REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 06 de Enero de 2016
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-006663
ASUNTO : IP01-P-2014-006663


SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECRETANDO
PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Mediante el presente auto, procede este despacho judicial a emitir pronunciamiento en relación a escrito de Presentación de Imputado, realizada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, toda vez que fue puesto a disposición de este Tribunal por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas SubDelegación Coro, al ciudadano: YORWIN RAFAEL VILLALOBOS REYES, venezolano, mayor de edad, de 20 años, titular de la cédula de identidad Nº V-24.328.337 fecha de nacimiento 15-06-1995 de profesión u oficio, Refrigeración de estado civil, soltero, domiciliado Calle Porvenir, Barrio Cruz Verde casa S/N cerca de un Licorería y cerca queda una Bodega de Gilson de santa ana de coro estado falcón, teléfono: 0414-4136883, por cuanto el mismo presenta Orden de Aprehensión por este Tribunal de fecha 04-11-2014, por la presunta participación en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA delito previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en los términos siguientes:

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION
“En el día de hoy, 15 de Diciembre de 2015, siendo la 03:25 horas de la tarde, oportunidad fijada para la celebración de audiencia de Presentación en el Asunto Penal signado con el Nº IP01-P-2014-006663, instruido en contra del imputado YORWIN RAFAEL VILLALOBOS REYES, en virtud de que fue puesto a la orden de este tribunal en fecha;15-12-2015, en virtud de la ORDEN DE APREHENSION de fecha: 04-11-2014, solicitada por la Fiscalía 1° del Ministerio Público del Estado Falcón., y decretada por este tribunal en la fecha antes indicada. Seguidamente se constituye el Tribunal Primero de Control a cargo de la Ciudadana Jueza ABG. MARIALBI ORDOÑEZ en presencia del Secretario ABG. JORGE ARCAYA, y del alguacil asignado a la sala. Acto seguido la ciudadana Jueza instruye al Secretario para que verifique la presencia de las partes, señalando a tal efecto, que se encuentra presentes la Fiscal 1° del Ministerio Público, ABG. EINER BIEL, del imputado YORWIN RAFAEL VILLALOBOS REYES, a quien el Juez le impone de su derecho a ser asistidos por hasta 3 defensores de su confianza o a ser asistido por un Defensor Público, manifestando que tiene abogado de confianza y se hace pasar a sala a los defensores privados los ABG. VICTOR GRATEROL, quien fue juramentado por acta separada. Se deja constancia que se le otorgó un tiempo prudencial a la Defensa para que se impusiera de las actas que conforman el asunto y conversaran con su defendido. Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del Acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien narro los hechos, colocando a la disposición de éste Tribunal al ciudadano YORWIN RAFAEL VILLALOBOS REYES, narrando los hechos que originaron la aprehensión del ciudadano y exponiendo los elementos de convicción que a su juicio acreditan la imposición de una MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 236, 237 y 238 del COPP, precalifico el delito como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA delito previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, del Código Penal por ultimo prosiga conforme el procedimiento ordinario previsto en la precitada norma adjetiva penal, es todo. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal. Manifestando llamarse YORWIN RAFAEL VILLALOBOS REYES, venezolano, mayor de edad, de 20 años, titular de la cédula de identidad Nº V-24.328.337 fecha de nacimiento 15-06-1995 de profesión u oficio, Refrigeración de estado civil, soltero, domiciliado Calle Porvenir, Barrio Cruz Verde casa S/N cerca de un Licorería y cerca queda una Bodega de Gilson de santa ana de coro estado falcón, teléfono: 0414-4136883. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Quien manifestó NO DESEO DECLARAR. Seguidamente toma la palabra la Defensa en la voz de la ABG. VICTOR GRATEROL quien expuso: “por cuanto estamos en la etapa de investigación una vez analizado los elementos que dieron lugar a la orden de captura esta defensa considera pertinente ratificar la inocenciencia de mi defendido ya que el mismo a conocer los hechos que se le imputan le ha manifestado a esta defensa una series d datos que consideramos relevante y que d seguros estamos aportaremos ante el ministerio público para que sean evacuados y considerados en el eventual acto conclusivo por lo cual considero pertinente solicitar en este acto copias de las actuaciones que componen dichas causa pues rechazamos catecorigamente el señalamiento que hace el ciudadano Freddy Polanco, pues no se corresponde a la verdad y estimamos que precisamente en esta etapa que nace en el día de hoy, desvuirtual los hechos con unas testimoniales que ofreceremos en su debida oportunidad por otro lado aun cuando esta defensa esta clara de la dinámica que existe en este poder judicial quiero solicitar formalmente se estime la posibilidad de imponerle a mi defendido una medida menos gravosas que le permita ser juzgado en libertad, ante la carencia de elementos conducente así mismo pido en caso de mantenerse la medida de libertad se estime la posibilidad de tomar como sitio d reclusión el reten de la policía de falcón, tomando en cuenta que mi defendido padece de problemas respiratorios y es evidente que la cantidad de detenidos en el cicpc, no se corresponde para reguardar la salud de mi defendido. Es todo…”

DE LOS HECHOS

Se desprende de la solicitud fiscal que los hechos imputados al ciudadano YORWIN RAFAEL VILLALOBOS REYES son los siguientes: Se desprende del Acta de Investigación Penal de fecha 12 de Octubre de 2014, suscrita por los funcionarios JOSMAR COLINA y JOSE DI PIERO, adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, lo siguiente: “En esta misma fecha y por cuanto, a las 03:00 horas de la mañana, se recibió llamada telefónica de parte de la centralista de guardia de la policía del estado Falcón, informando que en el hospital Doctor Alfredo van Grieken de esta ciudad, ingreso el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentando herida producida por el paso de proyectil, presuntamente disparado por arma de fuego, no aportando mas detalles al respecto, por lo que fui comisionado por la superioridad para trasladarme en compañía de! detective JOSE Dl PIERO y auxiliar de patología ALBERTO CHIRINOS, en unidad 3-0708 y unidad furgón, hacia el centro medico antes mencionado. Una vez presentes, en el referido nosocomio fuimos atendidos por el supervisor de seguridad JESUS ROJAS, titular de la cedula de identidad V.-9.515.434, quien manifestó que efectivamente a las 02:50 horas de la mañana, ingreso un ciudadano de sexo masculino presentando una herida en el cuello, el mismo ingreso sin signos vitales y que dicho interfecto para el momento de nuestra presencia se encontraba en la morgue de ese hospital, por lo que nos trasladamos hasta la misma, donde logramos visualizar sobre una camilla metálica utilizada para el traslado de cadáveres en cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, de tez morena, de 1.75 metros de estatura aproximadamente, provisto de su vestimenta, por lo que el detective JOSE Dl PIERRO a las 03:30 horas de la mañana, procede a realizar la respectiva Inspección Técnica al cadáver, procediendo a colectar la vestimenta que el mismo portaba, así como muestras de sustancia Hemática con la finalidad de solicitarle las respectivas experticias, culminada la inspección técnica, le solicitamos al supervisor de seguridad, nos aportara los datos filiatorios de la victima, así como el paradero de algún del mismo, manifestando que el hoy occiso había sido llevado a ese hospital por un motorizado quien lo dejo en la puerta de emergencia y se retiro y hasta la hora de nuestra presencia en el lugar, no se habían presentado familiares del fenecido. Culminada nuestra labor, retornamos a la sede de este Despacho donde hizo acto de presencia el ciudadano ELIEZER RAMON GOMEZ, manifestando ser el progenitor del occiso victima del presente caso, indicando que a el le avisaron en horas de la madrugada que a su hijo lo habían asesinado en la calle Porvenir, con callejón Colombia de esta ciudad y los sujetos autores del hecho presuntamente los apodaban “EL CABALLERO y EL CHEMA” Obtenida esta información, nos trasladamos hasta la dirección antes mencionada a fin de realizar la respectiva inspección técnica al lugar del hecho; una vez presentes en la prenombrada dirección el detective JOSE Dl PIERRO, a los 06:30 horas de la mañana, procede a realizar la respectiva inspección técnica del lugar, seguidamente realizamos varios recorridos por el sector en busca de alguna persona que pudiera tener conocimiento del hecho que se investiga, sosteniendo entrevista con un ciudadano quien luego de identificamos como funcionarios de este cuerpo detectivesco y manifestar el motivo de nuestra presencia, dijo ser y llamarse: FREDDY (DEMSA DA TOS QUEDARAN RESERVA Y USO EXCLUSIVO DEL MINISTERIO PUBLICO), indicando que el se encontraba en una reunión que había por el sector, y de repente vio que había una discusión entre el hoy occiso y otro muchacho a quien conoce con el apodo de EL CABALLERO, y cuando el se esta acercando ve que el sujeto apodado EL CABALLERO saca a relucir un arma de fuego, realizando un disparo, hiriendo en el cuello al ciudadano apodado EL MACUTO, posteriormente observa ve que el sujeto apodado EL CABALLERO se retira del lugar en compañía de un sujeto apodado EL CHEMA, a bordo de una moto de modelo horse de color rojo, con rumbo desconocido; obtenida esta información, le solicitamos al testigo, nos acompañara hasta la sede de este despacho a fin de rendir entrevista…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a la detención del imputado, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, que en el caso de autos la detención del ciudadano YORWIN RAFAEL VILLALOBOS REYES, plenamente identificado en autos, se efectuó producto de: “Siendo aproximadamente 09:10 horas de la Mañana, en compañía del funcionario Oficial: GALLARDO CLARA JOSE MANUEL, titular de la cédula de identidad número V-18.958.774, a bordo de la Unidad Radio Patrullera signada con las siglas RP-56, realizando labores de recorrido por la Parroquia San José, Específicamente en la Avenida Rojas Queipo cruce con Avenida Bolívar Norte, cuando avistamos a un ciudadano quien vestían para el momento una camisa de color blanca con franjas rojas y azul y un pantalón jeans de color beige, de estatura baja, piel blanca y contextura delgada, quien al ver la comisión policial asumió una actitud nerviosa y esquiva tratando de alejarse del lugar, por tal motivo procedimos a darle la voz de alto identificándonos como Funcionarios de la Policía Municipal de Valencia, orden que acato sin ningún tipo de novedad, rápidamente se le solicito al ciudadano que exhibiera todo lo que llevaba consigo ya que existe la presunción de que posee algún objeto de interés policial, manifestando no poseer nada, por lo que se le informó que sería objeto de una revisión corporal amparándonos en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, revisión que fue efectuada por el Oficial: GALLARDO CLARA JOSE MANUEL, no logrando incautarle ningún objeto de interés policial, seguidamente procedimos a solicitarle su documento de identidad amparándonos en el Artículo 16 de la Ley Orgánica de identificación, el mismo quedando identificado como: VILLALOBOS REYES YORWIN RAFAEL, titular de la cédula de identidad número V-24.328.337, acto seguido procedimos a realizarle llamado vía radiofónica al Centro de Operaciones Policiales notificándole sobre el procedimiento que se estaba llevando a cabo y a su vez para que nos hiciera enlace con el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) de la Policía Municipal de Valencia, siendo atendidos por el Oficial: Delgado Misael, titular de la cédula de identidad número V-16.241.673, a quien le suministrarnos los datos del ciudadano, quien luego de una breve espera nos informó que el ciudadano se encuentra Solicitado por el Juzgado Quinto de Control del Juicio del Circuito Judicial Penal de Coro Estado Falcón número de Oficio 5CO-1362-2014. Expediente IP01-P-2014-006663 de fecha 10/11/2014, POR EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, seguidamente se le realizo llamado nuevamente vía radiofónica al Centro de Operaciones Policiales notificándole del procedimiento y al mismo tiempo que el ciudadano sería trasladado hasta el ambulatorio Canaima para que le realizaran una evaluación médica, siendo atendidos por el Médico Integral Leidis Guevara, titular de la cedula de identidad numero V-14.162.237, seguidamente se le realizo llamado nuevamente vía radiofónica al Centro de Operaciones Policiales notificándole que el ciudadano seria trasladado hasta el Centro de Coordinación Policial Plaza Bolívar, Ubicado en el Boulevard Constitución cruce con calle Colombia frente a la Plaza Bolívar de Valencia, no sin antes notificarles sus derechos contemplados en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal una vez en la estación policial el ciudadano quedo identificado como: VILLALOBOS REYES YORWIN RAFAEL, Venezolano, de 20 años de edad, Natural Valencia Estado Carabobo, donde nació en fecha 15/06/1995, Hijo de Willian Villalobos (V) y de Yoleida Reyes (V), de Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Refrigeración, Residenciado en el Calvario, calle Comercio y Casa Numero 5. Municipio Valencia Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad número V-24.328.337. Acto seguido procedimos a realizarle llamado vía telefónica a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, siendo atendidos por la Abogada: Dinalva Rivero, quien funge como Fiscal Auxiliar de dicho despacho, a quien le informamos del procedimiento que se estaba llevando a cabo, indicando esta que le realizáramos todas las actuaciones y remisiones correspondientes al caso y que fuesen puesta a la orden de Fiscalia de Flagrancia, Por todo lo anterior expuesto el procedimiento queda a la orden del ministerio publico con conocimiento de la Jefatura de los Servicios. Es todo…”, por lo que se encuentra ajustada a derecho.

En lo que respecta a la medida de coerción personal a imponer; dispone el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRE EVIDENTEMENTE PRESCRITA; el Ministerio Público imputa al ciudadano YORWIN RAFAEL VILLALOBOS REYES, el delito precalificado como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA delito previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ELIEZER WLADIMIR GOMEZ BARBERA,.

Prevé el Artículo 406 del Código Penal Vigente lo siguiente:
Del Homicidio.

“En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:

1. Quince a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles e innobles,…”

En tal sentido, se desprende de las actuaciones, INFORME DE EXPERTICIA NECROPSIA DE LEY, signada con el Nº 356-1118-2583-14 de fecha 12-10-2014, donde se deja constancia de haber practicado informe al ciudadano que en vida respondía al nombre de ELIEZER WLADIMIR GOMEZ BARBERA, las características del mismo y de las heridas que presenta para el momento y la CAUSA DE LA MUERTE: SHOCK HIPOVOLEMICO POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO AL TORAX...” ; estimando este despacho que el imputado de autos, se encuentra incurso presuntamente en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA delito previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ELIEZER WLADIMIR GOMEZ BARBERA, delito que se encuentra materializado al revisar los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, conforme a lo estipulado en el ordinal 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que no se encuentra prescrito en virtud de que su data es del día 12 de Octubre de 2013.

FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE; los cuales se obtiene del análisis de las siguientes actas de investigación tales como:

1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 12 de Octubre de 2014, suscrita por los funcionarios JOSMAR COLINA y JOSE DI PIERO, adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, en la cual deja constancia de lo siguiente: “...En esta misma fecha y por cuanto, a las 03:00 horas de la mañana, se recibió llamada telefónica de parte de la centralista de guardia de la policía del estado Falcón, informando que en e! hospital Doctor Alfredo van Grieken de esta ciudad, ingreso el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentando herida producida por el paso de proyectil, presuntamente disparado por arma de fuego, no aportando mas detalles al respecto, por lo que fui comisionado por la superioridad para trasladarme en compañía de! detective JOSE Dl PIERO y auxiliar de patología ALBERTO CHIRINOS, en unidad 3-0708 y unidad furgón, hacia el centro medico antes mencionado. Una vez presentes, en el referido nosocomio fuimos atendidos por el supervisor de seguridad JESUS ROJAS, titular de la cedula de identidad V.-9.515.434, quien manifestó que efectivamente a las 02:50 horas de la mañana, ingreso un ciudadano de sexo masculino presentando una herida en el cuello, el mismo ingreso sin signos vitales y que dicho interfecto para el momento de nuestra presencia se encontraba en la morgue de ese hospital, por lo que nos trasladamos hasta la misma, donde logramos visualizar sobre una camilla metálica utilizada para el traslado de cadáveres en cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, de tez morena, de 1.75 metros de estatura aproximadamente, provisto de su vestimenta, por lo que el detective JOSE Dl PIERRO a las 03:30 horas de la mañana, procede a realizar la respectiva Inspección Técnica al cadáver, procediendo a colectar la vestimenta que el mismo portaba, así como muestras de sustancia Hemática con la finalidad de solicitarle las respectivas experticias, culminada la inspección técnica, le solicitamos al supervisor de seguridad, nos aportara los datos filiatorios de la victima, así como el paradero de algún del mismo, manifestando que el hoy occiso había sido llevado a ese hospital por un motorizado quien lo dejo en la puerta de emergencia y se retiro y hasta la hora de nuestra presencia en el lugar, no se habían presentado familiares del fenecido. Culminada nuestra labor, retornamos a la sede de este Despacho donde hizo acto de presencia el ciudadano ELIEZER RAMON GOMEZ, manifestando ser el progenitor del occiso victima del presente caso, indicando que a el le avisaron en horas de la madrugada que a su hijo lo habían asesinado en la calle Porvenir, con callejón Colombia de esta ciudad y los sujetos autores del hecho presuntamente los apodaban “EL CABALLERO y EL CHEMA” Obtenida esta información, nos trasladamos hasta la dirección antes mencionada a fin de realizar la respectiva inspección técnica al lugar del hecho; una vez presentes en la prenombrada dirección el detective JOSE Dl PIERRO, a los 06:30 horas de la mañana, procede a realizar la respectiva inspección técnica del lugar, seguidamente realizamos varios recorridos por el sector en busca de alguna persona que pudiera tener conocimiento del hecho que se investiga, sosteniendo entrevista con un ciudadano quien luego de identificamos como funcionarios de este cuerpo detectivesco y manifestar el motivo de nuestra presencia, dijo ser y llamarse: FREDDY (DEMSA DA TOS QUEDARAN RESERVA Y USO EXCLUSIVO DEL MINISTERIO PUBLICO), indicando que el se encontraba en una reunión que había por el sector, y de repente vio que había una discusión entre el hoy occiso y otro muchacho a quien conoce con el apodo de EL CABALLERO, y cuando el se esta acercando ve que el sujeto apodado EL CABALLERO saca a relucir un arma de fuego, realizando un disparo, hiriendo en el cuello al ciudadano apodado EL MACUTO, posteriormente observa ve que el sujeto apodado EL CABALLERO se retira del lugar en compañía de un sujeto apodado EL CHEMA, a bordo de una moto de modelo horse de color rojo, con rumbo desconocido; obtenida esta información, le solicitamos al testigo, nos acompañara hasta la sede de este despacho a fin de rendir entrevista…”


2.- ACTA DE INSPECCION TÉCNICA N° 2301 de fecha 12 de Octubre del año 2014, suscrita por los funcionarios: JOSMAR COLINA y JOSE DI PIERO, adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón; practicada en: MORGUE DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO DOCTOR ALFREDO VAN GRIEKEN, CORO MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN, al cadáver de ELIECER WLADIMIR GOMEZ BARBERA.

3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12 de Octubre de 2014, ante el Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado falcón, rendida por el ciudadano Eliécer Gómez (padre del occiso), quien manifestó lo siguiente: “resulta que el día de hoy como a las 03:00 horas de la madrugada, me avisaron que mi hijo de nombre ELIEZER, lo había matado, pero antes de que eso sucediera, mi hijo había sostenido una discusión con dos sujetos del sector apodados EL CABALLERO Y EL CHEMA, que a raíz de la discusión lo habían amenazado de muerte, luego los mismos vecinos del sector me dijeron que como a las 02:00 horas de la madrugada mi hijo se encontró con el CABALLERO Y EL CHEMA, discutieron y uno de ellos saco un arma de fuego, le disparo y me lo mataron...”

4. ACTA DE INSPECCION TÉCNICA N° 2302 de fecha 12 de Octubre del año 2014, suscrita por los funcionarios JOSMAR COLINA y JOSE DI PIERRO adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón; practicada en: URBANIZACION CRUZ VERDE, CALLE PORVENIR CON CALLEJON COLOMBIA, “VIA PUBLICA” SANTA ANA DE CORO.
5. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 12 de Octubre de 2014, ante el Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, Estado Falcón rendida por el ciudadano FREDDY POLANCO, quien manifestó lo siguiente: “Resulta que el día de hoy luego de salir de una fiesta por el sector donde resido, me fui en compañía de un amigo mío a quien le decía Macu, un chamo y una jeva que estaban en una moto y otros más, a quienes no conozco hacia la calle Porvenir a la casa de otro amigo que tiene unos cajones de música y así terminábamos de rumbear, una vez estando en el lugar repentinamente tres chamos que estaban allí llamaron a Macu aparte y comenzaron a hablar, a los minutos veo que viene una moto con dos personas en sentido de la calle Sucre hasta donde nos encontrábamos, entonces al momento de pasar frente al grupo que estábamos reunidos, me di de cuenta que los que iban en esa moto eran dos muchachos a quienes conozco como CHEMA y CABALLERO. y estos se paran unos metros más adelante y llaman a Macu y éste se les acerca, a los minutos veo y oigo que estaban discutiendo Macu con el muchacho que le dicen caballero, por lo que me acerco para ver que estaba ocurriendo, entonces Caballero saca un revolver y le dice a Macu que porque está hablando feo de él, que eso no debería, en ese momento Macu le dice que porque anda armado le va a tener miedo y es en ese instante que veo que caballero dispara y logro darle un tiro a Macu por los lados del cuello y el acompañante que estaba con caballero a quien conozco como CHEMA se quedó esperándolo y montado en la moto encendida, luego huyeron en sentido hacia el final de la calle Porvenir, entonces en vista de lo sucedido agarré a Macu y lo auxilié montándolo en una moto de otro chamo que estaba con nosotros y lo llevamos hasta el hospital de esta ciudad y el chamo que andaba conmigo en la moto se fue y le aviso a la familia luego nos enteramos que MACU estaba muerto.” Es todo. SEGUIDAMENTE EL ENTREVISTADO ES INTERROGADO DE LA MANERA SIGUIENTE: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha que ocurrieron los hechos antes narrados? CONTESTO: “Eso sucedió en la Calle Porvenir del sector Cruz Verde, Parroquia San Antonio, Municipio Miranda, Estado Falcón, como a las 03:30 horas de la madrugada aproximadamente, el día de hoy Domingo 12/10/2014” SEGUNDA PREGUNTA. ¿Diga usted, es primera vez que presencia un hecho similar al que narra? CONTESTO: “Si, primera vez” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, motivo por el cual le dieron muerte a su amigo Macu? CONTESTO: “Problemas entre ellos, porque estaban discutiendo.” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento cuales son los datos filiatorios de su amigo Macu, hoy occiso? CONTESTO: “Se llamaba ELIEZER GOMEZ, no se mas datos de él.” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, alguna otra persona logró percatarse de lo sucedido? CONTESTO: “No creo porque las personas que estaban en el lugar, al oír el disparo corrieron hacia el interior de la casa donde se encontraban y luego salieron a ver qué había ocurrido.” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de los nombres de las personas autoras del presente hecho? CONTESTO: “Uno es un chamo que lo conozco como caballero y el otro es un chamo que conozco como Cherna ya que vende parrillas en Las Velitas.” SEPTIMA PREGUNTA: Diga usted, características físicas de los ciudadanos prenombrados como presunto autores del hecho que se investiga? CONTESTO: “Caballero es de contextura gordita, de 1,70 metros de alto, de piel blanca, cabello liso color negro y con mechas de color amarillo, se peina de lado con bastante gelatina, cara redonda, orejas grandes, debe tener como 20 años aproximadamente, vestía una camisa manga larga, color azul claro y pantalón Jeans azul prelavado y Cherna estaba vestido de suéter rojo y pantalón azul, él es de piel blanca, más bajo que caballero, contextura fuerte, cabello negro, liso y con entradas, ojos regulares, cara redonda, debe tener más de 21 años aproximadamente.” OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento dónde residen los ciudadanos anteriormente descritos.” NOVENA PREGUNTA: ¿ Diga usted, Caballero vive en una casa del gobierno que está pintada de color rosada, ubicada por la calle Porvenir de Cruz Verde y Cherna vive en la Urbanización Las Velitas, calle 18, donde está una venta de parrilla que posee.” DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características del arma de fuego que utilizaron para darle muerte a su amigo ELIEZER GOMEZ.? Contesto: “Un revólver de color niquelado, cañón corto.” DECIMA PRIMERA PREGUNTA. ¿Diga usted, las características de la moto utilizada por los ciudadanos apodados Caballero y Cherna para cometer el hecho? CONTESTO: “Es una moto Horsen, de color rojo, rayas locas, rifles de paleta, tiene un escape de Jaguar.” DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento sobre los datos filiatorios de los ciudadanos CABALLERO y CHEMA, señalados como autores materiales de la muerte del ciudadano ELIEZER GOMEZ? CONTESTO: “SoIamente los conozco con esos apodos.” DECIMA TERCERA PREGUNTA. ¿Diga usted, tiene conocimiento de que los ciudadanos CABALLERO y CHEMA se encontraban bajo los efectos del alcohol o alguna otra sustancia psicotrópica para el momento del hecho? CONTESTO: “Creo que estaban rascado, ya que por la forma que llamaron a Macu, no era normal.” DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, en anteriores oportunidades los ciudadanos apodados como CABALLERO Y CHEMA, habían tenido algún problema con ELIEZER GOMEZ hoy occiso? CONTESTO: “No sé, pero por lo que discutieron vi que era una discordia que tenían.” DECIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, llegó a observar que el ciudadano apodado CHEMA llegó a intercambiar palabras con el hoy occiso? CONTESTO: “Él iba manejando la moto y se detuvo cerca de donde nos encontrábamos, dejó que Caballero se bajara, discutiera, sacara el arma que tenía escondida en la cintura y le disparara a MACU para luego arrancar en la moto que manejaba.” DECIMA SEXTA PREGUNTA: ¿ Diga usted, a que distancia se encontraba su persona de donde ocurrió el hecho que narra? CONTESTO: “Casi un metro.” DECIMA SEPTIMA PREGUNTA. ¿Diga usted, alguna otra persona resultó lesionada en el hecho que narra? “No.” DECIMA OCTAVA PREGUNTA. ¿Diga usted, como es la conducta de los ciudadanos apodados CABALLERO Y CHEMA? CONTESTO: “La conducta era normal cuando pasaban por el sector donde ocurrió el hecho.” DECIMA NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, en algún momento llegó a observar a los ciudadanos CHEMA Y CABALLERO portar armas de fuego? CONTESTO: “A caballero nunca lo llegué a ver con arma de fuego, pero a Chema silo vi armado en una fiesta donde me lo encontré hace un mes atrás aproximadamente? VIGESIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, que tipo de arma le llegó a observar al ciudadano CHEMA? CONTESTO: “Un revolver niquelado.” VIGESIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, a que distancia se encontraban los ciudadanos CHEMA y CABALLERO, uno del otro al momento en que este último efectuó el disparo? CONTESTO: “A metro y Medio metro aproximadamente” VIGESIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de que el arma de fuego utilizaba para darle muerte a su amigo MACU, sea la misma que le observo al ciudadano apodado Cherna, en una fiesta hace un mes atrás aproximadamente? CONTESTO: “Es igual pero no doy la seguridad porque la que yo le vi a Cherna tenía la cacha de goma y la que usaron para matar a Macu no le pude ver la cacha y no sé si era de goma o no, pero eran iguales cañón corto niquelado” VIGESIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, corno era la iluminación en el lugar para el momento del hecho? CONTESTO: “Era escasa solo había iluminación de un bombillo de un poste de alumbrado público que está allí” VIGESIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de que los ciudadanos mencionados como CHEMA y CABALLERO, se la pasen juntos? CONTESTO: “Yo nunca los había visto juntos a esos dos chamos” VIGESIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce de vista trato o comunicación a los ciudadanos CHEMA y CABALLERO? CONTESTO: “A Cherna silo conozco yo casi todos los días como parrilla en su negocio y a caballero lo conozco desde hace tiempo ya que su familia vive por el sector donde yo vivo” VIGESIMA SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de que los ciudadanos mencionados como CHEMA y CABALLERO, consuman algún tipo de sustancias estupefaciente ó psicotrópicas? CONTESTO: “Caballero si consume de Chema no se” VIGESIMA SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar más a la entrevista?” CONTESTO: “No, es todo. TERMINO SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORMES FIRMAN.

6.- INFORME DE EXPERTICIA DE NECROPSIA DE LEY, de fecha 12 de Octubre deI 2014, suscrito por la funcionaria BELEN PEÑA, adscrita al Departamento de Criminalistica de la Delegación Estadal Falcón, practicada a ELIECER WLADIMIR GOMEZ BARBERA, la cual arroja como causa de muerte: SHOCK HIPOVOLEMICO POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO AL TORAX.

7.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-060-B-518, de fecha 13 de Octubre del 2014, suscrito por el funcionario LUIS ARIAS, experto adscrito al Departamento de Balística, practicado a un proyectil perteneciente a una de las partes que componen el cuerpo de una bala para arma de fuego de estructura blindada, de forma irregular, el cual presenta múltiples deformaciones.

8.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL y HEMATOLOGICA A LAS EVIDENCIAS SUMINISTRADAS, N° 9700-060-441, de fecha 13 de Octubre de 2014, suscrita por las funcionarias LENALIDA GUARECUCO y ZULEYMA MINDIOLA adscritas al Departamento de Criminalistica, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Coro; practicada a: UNA BERMUDA; UN SWEATER, UNA FRANELILLA, Y UN SEGMENTO DE GASA.

9.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL y VACIADO DE CONTENIDO N° 9700-060-0155, de fecha 13 de Octubre de 2014, suscrita por la funcionaria MARTHA TORRES, adscrita al Área de Experticias Informáticas, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Coro; practicada a: un dispositivo móvil, tipo celular, elaborado en metal y material sintético de color gris con plateado, marca MOTOROLA, modelo V-3.-

10. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 16 de Octubre de 2014, tomada por ante la Fiscalia Primera del Ministerio Publico del estado Falcón, rendida por el ciudadano FREDDY JOSE POLANCO TORRES, quien manifestó lo siguiente: “...ese día yo estaba en una fiesta con Eliécer, Eric y otros amigos de Eliécer, en el casa de una muchacha que le dicen la niña, luego hubo una discusión y se acabó la fiesta, nos dirigimos hacia la casa de Eric, en la calle Poivenir, donde sacaron unos cajones y estábamos escuchando música y luego venían unos chamos en moto y nosotros estábamos en el frente de la casa, ellos se pararon y llamaron a Eliécer, ahí fue donde Eliécer se dirigió hacia ellos y yo me fui detrás y allí fue donde caballero se tiró de la moto con un revolver y empezaron a discutir, y ahí fue donde caballero le dio el tiro a Eliécer, se montó en la moto y agarró hacia abajo y yo agarré a eliécer y los llevamos al hospital en una moto, cuando llegamos ya él estaba muerto. Es todo” SEGUIDAMENTE, SE PROCEDE A INTERROGAR AL COMPARECIENTE DE LA SIGUIENTE MANERA. PRIMERA PREGUNTA. ¿Diga usted, fecha, hora y lugar, en que sucedieron los hechos RESPUESTA: “el día domingo 12 de Octubre de 2014, como a las 3:30 de la madrugada mas o menos, en la calle el porvenir, afuera de la casa de aliado de eric, una casa anaranjada, aquí en coro’ SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, que personas se encontraban en el lugar al momento de los hechos? RESPUESTA: “Eric, las hermanas de Eric, el chamo que me ayudó a llevar a Eliécer al hospital, que se lo conozco como el negrito y dos chamos más que son amigos de eric” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, donde pueden ser ubicados los ciudadanos que acaba de manifestar que se encontraban al momento de hecho?. RESPUESTA: “Eric y sus hermanas en la calle el porvenir, en una casa que no tiene frente, lo que tiene son unas cercas de lata, al lado de una casa anaranjada, el negrito vive por esa misma calle mas abajo y los otros changos no se.” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, quienes eran los sujetos que señaló que llegaron en la moto? RESPUESTA: cherna que venía manejando la moto y caballero que venía de parrillero. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, quien portaba el arma de fuego que indicó? RESPUESTA: caballero, él fue el que le dio el tiro a Eliécer en el cuello. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuantas detonaciones escuchó? RESPUESTA: una sola. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, que hacia el ciudadano que menciona como el cherna en ese momento? RESPUESTA: el cherna fue quien llamó a Eliécer y luego mientras caballero discutía con Eliécer cherna esperaba a caballero roncando la moto, hasta que se montó y se fueron. ¿Desea agregar algo más? RESPUESTA: “No, es todo”

11.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 14 de Octubre de 2014, suscrita por los funcionarios JOSMAR COLINA y ERICK FREITES, adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, en la cual deja constancia de lo siguiente: “…En esta misma fecha y por cuanto a las 4:00 horas de la tarde, continuando con las averiguaciones relacionadas al expediente K-14-0217-01953, por la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, fui comisionado por la superioridad para trasladarme en compañía del Detective ERICK FREITES, hasta el Sector Cruz Verde, Calle Porvenir, Casa sin número de esta Ciudad, a fin de ubicar e identificar al ciudadano apodado “EL CABALLERO” quien aparece mencionado como investigado en las actas que anteceden, una vez presentes en la referida dirección y luego de realizar varios llamados de atención en la vivienda antes mencionada, logramos percatamos que la misma se encontraba deshabitada, por lo que realizamos varios recorridos por el Sector en busca de alguna persona que pudiera tener conocimiento del paradero del sujeto requerido por la comisión, sosteniendo entrevista con una persona quien luego de identificamos como funcionarios de este Cuerpo Detectivesco y manifestar el motivo de nuestra presencia dijo ser EMMANUEL RODRIGUEZ, no aportando más detalles por temor a futuras represalias en su contra, manifestando que en la Calle Paraíso, Casa sin número, con paredes pintadas en color amarillo de! referido Sector, habita la abuela del sujeto apodado EL CABALLERO. Obtenida esta información, nos trasladamos hasta la residencia antes mencionada, donde una vez presentes, realizamos varios llamados de atención, siendo atendidos por una ciudadana, quien luego de identificamos como Funcionarios de este Cuerpo Detectivesco y manifestar el motivo de nuestra presencia, dijo ser y llamarse: ALBERTINA REYES, titular de la cédula de identidad N° V-2.353.801, abuela materna del sujeto requerido por la comisión, informando desconocer el paradero del mismo, pero que responde al nombre de YORWIN RAFAEL WLLALOBOS REYES, y su fecha de nacimiento es 15- 06-1995, de 19 años de edad. Acto seguido nos retiramos del lugar, retornando a la sede de este Despacho, donde una vez presentes procedí a verificar los datos aportados por la ciudadana ALBERTINA REYES, ante nuestro Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), donde luego de una breve espera, obtuve el siguiente resultado: YORWIN RAFAEL VILLALOBOS REYES, nacido en fecha 15-06-1995, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.328337...”

12.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N° 493, de fecha 12 de Octubre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de: “1. UNA PRENDA DE VESTIR TIPO BERMUDA, ELABORADO EN FIBRAS NATURALES DE COLOR BEIGE, MARCA MASSCONI, TALLA 30, IMPREGNADA DE PRESUNTA SUSTANCIA DE ASPECTO HEMATICO DE COLOR PARDO ROJIZO, COLECTADO EN LA MORGUE DEL HOSPITAL. 2. UNA (01) PRTENDA DE VESTIR, TIPO FRANELA, ELABORADO EN FIBRAS NATURALES DE COLOR BLANCO, MARCA TOMMY, TALLA U, IMPREGNADA DE PRESUNTA SUSTANCIA DE ASPECTO HEMATICO DE COLOR PARDO ROJIZO, COLECTADO EN LA MORGUE DEL HOSPITAL. 3. UNA PRENDA DE VESTIR, TIPO FRANELILLA, ELABORADO EN FIBRAS NATURALES DE COLOR BLANCO SIN MARCA NI TALLA APARENTE, IMPREGNADA DE PRESUNTA SUSTANCIA DE ASPECTO HEMATICO DE COLOR PARDO ROJIZO, COLECTADO EN LA MORGUE DEL HOSPITAL. 4. UN (01) SEGMENTO DE GASA, PRESUNTA SUSTANCIA DE ASPECTO HEMATICO DE COLOR PARDO ROJIZO, COLECTADO EN LA MORGUE DEL HOSPITAL”.

13.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N° 493, de fecha 12 de Octubre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de: “UNA (01) PLANILLA TIPO R-17, CON RESEÑA DECADACTILAR DEL OCCISO IDENTIFICADO ELIEZER GOMEZ BARBERA, C.I. V-22.608.683”

14.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N° 493, de fecha 12 de Octubre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de: “UN TELEFONO CELULAR MARCA MOTOROLLA, MODELO V-3 COLOR GRIS, SERIAL 01711343217, CON SU BATERIA MARCA MOTOROLLA, MODELO BR50, SERIAL SNN5696E”

15.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12 de Octubre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, rendida por el ciudadano FRED (DEMAS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO), el cual expone: “Resulta que el día de hoy luego de salir de una fiesta por el sector donde resido, me fui en compañía de un amigo mio a quien le decia Macu, un chamo y una jeva que estaban en una moto y otros más, a quienes no conozco hacia la calle Porvenir a la casa de otro amigo que tiene unos cajones de música y así terminábamos de rumbear, una vez estando en el lugar repentinamente tres chamos que estaban allí llamaron a Macu aparte y comenzaron a hablar, a los minutos veo que viene una moto con dos personas en sentido de la calle Sucre hasta donde nos encontrábamos, entonces al momento de pasar frente al grupo que estábamos reunidos, me di de cuenta que los que iban en esa moto eran dos muchachos a quienes conozco como CHEMA y CABALLERO, y estos se paran unos metros más adelante y llaman a Macu y éste se les acerca, a los minutos veo y oigo que estaban discutiendo Macu con el muchacho que le dicen caballero, por lo que me acerco para ver que estaba ocurriendo, entonces Caballero saca un revolver y le dice a Macu que porque está hablando feo de él, que eso no debería, en ese momento Macu le dice que porque anda armado le va a tener miedo y es en ese instante que veo que caballero dispara y logro darle un tiro a Macu por los lados del cuello y el acompañante que estaba con caballero a quien conozco como CHEMA se quedó esperándolo y montado en la moto encendida, luego huyeron en sentido hacia el final de la calle Porvenir, entonces en vista de lo sucedido agarré a Macu y lo auxilie montándolo en una moto de otro chamo que estaba con nosotros y lo llevamos hasta el hospital de esta ciudad y el chamo que andaba conmigo en la moto se fue y le aviso a la familia luego nos enteramos que MACU estaba muerto. Es todo…”

16.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 12 de Octubre de 2014, suscrita por funcionaris adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas en el cual se deja constancia de la diligencia practicada donde resultara aprehendido el ciudadano JOSE MANUEL RAMONES PIÑERO, de la cual se extrae: “En esta misma fecha y por cuanto, continuando con las averiguaciones relacionadas a la causa penal K-14-0217-01953, instruida ante este Despacho por la comisión de uno de los delitos CONTRA LS PERSONAS, fui comisionado para trasladarme en compañía de los funcionarios Inspector OSCAR MORALES, Detectives Agregados EVARISTO MELENDEZ, DARWIN DAVALILLO, Detectives ERICK FREITES y MARIO GUTIERREZ, en unidad 3-0708 y vehículos particulares, hacia el sector Cruz Verde, calle Porvenir, con callejón Colombia, casa sin número de esta ciudad, a fin de ubicar, identificar y aprehender al sujeto apodado “EL CABALLERO”, mencionado como investigado en la presente averiguación. Una vez presentes en la referida dirección, debidamente identificados como funcionarios de este Cuerpo Detectivesco, realizamos varios llamados de atención en la referida vivienda, percatándonos que la misma estaba deshabitada para el momento de nuestra presencia pero las puertas estaban abiertas, por lo que procedimos a entrar, en presencia de varios vecinos del sector, a fin de constatar que en el interior de la misma se encontraba el sujeto requerido por la comisión, logrando percatamos que en el interior del inmueble no se encontraba ninguna persona. Acto seguido sostuvimos entrevista con una persona quien luego identificarnos como funcionarios de este Cuerpo Detectivesco y manifestar el motivo de nuestra presencia, dijo llamarse JOSE CHIRINOS, no aportando mas detalles, por temor a futuras represalias en su Contra, manifestando desconocer el paradero habitantes del inmueble antes mencionado. Acto seguido nos retiramos del lugar para dirigirnos hacia la urbanización Velitas II, calle 19, casa número 04 de esta ciudad, a fin de ubicar, identificar y aprehender al sujeto apodado EL CHEMA, mencionado como investigado en las actas que anteceden; una vez presentes en el referido sector realizamos varios llamados de atención, en la vivienda antes mencionada, donde fuimos atendidos por un ciudadano quien luego de identificamos corno funcionarios de este Cuerpo Detectivesco y manifestar el motivo de nuestra presencia dijo ser y llamarse: RICARDO MANUEL RAMONES MEDINA, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 15-09-1957, de 57 años de edad, casado, profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad V-5.284.294; manifestando ser el progenitor del sujeto apodado EL CHEMA, así mismo se le hizo referencia sobre la ubicación de su hijo, informando que el mismo se encontraba presente en el inmueble para el momento de nuestra presencia, permitiéndonos el libre acceso a la vivienda, donde sostuvimos entrevista con un ciudadano de nombre JOSÉ MANUEL RAMONES PIÑERO, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 23-11-1989, de 24 años de edad, soltero, profesión u oficio Comerciante, titular de la cedula de identidad V-20.681.386, quien manifestó ser la persona requerida por la comisión, por lo que se procedió a informarle que por estar incurso en un delito flagrante y amparados en el articulo 234° del Código Orgánico Procesal Penal, quedara detenido, procediendo a leerle sus derechos Constitucionales y Civiles, amparados en los artículos 44° y 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 127° del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera el investigado hizo entrega de un teléfono celular marca MOTOROLLA, modelo V-3, Color GRIS, serial 01711343217, con su bateria marca MOTOROLLA, modelo BR5O, serial SNN5696E, el cual fue colectado como evidencia de interés Criminalístico, el cual será trasladado a este Despacho a fin de realizarle la respectivas experticias; culminada nuestra Labor optamos por retirarnos del lugar, en compañía del ciudadano investigado, retornando a la sede de este Despacho, donde una vez presentes precedí a introducir los dígitos numéricos de la cédula de identidad del investigado ante nuestro Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), a fin de verificar los posibles registros y/o solicitudes que pudiera presentar el mismo, donde llego de una breve espera, obtuve corno resultado que le corresponden sus nombres, apellidos y numero de cédula de identidad y no presenta registros ante nuestro sistema seguidamente se procedió a informar a la superioridad sobre Las diligencias realizadas, quienes ordenaron se realizara llamada telefónica al Ministerio Público, a fin de informar sobre la aprehensión del ciudadano investigado. Se deja constancia, haber realizado llamada telefónica al Abogado ENER BIEL, Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a quien se le informo sobre el procedimiento; es todo…”.

Elementos estos de convicción, de los cuales estima esta Juzgadora, se extraen motivos racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación del imputado YORWIN RAFAEL VILLALOBOS REYES, en el delito imputado por el Ministerio Público y la cual este tribunal mantuvo la precalificación Jurídica como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA delito previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ELIEZER WLADIMIR GOMEZ BARBERA, pues del contenido de las actas de Investigación Penal, Acta de entrevistas, experticias, fijaciones del sitio del suceso, actuaciones todas éstas que fueron ut supra identificadas y concatenadas entre si; se pudo acreditar la corporeidad del delito imputado.

En este orden de ideas, a juicio de esta juzgadora si existen elementos de convicción suficientes para la satisfacción del supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como fueron los ut supra mencionados y de los cuales se puede evidenciar la presunta participación del imputado de autos, en el delito que le fue atribuido por el Ministerio Público.

En este sentido, no debe olvidarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, e incluso el tribunal cuando así lo estime conforme a la ley y bajo las circunstancias particulares del caso, solicite y se dicten medida de coerción personal, que permita garantizar las resultas del presente proceso.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

Asimismo es importante destacar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad de los imputados; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación del imputado en la comisión del hecho delictivo que le fuere atribuido, lo que hace procedente el decreto de cualquiera de las medidas de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:

“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)

Y finalmente también está acreditado LA EXISTENCIA DE UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE, POR LA APRECIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR, DE PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD RESPECTO DE UN ACTO CONCRETO DE LA INVESTIGACIÓN, pues aprecia este tribunal que en el presente caso, el modo de la operación el delito de Homicidio genera una acreditada presunción de poder evadirse del proceso el imputado de autos por la pena a llegar a imponer supera con creces la presunción del peligro de fuga, lo cual hace presumir que el ciudadano pudiera de manera efectiva evadirse del proceso.

Por ello, cada vez que el ser humano adecua su conducta a los tipos penales en cualquiera de sus formas típicas vigentes en nuestra legislación penal; en la sociedad se crea una sensación de impotencia, miedo e inseguridad, y en algunos casos de venganza individual, que de no ser corregida a través de la fórmulas que ofrece el derecho, puede arrastrar un estado de anarquía que trastocaría las bases sobre las cuales se cimienta la existencia del Estado y su orden jurídico.

Situación la cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 3, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...

En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:

“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo y el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...” (Pág. 40 y 41).

Estima esta instancia, que en el presente caso, no existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del presente proceso, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes actuaciones; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, habida consideración de la gravedad extrema que presenta el delito imputado y la magnitud del daño causado.

Por ello, ante circunstancias objetivas que apuntan a la necesidad de evitar la posible sustracción del imputado del presente proceso, estima este Juzgado, que lo ajustado a derecho es decretar en contra el ciudadano YORWIN RAFAEL VILLALOBOS REYES, plenamente identificado en la presente causa, LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, pues de las actuaciones acompañadas al presente procedimiento se satisfacen racionalmente todos y cada uno de los supuestos que para su aplicación exige la ley. Así las cosas, quien aquí decide, estima oportuno acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando “como en el presente caso”, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, así:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala)

El Ministerio Público solicito la Medida de Privación Judicial de Libertad, acreditando la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y el cual no se encuentra prescrito, aunado a los fundados elementos de convicción existentes en el presente asunto que acreditan la participación del ciudadano YORWIN RAFAEL VILLALOBOS REYES, no existe duda de la gravedad del hecho por los cuales la representación fiscal fundamenta la privación judicial para el ciudadano antes mencionado, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 237 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se trata del delito precalificado como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA delito previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal en perjuicio del ciudadano ELIEZER WLADIMIR GOMEZ BARBERA, delito que comporta una pena a imponer superior a los diez años de prisión.

Por otra parte, se ordena que el presente asunto se llevara por el procedimiento ordinario según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, en su oportunidad legal para que continúe con las investigaciones.-


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: Se decreta CON LUGAR la solicitud fiscal, y consecuencia se Ratifica la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano YORWIN RAFAEL VILLALOBOS REYES por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, del Código Penal. SEGUNDO: Se decreta sin lugar la solicitud de medida cautelar solicitada por la defensa privada. TERCERO: Se ordena como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. CUARTO: Se ordena proseguir conforme el procedimiento ordinario. QUINTO: Se ordena el desglose de 07 folios útiles correspondiente a las experticias R1, R9 y R13 y examen médicos forenses al ciudadano a los fines que sea agregada al expediente policial del ciudadano imputado, y se ordena remitir con el oficio respectivo al cicpc. Quedan notificadas las partes presentes en sala de la presente decisión. Acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa, por no ser contrarias a derecho. Remítase el presente asunto a la Fiscalia Primera del Ministerio Público a los fines de que prosiga con la investigación. CUMPLASE.-
Publíquese, regístrese notifíquese a las partes y déjese copia de la presente decisión.





ABG. MARIALBI ORDÓÑEZ RAMIREZ
JUEZA QUINTA PENAL DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADAL Y MUNICIPAL DE CONTROL
ABG. YORMANIA MUÑOZ
SECRETARIA





Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control
del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 06 de Enero de 2016
RESOLUCION No. PJ0052016000003.