REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 25 de Enero de 2016
204º y 155º


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-003128
ASUNTO : IP01-P-2014-003128

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal la publicación del Auto de Apertura a juicio conforme a los artículos 157, 161, 313 y 314 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual el Tribunal acordó admitir la acusación Fiscal presentada en contra de los ciudadanos FRANKLIN JESUS ACOSTA Y MARIO RAFAEL GUTIERREZ COLINA, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PISCOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, tipificado en el primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se emplazó a las partes a concurrir ante el Tribunal del Juicio y ordenó la remisión de las actuaciones al Tribunal Competente.
I
IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS

1.- FRANKLIN JESUS ACOSTA JIMENEZ, Venezolano, mayor de edad, nació el 21-04-1977, 37 años de edad, soltero, Vendedor, residenciado en calle Sucre con calle Churuguara, casa numero 40 de esta ciudad de Coro Estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-16.349.723, teléfono 0424-6503926 (Hermano).

2.- MARIO RAFAEL GUTIERREZ COLINA, Venezolano, mayor de edad, nació en enero de 1983, 30 años de edad, soltero, obrero, residenciado en Sector Los Positos Guzmán Guillermo a cien metros de la tasca, de esta ciudad de Coro Estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-22.896.096, teléfono 0416-1144976 (Tía).

II
DE LOS HECHOS y CALIFICACION JURIDICA

Se desprende de la Acusación Fiscal en relación a los hechos lo siguiente: “En fecha 01 de Mayo de 2014, siendo aproximadamente las 08:10 horas de la noche, los funcionarios SMI2 PEREZ AGUILAR CESAR, S/1 HEREDIA CAMPOS JESUS, S12 MENDOZA BARICO LEONARDO Y S12 IBARRA RODRIGUEZ YELTCIN, adscritos a la Segunda Compañía del destacamento de Seguridad Urbana Falcón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Coro, se encontraban en un punto de control móvil en la Carretera Nacional Falcón-Zulia específicamente a la altura de la Población de San Agustín de la Jurisdicción del Municipio Miranda, cuando observaron a dos ciudadanos que se desplazaban a bordo de un vehiculo de color azul con sentido a Maracaibo, procediendo el SM/2 PEREZ AGUILAR CESAR a indicarle al conductor del vehiculo que se estacionara al lado derecho de la vía para efectuarle una revisión al vehiculo, una vez estacionado el vehiculo el funcionario verifica que se trata de un ciudadano de piel morena, de contextura gruesa el cual vestía para el momento una camisa de color blanco de cuadros y bermuda Beige quien era el conductor acompañado de su copiloto el cual vestía camisa roja con rayas azul y pantalón de color negro, los cuales tomaron una actitud nerviosa, en virtud de lo cual los funcionarios procedieron a ubicar a dos ciudadanos para que fueran testigos de la revisión y el procedimiento que iban a realizar, logrando ubicar a dos ciudadanos en presencia de los cuales se procedió a realizar la inspección del vehiculo en el cual se trasladaban estos ciudadanos, logrando incautar los funcionarios militares en el cojín del conductor, específicamente al lado se encontraba UN (01) ENVOLTORIO de regular tamaño confeccionado en material sintético transparente amarrado en su único extremo con el mismo material, contentivo en su interior de un polvo blanco con olor fuerte y penetrante característico de la droga denominada COCAINA, el cual al ser analizado dicho envoltorio, arrojo como resultado positivo para COCAINA CLORHIDRATO con un peso neto de Ciento Cincuenta y uno coma treinta y seis gramos (151,36 grs); tal y como consta en Experticia Química N° 9700-060-208, realizada en fecha 02-05-2014, por la ciudadana INGENIERO SILED ROJAS, funcionaria Experta adscrita al laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro. Así mismo el ciudadano conductor presento un Carnet de Circulación del vehiculo en el cual se trasladaban Marca Jeep, Modelo J 10 PICK UP BA, Placas 373XBH, año 1987, Color Azul el cual registra a nombre del ciudadano conductor que fue identificado como FRANKLIN JESUS ACOSTA JIMENEZ quien para el momento se encontraba acompañado del ciudadano MARIO RAFAEL GUTIERREZ COLINA, en virtud de lo cual los funcionarios procedieron a la aprehensión de dichos ciudadanos, quienes fueron presentados por ante el Tribunal Quinto de Control del circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro, en la oportunidad correspondiente; decretándose en la referida audiencia de presentación con lugar la solicitud realizada por el Ministerio Fiscal de MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, así como la DESTRUCCION DE LA SUSTANCIA, por la presunta comisión del delito de: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, tipo penal previsto y sancionado en el Primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.”.
En base a esos hechos, a las diligencias practicadas durante la investigación, los medios de pruebas obtenidos de éstas y acompañados al escrito acusatorio, el Ministerio Público, presentó escrito de acusación fiscal, respecto del cual, este Tribunal luego de la lectura hecha a su contenido, estima que el mismo cumple con todos y cada uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es decir de su lectura se observa que en él, se han aportado los datos que sirvan para identificar a los imputados, su nombre y su domicilio o residencia; igualmente en ella existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se la atribuido, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales que resultan aplicables al presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentados en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento a los imputados.
En este sentido, efectuado como ha sido el análisis al escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y verificado el cumplimiento en ésta de los requisitos fórmales, previstos en el artículo 308 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal a los que ut supra se hizo referencia; este Tribunal ha encontrado que en el presente caso, la acusación fiscal presentó basamentos serios, ciertos y concretos que permiten vislumbrar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denomina pronóstico de condena; razón por la cual se estima que lo ajustado a derecho es declarar ADMISIBLE TOTALMENTE, la acusación fiscal por cuanto la misma cumple con los requisitos de ley.
III
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Conforme a las exigencias del ordinal 3º del artículo 314 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en Audiencia Preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos que serán objeto del debate oral y público, además de su legalidad y licitud, las siguientes pruebas:

PROMOCION DE LOS EXPERTOS: De conformidad con lo previsto en el artículo 337 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:

1.- EL TESTIMONIO DE LA INSPECTOR SILED ROJAS, adscrita al laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, SubDelegación Coro, lugar en el que se le deberá notificada, toda vez que la misma suscribió la EXPERTICIA QUIMICA NÚMERO 9700-060-208, de fecha 01 de Mayo de 2014 y el ACTA DE INSPECCION NÚMERO 9700-060-208, de fecha 01 de Mayo de 2014.
La anterior testimonial resulta Pertinente, toda vez que la mencionada funcionaria indicará todas las características, peso, cantidad de envoltorios, uso y consecuencia del uso de la sustancia incautada, lo que al adminicular con el resto del acervo probatorio permitirá comprobar y establecer con certeza la autoría de los imputados en los hechos que se le atribuye, así como la perfecta subsunción de la conducta desplegada con, el tipo penal calificado por esta representación fiscal; del mismo modo esta testimonial resulta Necesaria, en virtud de que el Ministerio Público comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal del imputado y mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público esta funcionaria expondrá el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser interrogada por ambas partes, garantizándose con ello el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes; Por último, se debe indicar que resulta legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado de autos. El Ministerio Público solicita la exhibición de la inspección y experticia Química realizado por el experto, en juicio al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, se solicita de conformidad con el artículo 341 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, sea leído íntegramente en el Juicio Oral y Publico la referida experticia y el acta de inspección.

2.- TESTIMONIO DEL EXPERTO: DETECTIVE OSCAR SAAVEDRA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegack3n Coro, lugar en que deberá ser notificado, toda vez que el mismo suscribe: LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-060-DEF-061, de fecha 03 de Mayo de 2014, practicada a: 1.- Un Ejemplar con apariencia de Carnet de Circulación, a nombre de Franklin Jesús Acosta Jiménez, C.l. N- 16.349.723 perteneciente a un vehiculo placa 373XBH, Serial de carrocería 8YBCM25UXHVO5O392, Modelo J 10 PICK UP BA, año 1987, Marca Jeep, Color Azul, en la cual se deja constancia de las siguientes conclusiones: El Carnet de Circulación clasificado como debitado descrito en la parte expositiva del presente dictamen pericial, constituye un documento AUTENTICO en cuanto a soporte y dispositivo de seguridad se refiere.

El anterior testimonio resulta Pertinente, toda vez que el mencionado funcionario indicara que el carnet de circulación que fue incautado por los funcionarios militares y descrito por estos en el acta policial existe y cuales son sus características, Necesaria, en virtud de que al adminicularlos con el resto del acervo probatorio, se establecerá la autoría del hoy imputado en el hecho que se le atribuye; Por último, se debe indicar que resulta legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. El Ministerio Público solicita la exhibición de la experticia realizada por el experto, en juicio al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, se solicita de conformidad con el artículo 341 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, sea leído íntegramente en el Juicio Oral y Público la referida experticia.

1.- EL TESTIMONIO DEL DETECTIVE: MARIO GUTIERREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, lugar en el que se le deberá notificar, toda vez que el mismo suscribió el ACTA DE INSPECCION N° 0946, de fecha 02 de Mayo de 2014, practicada en el sitio de los hechos (Punto de Control Móvil, (Alcabala de la Guardia Nacional) ubicado en la carretera Falcón-Zulia, San Agustín, Municipio Miranda del Estado Falcón).

El anterior testimonio resulta Pertinente, toda vez que el mencionado funcionario dará fe en el debate oral y público de la existencia y de las características del lugar de los hechos, asimismo esta testimonial resulta Necesaria, en virtud de que al adminicularlos con el resto del acervo probatorio, se establecerá la autoría de los hoy imputados en el hecho que se le atribuye; Por último, se debe indicar que resulta legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. El Ministerio Público solicita la exhibición de la inspección y dictamen realizado por el experto, en juicio al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, se solicita de conformidad con el artículo 322 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, sea leído íntegramente en el Juicio Oral y Publico la referida Inspección.

2.- EL TESTIMONIO DEL DETECTIVE: JOSE Dl PIERRO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, lugar en el que se le deberá notificada, toda vez que el mismo suscribió ACTA DE INSPECCION N° 0946, de fecha 02 de Mayo de 2014, practicada en el sitio de los hechos (Punto de Control Móvil, (Alcabala de la Guardia Nacional) ubicado en la carretera Falcón-Zulia, San Agustín, Municipio Miranda del Estado Falcón).

El anterior testimonio resulta Pertinente, toda vez que el mencionado funcionario dará fe en el debate oral y público de la existencia y de las características del lugar de los hechos, asimismo esta testimonial resulta Necesaria, en virtud de que al adminicularlos con el resto del acervo probatorio, se establecerá la autoría del hoy imputado en el hecho que se le atribuye; Por último, se debe indicar que resulta legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. El Ministerio Público solicita la exhibición de la inspección y dictamen realizado por el experto, en juicio al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 228 deI Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, se solicita de conformidad con el artículo 341 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, sea leído íntegramente en el Juicio Oral y Publico la referida experticia y el acta de inspección.

3.- EL TESTIMONIO DEL DETECTIVE AGREGADO: ANDRES PETIT, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, lugar en el que se le deberá notificada, toda vez que el mismo suscribió DICTAMEN PERICIAL N° 173-14, de fecha 02 de Mayo de 2014, practicada a un vehiculo Clase RUSTICO, marca JEEP, modelo J-10, color AZUL, placa 873-XBH, año 1987, tipo PICK UP/BARANDA serial rotor *08* CILINDROS, serial de carrocería *8YBCM25UXHVO5.* en el cual se trasladaban los hoy imputados para el momento de su aprehensión y donde igualmente fue incautada la sustancia.

El anterior testimonio resulta Pertinente, toda vez que el mencionado funcionario dará fe en el debate oral y público de la existencia y de las características y de la originalidad de sus seriales y de la legalidad del vehiculo incautado, asimismo esta testimonial resulta Necesaria, en virtud de que al adminiculados con el resto del acervo probatorio, se establecerá la autoría de los hoy imputados en el hecho que se le atribuye; Por último, se debe indicar que resulta legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. El Ministerio Público solicita la exhibición del dictamen realizado por el experto, en juicio al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, se solicita de conformidad con el artículo 341 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, sea leído íntegramente en el Juicio Oral y Publico la referida dictamen pericial.

4.- EL TESTIMONIO DEL DETECTIVE: YONDRIX GUZMAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, lugar en el que se le deberá notificar, toda vez que el mismo suscribió ACTA DE INSPECCION N° 1272, de fecha 05 de Junio de 2014, practicada al vehiculo en el cual fueron aprehendidos los hoy imputados e incautada la sustancia (Clase RUSTICO, marca JEEP, modelo J-10, color AZUL, placa 873-XBH, año 1987, tipo PICK UPIBARANDA serial motor *08* CILINDROS serial de carrocería *8YBCM25UXHVO5O392*) El anterior testimonio resulta Pertinente, toda vez que el mencionado funcionario dará fe en el debate oral y público de la existencia real y de las características que presenta dicho vehiculo, asimismo esta testimonial resulta Necesaria, en virtud de que al adminicularlos con el resto del acervo probatorio, se establecerá la autoría de los hoy imputados en el hecho que se le atribuye; Por último, se debe indicar que resulta legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. El Ministerio Público solicita la exhibición de la inspección y dictamen realizado por el experto, en juicio al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, se solicita de conformidad con el artículo 341 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, sea leído íntegramente en el Juicio Oral y Publico la referida acta de inspección.

5.- EL TESTIMONIO DEL DETECTIVE: JONATHAN ALVAREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, lugar en el que se le deberá notificar, toda vez que el mismo suscribió ACTA DE INSPECCION N° 1272, de por ante la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico con competencia en materia de Drogas con sede en Coro y funge como funcionario actuante y aprehensor.

3.- TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO: S12 MENDOZA BARICO LEONARDO, adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana Falcón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, toda vez que el mismo suscribió el ACTA DE INVESTIGACION PENAL N° 154, de fecha 01 de Mayo de 2014, y rindió entrevista el día 11 de Junio de 2014, por ante la Fiscalia Vigésima Primera del Ministerio Publico con competencia en materia de Drogas con sede en Coro y funge como funcionario actuante y aprehensor.

4.- TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO: S12 IBARRA RODRIGUEZ YELTCIN, adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana Falcón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, toda vez que el mismo suscribió el ACTA DE INVESTIGACION PENAL N° 154, de fecha 01 de Mayo de 2014, y rindió entrevista el día 11 de Junio de 2014, por ante la Fiscalia Vigésima Primera del Ministerio Publico con competencia en materia de Drogas con sede en Coro y funge como funcionario actuante y aprehensor.

Los anteriores testimonios resultan Pertinentes, toda vez que los mencionados funcionarios darán fe en el debate oral y público de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos y la aprehensión de los imputados, la incautación de la sustancia ilícita, del mismo modo estas testimoniales resultan Necesarias, toda vez que con estos testimonios el Ministerio Público comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal de los imputados de autos, y mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público estos funcionarios expondrán a viva voz el conocimiento que tienen acerca de los hechos y serán susceptibles de ser interrogados por ambas partes, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes; Por último se debe indicar que los mismos resultan legales y lícitas, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. ! Ministerio Público solicita la exhibición del ACTA DE INVESTIGACION PENAL N° 154, de fecha 01 de Mayo de 2014, suscrita por estos funcionarios, en el juicio oral y público, al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

EXHIBICIÓN DE EVIDENCIAS
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 228 deI Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público ofrece como medio de prueba la exhibición de los documentos y objetos incautados durante la investigación. Toda vez que a través de las mismas se obtuvieron los elementos de convicción que permitieron a estas Representaciones Fiscales arribar al presente acto conclusivo, sin menoscabo del hecho cierto que mediante su exhibición a los expertos, se determinarán con certeza inequívoca las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos acerca de los cuales deviene la presente acusación. Cabe decir que estas pruebas son lícitas por cuanto se obtuvieron conforme a lo establecido en las reglas contenidas en nuestra norma adjetiva penal.

PRUEBAS NUEVAS Y COMPLEMENTARIAS

El Ministerio Público respetuosamente, se reserva el derecho de ofrecer en la oportunidad legal correspondiente, si fuera procedente, nuevas pruebas complementarias conforme a lo previsto en los artículos 326 y 342 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, sin perjuicio que en la oportunidad legal prevista en 1 ley, garantizando el debido proceso, se realice una ampliación de la acusación, mediante la inclusión de nuevos hechos o circunstancias que no hayan sido mencionados y que modifiquen la calificación jurídica o la pena del hecho objeto del debate; ó se realicen nuevas imputaciones por hechos aún no precisados ciertamente en este momento por el Ministerio Público, que pudiera conllevar el desarrollo de una investigación por delitos diferentes a los hoy acusados y contra otras personas. El Ministerio Público se reserva el derecho como titular de la acción penal de proseguir la investigación para establecer la presunta coparticipación de otros sujetos involucrados.

Las anteriores pruebas se admiten por ser útiles, pertinentes y necesarias para ser incorporadas en el Juicio Oral y Público de conformidad a lo establecido en el articulo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

IV
DE LOS ARGUMENTOS PRESENTADOS POR LA DEFENSA Y LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS.
Se deja Constancia que en Audiencia Oral la defensa privada en la voz del ABG. EURO COLINA en representación del ciudadano FRANKLIN ACOSTA, expone sus alegatos de Defensa exponiendo lo siguiente: “ratifico el escrito de excepciones consignado en tiempo hábil, justo y necesario, como es de conocimiento de este tribunal, mi representado FRANKLIN ACOSTA, quien se encuentra en arresto domiciliario, a través de una solicitud de cambio de sitio de reclusión, por razones de salud, por tal motivo solicito, amparado en el articulo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que otorgue permisos especiales, para cuando mi defendido necesite ir, a algún ambulatorio, centro clínico, u al hospital, asimismo solicito se acoge al principio de la comunidad de la prueba, aun y cuando el ministerio publico renunciare a ellas, y siendo que mi defendido me ha manifestado su deseo de que se apertura el Juicio Oral y Publico”.

Seguidamente la Defensa del ciudadano MARIO COLINA ABG. RAMON LOAIZA expone sus alegatos de defensa exponiendo lo siguiente: “Ratifico el escrito de descargo consignado por la defensa anterior solicito se admitan las pruebas ofrecidas, y siendo que mi defendido me ha manifestado su deseo de que se apertura el Juicio Oral y Publico. De igual manera solicito traslado medico hasta el Hospital General de Coro, al departamento del de Nefrología, a los fines de que se le realice un ECO ABDOMINAL, a mi defendido MARIO COLINA, asimismo solicito cambio de sitio de reclusión para mi defendido MARIO COLINA, es todo...”

RESPUESTA DEL TRIBUNAL:
En relación a la solicitud de la Defensa ABG. EURO COLINA, considera este tribunal que es improcedente toda vez que ya se admitió totalmente la Acusación Fiscal presentada por la Fiscalia Vigésima Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, toda vez que se considera que cumple con todos los requisitos formales exigidos por el Legislador en el artículo 308 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la que se decreta Sin Lugar las Excepciones Opuestas por la defensa, por lo que se decreta SIN LUGAR, lo solicitado por la defensa del ciudadano Mario Gutiérrez. Y ASÍ SE DECIDE.-

En relación a la solicitud de la Defensa ABG. RAMON LOAIZA, considera quien aquí decide que es improcedente, toda vez que, en este estado Falcón, solo existe un Centro de Reclusión (Comunidad Penitenciaria de Coro), y que hacer un cambio de Sitio de reclusión solo sería su traslado a otro estado lo que imposibilitará la realización del Juicio Oral y Público en el tiempo de ley establecido generándose así un retardo procesal en el presente asunto, visto que es muy difícil los traslados desde otros estados hacia los tribunales, es por lo que se decreta SIN LUGAR lo solicitado en relación al cambio de Sitio de Reclusión. Y ASI SE DECIDE.-

V
ORDEN DE APERTURA A JUICIO

Por otra parte, una vez que fue admitida totalmente la acusación Fiscal se le impuso a los acusados de las medidas alternativas de prosecución al proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando cada uno por separado no acogerse a ninguno de dichos criterios.

Por las razones antes esgrimidas se ordena conforme a la norma adjetiva penal APERTURAR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra de los ciudadanos FRANKLIN JESUS ACOSTA JIMENEZ, Venezolano, mayor de edad, nació el 21-04-1977, 37 años de edad, soltero, Vendedor, residenciado en calle Sucre con calle Churuguara, casa numero 40 de esta ciudad de Coro Estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-16.349.723, teléfono 0424-6503926 (Hermano) y MARIO RAFAEL GUTIERREZ COLINA, Venezolano, mayor de edad, nació en enero de 1983, 30 años de edad, soltero, obrero, residenciado en Sector Los Positos Guzmán Guillermo a cien metros de la tasca, de esta ciudad de Coro Estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-22.896.096, teléfono 0416-1144976 (Tía); por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PISCOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, tipificado en el primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por haber suficientes méritos para ello, en consecuencia se ORDENA pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva donde se EMPLAZA a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio correspondiente. Se INSTRUYE igualmente a la secretaria de este Despacho a los fines de que remita en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes.

VI
DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público, se ordena la apertura del Juicio Oral y Publico, detracción de la Droga incautada, de conformidad con el articulo 193 de la Ley Orgánica de Dragas en contra de los acusados FRANKLIN JESUS ACOSTA y MARIO RAFAEL GUTIERREZ COLINA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PISCOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, tipificado en el primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas por legales, lícitas, pertinentes y necesarias ofrecidas por la Representación Fiscal, así como las pruebas invocadas por Defensa PRIVADA. Seguidamente la ciudadana Jueza, admitida la acusación fiscal, le informa al acusado de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra a los acusados, a los fines de que manifiesten si se acoge o no a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, señalando el imputado libre de apremio y coacción lo siguiente: FRANKLIN JESUS ACOSTA Y MARIO RAFAEL GUTIERREZ COLINA NO ADMITO LOS HECHOS por los cuales me acusan TERCERO: Oída la manifestación de los acusados de no admitir los hechos, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO. CUARTO: Se mantiene la Medida de coerción en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma. QUINTO: Se ordena la destrucción de la Droga incautada, de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. SEXTO: Se acuerda traslado medico solicitado, con la seguridad del caso, para el día de mañana, MARTES 17 DE NOVIEMBRE A LAS 7:30 DE LA MAÑANA, desde la comunidad Penitenciara, a nombre del ciudadano MARIO RAFAEL GUTIERREZ COLINA, hasta el departamento de NEFROLOGIA del Hospital General de Coro, a los fines de que se le realice un ECO ABDOMINAL. SÉPTIMO: Se declara sin lugar la solicitud de cambio de sitio de reclusión. Se emplaza a las partes para que concurran a al tribunal de Juicio en un lapso común de cinco días, donde se EMPLAZA a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio correspondiente. Se INSTRUYE igualmente al secretario de este Despacho a los fines de que remita en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.



ABG. MARIALBI ORDÓÑEZ RAMIREZ
JUEZA QUINTA PENAL DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADAL Y MUNICIPAL DE CONTROL


ABG. YORMANIA MUÑOZ
SECRETARIA



Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 25 de Enero de 2016
RESOLUCION No. PJ0052016000046