Cinco (05) años se Revisa la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y sustituir la misma por la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal penal consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante este Tribunal. QUINTO: Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución en el lapso legal. Líbrese la correspondiente boleta de libertad. Quedando las partes a derecho. CUMPLASE-
Dada, firmada y sellada en Santa de Coro a los Dieciocho (18) días del mes de Enero de 2016. Años 205° de la Independencia y 156º de la Federación.- Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese. Líbrese todo lo conducente.-
ABG. MARIALBI ORDÓÑEZ RAMIREZ
JUEZA QUINTA PENAL DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADAL Y MUNICIPAL DE CONTROL
ABG. YORMANIA MUÑOZ
SECRETARIA
Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 18 de Enero De 2016
RESOLUCION No. PJ0052016000032
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