REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 04 de Enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-003289
ASUNTO : IP01-P-2015-003289

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECRETANDO
PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


JUEZA PROFESIONAL: MARIALBI ORDOÑEZ RAMIREZ.
SECRETARIA DE SALA: ABG. YORMANIA MUÑOZ.
FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NEUCRATES LABARCA.
VICTIMAS: IRI ZARRAGA, MARIANNI MEDINA y NORELIS ZARRAGA.
IMPUTADOS: REINALDO ALEJANDRO MEJIA BALLESTERO, BALDEMAR ANTONIO ORTEGA UGARTE Y TITO ARMANDO ALEMAN ROJAS.
DEFENSA PRIVADA: ABG. VICTOR JULIO LLAMOZAS SIERRA, ABG. CARLOS RAMOS, ABG. FELIPE CAPIELO, ABG. EDUWIN RODRIGUEZ y ABG. JOSE LUIS DELMORAL.
DELITO: a los ciudadanos BALDEMAR ANTONIO ORTEGA UGARTE Y TITO ARMANDO ALEMAN ROJAS, por la comisión del delito precalificado como ROBO GENERICO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, así como el delito de USO DE FASCIMIL en el articulo 114 de la Ley de Desarme control de Armas y Municiones, para el ciudadano BALDEMAR ANTONIO ORTEGA UGARTE y el delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal en grado de COMPLICIDAD NO NECESARIA en concordancia con el articulo 84 ejusdem para el ciudadano REINALDO ALEJANDRO MEJIA BALLESTERO.

Se recibió por ante este Despacho Judicial EN FUNCIONES DE GUARDIA, en fecha 15 de Noviembre de 2015, el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Auxiliar Cuarta del Ministerio Público en contra de los ciudadanos REINALDO ALEJANDRO MEJIA BALLESTERO, BALDEMAR ANTONIO ORTEGA UGARTE y TITO ARMANDO ALEMAN ROJAS, a los fines de que se le imponga una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de a los ciudadanos BALDEMAR ANTONIO ORTEGA UGARTE Y TITO ARMANDO ALEMAN ROJAS, por la comisión del delito precalificado como ROBO GENERICO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, así como el delito de USO DE FASCIMIL en el articulo 114 de la Ley de Desarme control de Armas y Municiones, para el ciudadano BALDEMAR ANTONIO ORTEGA UGARTE y el delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal en grado de COMPLICIDAD NO NECESARIA en concordancia con el articulo 84 ejusdem para el ciudadano REINALDO ALEJANDRO MEJIA BALLESTERO, en perjuicio de las ciudadanas IRI ZARRAGA, MARIANNI MEDINA y NORELIS ZARRAGA.

En esa misma fecha se celebró la audiencia oral, a tenor de lo previsto en el artículo 236 del texto adjetivo penal.
DE LA AUDIENCIA

“En el día de hoy, 15 de Noviembre de 2015, siendo las 03.05 horas de la tarde, en la oportunidad fijada por este Tribunal Quinto de Control, para la celebración de la Audiencia Oral de Presentación en presente asunto penal. Se constituye el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control, presidido por la Jueza Abg. MARIALBI ORDOÑEZ, acompañada de la Secretaria ABG. GRETIEN GONZALEZ CORONEL y el alguacil de guardia. Se deja constancia de la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público ABG. NEUCRATES LABARCA, Se deja constancia de la comparecencia; de los imputados: REINALDO ALEJANDRO MEJIA BALLESTERO, BALDEMAR ANTONIO ORTEGA UGARTE Y TITO ARMANDO ALEMAN ROJAS, a quien se le pregunto si tenía Abogado de confianza respondiendo éste que SI, y es por lo que se levanto juramento de Ley por actas separadas los abogados ABG. VICTOR JULIO LLAMOZAS SIERRA, ABG. CARLOS RAMOS, FELIPE CAPIELO, EDUWIN RODRIGUEZ y ABG. JOSE LUIS DELMORAL. Seguidamente la ciudadana Jueza hace constar que se otorgó a la defensa privada un tiempo prudencial para imponerse de actas y conversar con su representado. En este estado la ciudadana Jueza explica con palabras claras, sencillas y precisas el significado, naturaleza e importancia del presente acto y de seguidas el Tribunal le concede la palabra a la Representación Fiscal del Ministerio Público quien hace una breve exposición de los hechos, narrando las circunstancia de tiempo modo y lugar, así como de los elementos de convicción insertos en las actas procesales, los cuales expuso en esta sala de audiencia, por lo que considera que existen suficientes elementos para imputar en este acto a los ciudadanos BALDEMAR ANTONIO ORTEGA UGARTE Y TITO ARMANDO ALEMAN ROJAS, por la comisión del delito precalificado como ROBO GENERICO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, así como el delito de USO DE FASCIMIL en el articulo 114 de la Ley de Desarme control de Armas y Municiones, para el ciudadano BALDEMAR ANTONIO ORTEGA UGARTE y el delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal en grado de COMPLICIDAD NO NECESARIA en concordancia con el articulo 84 ejusdem para el ciudadano REINALDO ALEJANDRO MEJIA BALLESTERO, en prejuicio de las ciudadanas IRIS ZARRAGA, NORELYS ZARRAGA Y MARIANNI MEDINA, asimismo solicito que el presente asunto de lleve por las reglas del procedimiento ordinario de conformidad a lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente que se le imponga de la Medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos BALDEMAR ANTONIO ORTEGA UGARTE Y TITO ARMANDO ALEMAN ROJAS y al ciudadano REINALDO ALEJANDRO MEJIA BALLESTERO, de la Medida de Presentación cada 15 días por ante este tribunal de conformidad a lo establecido en el articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete la Flagrancia. Es todo. Seguidamente se le impuso a los ciudadanos imputados del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desean, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa a los ciudadanos Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 128 del Codigo Organico Procesal Penal. Acto seguido se procede a identificar al ciudadano hoy imputado de la siguiente manera: REINALDO ALEJANDRO MEJIA BALLESTERO, venezolano, 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.481.173, nacido en fecha 16/01/1994, de ocupación y Oficio: Estudiante, natural de Coro, estado Falcón, residenciado en Calle Campo Elías entre Proyecto y Millar teléfono 0416 060 22 53 (PAPA) de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón. Se le pregunta al imputado si desea declarar y manifestó que “NO DESEO DECLARAR”, seguidamente el ciudadano BALDEMAR ANTONIO ORTEGA UGARTE venezolano, 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.352.012, nacido en fecha 23/10/1992, de ocupación y Oficio: Mecánico, natural de Coro, estado Falcón, residenciado en Calle Isla con Libertad casa N 52 al Lado del Abasto el Portón, teléfono 0412 535 72 25 de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcó. Seguidamente TITO ARMANDO ALEMAN ROJAS venezolano, 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.692.233, nacido en fecha 15/12/1994, de ocupación y Oficio: Mecánico, natural de Coro, estado Falcón, residenciado en Calle Libertad Con Churuguara casa S/N en el Taller Hermanos Revilla, teléfono 0414 964 30 67 (papa) de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón Seguidamente la Defensa privada ejerce el derecho de palabra de la siguiente forma: el ABG. CARLOS RAMOS considera esta defensa que lo explicado en el acta policial pareciera que estuviera en un robo en la modalidad de arrebaton ya que la violencia fue utilizada mas bien contra la cosa, estamos en otra calificación, que rindan una declaración seria algo ilógico, el uso de FASCIMIL, lo que solicitud ante usted, una medida menos gravosa, ya que peligro de fuga, no tienen presupuestos para irse de fuga, hasta me atrevo de solicitar un arresto domiciliario en el peor de los casos consideran un cambio de calificación en el robo tipo de arrebato seguidamente se le otorga el derecho a la palabra al ciudadano ABG. JOSE LUIS DELMORAL, en la declaración de las victimas en su debido momento, no dieron uso de la violencia, solo fue la modalidad de arrebaton, solicito con el debido respeto, la medida cautelar menos gravosa, un arresto domiciliario, ya que si debido a que no poseen antecedente penales, y seria complicado meterlos en la comunidad o en comandancias ya que por su conductas, seria peor para mi defendido. Seguidamente se le otorga la palabra seguidamente se le da el derecho a la palabra al ciudadano ABG. FELIPE CAPIELO, no están lleno los extremos de los artículos 236 237 y 238, llama la atención en la declaración en una de las victimas ya que no hubo ningún tipo de amenazas, y que podría contarte con el cambio de calificación de la modalidad de arrebaton, ya que no se evidencia en actas ningún tipo de amazas, solicito una medida menos gravosa, y en tal caso un arresto domiciliario. ABG. VICTOR JULIO LLAMOZAS hace referencia a la posible participación del ciudadano en relación al articulo 84 del Código Penal no existe elementos alguno que pudiera participar en tal hecho como lo manifestó el Ministerio Publico, que imponga una medida cautelar que de conformidad con el Art. 236 deben estar llenos los supuestos de este articulo,. Debido a que no existe elemento alguno que mejia ballestero pudiera estar implicado solitito la libertad plena... ”.

DE LOS HECHOS
La representación Fiscal señaló que se desprende de la DENUNCIA de fecha 13 de Noviembre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del Estado Falcón, presentada por la ciudadana IRI ZARRAGA, en su condición de Victima en el presente asunto, de las cuales se deja constancia de lo siguiente:
“…lo que paso fue que yo venía en compañía de mi hermana de-nombre; NORELIS ZARRAGA, y mi amiga de nombre: MARIANNI MEDINA, caminando por la avenida Manaure, íbamos en dirección hacia el banco Banesco a retirar dinero, ya que habíamos ido a la panadería que está al frente del batallón que se llama las animas de GUASARE, y decidimos ir caminado hasta el banco, entonces cuando vamos caminado específicamente por donde queda CASA GRANDE, en toda las esquina, vemos a dos tipo que venían en sentido contrarios de nosotras, y los vemos, y un de ellos me agarra por el brazo ama hermana y le dice quédate quieta que esto es un atraco, mientras el otro me agarra a mi me está quitando la cartera, y fue cuando mi amiga MARIANNI al ver la situación sale corriendo y mi hermana le tira la cartera y también sale corriendo hasta la esquina donde quedaba una discoteca llamada GURU y atrás quede yo forcejeando con uno de ellos hasta que me quito mi cartera salen corriendo con sentido prolongación Manaure e inmediatamente pasa una policía motorizado les hacemos seña y les decimos que dos tipos nos acaban de robar y están cerca por la calle cerca de transito, y fue cuando el policía se les pego atrás y supimos que los agarraron preso, es todo …”.
La cual se concatena con las denuncias presentadas por las ciudadanas MARIANNI MEDINA y NORELIS ZARRAGA
Igualmente el Fiscal del Ministerio Público Señaló que se desprende de las actuaciones del presente asunto ACTA POLICIAL, de fecha 13 de Noviembre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del Estado Falcón, el procedimiento efectuado en el cual fueran aprehendidos los imputados de autos, de la cual se deja constancia de lo siguiente:
“…Aproximadamente las 08:35 horas de la noche del día de hoy viernes 13 de noviembre del año en curso, me encontraba realizando labores inherentes al servicio de patrullaje inteligente, por los diversos sectores de la ciudad, a bordo de la unidad motorizada signada con las siglas M-509 conducida y al mando del suscrito, como auxiliar OFICIAL. JORGE PORTILLO, en compañía de las unidades motorizadas signadas con las siglas M-485 conducida por el OFICIAL JEFE. EDWIN SANTOS; en momentos que nos desplazábamos por la avenida Manaure con calle Silva específicamente a la altura de la discoteca Guru, observamos a tres ciudadanas quienes nos hacen señales con las manos y a su vez nos hacen el llamado a viva voz, por lo que se procedemos a aparcamos a la derecha de la vía y nos entrevistamos con las ciudadanas quienes posteriormente quedarían identificadas como: IRl ZARRAGA, MARIANNI MEDINA. NORELIS ZARRAGA, venezolanas mayores de edad, (demás datos filiatorios a reserva del ministerio publico), quienes nos informan que dos sujetos cuyas características fisonómicas son las siguientes el primero tez morena, contextura delgada, de baja estatura, quien vestía para el momento franela de color verde y mangas de color negro, pantalón de color rojo, el segundo tez morena, contextura delgada, de mediana estatura, quien vestía para el momento franela de color negro y mono deportivo de color negro, portando uno de ellos un arma de fuego y bajo amenaza de muerte la despojaron de sus pertenencias personales (carteras), del mismo modo nos informan las agraviadas que los sujetos huyeron en veloz carrera por la calle Silva con sentido OESTE-ESTE, seguidamente nos trasladamos por la calle Silva con Prolongación Manaure lugar donde observamos a dos sujetos con características similares a los implicados en el hecho quienes abordaban un vehículo marca Chevrolet, modelo optra, de color azul sin placa, el cual estaba estacionados por la prolongación Manaure con sentido NORTE-SUR seguidamente conforme a lo establecido en el articulo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y el articulo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando las precauciones del caso interceptamos el automóvil e indicándole a los ocupantes que desbordaran del mismo y colorasen las manos en un lugar visible, la cual acataron y de la parte del chofer desciende un ciudadano de tez trigueña, contextura delgada, de mediana estatura, quien vestía para el momento franela de color azul claro, pantalón blue jeans, de la parte del copiloto desciende un segundo ciudadano tez morena, contextura delgada, de baja estatura, quien vestía para el momento franela de color verde y mangas de color negro, pantalón de color rojo, del asiento trasero desciende un tercer tez morena contextura delgada, de mediana estatura, quien vestía para el momento franela de color negro y mono deportivo de color negro; acto seguido el OFICIAL JORCE PORTILLO conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, le realiza un registro corporal arrojando el siguiente resultado al primero de los descrito que funge como conductor se le colecto en el bolsillo derecho de la parte delantera del pantalón blue jeans evidencia 1) UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA BLU, DE COLOR NEGRO. MODELO ADVANCE 4.0. IMEI: 359386054844600. IMEI: 35938J55449607, CHIP DE LÍNEA MOVILNET, SERIAL: 8958060001466107253, CON SU RESPECTIVA BATERÍA, quedando esta persona posteriormente identificado como: REINALDO ALEJANDRO MEJIA BALLESTERO, de nacionalidad venezolano, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 16/01/94, titular de la cedula de identidad Nro. 23.481.173, estado civil soltero, profesión u oficio taxista, natural y residenciado en esta ciudad de Coro, en el Barrio Curazaito calle Campo Elias entre calles Millar y Proyecto, casa sin número, Municipio Miranda del Estado Falcón: al segundo de los descrito se le colecto a la altura de la cintura y el cinto del mono deportivo del costado derecho evidencia 2) UN (01) FACSIMIL TIPO PISTOLA, DE METAL COLOR NEGRO, quedando esta persona posteriormente identificado como: BALDEMAR ANTONIO ORTEGA UGARTE de nacionalidad venezolano, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 26/10/92, titular de la cedula de identidad Nro. 24.352.012, Estado civil soltero, profesión u oficio mecánico, natural y residenciado en esta ciudad de Coro, en el Sector San Nicolás, calle Libertad con calle Isla, casa Nro. 42. Municipio Miranda del Estado Falcón, al tercero de los descrito no se le localizo ni colecto ningún objeto ni sustancia de interés criminalístico entre su ropa o adherido a su cuerpo, quedando esta persona posteriormente identificado como: TITO ARMANDO ALEMÁN ROJAS, de nacionalidad venezolano, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 15/12/94, titular de la cedula de identidad Nro. 25.692.233. estado civil soltero, profesión u oficio mecánico, natural y residenciado en esta ciudad de Coro, en la calle Churuguara entre calles Proyecto e isla, casa sin número) Municipio Miranda del Estado Falcón; seguidamente el OFICIAL. JORGE PORTILLO conforme a lo establecido en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, le realiza una inspección a evidencia 3) UN (01) VEHÍCULO MARCA CHEVROLET, MODELO OPTRA, AÑO 2009, DE COLOR AZUL, SIN PLACAS, localizando y colectando sobre el asiento trasero evidencia 4-A) UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA VTELCA, DE COLOR NEGRO, MODELO VTELCA V865M WCDMA, CHIP DE LÍNEA MOVILNET, SERIAL; 8958060001 48869 7232, CON SU RESPECTIVA BATERÍA, Y FORRO PROTECTOR COLOR VINOTINTO evidencia 4-B) UN (01) GPS, DE COLOR NEGRO, MODELO DISPLAY RT PSI-1000, SERIAL: 2012022300000325, EN SU RESPECTIVO ESTUCHE COLOR NEGRO MARCA CHEVYSTAR evidencia 4-C) UN RELOJ DE METAL COLOR DORADO. MARCA MULCO evidencia 4-D) UNA (01) PULSERA DE METAL DORADO: evidencia 4-E) UN (01) BOLO TIPO BANDOLERO COLOR NEGRO, RCAVICTOR1NOX evidencia 4-F UNA (01) CARTERA DE DAMA, DE MATERIAL SINTÉTICO DE DIFERENTES COLORES BEIGE, MARRÓN, AZUL Y VINOTINTO, MARCA XPSLBAGS, contentiva de evidencia 4-G) UN (01) ENVASE DE LOCIÓN MARCA VICTORIA’S SECRET, evidencia 4-H) UN (01) CEPILLO PAR, CABELLO, COLOR NEGRO Y GRIS; evidencia 4-I) UNA (01) CARTERA DE DAMA, DE COLOR NEGRO Y VINOTINTO, MARCA SEY, contentiva de evidencia 4-J) UN (01) MONEDERO A CUADRO DE DIFERENTES COLORES, GRIS, NEGRO, ROSADO, evidencia 4-K) UNA (01) CEDULA DE IDENTIDAD LAMINADA CORRESPONDIENTE AL NOMBRE: IRIS MARLENE ZARRAGA. V-12.736.161 evidencia 4-M) UN (01) LIBRO DE LOS DIEZ SECRETOS DE LA ABUNDANTE FELICIDAD: evidencia 4-N) UNA (01) ESTUCHERA DE COLOR AZUL CELESTE, CON DIBUJOS ANIMADOS Y UNA INSCRIPCIÓN EN LETRA OUE SE LEE WINNIE POOH evidencia 4-O) UN (01) PEINE DE MATERIAL SINTETICO E COLOR GRIS Y NEGRO en la maletera se localizo y colecto evidencia 5-A) DOS (02) PLACAS DE VEHÍCULO IDENTIFICADA CON LANOMENCLATURA AB173PV evidencia 5-B) UN (01) EMBLEMA DE TAXI EJECUTIVO; vistas y colectadas las evidencias antes descrita se procede con la aprehensión de los referidos ciudadanos a las 09:15 horas de la noche de conformidad con lo plasmado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándoles el motivo de sus aprehensión conforme a lo establecido en el artículo 241 Ejusdem, por estar presuntamente incursos en unos de los delitos previstos y sancionados en el Ordenamiento Jurídico Venezolano, Siendo impuesto de los derechos que le asisten como imputado por parte del OFICIAL JEFE. EDWIN SANTOS en apego a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 44 Ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedando el funcionario OFICIAL. JORGE PORTILLO en resguardo y custodia de las evidencias colectadas conforme a lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se presenta al lugar la unidad radio patrullera signada con las siglas P-38 1, conducida por el OFICIAL JESUS RODRÍGUEZ al mando del SUPERVISOR JEFE. ELFREDO MESTRE. trasladando a los aprehendidos hasta la Coordinación General de Polifalcon, ubicada en la avenida Ah Primera, al llegar los aprehendidos son ingresados a la Sala de Retención Policial; acto seguido de conformidad con lo estipulado artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realiza llamada telefónica del. ABOGADO. NEUCRATES LABARCA Fiscal Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quien se le informa sobre el modo, tiempo y circunstancia del procedimiento realizado, indicando el referido fiscal que una vez realizadas las respectivas actuaciones correspondientes se remitieran a los aprehendidos hasta la Sub-Delegación del C.I.C.P.C-Coro, para que sean reseñados y plenamente identificados, y las evidencias colectadas para que le sean practicadas experticias correspondientes. Es todo…”.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a la detención de los imputados, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, que en el caso de autos la detención de los ciudadanos REINALDO ALEJANDRO MEJIA BALLESTERO, BALDEMAR ANTONIO ORTEGA UGARTE y TITO ARMANDO ALEMAN ROJAS, plenamente identificados en autos, se efectuó producto del procedimiento efectuado en fecha 13 de Noviembre de 2015, por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del Estado Falcón, los cuales dejaron constancia mediante ACTA POLICIAL lo siguiente: “Aproximadamente las 08:35 horas de la noche del día de hoy viernes 13 de noviembre del año en curso, me encontraba realizando labores inherentes al servicio de patrullaje inteligente, por los diversos sectores de la ciudad, a bordo de la unidad motorizada signada con las siglas M-509 conducida y al mando del suscrito, como auxiliar OFICIAL. JORGE PORTILLO, en compañía de las unidades motorizadas signadas con las siglas M-485 conducida por el OFICIAL JEFE. EDWIN SANTOS; en momentos que nos desplazábamos por la avenida Manaure con calle Silva específicamente a la altura de la discoteca Guru, observamos a tres ciudadanas quienes nos hacen señales con las manos y a su vez nos hacen el llamado a viva voz, por lo que se procedemos a aparcamos a la derecha de la vía y nos entrevistamos con las ciudadanas quienes posteriormente quedarían identificadas como: IRl ZARRAGA, MARIANNI MEDINA. NORELIS ZARRAGA, venezolanas mayores de edad, (demás datos filiatorios a reserva del ministerio publico), quienes nos informan que dos sujetos cuyas características fisonómicas son las siguientes el primero tez morena, contextura delgada, de baja estatura, quien vestía para el momento franela de color verde y mangas de color negro, pantalón de color rojo, el segundo tez morena, contextura delgada, de mediana estatura, quien vestía para el momento franela de color negro y mono deportivo de color negro, portando uno de ellos un arma de fuego y bajo amenaza de muerte la despojaron de sus pertenencias personales (carteras), del mismo modo nos informan las agraviadas que los sujetos huyeron en veloz carrera por la calle Silva con sentido OESTE-ESTE, seguidamente nos trasladamos por la calle Silva con Prolongación Manaure lugar donde observamos a dos sujetos con características similares a los implicados en el hecho quienes abordaban un vehículo marca Chevrolet, modelo optra, de color azul sin placa, el cual estaba estacionados por la prolongación Manaure con sentido NORTE-SUR seguidamente conforme a lo establecido en el articulo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y el articulo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando las precauciones del caso interceptamos el automóvil e indicándole a los ocupantes que desbordaran del mismo y colorasen las manos en un lugar visible, la cual acataron y de la parte del chofer desciende un ciudadano de tez trigueña, contextura delgada, de mediana estatura, quien vestía para el momento franela de color azul claro, pantalón blue jeans, de la parte del copiloto desciende un segundo ciudadano tez morena, contextura delgada, de baja estatura, quien vestía para el momento franela de color verde y mangas de color negro, pantalón de color rojo, del asiento trasero desciende un tercer tez morena contextura delgada, de mediana estatura, quien vestía para el momento franela de color negro y mono deportivo de color negro; acto seguido el OFICIAL JORCE PORTILLO conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, le realiza un registro corporal arrojando el siguiente resultado al primero de los descrito que funge como conductor se le colecto en el bolsillo derecho de la parte delantera del pantalón blue jeans evidencia 1) UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA BLU, DE COLOR NEGRO. MODELO ADVANCE 4.0. IMEI: 359386054844600. IMEI: 35938J55449607, CHIP DE LÍNEA MOVILNET, SERIAL: 8958060001466107253, CON SU RESPECTIVA BATERÍA, quedando esta persona posteriormente identificado como: REINALDO ALEJANDRO MEJIA BALLESTERO, de nacionalidad venezolano, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 16/01/94, titular de la cedula de identidad Nro. 23.481.173, estado civil soltero, profesión u oficio taxista, natural y residenciado en esta ciudad de Coro, en el Barrio Curazaito calle Campo Elias entre calles Millar y Proyecto, casa sin número, Municipio Miranda del Estado Falcón: al segundo de los descrito se le colecto a la altura de la cintura y el cinto del mono deportivo del costado derecho evidencia 2) UN (01) FACSIMIL TIPO PISTOLA, DE METAL COLOR NEGRO, quedando esta persona posteriormente identificado como: BALDEMAR ANTONIO ORTEGA UGARTE de nacionalidad venezolano, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 26/10/92, titular de la cedula de identidad Nro. 24.352.012, Estado civil soltero, profesión u oficio mecánico, natural y residenciado en esta ciudad de Coro, en el Sector San Nicolás, calle Libertad con calle Isla, casa Nro. 42. Municipio Miranda del Estado Falcón, al tercero de los descrito no se le localizo ni colecto ningún objeto ni sustancia de interés criminalístico entre su ropa o adherido a su cuerpo, quedando esta persona posteriormente identificado como: TITO ARMANDO ALEMÁN ROJAS, de nacionalidad venezolano, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 15/12/94, titular de la cedula de identidad Nro. 25.692.233. estado civil soltero, profesión u oficio mecánico, natural y residenciado en esta ciudad de Coro, en la calle Churuguara entre calles Proyecto e isla, casa sin número) Municipio Miranda del Estado Falcón; seguidamente el OFICIAL. JORGE PORTILLO conforme a lo establecido en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, le realiza una inspección a evidencia 3) UN (01) VEHÍCULO MARCA CHEVROLET, MODELO OPTRA, AÑO 2009, DE COLOR AZUL, SIN PLACAS, localizando y colectando sobre el asiento trasero evidencia 4-A) UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA VTELCA, DE COLOR NEGRO, MODELO VTELCA V865M WCDMA, CHIP DE LÍNEA MOVILNET, SERIAL; 8958060001 48869 7232, CON SU RESPECTIVA BATERÍA, Y FORRO PROTECTOR COLOR VINOTINTO evidencia 4-B) UN (01) GPS, DE COLOR NEGRO, MODELO DISPLAY RT PSI-1000, SERIAL: 2012022300000325, EN SU RESPECTIVO ESTUCHE COLOR NEGRO MARCA CHEVYSTAR evidencia 4-C) UN RELOJ DE METAL COLOR DORADO. MARCA MULCO evidencia 4-D) UNA (01) PULSERA DE METAL DORADO: evidencia 4-E) UN (01) BOLO TIPO BANDOLERO COLOR NEGRO, RCAVICTOR1NOX evidencia 4-F UNA (01) CARTERA DE DAMA, DE MATERIAL SINTÉTICO DE DIFERENTES COLORES BEIGE, MARRÓN, AZUL Y VINOTINTO, MARCA XPSLBAGS, contentiva de evidencia 4-G) UN (01) ENVASE DE LOCIÓN MARCA VICTORIA’S SECRET, evidencia 4-H) UN (01) CEPILLO PAR, CABELLO, COLOR NEGRO Y GRIS; evidencia 4-I) UNA (01) CARTERA DE DAMA, DE COLOR NEGRO Y VINOTINTO, MARCA SEY, contentiva de evidencia 4-J) UN (01) MONEDERO A CUADRO DE DIFERENTES COLORES, GRIS, NEGRO, ROSADO, evidencia 4-K) UNA (01) CEDULA DE IDENTIDAD LAMINADA CORRESPONDIENTE AL NOMBRE: IRIS MARLENE ZARRAGA. V-12.736.161 evidencia 4-M) UN (01) LIBRO DE LOS DIEZ SECRETOS DE LA ABUNDANTE FELICIDAD: evidencia 4-N) UNA (01) ESTUCHERA DE COLOR AZUL CELESTE, CON DIBUJOS ANIMADOS Y UNA INSCRIPCIÓN EN LETRA OUE SE LEE WINNIE POOH evidencia 4-O) UN (01) PEINE DE MATERIAL SINTETICO E COLOR GRIS Y NEGRO en la maletera se localizo y colecto evidencia 5-A) DOS (02) PLACAS DE VEHÍCULO IDENTIFICADA CON LANOMENCLATURA AB173PV evidencia 5-B) UN (01) EMBLEMA DE TAXI EJECUTIVO; vistas y colectadas las evidencias antes descrita se procede con la aprehensión de los referidos ciudadanos a las 09:15 horas de la noche de conformidad con lo plasmado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándoles el motivo de sus aprehensión conforme a lo establecido en el artículo 241 Ejusdem, por estar presuntamente incursos en unos de los delitos previstos y sancionados en el Ordenamiento Jurídico Venezolano, Siendo impuesto de los derechos que le asisten como imputado por parte del OFICIAL JEFE. EDWIN SANTOS en apego a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 44 Ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedando el funcionario OFICIAL. JORGE PORTILLO en resguardo y custodia de las evidencias colectadas conforme a lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se presenta al lugar la unidad radio patrullera signada con las siglas P-38 1, conducida por el OFICIAL JESUS RODRÍGUEZ al mando del SUPERVISOR JEFE. ELFREDO MESTRE. trasladando a los aprehendidos hasta la Coordinación General de Polifalcon, ubicada en la avenida Ah Primera, al llegar los aprehendidos son ingresados a la Sala de Retención Policial; acto seguido de conformidad con lo estipulado artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realiza llamada telefónica del. ABOGADO. NEUCRATES LABARCA Fiscal Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quien se le informa sobre el modo, tiempo y circunstancia del procedimiento realizado, indicando el referido fiscal que una vez realizadas las respectivas actuaciones correspondientes se remitieran a los aprehendidos hasta la Sub-Delegación del C.I.C.P.C-Coro, para que sean reseñados y plenamente identificados, y las evidencias colectadas para que le sean practicadas experticias correspondientes. Es todo…”, por lo que se encuentra ajustada a derecho.

En lo que respecta a la medida de coerción personal a imponer; dispone el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRE EVIDENTEMENTE PRESCRITA; el Ministerio Público imputa a los ciudadanos BALDEMAR ANTONIO ORTEGA UGARTE Y TITO ARMANDO ALEMAN ROJAS, por la comisión del delito precalificado como ROBO GENERICO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, así como el delito de USO DE FASCIMIL en el articulo 114 de la Ley de Desarme control de Armas y Municiones, para el ciudadano BALDEMAR ANTONIO ORTEGA UGARTE y el delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal en grado de COMPLICIDAD NO NECESARIA en concordancia con el articulo 84 ejusdem para el ciudadano REINALDO ALEJANDRO MEJIA BALLESTERO.


Prevé el artículo 455 del Código Penal:
“Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de este, será castigado con prisión de seis años a doce años”.

Igualmente prevé el artículo 114 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones:
“Quien porte el facsímil de un arma de fuego, será penado con prisión de dos a cuatro años.
La pena aplicable se incrementará en un tercera parte, cuando el hecho punible sea sometido por los miembros de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, funcionarios o funcionarias de los cuerpos de policía u órganos e instituciones que excepcionalmente ejerzan funciones propias del servicio de policía”

En el presente caso, se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, calificado jurídica y provisionalmente como ROBO GENERICO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, así como el delito de USO DE FASCIMIL en el articulo 114 de la Ley de Desarme control de Armas y Municiones, toda vez que el procedimiento se inició y desarrollo en esta ciudad por los funcionarios actuantes, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del Estado Falcón, de dicha actuación, de la cual se extrae: “…Aproximadamente las 08:35 horas de la noche del día de hoy viernes 13 de noviembre del año en curso, me encontraba realizando labores inherentes al servicio de patrullaje inteligente, por los diversos sectores de la ciudad, a bordo de la unidad motorizada signada con las siglas M-509 conducida y al mando del suscrito, como auxiliar OFICIAL. JORGE PORTILLO, en compañía de las unidades motorizadas signadas con las siglas M-485 conducida por el OFICIAL JEFE. EDWIN SANTOS; en momentos que nos desplazábamos por la avenida Manaure con calle Silva específicamente a la altura de la discoteca Guru, observamos a tres ciudadanas quienes nos hacen señales con las manos y a su vez nos hacen el llamado a viva voz, por lo que se procedemos a aparcamos a la derecha de la vía y nos entrevistamos con las ciudadanas quienes posteriormente quedarían identificadas como: IRl ZARRAGA, MARIANNI MEDINA. NORELIS ZARRAGA, venezolanas mayores de edad, (demás datos filiatorios a reserva del ministerio publico), quienes nos informan que dos sujetos cuyas características fisonómicas son las siguientes el primero tez morena, contextura delgada, de baja estatura, quien vestía para el momento franela de color verde y mangas de color negro, pantalón de color rojo, el segundo tez morena, contextura delgada, de mediana estatura, quien vestía para el momento franela de color negro y mono deportivo de color negro, portando uno de ellos un arma de fuego y bajo amenaza de muerte la despojaron de sus pertenencias personales (carteras), del mismo modo nos informan las agraviadas que los sujetos huyeron en veloz carrera por la calle Silva con sentido OESTE-ESTE, seguidamente nos trasladamos por la calle Silva con Prolongación Manaure lugar donde observamos a dos sujetos con características similares a los implicados en el hecho quienes abordaban un vehículo marca Chevrolet, modelo optra, de color azul sin placa, el cual estaba estacionados por la prolongación Manaure con sentido NORTE-SUR seguidamente conforme a lo establecido en el articulo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y el articulo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando las precauciones del caso interceptamos el automóvil e indicándole a los ocupantes que desbordaran del mismo y colorasen las manos en un lugar visible, la cual acataron y de la parte del chofer desciende un ciudadano de tez trigueña, contextura delgada, de mediana estatura, quien vestía para el momento franela de color azul claro, pantalón blue jeans, de la parte del copiloto desciende un segundo ciudadano tez morena, contextura delgada, de baja estatura, quien vestía para el momento franela de color verde y mangas de color negro, pantalón de color rojo, del asiento trasero desciende un tercer tez morena contextura delgada, de mediana estatura, quien vestía para el momento franela de color negro y mono deportivo de color negro; acto seguido el OFICIAL JORCE PORTILLO conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, le realiza un registro corporal arrojando el siguiente resultado al primero de los descrito que funge como conductor se le colecto en el bolsillo derecho de la parte delantera del pantalón blue jeans evidencia 1) UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA BLU, DE COLOR NEGRO. MODELO ADVANCE 4.0. IMEI: 359386054844600. IMEI: 35938J55449607, CHIP DE LÍNEA MOVILNET, SERIAL: 8958060001466107253, CON SU RESPECTIVA BATERÍA, quedando esta persona posteriormente identificado como: REINALDO ALEJANDRO MEJIA BALLESTERO, de nacionalidad venezolano, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 16/01/94, titular de la cedula de identidad Nro. 23.481.173, estado civil soltero, profesión u oficio taxista, natural y residenciado en esta ciudad de Coro, en el Barrio Curazaito calle Campo Elias entre calles Millar y Proyecto, casa sin número, Municipio Miranda del Estado Falcón: al segundo de los descrito se le colecto a la altura de la cintura y el cinto del mono deportivo del costado derecho evidencia 2) UN (01) FACSIMIL TIPO PISTOLA, DE METAL COLOR NEGRO, quedando esta persona posteriormente identificado como: BALDEMAR ANTONIO ORTEGA UGARTE de nacionalidad venezolano, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 26/10/92, titular de la cedula de identidad Nro. 24.352.012, Estado civil soltero, profesión u oficio mecánico, natural y residenciado en esta ciudad de Coro, en el Sector San Nicolás, calle Libertad con calle Isla, casa Nro. 42. Municipio Miranda del Estado Falcón, al tercero de los descrito no se le localizo ni colecto ningún objeto ni sustancia de interés criminalístico entre su ropa o adherido a su cuerpo, quedando esta persona posteriormente identificado como: TITO ARMANDO ALEMÁN ROJAS, de nacionalidad venezolano, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 15/12/94, titular de la cedula de identidad Nro. 25.692.233. estado civil soltero, profesión u oficio mecánico, natural y residenciado en esta ciudad de Coro, en la calle Churuguara entre calles Proyecto e isla, casa sin número) Municipio Miranda del Estado Falcón; seguidamente el OFICIAL. JORGE PORTILLO conforme a lo establecido en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, le realiza una inspección a evidencia 3) UN (01) VEHÍCULO MARCA CHEVROLET, MODELO OPTRA, AÑO 2009, DE COLOR AZUL, SIN PLACAS, localizando y colectando sobre el asiento trasero evidencia 4-A) UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA VTELCA, DE COLOR NEGRO, MODELO VTELCA V865M WCDMA, CHIP DE LÍNEA MOVILNET, SERIAL; 8958060001 48869 7232, CON SU RESPECTIVA BATERÍA, Y FORRO PROTECTOR COLOR VINOTINTO evidencia 4-B) UN (01) GPS, DE COLOR NEGRO, MODELO DISPLAY RT PSI-1000, SERIAL: 2012022300000325, EN SU RESPECTIVO ESTUCHE COLOR NEGRO MARCA CHEVYSTAR evidencia 4-C) UN RELOJ DE METAL COLOR DORADO. MARCA MULCO evidencia 4-D) UNA (01) PULSERA DE METAL DORADO: evidencia 4-E) UN (01) BOLO TIPO BANDOLERO COLOR NEGRO, RCAVICTOR1NOX evidencia 4-F UNA (01) CARTERA DE DAMA, DE MATERIAL SINTÉTICO DE DIFERENTES COLORES BEIGE, MARRÓN, AZUL Y VINOTINTO, MARCA XPSLBAGS, contentiva de evidencia 4-G) UN (01) ENVASE DE LOCIÓN MARCA VICTORIA’S SECRET, evidencia 4-H) UN (01) CEPILLO PAR, CABELLO, COLOR NEGRO Y GRIS; evidencia 4-I) UNA (01) CARTERA DE DAMA, DE COLOR NEGRO Y VINOTINTO, MARCA SEY, contentiva de evidencia 4-J) UN (01) MONEDERO A CUADRO DE DIFERENTES COLORES, GRIS, NEGRO, ROSADO, evidencia 4-K) UNA (01) CEDULA DE IDENTIDAD LAMINADA CORRESPONDIENTE AL NOMBRE: IRIS MARLENE ZARRAGA. V-12.736.161 evidencia 4-M) UN (01) LIBRO DE LOS DIEZ SECRETOS DE LA ABUNDANTE FELICIDAD: evidencia 4-N) UNA (01) ESTUCHERA DE COLOR AZUL CELESTE, CON DIBUJOS ANIMADOS Y UNA INSCRIPCIÓN EN LETRA OUE SE LEE WINNIE POOH evidencia 4-O) UN (01) PEINE DE MATERIAL SINTETICO E COLOR GRIS Y NEGRO en la maletera se localizo y colecto evidencia 5-A) DOS (02) PLACAS DE VEHÍCULO IDENTIFICADA CON LANOMENCLATURA AB173PV evidencia 5-B) UN (01) EMBLEMA DE TAXI EJECUTIVO; vistas y colectadas las evidencias antes descrita se procede con la aprehensión de los referidos ciudadanos a las 09:15 horas de la noche de conformidad con lo plasmado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándoles el motivo de sus aprehensión conforme a lo establecido en el artículo 241 Ejusdem, por estar presuntamente incursos en unos de los delitos previstos y sancionados en el Ordenamiento Jurídico Venezolano, Siendo impuesto de los derechos que le asisten como imputado por parte del OFICIAL JEFE. EDWIN SANTOS en apego a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 44 Ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedando el funcionario OFICIAL. JORGE PORTILLO en resguardo y custodia de las evidencias colectadas conforme a lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se presenta al lugar la unidad radio patrullera signada con las siglas P-38 1, conducida por el OFICIAL JESUS RODRÍGUEZ al mando del SUPERVISOR JEFE. ELFREDO MESTRE. trasladando a los aprehendidos hasta la Coordinación General de Polifalcon, ubicada en la avenida Ah Primera, al llegar los aprehendidos son ingresados a la Sala de Retención Policial; acto seguido de conformidad con lo estipulado artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realiza llamada telefónica del. ABOGADO. NEUCRATES LABARCA Fiscal Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quien se le informa sobre el modo, tiempo y circunstancia del procedimiento realizado, indicando el referido fiscal que una vez realizadas las respectivas actuaciones correspondientes se remitieran a los aprehendidos hasta la Sub-Delegación del C.I.C.P.C-Coro, para que sean reseñados y plenamente identificados, y las evidencias colectadas para que le sean practicadas experticias correspondientes. Es todo…”

Asimismo, se acredita la comisión del delito de ROBO GENERICO, visto que riela en el presente asunto DENUNCIA, de fecha 13 de Noviembre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del Estado Falcón, presentada por las ciudadanas IRI ZARRAGA, MARIANNI MEDINA y NORELIS ZARRAGA Victima en el presente asunto, las cuales son contestes en manifestar lo siguiente: “…lo que paso fue que yo venía en compañía de mi hermana de-nombre; NORELIS ZARRAGA, y mi amiga de nombre: MARIANNI MEDINA, caminando por la avenida Manaure, íbamos en dirección hacia el banco Banesco a retirar dinero, ya que habíamos ido a la panadería que está al frente del batallón que se llama las animas de GUASARE, y decidimos ir caminado hasta el banco, entonces cuando vamos caminado específicamente por donde queda CASA GRANDE, en toda las esquina, vemos a dos tipo que venían en sentido contrarios de nosotras, y los vemos, y un de ellos me agarra por el brazo ama hermana y le dice quédate quieta que esto es un atraco, mientras el otro me agarra a mi me está quitando la cartera, y fue cuando mi amiga MARIANNI al ver la situación sale corriendo y mi hermana le tira la cartera y también sale corriendo hasta la esquina donde quedaba una discoteca llamada GURU y atrás quede yo forcejeando con uno de ellos hasta que me quito mi cartera salen corriendo con sentido prolongación Manaure e inmediatamente pasa una policía motorizado les hacemos seña y les decimos que dos tipos nos acaban de robar y están cerca por la calle cerca de transito, y fue cuando el policía se les pego atrás y supimos que los agarraron preso, es todo …”
Equivalentemente se acredita el presente delito, en virtud de que riela en el presente asunto REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 13 de Noviembre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del Estado Falcón, de lo siguiente: “1) UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA BLU, DE COLOR NEGRO. MODELO ADVANCE 4.0. IMEI: 359386054844600. IMEI: 35938J55449607, CHIP DE LÍNEA MOVILNET, SERIAL: 8958060001466107253, CON SU RESPECTIVA BATERÍA.”; REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de la misma fecha suscrita por los funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del Estado Falcón, de lo siguiente: “4-B) UN (01) GPS, DE COLOR NEGRO, MODELO DISPLAY RT PSI-1000, SERIAL: 2012022300000325, EN SU RESPECTIVO ESTUCHE COLOR NEGRO MARCA CHEVYSTAR” ; REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 13 de Noviembre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del Estado Falcón, de lo siguiente: “4-C) UN RELOJ DE METAL COLOR DORADO. MARCA MULCO evidencia 4-D) UNA (01) PULSERA DE METAL DORADO: evidencia 4-E) UN (01) BOLO TIPO BANDOLERO COLOR NEGRO, RCAVICTOR1NOX evidencia 4-F UNA (01) CARTERA DE DAMA, DE MATERIAL SINTÉTICO DE DIFERENTES COLORES BEIGE, MARRÓN, AZUL Y VINOTINTO, MARCA XPSLBAGS, contentiva de evidencia 4-G) UN (01) ENVASE DE LOCIÓN MARCA VICTORIA’S SECRET, evidencia 4-H) UN (01) CEPILLO PAR, CABELLO, COLOR NEGRO Y GRIS; evidencia 4-I) UNA (01) CARTERA DE DAMA, DE COLOR NEGRO Y VINOTINTO, MARCA SEY, contentiva de evidencia 4-J) UN (01) MONEDERO A CUADRO DE DIFERENTES COLORES, GRIS, NEGRO, ROSADO, evidencia 4-K) UNA (01) CEDULA DE IDENTIDAD LAMINADA CORRESPONDIENTE AL NOMBRE: IRIS MARLENE ZARRAGA. V-12.736.161 evidencia 4-M) UN (01) LIBRO DE LOS DIEZ SECRETOS DE LA ABUNDANTE FELICIDAD: evidencia 4-N) UNA (01) ESTUCHERA DE COLOR AZUL CELESTE, CON DIBUJOS ANIMADOS Y UNA INSCRIPCIÓN EN LETRA OUE SE LEE WINNIE POOH evidencia 4-O) UN (01) PEINE DE MATERIAL SINTETICO E COLOR GRIS Y NEGRO en la maletera se localizo y colecto evidencia 5-A) DOS (02) PLACAS DE VEHÍCULO IDENTIFICADA CON LANOMENCLATURA AB173PV evidencia 5-B) UN (01) EMBLEMA DE TAXI EJECUTIVO”; mediante la cual se dejo constancia de las evidencias físicas incautadas en el procedimiento, coincidiendo estas aportadas por la victima en el presente asunto, evidenciándose la conducta antijurídica desplegada por los imputados de autos en el presente asunto penal, razones por la cual considera este tribunal que se encuentra acreditada la comisión del delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, así como el delito de USO DE FASCIMIL en el articulo 114 de la Ley de Desarme control de Armas y Municiones, el cual no se encuentra evidentemente prescrito , toda vez que se llevo a cabo en esta misma ciudad en fecha 13-11-2015. Y así se decide.-

2.- “…FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O AUTORA, O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE…”.

Acompaña el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, como elementos de convicción los siguientes:
ACTA POLICIAL, de fecha 13 de Noviembre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del Estado Falcón, el procedimiento efectuado en el cual fueran aprehendidos los imputados de autos, de la cual se deja constancia de lo siguiente: “…Aproximadamente las 08:35 horas de la noche del día de hoy viernes 13 de noviembre del año en curso, me encontraba realizando labores inherentes al servicio de patrullaje inteligente, por los diversos sectores de la ciudad, a bordo de la unidad motorizada signada con las siglas M-509 conducida y al mando del suscrito, como auxiliar OFICIAL. JORGE PORTILLO, en compañía de las unidades motorizadas signadas con las siglas M-485 conducida por el OFICIAL JEFE. EDWIN SANTOS; en momentos que nos desplazábamos por la avenida Manaure con calle Silva específicamente a la altura de la discoteca Guru, observamos a tres ciudadanas quienes nos hacen señales con las manos y a su vez nos hacen el llamado a viva voz, por lo que se procedemos a aparcamos a la derecha de la vía y nos entrevistamos con las ciudadanas quienes posteriormente quedarían identificadas como: IRl ZARRAGA, MARIANNI MEDINA. NORELIS ZARRAGA, venezolanas mayores de edad, (demás datos filiatorios a reserva del ministerio publico), quienes nos informan que dos sujetos cuyas características fisonómicas son las siguientes el primero tez morena, contextura delgada, de baja estatura, quien vestía para el momento franela de color verde y mangas de color negro, pantalón de color rojo, el segundo tez morena, contextura delgada, de mediana estatura, quien vestía para el momento franela de color negro y mono deportivo de color negro, portando uno de ellos un arma de fuego y bajo amenaza de muerte la despojaron de sus pertenencias personales (carteras), del mismo modo nos informan las agraviadas que los sujetos huyeron en veloz carrera por la calle Silva con sentido OESTE-ESTE, seguidamente nos trasladamos por la calle Silva con Prolongación Manaure lugar donde observamos a dos sujetos con características similares a los implicados en el hecho quienes abordaban un vehículo marca Chevrolet, modelo optra, de color azul sin placa, el cual estaba estacionados por la prolongación Manaure con sentido NORTE-SUR seguidamente conforme a lo establecido en el articulo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y el articulo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando las precauciones del caso interceptamos el automóvil e indicándole a los ocupantes que desbordaran del mismo y colorasen las manos en un lugar visible, la cual acataron y de la parte del chofer desciende un ciudadano de tez trigueña, contextura delgada, de mediana estatura, quien vestía para el momento franela de color azul claro, pantalón blue jeans, de la parte del copiloto desciende un segundo ciudadano tez morena, contextura delgada, de baja estatura, quien vestía para el momento franela de color verde y mangas de color negro, pantalón de color rojo, del asiento trasero desciende un tercer tez morena contextura delgada, de mediana estatura, quien vestía para el momento franela de color negro y mono deportivo de color negro; acto seguido el OFICIAL JORCE PORTILLO conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, le realiza un registro corporal arrojando el siguiente resultado al primero de los descrito que funge como conductor se le colecto en el bolsillo derecho de la parte delantera del pantalón blue jeans evidencia 1) UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA BLU, DE COLOR NEGRO. MODELO ADVANCE 4.0. IMEI: 359386054844600. IMEI: 35938J55449607, CHIP DE LÍNEA MOVILNET, SERIAL: 8958060001466107253, CON SU RESPECTIVA BATERÍA, quedando esta persona posteriormente identificado como: REINALDO ALEJANDRO MEJIA BALLESTERO, de nacionalidad venezolano, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 16/01/94, titular de la cedula de identidad Nro. 23.481.173, estado civil soltero, profesión u oficio taxista, natural y residenciado en esta ciudad de Coro, en el Barrio Curazaito calle Campo Elias entre calles Millar y Proyecto, casa sin número, Municipio Miranda del Estado Falcón: al segundo de los descrito se le colecto a la altura de la cintura y el cinto del mono deportivo del costado derecho evidencia 2) UN (01) FACSIMIL TIPO PISTOLA, DE METAL COLOR NEGRO, quedando esta persona posteriormente identificado como: BALDEMAR ANTONIO ORTEGA UGARTE de nacionalidad venezolano, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 26/10/92, titular de la cedula de identidad Nro. 24.352.012, Estado civil soltero, profesión u oficio mecánico, natural y residenciado en esta ciudad de Coro, en el Sector San Nicolás, calle Libertad con calle Isla, casa Nro. 42. Municipio Miranda del Estado Falcón, al tercero de los descrito no se le localizo ni colecto ningún objeto ni sustancia de interés criminalístico entre su ropa o adherido a su cuerpo, quedando esta persona posteriormente identificado como: TITO ARMANDO ALEMÁN ROJAS, de nacionalidad venezolano, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 15/12/94, titular de la cedula de identidad Nro. 25.692.233. estado civil soltero, profesión u oficio mecánico, natural y residenciado en esta ciudad de Coro, en la calle Churuguara entre calles Proyecto e isla, casa sin número) Municipio Miranda del Estado Falcón; seguidamente el OFICIAL. JORGE PORTILLO conforme a lo establecido en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, le realiza una inspección a evidencia 3) UN (01) VEHÍCULO MARCA CHEVROLET, MODELO OPTRA, AÑO 2009, DE COLOR AZUL, SIN PLACAS, localizando y colectando sobre el asiento trasero evidencia 4-A) UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA VTELCA, DE COLOR NEGRO, MODELO VTELCA V865M WCDMA, CHIP DE LÍNEA MOVILNET, SERIAL; 8958060001 48869 7232, CON SU RESPECTIVA BATERÍA, Y FORRO PROTECTOR COLOR VINOTINTO evidencia 4-B) UN (01) GPS, DE COLOR NEGRO, MODELO DISPLAY RT PSI-1000, SERIAL: 2012022300000325, EN SU RESPECTIVO ESTUCHE COLOR NEGRO MARCA CHEVYSTAR evidencia 4-C) UN RELOJ DE METAL COLOR DORADO. MARCA MULCO evidencia 4-D) UNA (01) PULSERA DE METAL DORADO: evidencia 4-E) UN (01) BOLO TIPO BANDOLERO COLOR NEGRO, RCAVICTOR1NOX evidencia 4-F UNA (01) CARTERA DE DAMA, DE MATERIAL SINTÉTICO DE DIFERENTES COLORES BEIGE, MARRÓN, AZUL Y VINOTINTO, MARCA XPSLBAGS, contentiva de evidencia 4-G) UN (01) ENVASE DE LOCIÓN MARCA VICTORIA’S SECRET, evidencia 4-H) UN (01) CEPILLO PAR, CABELLO, COLOR NEGRO Y GRIS; evidencia 4-I) UNA (01) CARTERA DE DAMA, DE COLOR NEGRO Y VINOTINTO, MARCA SEY, contentiva de evidencia 4-J) UN (01) MONEDERO A CUADRO DE DIFERENTES COLORES, GRIS, NEGRO, ROSADO, evidencia 4-K) UNA (01) CEDULA DE IDENTIDAD LAMINADA CORRESPONDIENTE AL NOMBRE: IRIS MARLENE ZARRAGA. V-12.736.161 evidencia 4-M) UN (01) LIBRO DE LOS DIEZ SECRETOS DE LA ABUNDANTE FELICIDAD: evidencia 4-N) UNA (01) ESTUCHERA DE COLOR AZUL CELESTE, CON DIBUJOS ANIMADOS Y UNA INSCRIPCIÓN EN LETRA OUE SE LEE WINNIE POOH evidencia 4-O) UN (01) PEINE DE MATERIAL SINTETICO E COLOR GRIS Y NEGRO en la maletera se localizo y colecto evidencia 5-A) DOS (02) PLACAS DE VEHÍCULO IDENTIFICADA CON LANOMENCLATURA AB173PV evidencia 5-B) UN (01) EMBLEMA DE TAXI EJECUTIVO; vistas y colectadas las evidencias antes descrita se procede con la aprehensión de los referidos ciudadanos a las 09:15 horas de la noche de conformidad con lo plasmado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándoles el motivo de sus aprehensión conforme a lo establecido en el artículo 241 Ejusdem, por estar presuntamente incursos en unos de los delitos previstos y sancionados en el Ordenamiento Jurídico Venezolano, Siendo impuesto de los derechos que le asisten como imputado por parte del OFICIAL JEFE. EDWIN SANTOS en apego a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 44 Ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedando el funcionario OFICIAL. JORGE PORTILLO en resguardo y custodia de las evidencias colectadas conforme a lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se presenta al lugar la unidad radio patrullera signada con las siglas P-38 1, conducida por el OFICIAL JESUS RODRÍGUEZ al mando del SUPERVISOR JEFE. ELFREDO MESTRE. trasladando a los aprehendidos hasta la Coordinación General de Polifalcon, ubicada en la avenida Ah Primera, al llegar los aprehendidos son ingresados a la Sala de Retención Policial; acto seguido de conformidad con lo estipulado artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realiza llamada telefónica del. ABOGADO. NEUCRATES LABARCA Fiscal Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quien se le informa sobre el modo, tiempo y circunstancia del procedimiento realizado, indicando el referido fiscal que una vez realizadas las respectivas actuaciones correspondientes se remitieran a los aprehendidos hasta la Sub-Delegación del C.I.C.P.C-Coro, para que sean reseñados y plenamente identificados, y las evidencias colectadas para que le sean practicadas experticias correspondientes. Es todo…” Mediante la cual se deja Constancia del Tiempo, Modo y Lugar de cómo sucedieron los hechos, donde resultaran aprehendidos los ciudadanos REINALDO ALEJANDRO MEJIA BALLESTERO, BALDEMAR ANTONIO ORTEGA UGARTE y TITO ARMANDO ALEMAN ROJAS.
DENUNCIA, de fecha 13 de Noviembre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del Estado Falcón, presentada por la ciudadana IRI ZARRAGA, Victima en el presente asunto, de la cual se deja constancia de lo siguiente: “…lo que paso fue que yo venía en compañía de mi hermana de-nombre; NORELIS ZARRAGA, y mi amiga de nombre: MARIANNI MEDINA, caminando por la avenida Manaure, íbamos en dirección hacia el banco Banesco a retirar dinero, ya que habíamos ido a la panadería que está al frente del batallón que se llama las animas de GUASARE, y decidimos ir caminado hasta el banco, entonces cuando vamos caminado específicamente por donde queda CASA GRANDE, en toda las esquina, vemos a dos tipo que venían en sentido contrarios de nosotras, y los vemos, y un de ellos me agarra por el brazo ama hermana y le dice quédate quieta que esto es un atraco, mientras el otro me agarra a mi me está quitando la cartera, y fue cuando mi amiga MARIANNI al ver la situación sale corriendo y mi hermana le tira la cartera y también sale corriendo hasta la esquina donde quedaba una discoteca llamada GURU y atrás quede yo forcejeando con uno de ellos hasta que me quito mi cartera salen corriendo con sentido prolongación Manaure e inmediatamente pasa una policía motorizado les hacemos seña y les decimos que dos tipos nos acaban de robar y están cerca por la calle cerca de transito, y fue cuando el policía se les pego atrás y supimos que los agarraron preso, es todo...”, Mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los Hechos objeto del presente asunto.
DENUNCIA, de fecha 13 de Noviembre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del Estado Falcón, presentada por la ciudadana MARIANNI MEDINA, Victima en el presente asunto, de la cual se deja constancia de lo siguiente: “lo que paso fue que yo venía en compañía de mis amigas de nombre; IRIS ZARRAGA, y NORELIS ZARRAGA, caminando por la avenida Manaure, íbamos en dirección hacia el banco Banesco a retirar dinero, ya que habíamos ido a la panadería que está al frente del batallón que se llama las animas de GUASARE, y decidimos ir caminado hasta el banco, entonces cuando vamos caminado específicamente por donde queda CASA GRANDE, en toda ¡as esquina, vemos a dos sujetos que venían en sentido contrarios de nosotras, y los vemos, y un de ellos agarra por el brazo a mi amiga NORELTS ZARRAGA le dice ¡quédate quieta que esto es un atraco, mientras el otro agarra a mi otra amiga y le está quitando la cartera, y fue cuando yo salí corriendo al ver la situación y mi amiga NORELIS ZARRAGA, tira la cartera y también sale corriendo hasta la esquina donde quedaba una discoteca llamada GURU y atrás queda mi amiga IRIS ZARRAGA, y los tipos le quitaron la cartera y salen corriendo con sentido prolongación Manaure, e inmediatamente pasa una policía motorizado les hacernos seña y les decirnos que dos tipos nos acaban de robar y están cerca por la calle cerca de transito, y fue cuando el policía se les pego atrás y supimos que lo agarraron preso, es todo...” Mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los Hechos objeto del presente asunto.
DENUNCIA, de fecha 13 de Noviembre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del Estado Falcón, presentada por la ciudadana NORELIS ZARRAGA, Victima en el presente asunto, de la cual se deja constancia de lo siguiente: “lo que paso fue que yo venía en compañía de mi hermana de nombre; IRIS ZARRAGA, y mi amiga de nombre: MARIANNI MEDINA, caminando por la avenida Manaure, íbamos en dirección hacia el banco Banesco a retirar dinero, ya que habíamos ido a la panadería que está al frente del batallón que se llama las animas de GUASARE, y decidimos ir caminado hasta el banco, entonces cuando vamos caminado específicamente por donde- queda CASA GRANDE, en toda las esquina, vemos a dos sujetos que venían en sentido contrarios de nosotras, y los vemos, y un de ellos me agarra el brazo y me dice quédate quieta que esto es un atraco, mientras el otro agarra a mi hermana y le está quitando la cartera, y fue cuando mi amiga MARIANNI, al ver la situación sale corriendo y yo le tiro la cartera al sujeto y salgo corriendo hasta la esquina donde quedaba una discoteca llamada GURU y atrás queda mi hermana, y los tipos le quitaron la cartera y salen corriendo con sentido prolongación Manaure, e inmediatamente pasa una policía motorizado les hacemos seña y les decimos que dos tipos nos acaban de robar y están cerca por la calle cerca de transito, y fue cuando el policía se les pego atrás y supimos que los agarraron preso, es todo...” Mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los Hechos objeto del presente asunto.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 13 de Noviembre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del Estado Falcón, de lo siguiente: “1) UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA BLU, DE COLOR NEGRO. MODELO ADVANCE 4.0. IMEI: 359386054844600. IMEI: 35938J55449607, CHIP DE LÍNEA MOVILNET, SERIAL: 8958060001466107253, CON SU RESPECTIVA BATERÍA.... 4-B) UN (01) GPS, DE COLOR NEGRO, MODELO DISPLAY RT PSI-1000, SERIAL: 2012022300000325, EN SU RESPECTIVO ESTUCHE COLOR NEGRO MARCA CHEVYSTAR”. Mediante la cual se deja constancia de la existencia física de las evidencias incautadas.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 13 de Noviembre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del Estado Falcón de lo siguiente: UN (01) FACSIMIL TIPO PISTOLA DE METAL COLOR NEGRO”. Mediante la cual se deja constancia de la existencia física de las evidencias incautadas.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 13 de Noviembre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del Estado Falcón, de lo siguiente: “4-C) UN RELOJ DE METAL COLOR DORADO. MARCA MULCO evidencia 4-D) UNA (01) PULSERA DE METAL DORADO: evidencia 4-E) UN (01) BOLO TIPO BANDOLERO COLOR NEGRO, RCAVICTOR1NOX evidencia 4-F UNA (01) CARTERA DE DAMA, DE MATERIAL SINTÉTICO DE DIFERENTES COLORES BEIGE, MARRÓN, AZUL Y VINOTINTO, MARCA XPSLBAGS, contentiva de evidencia 4-G) UN (01) ENVASE DE LOCIÓN MARCA VICTORIA’S SECRET, evidencia 4-H) UN (01) CEPILLO PAR, CABELLO, COLOR NEGRO Y GRIS; evidencia 4-I) UNA (01) CARTERA DE DAMA, DE COLOR NEGRO Y VINOTINTO, MARCA SEY, contentiva de evidencia 4-J) UN (01) MONEDERO A CUADRO DE DIFERENTES COLORES, GRIS, NEGRO, ROSADO, evidencia 4-M) UN (01) LIBRO DE LOS DIEZ SECRETOS DE LA ABUNDANTE FELICIDAD: evidencia 4-N) UNA (01) ESTUCHERA DE COLOR AZUL CELESTE, CON DIBUJOS ANIMADOS Y UNA INSCRIPCIÓN EN LETRA OUE SE LEE WINNIE POOH evidencia 4-O) UN (01) PEINE DE MATERIAL SINTETICO E COLOR GRIS Y NEGRO en la maletera se localizo y colecto evidencia 5-A) DOS (02) PLACAS DE VEHÍCULO IDENTIFICADA CON LANOMENCLATURA AB173PV evidencia 5-B) UN (01) EMBLEMA DE TAXI EJECUTIVO”. Mediante la cual se deja constancia de la existencia física de las evidencias incautadas.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 13 de Noviembre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del Estado Falcón, de lo siguiente: “4-K) UNA (01) CEDULA DE IDENTIDAD LAMINADA CORRESPONDIENTE AL NOMBRE: IRIS MARLENE ZARRAGA, V-12.736.161”. Mediante la cual se deja constancia de la existencia física de las evidencias incautadas.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 13 de Noviembre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del Estado Falcón, de lo siguiente: “EVIDENCIA 3) UN (01) VEHICULO MARCA CHEVROLET, MODELO OPTRA, AÑO 2009, DE COLOR AZUL SIN PLACAS; EVIDENCIA 5-A) DOS (02) PLACAS DE VEHICULO IDENTIFICADA CON LA NOMENCLATURA AB173PV”. Mediante la cual se deja constancia de la existencia física de las evidencias incautadas.
ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 14-11-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, en la cual se deja constancia de la remisión de los aprehendidos y de las evidencias incautadas hasta ese cuerpo de investigación, a los fines de practica de experticias correspondientes así como de el ingreso al Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL).
ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 14-11-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, en la cual se deja constancia de la Practica de Inspección Técnica al sitio del Suceso.
ACTA DE INSPECCION TECNICA S/N, de fecha 14-11-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, practicada en la siguiente dirección: “AVENIDA MANAURE FRENTE AL SALON CASA GRANDE “VIA PUBLICA”, CORO MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON”, mediante la cual se deja constancia de la existencia física del sitio del suceso.
ACTA DE INSPECCION TECNICA S/N, de fecha 14-11-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, practicada en la siguiente dirección: “CALLE SILVA CON PROLONGACIÓN MANAURE “VIA PUBLICA”, CORO MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON”, mediante la cual se deja constancia de la existencia física del sitio del suceso
RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUO REAL, de fecha 14-11-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, practicado a “1) UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA BLU, DE COLOR NEGRO. MODELO ADVANCE 4.0. IMEI: 359386054844600. IMEI: 35938J55449607, CHIP DE LÍNEA MOVILNET, SERIAL: 8958060001466107253, CON SU RESPECTIVA BATERÍA 4-B) UN (01) GPS, DE COLOR NEGRO, MODELO DISPLAY RT PSI-1000, SERIAL: 2012022300000325, EN SU RESPECTIVO ESTUCHE COLOR NEGRO MARCA CHEVYSTAR; 4-C) UN RELOJ DE METAL COLOR DORADO. MARCA MULCO evidencia 4-D) UNA (01) PULSERA DE METAL DORADO: evidencia 4-E) UN (01) BOLO TIPO BANDOLERO COLOR NEGRO, RCAVICTOR1NOX evidencia 4-F UNA (01) CARTERA DE DAMA, DE MATERIAL SINTÉTICO DE DIFERENTES COLORES BEIGE, MARRÓN, AZUL Y VINOTINTO, MARCA XPSLBAGS, contentiva de evidencia 4-G) UN (01) ENVASE DE LOCIÓN MARCA VICTORIA’S SECRET, evidencia 4-H) UN (01) CEPILLO PAR, CABELLO, COLOR NEGRO Y GRIS; evidencia 4-I) UNA (01) CARTERA DE DAMA, DE COLOR NEGRO Y VINOTINTO, MARCA SEY, contentiva de evidencia 4-J) UN (01) MONEDERO A CUADRO DE DIFERENTES COLORES, GRIS, NEGRO, ROSADO, evidencia 4-K) UNA (01) CEDULA DE IDENTIDAD LAMINADA CORRESPONDIENTE AL NOMBRE: IRIS MARLENE ZARRAGA. V-12.736.161 evidencia 4-M) UN (01) LIBRO DE LOS DIEZ SECRETOS DE LA ABUNDANTE FELICIDAD: evidencia 4-N) UNA (01) ESTUCHERA DE COLOR AZUL CELESTE, CON DIBUJOS ANIMADOS Y UNA INSCRIPCIÓN EN LETRA OUE SE LEE WINNIE POOH evidencia 4-O) UN (01) PEINE DE MATERIAL SINTETICO E COLOR GRIS Y NEGRO en la maletera se localizo y colecto evidencia 5-A) DOS (02) PLACAS DE VEHÍCULO IDENTIFICADA CON LANOMENCLATURA AB173PV evidencia 5-B) UN (01) EMBLEMA DE TAXI EJECUTIVO” Mediante la cual se dejo constancia de la existencia real del mismo.
RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 14-11-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, practicado a: UN (01) FACSIMIL TIPO PISTOLA DE METAL COLOR NEGRO.
Sobre los elementos de convicción antes expuestos, esta Juzgadora estima la acreditación del segundo de los requisitos exigido por el legislador sobre suficientes y fundados elementos para presumir la autoría o participación de Los imputados de autos en la comisión del delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, así como el delito de USO DE FASCIMIL en el articulo 114 de la Ley de Desarme control de Armas y Municiones, en los hechos ocurridos en fecha primero 13 de Noviembre de 2015, toda vez que fue interpuesta una denuncia por parte de la Victima en el presente asunto ante los funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón, mediante la cual se dejo constancia de lo siguiente: “...lo que paso fue que yo venía en compañía de mi hermana de-nombre; NORELIS ZARRAGA, y mi amiga de nombre: MARIANNI MEDINA, caminando por la avenida Manaure, íbamos en dirección hacia el banco Banesco a retirar dinero, ya que habíamos ido a la panadería que está al frente del batallón que se llama las animas de GUASARE, y decidimos ir caminado hasta el banco, entonces cuando vamos caminado específicamente por donde queda CASA GRANDE, en toda las esquina, vemos a dos tipo que venían en sentido contrarios de nosotras, y los vemos, y un de ellos me agarra por el brazo ama hermana y le dice quédate quieta que esto es un atraco, mientras el otro me agarra a mi me está quitando la cartera, y fue cuando mi amiga MARIANNI al ver la situación sale corriendo y mi hermana le tira la cartera y también sale corriendo hasta la esquina donde quedaba una discoteca llamada GURU y atrás quede yo forcejeando con uno de ellos hasta que me quito mi cartera salen corriendo con sentido prolongación Manaure e inmediatamente pasa una policía motorizado les hacemos seña y les decimos que dos tipos nos acaban de robar y están cerca por la calle cerca de transito, y fue cuando el policía se les pego atrás y supimos que los agarraron preso, es todo…, al respecto señalan los funcionarios actuantes en el ACTA POLICIAL, de fecha 13 de Noviembre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del Estado Falcón, el procedimiento efectuado en el cual fueran aprehendidos los imputados de autos, de la cual se extrae:“… Aproximadamente las 08:35 horas de la noche del día de hoy viernes 13 de noviembre del año en curso, me encontraba realizando labores inherentes al servicio de patrullaje inteligente, por los diversos sectores de la ciudad, a bordo de la unidad motorizada signada con las siglas M-509 conducida y al mando del suscrito, como auxiliar OFICIAL. JORGE PORTILLO, en compañía de las unidades motorizadas signadas con las siglas M-485 conducida por el OFICIAL JEFE. EDWIN SANTOS; en momentos que nos desplazábamos por la avenida Manaure con calle Silva específicamente a la altura de la discoteca Guru, observamos a tres ciudadanas quienes nos hacen señales con las manos y a su vez nos hacen el llamado a viva voz, por lo que se procedemos a aparcamos a la derecha de la vía y nos entrevistamos con las ciudadanas quienes posteriormente quedarían identificadas como: IRl ZARRAGA, MARIANNI MEDINA. NORELIS ZARRAGA, venezolanas mayores de edad, (demás datos filiatorios a reserva del ministerio publico), quienes nos informan que dos sujetos cuyas características fisonómicas son las siguientes el primero tez morena, contextura delgada, de baja estatura, quien vestía para el momento franela de color verde y mangas de color negro, pantalón de color rojo, el segundo tez morena, contextura delgada, de mediana estatura, quien vestía para el momento franela de color negro y mono deportivo de color negro, portando uno de ellos un arma de fuego y bajo amenaza de muerte la despojaron de sus pertenencias personales (carteras), del mismo modo nos informan las agraviadas que los sujetos huyeron en veloz carrera por la calle Silva con sentido OESTE-ESTE, seguidamente nos trasladamos por la calle Silva con Prolongación Manaure lugar donde observamos a dos sujetos con características similares a los implicados en el hecho quienes abordaban un vehículo marca Chevrolet, modelo optra, de color azul sin placa, el cual estaba estacionados por la prolongación Manaure con sentido NORTE-SUR seguidamente conforme a lo establecido en el articulo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y el articulo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando las precauciones del caso interceptamos el automóvil e indicándole a los ocupantes que desbordaran del mismo y colorasen las manos en un lugar visible, la cual acataron y de la parte del chofer desciende un ciudadano de tez trigueña, contextura delgada, de mediana estatura, quien vestía para el momento franela de color azul claro, pantalón blue jeans, de la parte del copiloto desciende un segundo ciudadano tez morena, contextura delgada, de baja estatura, quien vestía para el momento franela de color verde y mangas de color negro, pantalón de color rojo, del asiento trasero desciende un tercer tez morena contextura delgada, de mediana estatura, quien vestía para el momento franela de color negro y mono deportivo de color negro; acto seguido el OFICIAL JORCE PORTILLO conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, le realiza un registro corporal arrojando el siguiente resultado al primero de los descrito que funge como conductor se le colecto en el bolsillo derecho de la parte delantera del pantalón blue jeans evidencia 1) UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA BLU, DE COLOR NEGRO. MODELO ADVANCE 4.0. IMEI: 359386054844600. IMEI: 35938J55449607, CHIP DE LÍNEA MOVILNET, SERIAL: 8958060001466107253, CON SU RESPECTIVA BATERÍA, quedando esta persona posteriormente identificado como: REINALDO ALEJANDRO MEJIA BALLESTERO, de nacionalidad venezolano, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 16/01/94, titular de la cedula de identidad Nro. 23.481.173, estado civil soltero, profesión u oficio taxista, natural y residenciado en esta ciudad de Coro, en el Barrio Curazaito calle Campo Elias entre calles Millar y Proyecto, casa sin número, Municipio Miranda del Estado Falcón: al segundo de los descrito se le colecto a la altura de la cintura y el cinto del mono deportivo del costado derecho evidencia 2) UN (01) FACSIMIL TIPO PISTOLA, DE METAL COLOR NEGRO, quedando esta persona posteriormente identificado como: BALDEMAR ANTONIO ORTEGA UGARTE de nacionalidad venezolano, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 26/10/92, titular de la cedula de identidad Nro. 24.352.012, Estado civil soltero, profesión u oficio mecánico, natural y residenciado en esta ciudad de Coro, en el Sector San Nicolás, calle Libertad con calle Isla, casa Nro. 42. Municipio Miranda del Estado Falcón, al tercero de los descrito no se le localizo ni colecto ningún objeto ni sustancia de interés criminalístico entre su ropa o adherido a su cuerpo, quedando esta persona posteriormente identificado como: TITO ARMANDO ALEMÁN ROJAS, de nacionalidad venezolano, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 15/12/94, titular de la cedula de identidad Nro. 25.692.233. estado civil soltero, profesión u oficio mecánico, natural y residenciado en esta ciudad de Coro, en la calle Churuguara entre calles Proyecto e isla, casa sin número) Municipio Miranda del Estado Falcón; seguidamente el OFICIAL. JORGE PORTILLO conforme a lo establecido en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, le realiza una inspección a evidencia 3) UN (01) VEHÍCULO MARCA CHEVROLET, MODELO OPTRA, AÑO 2009, DE COLOR AZUL, SIN PLACAS, localizando y colectando sobre el asiento trasero evidencia 4-A) UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA VTELCA, DE COLOR NEGRO, MODELO VTELCA V865M WCDMA, CHIP DE LÍNEA MOVILNET, SERIAL; 8958060001 48869 7232, CON SU RESPECTIVA BATERÍA, Y FORRO PROTECTOR COLOR VINOTINTO evidencia 4-B) UN (01) GPS, DE COLOR NEGRO, MODELO DISPLAY RT PSI-1000, SERIAL: 2012022300000325, EN SU RESPECTIVO ESTUCHE COLOR NEGRO MARCA CHEVYSTAR evidencia 4-C) UN RELOJ DE METAL COLOR DORADO. MARCA MULCO evidencia 4-D) UNA (01) PULSERA DE METAL DORADO: evidencia 4-E) UN (01) BOLO TIPO BANDOLERO COLOR NEGRO, RCAVICTOR1NOX evidencia 4-F UNA (01) CARTERA DE DAMA, DE MATERIAL SINTÉTICO DE DIFERENTES COLORES BEIGE, MARRÓN, AZUL Y VINOTINTO, MARCA XPSLBAGS, contentiva de evidencia 4-G) UN (01) ENVASE DE LOCIÓN MARCA VICTORIA’S SECRET, evidencia 4-H) UN (01) CEPILLO PAR, CABELLO, COLOR NEGRO Y GRIS; evidencia 4-I) UNA (01) CARTERA DE DAMA, DE COLOR NEGRO Y VINOTINTO, MARCA SEY, contentiva de evidencia 4-J) UN (01) MONEDERO A CUADRO DE DIFERENTES COLORES, GRIS, NEGRO, ROSADO, evidencia 4-K) UNA (01) CEDULA DE IDENTIDAD LAMINADA CORRESPONDIENTE AL NOMBRE: IRIS MARLENE ZARRAGA. V-12.736.161 evidencia 4-M) UN (01) LIBRO DE LOS DIEZ SECRETOS DE LA ABUNDANTE FELICIDAD: evidencia 4-N) UNA (01) ESTUCHERA DE COLOR AZUL CELESTE, CON DIBUJOS ANIMADOS Y UNA INSCRIPCIÓN EN LETRA OUE SE LEE WINNIE POOH evidencia 4-O) UN (01) PEINE DE MATERIAL SINTETICO E COLOR GRIS Y NEGRO en la maletera se localizo y colecto evidencia 5-A) DOS (02) PLACAS DE VEHÍCULO IDENTIFICADA CON LANOMENCLATURA AB173PV evidencia 5-B) UN (01) EMBLEMA DE TAXI EJECUTIVO; vistas y colectadas las evidencias antes descrita se procede con la aprehensión de los referidos ciudadanos a las 09:15 horas de la noche de conformidad con lo plasmado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándoles el motivo de sus aprehensión conforme a lo establecido en el artículo 241 Ejusdem, por estar presuntamente incursos en unos de los delitos previstos y sancionados en el Ordenamiento Jurídico Venezolano, Siendo impuesto de los derechos que le asisten como imputado por parte del OFICIAL JEFE. EDWIN SANTOS en apego a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 44 Ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedando el funcionario OFICIAL. JORGE PORTILLO en resguardo y custodia de las evidencias colectadas conforme a lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se presenta al lugar la unidad radio patrullera signada con las siglas P-38 1, conducida por el OFICIAL JESUS RODRÍGUEZ al mando del SUPERVISOR JEFE. ELFREDO MESTRE. trasladando a los aprehendidos hasta la Coordinación General de Polifalcon, ubicada en la avenida Ah Primera, al llegar los aprehendidos son ingresados a la Sala de Retención Policial; acto seguido de conformidad con lo estipulado artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realiza llamada telefónica del. ABOGADO. NEUCRATES LABARCA Fiscal Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, (…) coincidiendo lo expuesto por los funcionarios en dicha acta policial con la aportada por la victima en la Denuncia interpuesta por la misma, se acreditó la existencia de las evidencias incautadas a los mismos, a través del registro de cadena de custodia de evidencias físicas de las Evidencias incautadas, todo con lo cual estima quien aquí decide que existe una concatenación entre todos los elementos de convicción para estimar la autoría o participación de los imputados de auto en los delitos calificados provisionalmente por la vindicta pública, como del segundo de los requisitos exigidos por el Legislador conforme a la normativa legal. Y así se decide.-
3.- “…UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE, POR LA APRECIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR, DE PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD RESPECTO DE UN ACTO CONCRETO DE INVESTIGACIÓN…”.

Sobre los hechos narrados por el Ministerio Público para acreditar la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, haciendo referencia a una serie de diligencias que fueran practicadas al inicio la investigación en el presente caso, las cuales fueron descritas anteriormente, a los fines de estimar los fundados elementos de convicción que acreditan la participación o autoría de los ciudadanos REINALDO ALEJANDRO MEJIA BALLESTERO, BALDEMAR ANTONIO ORTEGA UGARTE y TITO ARMANDO ALEMAN ROJAS, no cabe duda de la gravedad de los hechos por los cuales se requiere la privación judicial para los referidos ciudadanos, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, como se trata del delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, así como el delito de USO DE FASCIMIL en el articulo 114 de la Ley de Desarme control de Armas y Municiones.

En relación a la posible pena a imponer, el primer tipo penal imputado, prevé una posible pena de prisión de seis años a doce años, en consecuencia, se hace imperante lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 237, para estimar presente el peligro de fuga, al establecer la norma “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” Se trata de una presunción legal del legislador adjetivo en caso de delitos graves presumiendo de pleno derecho que el proceso se encuentra en riesgo por la pena elevada que podría llegarse a imponer, considerando que se trata de un delito pluriofensivo en el cual se pone en riesgo la integridad física de la persona o víctima.

Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).

En este orden de ideas, a juicio de esta juzgadora si existen elementos de convicción suficientes para la satisfacción del supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como fueron los ut supra mencionados y de los cuales se puede evidenciar la presunta participación de los imputados de autos, en el delito que les fue atribuido por el Ministerio Público.

En este sentido, no debe olvidarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, e incluso el tribunal cuando así lo estime conforme a la ley y bajo las circunstancias particulares del caso, solicite y se dicten medidas de coerción personal, que permitan garantizar las resultas del presente proceso.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

Asimismo es importante destacar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad de los imputados; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación del imputado en la comisión del hecho delictivo que le fuere atribuido, lo que hace procedente el decreto de cualquiera de las medidas de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

De modo que, además de la presunción legal ya establecida esta juzgadora sobre la base de la gravedad del hecho y las circunstancias del caso en particular presume el peligro de fuga establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de los ciudadanos REINALDO ALEJANDRO MEJIA BALLESTERO, BALDEMAR ANTONIO ORTEGA UGARTE y TITO ARMANDO ALEMAN ROJAS.

Cuando es tal la gravedad del hecho, también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 237 impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”, como en el presente caso, por lo que se considera procedente la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad para los ciudadanos REINALDO ALEJANDRO MEJIA BALLESTERO, BALDEMAR ANTONIO ORTEGA UGARTE y TITO ARMANDO ALEMAN ROJAS. la cual cumplirán en la Comunidad Penitenciaria de Coro. Y así se decide.-
Por otra parte, se ordena que el presente caso se llevara por el procedimiento ordinario según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, en su oportunidad legal para que continúe con las investigaciones.-

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA: PRIMERO: Se decreta CON LUGAR la solicitud fiscal, en consecuencia de decreta LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los Ciudadanos BALDEMAR ANTONIO ORTEGA UGARTE Y TITO ARMANDO ALEMAN ROJAS, por la comisión del delito precalificado como ROBO GENERICO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, así como el delito de USO DE FASCIMIL en el articulo 114 de la Ley de Desarme control de Armas y Municiones, para el ciudadano BALDEMAR ANTONIO ORTEGA UGARTE y para el ciudadano REINALDO ALEJANDRO MEJIA BALLESTERO, la Medida de Presentación cada 15 días por ante este tribunal y la Prohibición de Acercarse a las Victimas de conformidad a lo establecido en el articulo 242.3.9 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal en grado de COMPLICIDAD NO NECESARIA en concordancia con el articulo 84 ejusdem en prejuicio de las ciudadanas IRIS ZARRAGA, NORELYS ZARRAGA Y MARIANNI MEDINA, conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y se decreta como sitio de reclusión la COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO, estado Falcón. SEGUNDO: Se decreta sin lugar la solicitud de la Defensa Privada en cuanto a una medida menos gravosa. TERCERO: Se ordena seguir conforme al procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y se decreta la Flagrancia. CUARTO: Líbrese la correspondiente boleta de Encarcelación para los ciudadanos BALDEMAR ANTONIO ORTEGA UGARTE Y TITO ARMANDO ALEMAN ROJAS y la Boleta de Libertad para el ciudadano REINALDO ALEJANDRO MEJIA BALLESTERO. QUINTO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa privada y la Fiscalia Segunda del Ministerio Público por no ser contrario a derecho. Quedan notificadas las partes presentes en sala de la presente decisión. Se ordena oficiar a POLIFALCON a efectos de que mantenga en calidad de detenido a los ciudadanos BALDEMAR ANTONIO ORTEGA UGARTE Y TITO ARMANDO ALEMAN ROJAS, así mismo se ordena oficiar al CICPC, a los fines de que les sean practicadas a los ciudadanos antes identificado la experticias de R-9 Y R-13, y Ofíciese a la Medicatura Forense a los fines de que le sea practicada Examen Medico Forense, requisito este para que pueda ser ingresado a la Comunidad Penitenciaria de Coro. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público con el oficio respectivo. Y ASÍ SE DECIDE.-

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-




ABG. MARIALBI ORDÓÑEZ RAMIREZ
JUEZA QUINTA PENAL DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADAL Y MUNICIPAL DE CONTROL

ABG. YORMANIA MUÑOZ
SECRETARIA

Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 04 de Enero de 2016
RESOLUCION No. PJ0052016000001