REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 25 de Enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-006913
ASUNTO : IP01-P-2014-006913

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE HECHOS


JUEZA PROFESIONAL: ABG. MARIALBI ORDOÑEZ.
SECRETARIA DE SALA: ABG. YORMANIA MUÑOZ.
FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MILAGROS FIGUEROA.
VÍCTIMA: OCIEL RAMON GARCIA (OCCISO).
ACUSADO: FRANKLIN MANUEL DIAZ.
DEFENSA PRIVADA: ABG. CARLOS RAMOS VALERA.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal.

Corresponde a este Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la ciudadana ABG. MARIALBI ORDOÑEZ RAMIREZ, conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicar decisión definitiva de fecha 24-08-2015 en ocasión a la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR relacionada con la causa IP01-P-2014-006913, instruida contra el imputado: FRANKLIN MANUEL DIAZ, venezolano, mayor de edad, de 32 años, titular de la cédula de identidad Nº V-18.198.184 de profesión u oficio OBRERO de estado civil, soltero, hijo FRANCISCO POLO CAMACHO Y ELBA DIAZ, domiciliado en PEDREGAL, CASERIO SAN FERNANDO CASA S/N° CERCA DEL ESTADIUNM (AL LADO), TELEFOO NOP POSEE, fecha de nacimiento 22-01-1983, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal.

DE LA AUDIENCIA

“En el día de hoy, 24 de Agosto de 2015 siendo las 12:34 del medio día, oportunidad fijada por este Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo del ciudadano Abg. MARIALBI ORDOÑEZ, la secretaria Abg. YORMANIA MUÑOZ y el alguacil de sala, a fin de celebrar AUDIENCIA PRELIMINAR relacionada con la causa IP01-P-2014-006913 Instruida en contra del imputado: por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES en perjuicio OCIEL RAMON GARCIA, se constituyó el Tribunal Quinto en Funciones de Control a cargo de la ABG. MARIALBI ORDOÑEZ, la secretaria ABG. YORMANIA MUÑOZ y del alguacil asignado a la sala. Acto seguido la Jueza solicitó a la secretaria verificara la presencia de las partes, señalando que se encontraba presente la Representación Fiscal 1° del Ministerio Publico ABG. EDGLIIMAR GARCIA, de la victima OSMAGLYS CAROLINA GARCIA DIAZ, cedula 19.928.447. Se deja constancia de la comparecencia de la DEFENSA PRIVADA ABG. CARLOS RAMOS VALERA. Se deja constancia de la comparecencia del acusado : FRANKLIN MANUEL DIAZ, previo traslado de la Comunidad Penitenciaria del Estado Falcón, se abre el acto, seguidamente se da inicio a la audiencia preliminar: se le notifica a las partes que no se deberán ventilar situaciones propias del juicio oral y publico, seguidamente toma la palabra la representante del ministerio publico quien hizo una breve exposición de los hechos, ratificando de conformidad al Código Orgánico Procesal Penal, su formal acusación en contra el ciudadano FRANKLIN MANUEL DIAZ por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 NUMERAL 1 del Código Penal, en perjuicio OCIEL RAMON GARCIA , y solicita para el ciudadano, ratificando totalmente la acusación, solicitando la admisión de la acusación, la admisión de los medios de pruebas ofrecidos y se acuerde el respectivo enjuiciamiento del acusado de marras, por el delito antes señalado, por ultimo solicitó se mantenga la medida que pesa sobre el ciudadano. Es todo. Segundadamente toma la palabra la victima quien solicita copia simple del presente asunto, es todo. ”Seguidamente la ciudadana jueza le informó a las partes sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido los imputados quedaron identificado el primero de ellos como FRANKLIN MANUEL DIAZ, venezolano, mayor de edad, de 32 años, titular de la cédula de identidad Nº V-18.198.184 de profesión u oficio OBRERO de estado civil, soltero, hijo FRANCISCO POLO CAMACHO Y ELBA DIAZ, domiciliado en PEDREGAL, CASERIO SAN FERNANDO CASA S/N° CERCA DEL ESTADIUNM (AL LADO), TELEFOO NOP POSEE, fecha de nacimiento 22-01-1983, quien manifestó que: NO DESEO DECLARAR Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa pública PRIVADA ABG. CARLOS RAMOS VALERA, Quien expuso: “ En Conversaciones con Mi Defendido FRANKLIN MANUEL DIAZ Me ha Manifestado Su Voluntad De Admitir Los Hechos, Por Lo Que Solicito Al Tribunal Se Le Interrogue Sobre El Mismo, Es Todo”.

DE LOS HECHOS
Se desprende de la solicitud fiscal que los hechos imputados al ciudadano FRANKLIN MANUEL DIAZ son los siguientes: De las investigaciones realizadas se evidencia que en fecha 01-11-2014, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la mañana, en el Sector Los Claritos, Carretera Pedregal — Urumaco, casa sin número, Parroquia Pedregal, Municipio Democracia, Estado Falcón, ya que el día 31-10-2014, como a las 10:00 horas de la noche, el ciudadano OCIEL RAMÓN GARCÍA se encontraba en compañía de su primo de nombre NELSON DIAZ tomándose unas cervezas en la TASCA JAIRO ubicada en la población de Pedregal Estado Falcón, donde se encontraron con otro primo de nombre FRANKLIN MANUEL DÍAZ y de inmediato se originó una fuerte discusión entre ellos por lo que OCIEL RAMÓN GARCÍA le dio una cachetada a FRANKLIN, al pasar las horas aproximadamente a las 03:20 horas de la mañana, luego de controlada la situación NELSON DÍAZ le dio la cola en su vehiculo tipo moto a FRANKLIN DÍAZ hasta su residencia para poder apaciguar la situación y en el camino éste le manifestó que quería joder a OCIEL RAMÓN razón por la cual NELSÓN le pidió que desistiera de esa actitud y que solventaran el problema en otro momento, posteriormente procedió a devolverse a la tasca a buscar a OCIEL para también llevarlo hasta su casa, donde al llegar a la residencia de éste, por la parte trasera fue sorprendido por FRANKLIN MANUEL DÍAZ saliendo del baño quien se abalanzó contra su humanidad con un arma blanca (cuchillo) en sus manos, logrando herirlo mortalmente en la región intercostal izquierda, quedando tendido en el suelo y después de lograr su cometido huyó del lugar en dirección hacia el monte, perdiéndose entre la maleza, posteriormente NELSON salió a buscar ayuda a fin de socorrer a OCIEL siendo infructuosa ya que al llegar nuevamente al lugar lo encontró sin signos vitales, falleciendo a consecuencia de “...SHOCK HIPOVOLÉMICO POR ARMA BLANCA EN TÓRAX...”.
Seguidamente este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control en la voz de la Jueza dio a conocer sus fundamentos de hecho y de derecho expresándolos de forma oral y a viva voz, para luego conocer la parte dispositiva
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Posteriormente este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: se admite totalmente la acusación así como las pruebas promovidas.
Asimismo se comprueba el cumplimiento de los requisitos conforme a lo exigido por la normativa procesal penal (artículo 308), toda vez que se verificó en la causa el escrito acusatorio desde el folio 81 al 104 de la única pieza y, dichos requisitos fueron ratificados oralmente uno o por uno en la audiencia, por parte de la vindicta pública observando que cumplen con los requisitos previstos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente este Tribunal verifica detalladamente dichos requisitos previstos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y específicamente la referida a: “Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada”, el Ministerio Público en el libelo acusatorio describió de manera detallada los hechos atribuidos al imputado FRANKLIN MANUEL DIAZ, como quedará textualmente trascrito en el presente caso ut supra: “De las investigaciones realizadas se evidencia que en fecha 01-11-2014, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la mañana, en el Sector Los Claritos, Carretera Pedregal — Urumaco, casa sin número, Parroquia Pedregal, Municipio Democracia, Estado Falcón, ya que el día 31-10-2014, como a las 10:00 horas de la noche, el ciudadano OCIEL RAMÓN GARCÍA se encontraba en compañía de su primo de nombre NELSON DIAZ tomándose unas cervezas en la TASCA JAIRO ubicada en la población de Pedregal Estado Falcón, donde se encontraron con otro primo de nombre FRANKLIN MANUEL DÍAZ y de inmediato se originó una fuerte discusión entre ellos por lo que OCIEL RAMÓN GARCÍA le dio una cachetada a FRANKLIN, al pasar las horas aproximadamente a las 03:20 horas de la mañana, luego de controlada la situación NELSON DÍAZ le dio la cola en su vehiculo tipo moto a FRANKLIN DÍAZ hasta su residencia para poder apaciguar la situación y en el camino éste le manifestó que quería joder a OCIEL RAMÓN razón por la cual NELSÓN le pidió que desistiera de esa actitud y que solventaran el problema en otro momento, posteriormente procedió a devolverse a la tasca a buscar a OCIEL para también llevarlo hasta su casa, donde al llegar a la residencia de éste, por la parte trasera fue sorprendido por FRANKLIN MANUEL DÍAZ saliendo del baño quien se abalanzó contra su humanidad con un arma blanca (cuchillo) en sus manos, logrando herirlo mortalmente en la región intercostal izquierda, quedando tendido en el suelo y después de lograr su cometido huyó del lugar en dirección hacia el monte, perdiéndose entre la maleza, posteriormente NELSON salió a buscar ayuda a fin de socorrer a OCIEL siendo infructuosa ya que al llegar nuevamente al lugar lo encontró sin signos vitales, falleciendo a consecuencia de “...SHOCK HIPOVOLÉMICO POR ARMA BLANCA EN TÓRAX …”.
Igualmente observa este Tribunal que con respecto a los siguientes requisitos como son: “3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, 4. La expresión del precepto jurídico aplicable, 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad, todos fueron propuestos en el libelo acusatorio y ratificados oralmente por la representación fiscal en la audiencia preliminar, así como, la solicitud de enjuiciamiento del acusado, es decir, que se evidencia el cumplimiento de los requisitos exigidos por nuestro Legislador para el libelo acusatorio. Y ASÍ SE DECIDE.-
A tenor de lo consagrado en el artículo 313 numeral 2° del texto adjetivo penal, a pronunciarse sobre las calificaciones jurídicas provisionales imputadas y, en tal sentido tenemos:
En ocasión a la normativa legal contenida en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que se debe admitir Totalmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía TERCERA del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en contra del imputado FRANKLIN MANUEL DIAZ y esto es así, como consecuencia del análisis de la normativa legal antes mencionada, y en consecuencia, se acoge este Tribunal la CALIFICACION JURIDICA por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, toda vez que de los elementos de convicción presentados son suficientes para la calificación presentada, Y ASÍ SE DECIDE.-
Por otra parte y en relación al cumplimiento por parte de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en el escrito acusatorio de los extremos previstos en el artículo 308 del texto adjetivo penal, se observa que se encuentran llenos dichos requisitos, en consecuencia, se ADMITE TOTALMENTE la acusación fiscal. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Se mantiene la medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, toda vez que se desprende del presente asunto penal que no han variado las circunstancias por las cuales este tribunal decretó la medida de Privación Judicial preventiva de Libertad, visto que la Fiscalia Tercera del Ministerio Público Acusó al ciudadano imputado y que dicha acusación fue admitida por este tribunal en virtud que cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa legal vigente, Y ASÍ SE DECIDE.-

TERCERO: Se admite la acusación, se le impone de los medios alternativos de la prosecución del proceso, procediendo en este acto el procedimiento por la Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se le pregunta al ciudadano s desea acogerse a este procedimiento, manifestando el mismo que SI ADMITE LOS HECHOS, por los cuales me acusa el Ministerio Público, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES en perjuicio OCIEL RAMON GARCIA, en perjuicio OCIEL RAMON GARCIA. Escuchada la manifestación del ciudadano, se procede a sentenciar a dicho ciudadano, la pena de DIEZ AÑOS.

En vista de la declaración de Admisión de los hechos realizada por el acusado, de conformidad con lo estipulado en el numeral 6to del artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 375 eiusdem, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, y por el cual se admitió la Acusación, a tal efecto, la pena aplicable para el delito antes mencionado cuya pena es de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, se toma como pena aplicable el termino mínimo, por aplicación de lo establecido en el articulo 74 del Código Penal vigente que es QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, se le rebaja el tercio de la Pena de conformidad a lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en definitiva la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, MAS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY. Y así se decide.-

CUARTO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por la victima, POR NO SER CONTRARIAS A DERECHO. Y ASI SE DECIDE.-

QUINTO: Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución en el lapso legal correspondiente, Quedando las partes a derecho Y ASÍ SE DECIDE.-


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: se admite totalmente la acusación así como las pruebas promovidas. SEGUNDO: Se mantiene la medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, TERCERO: Se admite la acusación, se le impone de los medios alternativos de la prosecución del proceso, procediendo en este acto el procedimiento por la Admisión de los Hechos, establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se le pregunta al ciudadano s desea acogerse a este procedimiento, manifestando el mismo que SI ADMITE LOS HECHOS, por los cuales me acusa el Ministerio Público, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES en perjuicio OCIEL RAMON GARCIA, en perjuicio OCIEL RAMON GARCIA. Escuchada la manifestación del ciudadano, se procede a sentenciar a dicho ciudadano, la pena de DIEZ AÑOS QUINTO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por la victima. SEXTA: Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución en el lapso legal correspondiente, Quedando las partes a derecho.-

Dada, firmada y sellada en Santa de Coro a los veinticinco (25) días del mes de Enero de 2016. Años 205° de la Independencia y 156º de la Federación.- Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese. Líbrese todo lo conducente.-




ABG. MARIALBI ORDÓÑEZ RAMIREZ
JUEZA QUINTA PENAL DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADAL Y MUNICIPAL DE CONTROL

ABG. YORMANIA MUÑOZ
SECRETARIA






Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 25 de Enero de 2016
RESOLUCION No. PJ0052016000047