REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 20 de Enero de 2016
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-007062
ASUNTO : IP01-P-2014-007062


AUTO MOTIVADO MEDIANTE LA CUAL SE DECRETA CON LUGAR SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA POR SALUD

Se recibió escrito interpuesto en fecha 08 de Enero de 2016 y agregado a la causa en esta misma fecha, por el Abogado JOSE GRATEROL, procediendo con el carácter de Defensor del ciudadano LUIS DOMINGO RUIZ Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-18.293.564, nacido en fecha 04-06-88, de 26 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio: Obrero, residenciado, avenida Ali Primera n 61-02, color banco, telefono: 0268-2522116, sobre quien pesa proceso penal por la presunta participación en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR/ POSESION ILICIRA DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del ciudadano SEGUNDO ALEJANDRO SANCHEZ COLINA, la cual es planteada en los siguientes términos:
Yo, JOSE GRATEROL NAVARRO, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad N° V-9.517.859, Abogado en ejercicio profesional, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 69.011, domiciliado en la calle Garcés N° 139, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, teléfonos 0414-683-9403 y 0426-863-7597, actuando en este acto en mi carácter de defensor privado del ciudadano: LUIS DOMINGO RUIZ RAMII{EZ, venezolano, mayor de edad, soltero, portador de las cedula de identidad N° V- 18.293.564, actualmente cumpliendo con la medida de arresto domiciliario en la actual Avenida Ali Primera, antigua Roosevelt, casa N° 61-2. de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, ocurro con el debido acatamiento y respeto a los fines de exponer y solicitar lo siguiente:

En fecha miércoles nueve (09) de Septiembre de 2015, se celebro Audiencia Preliminar en contra de mi representado antes identificado, previa Acusación Fiscal por el despacho del Ministerio Publico, específicamente la Fiscalia Cuarta, de esta Circunscripción Judicial, por estimar que el mismo esta incurso en un ilícito penal previsto y sancionado en la ley de Robo y Hurto de Vehículos Automotor, ratificando la Vindicta Publica en sala el contenido integro de la Acusación, posteriormente se procedió a realizar los alegatos de defensa, por parte del Abogado Privado, decidiendo su digno Tribunal la admisión parcial de la Acusación como el escrito de descargo, así como las pruebas ofrecidas pos ambas partes y decretándole a mi representado arresto domiciliario, fundamentando su digno despacho las razones y causas por las cuales decreto el señalado arresto.

Ahora bien ciudadana Jueza, de esa Audiencia Preliminar, se evidencia que a mi defendido le violaron flagrantemente sus derechos, como por ejemplo se le solicito a su despacho Rueda de Reconocimiento de Individuos en tiempo hábil y en ningún momento le fue acordada a la defensa privada, así como acordó la admisión de unas pruebas de la defensa, y no admitió otras de la Fiscalia.

Pero lo mas resaltante ciudadana Jueza es que en fecha 15 de Diciembre de 2015, la defensa privada consigno por la Oficina de Alguacilazgo del mencionado Circuito Judicial Penal, escrito constante 3 folios, solicitud de traslado medico de mi defendido por presentar un cuadro clínico alarmante, y hasta el día de hoy nunca fue trasladado desde su sitio de reclusión hasta el Hospital General de Coro, y de ello se evidencia de actas. A consecuencia de esos síntomas y signos de enfermedad a mi representado se le fueron agrupando en su cuerpo una serie bacterias, que posteriormente se le proyectaron como quistes, alojándose en las glándulas mamarias y linfáticas, produciéndole irnos pequeños nódulos que le causan mucho dolor a la altura del pecho, tal como consta en documentación e informes médicos que anexo en original y copia simple para que sean confrontados y devueltos los originales para futuras y emergentes consultas medicas.

Y para que mí defendido este cumpliendo fielmente con sus consultas médicas y su tratamiento, este tiene que estar dirigiéndose constantemente con su médico, y para ello es necesario estar presentando solicitudes de traslados, ante su digno despacho y ese proceso es muy engorroso y tardío, y las máximas de experiencias así lo confirman.

Así mismo solicito oficie a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas de Coro, estado Falcón, para que sea valorado y evaluado mi representado.

Es por todo lo anteriormente expuesto ciudadana Jueza que le solicito la REVISION DE MEDIDA de conformidad a lo establecido en el artículo 250 de la Ley Penal Adjetiva, que prevé:

Artículo 250. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de Libertad las veces que Lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y atando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
Es importante resaltar ciudadana Jueza que mi representado ha cumplido hasta el día de hoy fielmente con la medida impuesta pos su digno tribunal, haciendo viable tal petición.

Fundamente de igual manera lo aquí solicitado en lo siguiente:
DERECHO A LA SALUD.
ART. 83. — La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que Lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salu4, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República. (Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.)
PROTOCOLO ADICIONAL A LA CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS EN MATERIA DE DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES “PROTOCOLO DE SAN SALVADOR”
Los Estados partes en la Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”,
Artículo 10
Derecho a la Salud
1. Toda persona tiene derecho a la salud, entendida como el disfrute del más alto nivel de bienestar fisico, mental y social.
2. Con el fin de hacer efectivo el derecho a la salud los Estados partes se comprometen a reconocer la salud como un bien público y particularmente a adoptar las siguientes medidas para garantizar este derecho:
a. la atención primaria de la salud, entendiendo como tal la asistencia sanitaria esencial puesta al alcance de todos los individuos y familiares de la comunidad;
b. la extensión de los beneficios de los servicios de salud a todos los individuos sujetos a la jurisdicción del Estado;
c. la total inmunización contra las principales enfermedades infecciosas;
d. la prevención y el tratamiento de las enfermedades endémicas, profesionales y de otra índole; e. la educación de la población sobre ¡a prevención y tratamiento de los problemas de salud, y f la satisfacción de las necesidades de salud de los grupos de más alto riesgo y que por sus condiciones de pobreza sean más vulnerables.
Y usted por ser operadora de Justicia, nuestro legislador Patrio le infiere una seria de Potestades las cuales debe cumplir a cabalidad, como siempre la ha ejercido, tales como:
ART. 19. —Control de la constitucionalidad. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República. Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional. (Código Orgánico procesal penal.)
ART. 26. — Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o df1sos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. (Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.)
Por último solicito que el presente escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar lo explanado con anterioridad. Es justicia que espero Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, a los ocho (08) días del mes de Enero de dos mil Dieciséis (08-01-2016)
Colofón. Solicito el desglose para que sean devueltas las originales aquÍ 411 consignadas y para ello consigno copia simple para que las mismas sean certificadas.

En tal sentido, este Tribunal hace las siguientes observaciones:

El Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo relacionado al Examen y Revisión de las Medidas Cautelares, a saber:

Artículo 250. Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez o jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

De igual manera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro 361 de fecha 01-03-07:

“Asimismo, considera oportuno esta Sala advertirle a la parte accionarte que, de acuerdo con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, es posible solicitar la revisión o sustitución de la medida cautelar privativa de libertad objeto de discusión ante el juez de la causa las veces que lo considere pertinente.”

Por lo que, conforme a la norma antes transcrita y los fallos parcialmente expresados, el procesado puede cada vez que lo considere, solicitar la Revisión de la medida que le fuere decretada en su contra.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro 1592 de fecha 10 de agosto del 2006, estableció:

“…(omisis) En tal sentido, apunta la Sala, que las medidas cautelares son instrumentos procesales que se imponen durante el curso de un proceso penal, con el objeto de restringir el ejercicio de los derechos personales o patrimoniales del imputado o de terceras personas.

Estas medidas son cautelares porque tienden a evitar los peligros de obstaculización del proceso y buscan asegurar el efectivo cumplimiento de la posible condena.

En nuestro sistema procesal penal, el texto adjetivo las denominó medidas de coerción personal, comprendiendo tanto las privativas de libertad como las cautelares sustitutivas de aquélla, estas últimas cuyo vocablo correcto debió haber sido el de medidas alternativas.
omisis

Como principios o características generales de las medidas cautelares, se pueden destacar los siguientes:

1.- Excepcionalidad: en vista del derecho a la libertad personal y del principio de presunción de inocencia, la regla es la libertad y la excepción la aplicación de la medida cautelar, la cual nunca procedería de manera generalizada.

2.- Proporcionalidad: las medidas deben estar en adecuada relación con el hecho que se imputa y con lo que se busca garantizar.

3.- Instrumentalidad: ya que la medida cautelar no tiene una finalidad en sí misma, es siempre un medio para asegurar el logro de otros fines: los del proceso. Las medidas que la integran no tienen naturaleza sancionatoria -no son penas-; sólo se conciben en cuanto sean necesarias para equilibrar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva.

4.- Temporalidad: la medida cautelar sólo puede adoptarse estando pendiente el proceso principal y tiene una duración limitada en el tiempo, ya que toda persona sometida a un proceso tiene derecho a que tal proceso termine dentro de un lapso razonable.

5.- Revisabilidad: su imposición responde a una determinada situación de hecho existente al momento de adoptar la medida, que varía si las circunstancias que la motivaron sufrieran modificaciones a lo largo del proceso, lo que obliga a su modificación o revocación.

6.- Jurisdiccionalidad: pues su aplicación y control se encuentran reservados exclusivamente a los jueces, ya que si son los jueces quienes tienen a su cargo la vigencia de los principios del juicio previo y de la presunción de inocencia, es obvio -más aun dentro de la lógica de las garantías- que sean los jueces quienes autoricen estas medidas excepcionales. Carecería de sentido que se les encomendara a los jueces la preservación de estos principios y se concediera a cualquier autoridad la posibilidad de autorizar las excepciones.

Ante toda omisión o acción de un órgano cualquiera de los poderes del Estado que afecte o restrinja ilegítimamente la libertad de una persona, es el Poder Judicial exclusivamente, el que puede y debe cumplir la tarea de proteger sus derechos fundamentales y de impedir o hacer cesar toda medida cautelar ilegítima, pues antes de su aplicación deben cumplirse con todas las exigencias jurídicas formales y materiales propias de las mismas, establecidas en la Constitución y en el Código Orgánico. (omisis)…” (RESALTADO DEL TRIBUNAL)

En fecha nueve (09) de Septiembre de 2015, este Tribunal llevó a cabo Audiencia Preliminar en el presente asunto penal en la cual se ordenó la Apertura de Juicio Oral y Público a los ciudadanos RUIZ RAMIREZ LUIS DOMINGO y GOMEZ RAMIREZ JESUS ENRIQUE, por la presunta participación en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 concatenado con el agravante del articulo 6 numeral 1 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos automotor el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 242 de la Ley Orgánica del Niño niña y adolescente, el delito POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano SEGUNDO ALEJANDRO SANCHEZ COLINA, y en donde este Tribunal decretó con Lugar la solicitud de la defensa de un cambio de sitio de reclusión de los ciudadanos imputado de autos la cual hasta la fecha han venido cumpliendo a cabalidad, toda vez que no se ha recibido de ningún órgano de seguridad del estado algún acta que así lo certifique.

Ahora bien, para resolver lo peticionado por la defensa privada, este Tribunal, en primer lugar considera que atendiendo al estado actual de Salud en el cual se encuentra el imputado de autos LUIS DOMINGO RUIZ, modifica la misma en relación a que han sido reiteradas las solicitudes de traslado Medico realizadas al mismo y que manifiesta la defensa que los mismos aun siendo acordados no se han realizado, y se verifica de la revisión del presente asunto que no se ha recibido acta u oficios donde se indique que se ha cumplido con las ordenes de traslados médicos dictaminadas por este tribunal, lo que ha ocasionado un daño irreparable a la salud del ciudadano LUIS DOMINGO RUIZ, lo cual se verifica de informe medico emitido por el Dr. Wilfredo Guanipa Sierra, Medico Endocrinólogo, que el ciudadano LUIS DOMINGO RUIZ, padece de GIMECOMASTIA BILATERAL, y que el mismo amerita de intervención quirúrgica lo que igualmente se evidencia de ecosonograma mamario suscrito por la Dra. Nina Abdul Chalet, especialista en Radiodiagnóstico, los dos de fecha 16 de Diciembre de 2015, la misma será por el lapso de tiempo necesario; hasta tanto mejore su estado de salud, tal y como lo establece el legislador patrio en el artículo 231 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece lo siguiente:

ART.231.Limitaciones. No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años, de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos o hijas hasta los seis meses posteriores al nacimiento, o de las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada.
En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado. (Subrayado del Tribunal) tomando consideración que el ciudadano posee una Medida de Arresto Domiciliario y que la misma es tomada tanto por el Máximo Tribunal de la República en reiteradas jurisprudencias, las cuales han sido atacadas por la Corte de Apelaciones de este mismo estado, como una Privación Judicial Preventiva de Libertad lo único que varía es el sitio de reclusión, que en el presente caso en razón a ello se encuentra limitado para cumplir con la Intervención Quirúrgica que amerita el ciudadano imputado ya que se encuentra Privado de Libertad.
Razón ésta suficiente, por la que éste Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control le impone al procesado el cumplimiento de la Medida Cautelar establecida en el Articulo 242 en sus numerales 3 y 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación periódica por ante este tribunal cada 15 días y la prohibición de salida del país, advirtiendo que no han variado las circunstancias por las cuales se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solo se revisa la medida por razones de salud y en garantía a lo establecido en los Artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.-

En el caso en estudio, como ya se advirtió no han variado las circunstancias que dieron origen a que le fuera decretado al Ciudadano LUIS DOMINGO RUIZ, una medida de coerción personal, sólo que ésta vez a juicio y a opinión de ésta Juzgadora sería procedente y ajustado con los más altos principios y valores modificar el cumplimiento de la medida de coerción personal y que a los efectos del proceso produzca la misma garantía y cumpla con la misma finalidad sin que signifique un detrimento para el ser humano y considera ésta Juzgadora será igualmente satisfecha y el imputado seguirá sometido al proceso hasta su conclusión, por cuanto no gozará de una libertad plena ya que sigue sometido al mismo. Y ASÍ SE DECIDE.-

Ante esta realidad y vista la revisión de la medida presentada por la defensa, concluye ésta juzgadora, que en aras de garantizar el derecho a la salud del imputado y considerando este asunto desde la perspectiva garantista se estaría en la línea de la búsqueda de soluciones tendentes a minimizar circunstancias que dificulten el proceso y a su vez se garantizaría el derecho a la salud; por lo que se impone al procesado LUIS DOMINGO RUIZ, el cumplimiento de la Medida Cautelar establecida en el Articulo 242 en sus numerales 3 y 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación periódica por ante este tribunal cada 15 días y la prohibición de salida del país. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud realizada por la defensa Privada e impone al procesado LUIS DOMINGO RUIZ Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-18.293.564, nacido en fecha 04-06-88, de 26 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio: Obrero, residenciado, avenida Ali Primera n 61-02, color banco, telefono: 0268-2522116, el cumplimiento de la Medida Cautelar establecida en el Articulo 242 en sus numerales 3 y 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación periódica por ante este tribunal cada 15 días y la prohibición de salida del país, sobre quien pesa proceso penal por la presunta participación en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR/ POSESION ILICIRA DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del ciudadano SEGUNDO ALEJANDRO SANCHEZ COLINA, de conformidad a lo establecido en los artículos 231 y 250 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se ordena el desglose de los originales del Informe Medico y Ecosonograma Mamario, presentado por la defensa así como la certificación de las copias de los mismos para que quede insertos en el presente asunto penal. Notifíquese a las partes. Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase. En Santa Ana de Coro, a los veinte (20) días del mes de Enero de 2016.-




LA JUEZA QUINTA PENAL DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADAL Y MUNICIPAL DE CONTROL
ABG. MARIALBI ORDOÑEZ RAMIREZ


ABG. YORMANIA MUÑOZ
SECRETARIA




Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control
del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 20 de Enero de 2016
Resolución Nº PJ0052016000040