REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 25 de Enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-003333
ASUNTO : IP01-P-2014-003333


AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal la publicación del Auto de Apertura a juicio conforme a los artículos 157, 161, 313 y 314 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual el Tribunal acordó admitir la acusación Fiscal presentada en contra del ciudadano JUAN CARLOS RAMÍREZ, venezolano, 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.291.902, nacido en fecha 01/11/1990, de ocupación ayudante de construcción, grado de instrucción: 3er año, nacido en Caracas, domiciliado en Calle EL sol, sector Curazaito, esquina calle la isla, casa s/n, a una cuadra del gimnasio mano Peche, teléfono 0268-411-0595, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana WENDY DEL PILAR RAMIREZ SIVIRA, emplazó a las partes a concurrir ante el Tribunal del Juicio y ordenó la remisión de las actuaciones al Tribunal Competente.
I
IDENTIFICACION DEL ACUSADO

1.- JUAN CARLOS RAMÍREZ, venezolano, 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.291.902, nacido en fecha 01/11/1990, de ocupación ayudante de construcción, grado de instrucción: 3er año, nacido en Caracas, domiciliado en Calle EL sol, sector Curazaito, esquina calle la isla, casa s/n, a una cuadra del gimnasio mano Peche, teléfono 0268-411-0595.
II
DE LOS HECHOS y CALIFICACION JURIDICA
Se desprende de la Acusación Fiscal en relación a los hechos lo siguiente: “En fecha 13 de mayo del año en curso, aproximadamente a las 01:00 horas de la tarde, funcionarios adscritos al Cuerpo de la Policía del Estado Falcón, se encontraban realizando labores inherentes al servicio de Patrullaje Inteligente por los diversos sectores de la ciudad, a bordo de la unidad Motorizada signada con las siglas M-454, conducida por el OFICIAL JOEL ZARRAZOLA, al mando del suscrito: en momentos que transitaban por la calle Proyecto del Sector Curazaito recibieron llamada vía radiofónica por parte de la Centralista de Guardia de la Sala Situacional 171 Red de Emergencia, informando que en el Gimnasio Cubierto Mano Peche, ubicado en la calle el Sol entre calle Isla y calle Milagros del Barrio Curazaito, al parecer se encontraban efectuando un robo específicamente en el Centro de Diagnostico Integral; una vez obtenida, esta información y con las precaución del caso procedemos a trasladarnos a la dirección antes mencionada una vez en dicha dirección avistamos a una ciudadana que reunía las siguientes características: de estatura alta, de contextura delgada, de tez morena al notar la presencia policial nos hace señales con las manos el cual nos detuvimos, manifestando esta que había sido víctima de un robo por parte de dos ciudadanos, describiéndolos de la siguiente manera El Primero: de estatura alta, de contextura delgada, de tez blanca, y estaba vestido con una franela verde con estampado Pantalón blue Jean. El Segundo: de estatura pequeña, de contextura gruesa de tez morena > estaba vestido con una camisa verde clara, y un pantalón jeans azul donde le habían despojado de su teléfono celular al igual que su monedero contentivo de sus pertenencias personales: acto seguido procedemos a dar un recorrido preventivo por el prenombrado sector, es cuando en momentos que nos desplazábamos por la calle Porvenir con calle Proyecto que avistamos a un ciudadano con características similares a la del primero le los descritos el mismos al notar la presencia policial adopta una actitud nerviosa e indecisa por lo que de conformidad con lo establecido en el Articulo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal se le da la voz de alto ordenándole que colocara las manos en un lugar visible, la cual acata; acto seguido comisiono al OFICIAl YOEL ZARRAZOLA, para que le realizara un registro corporal al ciudadano aun por identificar de conformidad con lo establecido en el articulo 191 d 1 Código Orgánico Procesal Penal; localizándole a la altura del cinto del lado derecho Una (01) billetera tipo monedero de color fucsia con unas inscripciones en toda su superficie que se lee Chanel, contentivo en su interior de la cantidad de veinticinco Bolívares Fuertes (25B.F), elaborado en papel moneda de aparente curso legal, y una (01) Cédula de Identidad perteneciente a la ciudadana RAMÍREZ SIVIRA WINDY DEL PILAR, Titular de la Cédula de Identidad Numero C.l. 15.460.596, vista esta situación amparado en el 187 del Código Orgánico Procesal se procede al resguardo y custodia evidencias colectada quedando esta persona posteriormente identificado RAMIREZ PEREZ JUAN CARLOS de nacionalidad venezolano De 23 años de edad fecha de nacimiento 01/11/1990 de estado civil soltero de profesión Obrero, titular de la cedula de identidad Nro. V- 19.291.902 natural de Coro y residenciado en Barrio Curazaito calle el Sol, con calle Provecto casa s/n. Municipio Miranda estado Falcón a continuación en virtud a que se trataba de uno de los presuntos victimarios se procede con la aprehensión del ciudadano. a las 01:35 horas de la tarde aproximadamente de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal notificándole el motivo de su Aprehensión de acuerdo con lo tipificado en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal por estar presuntamente incurso en unos de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal Vigente Venezolano. Siendo impuesto de sus derechos constitucionales de acuerdo con lo establecido en el Art. 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Art. 44 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; acto seguido procedo a pedir apoyo a las unidades en el Perímetro haciendo acto (le presencia la unidad radio patrullera signadas con las siglas P-348 conducida por el OFICIAL JEFE MORILLO GREGORI al mando del SUPERVISOR REINALDO TORRES y como auxiliar OFICIAL AGREGADO JHOAN MEDINA, posteriormente se procede a trasladar al aprehendido hasta el Centro de Coordinación General de Polifalcón donde al llegar el aprehendido es ingresado a la Sala de Retención Policial seguidamente se presenta la ciudadana agraviada quien manifestó ser y llamarse WINDY RAMIREZ, venezolana mayor de edad (demás datos a reserva del Ministerio Público) acto seguido se le realiza llamada telefónica al ABOGADO YUDITH MEDINA fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a quien se le notifica sobre el modo tiempo y circunstancia del procedimiento realizado indicando el referido fiscal que una vez realizadas las respectivas actuaciones correspondientes se remitiera al aprehendido hasta la Subdelegación del CICPC – Coro para que sea reseñado y plenamente identificado y las evidencias colectadas para que le sean practicadas las respectivas experticias correspondientes...”
En base a esos hechos, a las diligencias practicadas durante la investigación, los medios de pruebas obtenidos de éstas y acompañados al escrito acusatorio, el Ministerio Público, presentó escrito de acusación fiscal, respecto del cual, este Tribunal luego de la lectura hecha a su contenido, estima que el mismo cumple con todos y cada uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es decir de su lectura se observa que en él, se han aportados los datos que sirvan para identificar al imputado, su nombre y su domicilio o residencia; igualmente en ella existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se la atribuido, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales que resultan aplicables al presente caso en los cuales considera este tribunal que en relación a ello no encuadra el hecho en el delito imputado por la representación fiscal como es el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, toda vez que no se pudo demostrar en la investigación realizada que el ciudadano imputado portaba armas de fuego lo cual se desprende de los elementos de convicción presentados en el escrito acusatorio, encuadrando dichos elementos en el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código penal vigente, por lo que se hace el cambio de calificación al delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código penal vigente; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentados en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento al imputado.
En este sentido, efectuado como ha sido el análisis al escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, y verificado el cumplimiento en ésta de los requisitos fórmales, previstos en el artículo 308 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal a los que ut supra se hizo referencia; este Tribunal ha encontrado que en el presente caso, la acusación fiscal presentó basamentos serios, ciertos y concretos que permiten vislumbrar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denomina pronóstico de condena; razón por la cual se estima que lo ajustado a derecho es declarar ADMISIBLE PARCIALMENTE, la acusación fiscal por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código penal vigente, por cuanto la misma cumple con los requisitos de ley.
III
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Conforme a las exigencias del ordinal 3º del artículo 314 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en Audiencia Preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos que serán objeto del debate oral y público, además de su legalidad y licitud, las siguientes pruebas:

1.- Declaración de los Funcionarios Detectives JUAN ARRAEZ Y JOSÉ DI PIERRRO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, quienes practicaron ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 14 de Mayo de 2014, en la siguiente dilección:
“SECTOR CURAZAITO, ESPECIFICAMENTE EN EL GIMNASIO CUBIERTO MANO PECHE, UBICADO EN LA CALLE EL SOL, ENTRE CALLES ISLA Y MILAGRO, CORO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCON, en la cual dejan constancia de lo siguiente: “en la cual dejan constancia de lo siguiente: ‘La presente inspección se trata de un sitio cerrado de iluminación natural clara y temperatura ambiental cálida, la misma se configura como un gimnasio presentando un cerco perimetral en sentido norte, constituido por paredes frisadas y pintadas de color blanco, presentando en el mismo sentido un medio acceso desprovisto de su puerta, permitiendo el acceso a la parte interna del complejo deportivo, una vez ubicado dentro del mismo se observa una cancha de usos múltiples, elaborada en elemento químico procesado (concreto) pulido de color rojo con líneas blancas, asimismo se observan en sus extremos orientados en sentido norte-sur dos gradas elaboradas en elemento químico procesado (concreto) pulido de color amarillo, azul y rojo.

Seguidamente se realizó un rastreo por el lugar y sus adyacencias en busca de alguna evidencia de interés criminalístico que guarden relación con el caso que se investiga, no logrando colectar alguna al respecto, es todo.. .“ La cual es útil, necesaria y pertinente en virtud de que con su testimonio indicaran la existencia y características del sitio del suceso así como de las evidencias de interés criminalístico colectadas en el mismo, y sobre esas circunstancias versará su declaración.

2.- Declaración del Funcionario DETECTIVE ANDERSON CUBILLAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas, quien suscribe ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 14 de Mayo de 2014, y exponen lo siguiente: “ en este misma fecha, encontrándome en mis labores de guardia, se presentó comisión de la Policía del Estado Falcón... tren oficio número 00363, de fecha 13/05/2.014, donde trasladan en calidad de detenido al ciudadano: JUAN CARLOS RAMIREZ PEREZ, de nacionalidad venezolana, de 23 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V- 19.291.902, residenciado en el Sector Curazaito, calle el Sol con calle Proyecto, casa s/n, Municipio Miranda, Estado Falcón, ya que el mismo fue aprehendido de manera flagrante por parte de ese organismo Policial...” La cual es útil, necesaria y pertinente en razón de que deja constancia de las primeras diligencias efectuadas por el organismo policial que realizó la aprehensión del imputado y sobre esas circunstancias versará su declaración.

3.- Declaración de los Funcionarios DETECTIVES JUAN ARRAEZ Y JOSE Dl PIERRO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes suscriben ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 14 de Mayo de 2014, en la cual exponen lo siguiente: “en esta misma fecha continuando con las averiguaciones relacionadas con el oficio número 00363, de fecha 13/05/20 14 en el mando de la Policía del Estado Falcón... me traslade en compañía del Funcionario detective JOSE DI PIERRO, hacia las instalaciones del gimnasio mano peche, que se encuentra en la calle el Sol entre calle Isla y Milagros de esta ciudad, a fin de practicar inspección técnica al sitio del suceso...”. La cual es útil, necesaria y pertinente, motivado a que acredita las primeras diligencias efectuadas por el cuerpo de investigaciones penales científicas y Criminalísticas.

4.- Declaración del Funcionario OSCAR SAAVEDRA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, AUTENTICIDAD Y FALSEDAD, de fecha 14 de Mayo de 2014, a los siguientes objetos: “UNA (01) CEDULA DE IDENTIDAD PERTENECIENTE A LA CIUDADANA RAMIREZ SIVIRA WINDY DEL PILAR TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO C.l. 15.460.596” y VEINTICINCO BOLIVARES DESCRITOS DE LA SIGUIENTE MANERA: DOS (02) DE DIEZ (10) BOLIVARES, Y UN (01) DE CINCO (05) BOLIVARES”. La cual es útil, necesaria y pertinente en razón de que acredita la existencia y características de los objetos encontrados dentro del mencionado monedero el cual es perteneciente a la victima, y sobre esas circunstancias versará su declaración.

4.- Declaración del Funcionario JOSE Dl PIERRO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quines practicaron ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUO REAL, de fecha 14 de Mayo de 2014 a: “UNA (01) BILLETERA TIPO MONEDERO DE COLOR FUCSIA CON UNAS INSCRIPCIONES EN TODA SU SUPERFICIE QUE SE LEE CHANEL”. La cual es útil, necesaria y pertinente motivado a que acredita la existencia del monedero propiedad de la victima, y sobre esas circunstancia versara su declaración.

5.- Declaración de los Funcionarios OFICIAL YOEL ZARRAZOLA y CARLOS ROSSELL, adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Falcón, quienes suscriben Acta Policial de Aprehensión, en la cual dejan constancia de lo siguiente: “En fecha 13 de mayo del año en curso, aproximadamente a las 0 1:00 horas de la tarde, funcionarios adscritos al cuerpo de la Policía del Estado Falcón, se encontraban realizando labores inherentes a! servicio de Pafrullaje Inteligente por los diversos sectores de la ciudad, a bordo de la unidad Motorizada signada con las siglas M454, conducida por el OFICIAL JOEL ZARRAZOLA, al mando del suscrito: en momentos que transitaban por la calle Proyecto del Sector Curazaito recibieron llamada vía radiofónica por parte de la Centralista de Guardia de la Sala Situacional 171 Red de Emergencia, informando que en el Gimnasio Cubierto Mano Peche, ubicado en la calle el Sol entre calle Isla y calle Milagros del Barrio Curazaito, al parecer se encontraban efectuando un robo específicamente en el Centro de Diagnostico Integral; una vez obtenida, esta información y con las precaución del caso procedemos a trasladarnos a la dirección antes mencionada una vez en dicha dirección avistamos a una ciudadana que reunía las siguientes características: de estatura alta, de contextura delgada, de tez morena al notar la presencia policial nos hace señales con las manos el cual nos detuvimos, manifestando esta que había sido víctima de un robo por parte de dos ciudadanos, describiéndolos de la siguiente manera El Primero: de estatura alta, de contextura delgada, de tez blanca, y estaba vestido con una franela verde con estampado Pantalón blue Jean. El Segundo: de estatura pequeña, de contextura gruesa de tez morena > estaba vestido con una camisa verde clara, y un pantalón jeans azul donde le habían despojado de su teléfono celular al igual que su monedero contentivo de sus pertenencias personales: acto seguido procedemos a dar un recorrido preventivo por el prenombrado sector, es cuando en momentos que nos desplazábamos por la calle Porvenír con calle Provecto que avistamos a un ciudadano con características similares a la del primero le los descritos el mismos al notar la presencia policial adopta una actitud nerviosa e indecisa por lo que de conformidad con lo establecido en el Articulo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y el artículo 119 deI Código Orgánico Procesal Penal se le da la voz de alto ordenándole que colocara las manos en un lugar visible, la cual acata; acto seguido comisiono al OFICIAL JOEL ZARRAZOLA, para que le realizara un registro corporal al ciudadano aun por identificar de conformidad con lo establecido en el articulo 191 deI Código Orgánico Procesal Penal; localizándole a la altura del cinto del lado derecho Una (01) billetera tipo monedero de color fucsia con unas inscripciones en toda su superficie que se lee Chane!, contentivo en su interior de la cantidad de veinticinco Bolívares Fuertes (25B.F), elaborado en papel moneda de aparente curso legal, y una (01) Cédula de Identidad perteneciente a la ciudadana Ramírez Sivira Windy del Pilar, titular de la Cédula de Identidad Numero C.l. 15.460.596, vista esta situación amparado en el 187 del Código Orgánico Procesal se procede al resguardo y custodia evidencias colectada quedando esta persona posteriormente identificado RAMIREZ PEREZ JUAN CARLOS de nacionalidad venezolano De 23 años de edad fecha de nacimiento 01/11/1990 de estado civil soltero de profesión Obrero, titular de la cedula de identidad Nro. V19.291.902 natural de Coro y residenciado en Barrio Curazaito calle el Sol, con calle Provecto casa s/n. Municipio Miranda estado Falcón a continuación en virtud a que se trataba de uno de los presuntos victimarios se procede con la aprehensión del ciudadano, a las 01:35 horas de la tarde aproximadamente de conformidad con lo establecido en el artículo 234 de! Código Orgánico Procesal Penal notificándole el motivo de su Aprehensión de acuerdo con lo tipificado en el artículo 241 deI Código Orgánico Procesal Penal por estar presuntamente incurso en unos de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal Vigente Venezolano. Siendo impuesto de sus derechos constitucionales de acuerdo con lo establecido en el Art. 127 de! Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Art. 44 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; acto seguido procedo a pedir apoyo a las unidades en el Perímetro haciendo acto (le presencia la unidad radio patrullera signadas con las siglas P-348 conducida por el OFICIAL JEFE MORILLO GREGORI al mando del SUPERWSOR REINALDO TORRES y como auxiliar OFICIAL AGREGADO JHOAN MEDINA, posteriormente se procede a trasladar al aprehendido hasta el Centro de Coordinación General de Polifalcón donde al llegar el aprehendido es ingresado a la Sala de Retención Policial seguidamente se presenta la ciudadana agraviada, quien manifestó ser y Llamarse: WINDY RAMIREZ, venezolana mayor de edad (demás datos a reserva del Ministerio Público) acto seguido se le realiza llamada vía telefónica al ABOGADO YUDITH MEDINA fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quien se le notifica sobre el modo tiempo y circunstancia del procedimiento realizado indicando el referido fiscal que una vez realizadas las respectivas actuaciones correspondientes se remitiera al aprehendido hasta la Subdelegación del CICPC—Coro para que sea reseñado y plenamente identificado y las evidencias colectadas para que le sean practicadas las respectivas experticias correspondientes...” la cual es útil, necesaria y pertinente en virtud de que deja constancia de las circunstancias en que se produjeron los hechos así como la aprehensión del imputado.

Declaración de la ciudadana RAMÍREZ SIVIRA WENDY DEL PILAR, quien interpuso DENUNCIA ante el cuerpo de la Policía del Estado Falcón, en fecha 13-05-14, quien manifestó: “El día de hoy 13 de mayo del presente año como a eso de 01:10 horas de la tarde me encontraba en el Gimnasio cubierto Mano Peche en el CDI que queda en la parte interna, para hacerme un limpieza bucal, en ese momento se me acerca un muchacho de estatura alta, de contextura delgada, de tez blanca, y estaba vestido con una franela verde, y un pantalón blue Jean, se me quedo mirando mi teléfono y me pregunta que cual es ese teléfono el S3, yo le respondí que si, entonces el salió rápido hablando por teléfono hacia afuera, luego como cinco minutos entró con otro sujeto de estatura pequeña, de contextura gruesa, de tez morena comenzó a buscar algo y cuando me miro me apunto con un arma y me dijo que le diera mi teléfono y mi cartera si no me daba un tiro, yo se los entre que y ellos salieron del CDI, luego allí me ayudaron en llamar a la policía y llego una comisión de funcionados a quienes se le dijo lo que había pasado luego unos funcionarios me dijeron que habían agarrado a alguien con un monedero Y ese era mi cartera, es todo. . . “La cual es pertinente, útil y necesaria toda vez que es victima en el presente hecho, y por tanto tiene conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los mismos.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 228 del Código orgánico procesal penal adminiculado por el artículo 322 numeral 2 del código orgánico procesal penal, ofrezco a los efectos de ser presentadas a los firmantes para su reconocimiento de formas y contenido las siguientes pruebas documentadas.

1.- PARA SU EXHIBICION E INCORPORACION POR SU LECTURA: ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 14 de Mayo de 2014, suscrita por funcionarios DETECTIVES JUAN ARRAEZ Y JOSÉ DI PIERRRO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, practicada en la siguiente dilección: “SECTOR CURAZAITO, ESPECIFICAMENTE EN EL GIMNASIO CUBIERTO MANO PECHE, UBICADO EN LA CALLE EL SOL, ENTRE CALLES ISLA Y MILAGRO, CORO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCON; en la cual dejan constancia de lo siguiente: ‘en la cual dejan constancia de lo siguiente: “La presente inspección se trata de un sitio cerrado de iluminación natural clara y temperatura ambiental cálida, la misma se configura como un gimnasio presentando un cerco perimetral en sentido norte, constituido por paredes frisadas y pintadas de color blanco, presentando en el mismo sentido un medio acceso desprovisto de su puerta, permitiendo el acceso a la parte interna del complejo deportivo, una vez ubicado dentro del mismo se observa una cancha de usos múltiples, elaborada en elemento químico procesado (concreto) pulido de color rojo con líneas blancas, asimismo se observan en sus extremos orientados en sentido norte-sur dos gradas elaboradas en elemento químico procesado (concreto) pulido de color amarillo, azul y rojo. Seguidamente se realizó un rastreo por el lugar y sus adyacencias en busca de alguna evidencia de interés criminalístico que guarden relación con el caso que se investiga, no logrando colectar alguna al respecto, es todo...” La cual es pertinente, útil y necesaria en virtud de que a través de la misma se acredita la existencia real y características del sitio del suceso.

2.- PARA SU EXHIBICION E INCORPORACION POR SU LECTURA: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 14 de Mayo de 2014, suscrita por el Funcionario ANDERSON CUBILLAN adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, y exponen lo siguiente: “en esta misma fecha, encontrándome en mis labores de guardia, se presentó comisión de la Policía del Estado Falcón... tren oficio número 00363, de fecha 13/05/2.014, donde trasladan en calidad de detenido al ciudadano: JUAN CARLOS RAMIREZ PEREZ, de nacionalidad venezolana, de 23 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V- 19.291.902, residenciado en el Sector Curazaito, calle el Sol con calle Proyecto, casa sin, Municipio Miranda, Estado Falcón, ya que el mismo fue aprehendido de manera flagrante por parte de ese organismo Policial...” La cual es pertinente, útil y necesaria, en virtud de que deja constancia del traslado del imputado al centro de detención policial correspondiente.

3.- PARA SU EXHIBICION E INCORPORACION POR SU LECTURA: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita por los Funcionarios DETECTIVES JUAN ARRÁEZ Y JUAN DI PIERRO, de fecha 14 de Mayo de 2014, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual exponen lo siguiente: “ en esta misma fecha continuando con las averiguaciones relacionadas con el oficio número 00363, de fecha 1 3/05/2014 en el mando de la Policía del Estado Falcón... me traslade en compañía del funcionario detective JOSE Dl PIERO, hacia las instalaciones de! gimnasio mano peche, que se encuentra en la calle el Sol entre calle Isla y Milagros de esta ciudad, a fin de practicar inspección técnica al sitio del suceso. . . “. La cual es pertinente, útil y necesaria, motivado a que acredita la inspección Técnica efectuada en el sitio del suceso por funcionarios de ese cuerpo Detectivesco.
4.- PARA SU EXHIBICION E INCORPORACION POR SU LECTURA: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, AUTENTICIDAD Y FALSEDAD, de fecha 14 de Mayo de 2014, suscrita por el Funcionario OSCAR SAAVEDRA, Experto designado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, practicado a “UNA (01) CEDULA DE IDENTIDAD PERTENECIENTE A LA CIUDADANA RAMIREZ SIVIRA WINDY DEL PILAR TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO C.I. 15.460.596” y VEINTICINCO BOLIVARES DESCRITOS DE LA SIGUIENTE MANERA: DOS (02) DE DIEZ (10) BOLIVARES, Y UN (01) DE CINCO (05) BOLIVARES...”. La cual es pertinente, útil y necesaria en razón de que deja constancia de la existencia y características de las evidencias encontradas dentro del mencionado monedero, perteneciente a la victima.

4.- PARA SU EXHIBICION E INCORPORACION POR SU LECTURA: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUO REAL, de fecha 14 de Mayo de 2014, suscrita por el Funcionario JOSE Dl PIERRO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas, practicado a: “UNA (01) BILLETERA TIPO MONEDERO DE COLOR FUCSIA CON UNAS INSCRIPCIONES EN TODA SU SUPERFICIE QUE SE LEE CI-IANEL. . .“ La cual es pertinente, útil y necesaria en virtud de que acredita la existencia y características del objeto incautado al imputado al momento de su aprehensión, lo cual guarda relación con los hechos investigados.

De las anteriores pruebas, se admiten por ser licitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimientos de los hechos por los cuales se acusa al ciudadano JUAN CARLOS RAMÍREZ.

IV
DE LOS ARGUMENTOS PRESENTADOS POR LA DEFENSA Y LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS.

del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quieren hacerlo la efectuaran sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley les concede para desvirtuar los hechos por lo cual los acusa la Representación Fiscal, se les explicó los delitos objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables manifestando el mismo “NO DESEO DECLARAR”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública 5° ABG. LUISARISNEL VILLALOBOS quien expone: “solicito el cambio de calificación, que le sea revisada la medida de privación de libertad por una medida menos gravosa, y se ordene la correspondiente apertura a juicio oral y público. Es todo.

RESPUESTA DEL TRIBUNAL:
En relación a lo solicitado por la defensa en relación de la imposición de una medida cautelar de conformidad a lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este tribunal que es improcedente en virtud de que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias por las cuales se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en su oportunidad y a los fines de garantizar la finalidad del proceso que es llegar a la verdad de los hechos a través del Juicio Oral y Público y visto que se encuentra latente lo que ha llamado nuestro máximo tribunal del la República PRONOSTICO DE CONDENA, razón por la cual se decreta SIN LUGAR la solicitud de revisión de Medida solicitada por la defensa a favor del ciudadano JUAN CARLOS RAMÍREZ, Y ASÍ SE DECIDE.-

V
ORDEN DE APERTURA A JUICIO

Por otra parte, una vez que fue admitida totalmente la acusación Fiscal se le impuso al acusado de las medidas alternativas de prosecución al proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando no acogerse a ninguno de dichos criterios.

Por las razones antes esgrimidas se ordena conforme a la norma adjetiva penal APERTURAR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra del ciudadano JUAN CARLOS RAMÍREZ, venezolano, 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.291.902, nacido en fecha 01/11/1990, de ocupación ayudante de construcción, grado de instrucción: 3er año, nacido en Caracas, domiciliado en Calle EL sol, sector Curazaito, esquina calle la isla, casa s/n, a una cuadra del gimnasio mano Peche, teléfono 0268-411-0595, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código penal vigente en perjuicio de la ciudadana WENDY DEL PILAR RAMIREZ SIVIRA, por haber suficientes méritos para ello, en consecuencia se ORDENA pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva donde se EMPLAZA a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio correspondiente. Se INSTRUYE igualmente a la secretaria de este Despacho a los fines de que remita en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes.
VI
DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite PARCIALMENTE el escrito acusatorio incoado por la representación fiscal, toda vez que se cambio la calificación jurídica de ROBO AGRAVADO a ROBO GENERICO, razón por la cual este Tribunal visto que cambiaron las condiciones iniciales, procede a revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretando la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal correspondiente a presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante este Despacho Judicial SEGUNDO: Se Admite parcialmente la acusación interpuesta contra del ciudadano JUAN CARLOS RAMÍREZ, venezolano, 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.291.902, nacido en fecha 01/11/1990, de ocupación ayudante de construcción, grado de instrucción: 3er año, nacido en Caracas, domiciliado en Calle EL sol, sector Curazaito, esquina calle la isla, casa s/n, a una cuadra del gimnasio mano Peche, teléfono 0268-411-0595, AUTOR del delito ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, así como las pruebas promovidas por el Ministerio Público. TERCERO: Una vez admitida la acusación se impone al ciudadano JUAN CARLOS RAMÍREZ de las Fórmulas Alternas a la Prosecución del Proceso y del procedimiento por Admisión de los Hechos a quienes se les explico de manera razonada sobre el procedimiento por admisión de lo hechos quien manifestó que “NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS”. CUARTO: Se Admiten todas Las pruebas testimoniales y documentales ofertadas por el Ministerio Público. QUINTO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al ciudadano JUAN CARLOS RAMÍREZ, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Este Tribunal procede a colocar a disposición del Tribunal Segundo de Ejecución al ciudadano JUAN CARLOS RAMÍREZ en virtud de que se observa a través del sistema juris 2000, que el mismo fue revocado del beneficio de régimen abierto, razón por la cual se ordena oficiar al Tribunal de Ejecución a efectos de que provea lo necesario. Remítase las actuaciones al Tribunal de Juicio en el lapso legal correspondiente. Se INSTRUYE igualmente al secretario de este Despacho a los fines de que remita en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.



ABG. MARIALBI ORDÓÑEZ RAMIREZ
JUEZA QUINTA PENAL DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADAL Y MUNICIPAL DE CONTROL


ABG. YORMANIA MUÑOZ
SECRETARIA



Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 25 de Enero de 2016
RESOLUCION No. PJ0052016000045