REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 06 de Enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-003570
ASUNTO : IP01-P-2015-003570
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECRETANDO
PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
JUEZA PROFESIONAL: MARIALBI ORDOÑEZ RAMIREZ.
SECRETARIA DE SALA: ABG. YORMANIA MUÑOZ.
FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NEUCRATES LABARCA.
VICTIMA: ANTHONY ARCAYA.
IMPUTADOS: JAIRO RENE AGUERO GARCIA y DORVY JOSE CHIRINOS CASTILLO.
DEFENSA PUBLICA TERCERA: ABG. CARISBEL BARRIENTOS.
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal.
Se recibió por ante este Despacho Judicial EN FUNCIONES DE GUARDIA, en fecha 25 de Diciembre de 2015, el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en contra de los ciudadanos JAIRO RENE AGUERO GARCIA y DORVY JOSE CHIRINOS CASTILLO, a los fines de que se le imponga una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANTHONY ARCAYA.
En esa misma fecha se celebró la audiencia oral, a tenor de lo previsto en el artículo 236 del texto adjetivo penal.
DE LA AUDIENCIA
“En Santa Ana de Coro del Estado Falcón, el día de hoy 25 de Diciembre de 2015, siendo las 3:00 de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 1 el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Quinto Control de Coro, a cargo de la Jueza Abg. MARIALBI ORDOÑEZ, acompañado de la Secretaria de sala Abg. YORMANIA MUÑOZ y del Alguacil asignado a la sala, para celebrar la audiencia oral de presentación. Acto seguido la ciudadana Jueza solicitó a la Secretaria verificara la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes la FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO FALCÓN ABG. NEUCRATES LABARCA y los imputados JAIRO RENE AGUERO GARCIA y DORVY JOSE CHIRINOS CASTILLO. Seguidamente la ciudadana Jueza procedió a preguntar a los imputados si tenían abogado de confianza respondiendo los ciudadanos: JAIRO RENE AGUERO GARCIA y DORVY JOSE CHIRINOS CASTILLO, que no, por lo que se le hace un llamado, al defensor público de guarda, compareciendo por ante esta sala de audiencia, la ABG. CARISBEL BARRIENTO, defensora pública Tercera, Concediéndosele un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con el imputado. Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien ratificó en toda y cada una de sus partes su escrito presentado, narrando los hechos que dieron origen a la solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su pedimento, solicitando se decrete MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos JAIRO RENE AGUERO GARCIA y DORVY JOSE CHIRINOS CASTILLO, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando los hechos dentro de los tipos penales de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal para los ciudadanos JAIRO RENE AGUERO GARCIA y DORVY JOSE CHIRINOS CASTILLO, asimismo, solicito Se acuerda fijar Audiencia de Reconocimiento en Rueda de individuo, y por último pidió que se decrete la flagrancia y se lleve el presente asunto por el procedimiento ordinario. Asimismo solicito se fije Reconocimiento en Rueda de Individuo, y por ultimo solicito se remita el presente asunto al despacho de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, es todo. Acto seguido se procedió a identificar al ciudadano manifestando llamarse JAIRO RENE AGUERO GARCIA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.787.279 nacido en CORO estado FALCON en fecha 08-05-1996 de 19 años de edad, soltero, de ocupación DEPORTISTA domiciliado en CALLE MONZON ENTRE CALLE PROYECTO Y CALLE ISLA CERCA DE LA BODEGA MI REINA teléfono: NO POSEE. Seguidamente, una vez impuesto el imputado de las preliminares de ley, así como del precepto constitucional que los exime de no declarar, se proceden a preguntar al ciudadano ¿Desea Ud. Declarar? Señalando que SI DESEA DECLARAR, por lo expone: “Yo no andaba en ese robo, yo Sali corriendo por que un chamo de la porvenir que se llama yunior y le dicen boca ladiada, el otro dia me robo un telefono, y el me andaba buscando por que me robo el telefono, y el ledijo a un amigo mio que me andaba buscando pa matarme, y a yer yo andaba caminando por la calle el sol, y cuando veo asi veo una sombra y era el y me metio tres tiros, y andaba una patruya el cuardrante creo que era la patruya la P 348, Y me llevaron pa la comandancia y estando alla era que vi al otro chamo y alli era que estaba el chamo que se robo unas botas, es todo. Acto seguido el representante del ministerio publico, manidfesto que no va a realizar ningun tipo de preguntas. Acto seguido la defensa manifesto que no desea realizar ningun tipo de preguntas. y el Segundo de ellos manifestó llamarse DORVY JOSE CHIRINOS CASTILLO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 29.792.284 nacido en CORO estado FALCON en fecha 28-11-1997 de 18 años de edad, soltero, de ocupación ESTUDIANTE domiciliado en CALLE NUEVA ENTRE CALLE ISLA Y CALLE MILAGRO CASA N° 31-6 CERCA GINNACIO MANO PECHE teléfono: 0424-614-44-56. Seguidamente la ciudadana Jueza advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado. Seguidamente se les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa la ciudadano Fiscal. También la Jueza impuso y explicó plenamente a los imputados las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso y del Procedimiento de suspensión condicional del proceso, de conformidad con el articulo 356, 357, 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, todo a fines informativos, de igual forma manifestó oponerse a la Suspensión Condicional del Proceso. Seguidamente, una vez impuesto el imputado de las preliminares de ley, así como del precepto constitucional que los exime de no declarar, se proceden a preguntar al ciudadano ¿Desea Ud. Declarar? Señalando que SI DESEA DECLARAR, por lo expone “ Nosottrors estambaos sentados en una essquidna, y llego la culebtra que le robo un telefono al chamo que esta aquí, y en eso llego el chao que se robo las botas, y llego la policia y al chamo quwe se robo las botos, pero nostoros no eramos. Acto seguido el representantre del Ministerio Público realiza las singunetes preguntas: 1 ¿Tu dices que andabas con el jairo? R: Si. 2¿ Donde? R: En una ezquina, Que llego el chamo que llaman el culebra y le lanzo tres tiros a Jairo, y en eso paso la patruya y alli andaba el menor que se robo unas botas. 3¿El chamo le metio tiros a la patruya? R: Si. 4¿ Tu andabas con jairo? R:Si, En la avenida sucre,. 5¿ Tu conoces a Jairo? R: Si, nos conocemos desde carajitos que jugamos futbol. Acto seguido la defensa pública realiza las sigientes preguntas: 1¿ Tu conoces a la vcitma? R: si el vive en la calle alla abajo. 2¿La victima te señalo a ti? R: No, señalo fue al menor de edad. 3¿Como se llama el chamo con el que tiene problemas jairo? R: Le dicen junior. 4¿ Y como es el? R: Es chiquito, moreno, pelo achicharao. Acto seguido se le concede la palabra a la defensa quien expuso sus alegatos de defensa, indicando, “ Esta defensa se opone a la solicitud fiscal, en virtud de que no existen suficientes elementos de conviccion, en virtud de que a mis defendidos no les fuue incautado ningun elemento de interes ciriminalistico, y las caracteristicas fisionomicas no coinciden con mis defendidos, a pesar de que la aprehension de los ciudadanos se produjo a escasos 10 minutos de los hechos denunciados, llamando poderosamente la atencion de que no les fue incautado ni el arma ni enl objeto denunciado como robado, al no constar en auto ningun otro hecho de conviccion distinto al de la denuncia del acta policial, las cuales presentan incongruencias, es por llo que solicit¿o LIBERTAD SIN RESTERICCIONES. Por ultimo solicito en su oportunidad procesal, por parte del Ministerio Público, la ampliacion de la denuncia por parte de la victima, por otra parte solicito copia simple del presente asunto, es todo…”.
DE LOS HECHOS
La representación Fiscal señaló que se desprende de la DENUNCIA Nº 01110, de fecha 23 de Diciembre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del estado Falcón, presentada por el ciudadano ANTHONY ARCAYA, quien funge como Victima en el presente asunto, de la cual se deja constancia de lo siguiente: “...Lo que pasa es que el día de hoy 23/12/15. Como a las 8:40 de la noche yo iba caminando por la calle sucre con calle el sol en eso se me acercan tres ciudadanos con las siguientes características EL PRIEMRO: era de piel morena, contextura delgada, estura baja y estaba vestido con una camisa de color blanca y bermuda de color blanca. El segundo era de piel morena, contextura delgada, estatura alta y estaba vestido con una camisa de rayas y jean de color azul, El tercero era de piel blanca, de contextura gruesa estatura mediana y tenía una camisa de color blanca. En eso el primero de los nombrados me coloca un cuchillo por un costado y me dice que le entregue las botas deportivas ya que las acababa de comprar yo se las entrego y los mismos salieron corriendo yo los persigo pero no logro darle alcance en eso pasan unos funcionarios en patrullas y le indico lo sucedido me montan en la unidad y le lograron dar alcance pero ya no llevan las botas deportivas los funcionario montan a los detenidos en otra unidad y nos llevan a su comando. Es todo...”.
Equivalentemente el Fiscal del Ministerio Público Señaló que se desprende de las actuaciones del presente asunto ACTA POLICIAL, de fecha 23 de Diciembre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del estado Falcón, el procedimiento efectuado en el cual fueran aprehendidos los imputados de autos, de la cual se deja constancia de lo siguiente:
“...Siendo aproximadamente las 08:35 horas de la noche del día de hoy 23/12/2015, me encontraba realizando labores de patrullaje en el perímetro de esta ciudad, en la unidad motorizada signada con las siglas M-528, conducida por el suscrito, al momento que nos encontrábamos por el sector las panelas, reporta mediante llamada vía radio fónica el SUPERVISOR AGREGADO: WILMER LOPEZ, informado que había recibido llamada telefónica al teléfono inteligente, del cuadrante 7, donde un ciudadano quien no quiso aportar datos personales para el momento, por temor a represalia, informo que estaba observando a tres sujetos descrito de la siguiente manera: el primero tez moreno, de estatura alta, contextura delgado. quien vestía para el momento franela color blinco, una bermuda a rayas de varios colores, el segundo tez moreno, estatura mediana, contextura delgado, quien vestía una franela color negra, una short color naranja, el tercero tez moreno, contextura delgado, estatura mediana, quien vestía una franela color blanca y bermuda a rayas “e varios colores, quienes estaban robando a un ciudadano por la calle nueva adyacente a la quebrada de la avenida sucre, el-cual le estaban sustrayendo sus botas deportivas, una vez recibida esta información, al momento que me trasladaba por el callejón mara entre calle libertad y calle monzón, observo a tres ciudadanos quienes venían en veloz carrera en sentido sur-norte, con las mismas características fisionómicas y vestimentas antes descritas, quienes al verse sorprendido y al notar la presencia de la comisión policial, optaron una actitud nerviosa, procediendo estando plenamente identificado como funcionarios policiales de acuerdo con lo establecido en el artículo 11) del código orgánico procesal penal, a darle la voz de alto, el cual acatan, indicándole a los ciudadanos a un por identificar que colocara sus manos en un lugar visible por seguridad, que si poseían algún objeto o sustancia de interés criminalístico que lo exhibiera, siendo negativa’‘sus repuestas, procediendo de inmediato a solicitar apoyo a una unidad radio patrullera cercana al lugar, presentándoles de inmediato la unidad radio patrullera signada con las siglas P-348, conducida por el OFICIAL: ZAMBRANO;’ al mando” del SUPERVISOR AGREGADO: WILMER LOPEZ, en compañía de la presunta víctima (los demás datos filiatorios quedan a reserva del Ministerio Publico del Estado Falcón), donde los señalo como los presuntos agresores. procedí de inmediato con la aprehensión de los mismo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 234 del código orgánico procesal penal, procediendo al registro corporal de los tres ciudadanos aprehendidos de acuerdo con lo establecido en el artículo 191 del código orgánico procesal penal, no colectándole ningún objeto o sustancia de interés criminalístico adherido a su cuerpo ni entre su ropas, quedando identificado: el primero quien presentaba las siguientes características tez moreno, de estatura alta, contextura delgado, quien vestía para el momento franela color blanco, una bermuda a rayas de varios colores, como JAIRO RENE AGÜERO GARCIA, de nacionalidad venezolano, no presento documentación personal para el momento, manifestó verbalmente ser de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad numero. 24.787.279, de fecha de nacimiento 11/05/1996, estado civil soltero, profesión u oficio deportista, natural y residenciado en esta ciudad de coro, sector la guinea, calle monzón entre calle proyecto y calle isla, casa numero 76, municipio Miranda, Estado Falcón, el segundo quien presentaba las siguientes características tez moreno, estatura mediana, contextura delgado, quien vestía una franela color negra, una short color naranja, como DORVY JOSE CHIRINO CASTILLO, de nacionalidad venezolano, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad numero. 29.792.384, de fecha de nacimiento 28/11/1997, estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, natural y residenciado en esta ciudad de coro, sector las panelas, calle nueva entre calle isla y calle milagro, casa numero 31 -6, municipio Miranda, Estado Falcón, seguidamente son impuesto de sus derechos constitucionales de acuerdo con lo establecido en el artículo 127 del Código orgánico procesal penal, indicándoles el motivo de su aprehensión en concordancia con el artículo 241 Ejusdem, el tercero quien presentaba las siguientes características tez moreno, contextura delgado, estatura mediana, quien vestía una franela color blanca y bermuda a rayas de varios colores, como JONATHAN MANUEL PINEDA RIERA, de nacionalidad venezolano, no presento documentación personal para el momento, manifestó verbalmente ser de 16 años de edad, titular de la cedula de identidad numero. 27.176.716, de fecha de nacimiento 16/10/1999, estado civil soltero, profesión u oficio ninguno, natura) y residenciado en esta ciudad de coro, sector Curazaito, calle nueva entre proyecto y calle milagro, casa numero 52, municipio Miranda, Estado Falcón, siendo impuesto de los Derechos que le asisten como imputado en apego a lo establecido en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas y Adolescentes (LOPNA) y en concordancia con el artículo 541 Ejusdem, posteriormente se procedió con el traslado de los tres ciudadanos aprehendidos en la referida unidad radio patrullera en apoyo para el traslado, hasta el comando superior, ubicada en la avenida Ali Primera, donde al llegar, se procede a verificar a los ciudadanos aprehendidos por el sistema SIIPOL, el cual no presentaron ningún requerimiento por algún tribunal, ni antecedentes policiales, acto seguido se procedió a verificar los tres ciudadanos por los archivos internos el cual arrojo lo siguiente: el primer y segundo ciudadano aprehendido no presentaron ningún historial, el tercero el adolescente JONATHAN MANUEL PINEDA RIERA, presento un historial: por la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico del Estado Falcón, numero de caso 02889, instruido por ante este organismo policial, de fecha 24/11/2015, por el delito de hurto, seguidamente se procedió a verificar a los tres ciudadanos por la pagina TSJ: el cual arrojo lo siguiente: el primer y segundo ciudadano aprehendido no presentaron ningún requerimiento por algún tribunal, el tercero el adolescente JONATHAN MANUEL PINEDA RIERA, presento dos historiales: 1RO. Expediente numero lP01-R-2015-000352, de fecha 08/08/2014, por el tribunal primero de control, delito ley para el desarme control .de arma y municiones, 2DO. expediente numero IPOI-P-2015-000201, de fecha 21/05/2015, por el tribunal primero de control, delito resistencia a la autoridad, luego se procedió a realizar llamada telefónica al Abogado Neucrate labarca, Fiscal Segundo al Abogado Ermilo Rosales, Fiscal un4hn, ambos del Ministerio Publico de Estado Falcón, a quienes se le notificaron sobre el procedimiento realizado, indicando que trasladaran a los dos ciudadanos y al adolescente hasta CICPC-Coro, para la respectiva reseñas, luego se procedió a trasladar al aprendido a la Sala de Retención Policial del Comando Superior. Es todo...”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la detención del imputado, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, que en el caso de autos la detención de los ciudadanos JAIRO RENE AGUERO GARCIA y DORVY JOSE CHIRINOS CASTILLO, plenamente identificados en autos, se efectuó producto del procedimiento efectuado en fecha 23 de Diciembre de 2015, por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del estado Falcón, de la cual se evidencia del Acta Policial levantada que: “...Siendo aproximadamente las 08:35 horas de la noche del día de hoy 23/12/2015, me encontraba realizando labores de patrullaje en el perímetro de esta ciudad, en la unidad motorizada signada con las siglas M-528, conducida por el suscrito, al momento que nos encontrábamos por el sector las panelas, reporta mediante llamada vía radio fónica el SUPERVISOR AGREGADO: WILMER LOPEZ, informado que había recibido llamada telefónica al teléfono inteligente, del cuadrante 7, donde un ciudadano quien no quiso aportar datos personales para el momento, por temor a represalia, informo que estaba observando a tres sujetos descrito de la siguiente manera: el primero tez moreno, de estatura alta, contextura delgado. quien vestía para el momento franela color blinco, una bermuda a rayas de varios colores, el segundo tez moreno, estatura mediana, contextura delgado, quien vestía una franela color negra, una short color naranja, el tercero tez moreno, contextura delgado, estatura mediana, quien vestía una franela color blanca y bermuda a rayas “e varios colores, quienes estaban robando a un ciudadano por la calle nueva adyacente a la quebrada de la avenida sucre, el-cual le estaban sustrayendo sus botas deportivas, una vez recibida esta información, al momento que me trasladaba por el callejón mara entre calle libertad y calle monzón, observo a tres ciudadanos quienes venían en veloz carrera en sentido sur-norte, con las mismas características fisionómicas y vestimentas antes descritas, quienes al verse sorprendido y al notar la presencia de la comisión policial, optaron una actitud nerviosa, procediendo estando plenamente identificado como funcionarios policiales de acuerdo con lo establecido en el artículo 11) del código orgánico procesal penal, a darle la voz de alto, el cual acatan, indicándole a los ciudadanos a un por identificar que colocara sus manos en un lugar visible por seguridad, que si poseían algún objeto o sustancia de interés criminalístico que lo exhibiera, siendo negativa’‘sus repuestas, procediendo de inmediato a solicitar apoyo a una unidad radio patrullera cercana al lugar, presentándoles de inmediato la unidad radio patrullera signada con las siglas P-348, conducida por el OFICIAL: ZAMBRANO;’ al mando” del SUPERVISOR AGREGADO: WILMER LOPEZ, en compañía de la presunta víctima (los demás datos filiatorios quedan a reserva del Ministerio Publico del Estado Falcón), donde los señalo como los presuntos agresores. procedí de inmediato con la aprehensión de los mismo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 234 del código orgánico procesal penal, procediendo al registro corporal de los tres ciudadanos aprehendidos de acuerdo con lo establecido en el artículo 191 del código orgánico procesal penal, no colectándole ningún objeto o sustancia de interés criminalístico adherido a su cuerpo ni entre su ropas, quedando identificado: el primero quien presentaba las siguientes características tez moreno, de estatura alta, contextura delgado, quien vestía para el momento franela color blanco, una bermuda a rayas de varios colores, como JAIRO RENE AGÜERO GARCIA, de nacionalidad venezolano, no presento documentación personal para el momento, manifestó verbalmente ser de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad numero. 24.787.279, de fecha de nacimiento 11/05/1996, estado civil soltero, profesión u oficio deportista, natural y residenciado en esta ciudad de coro, sector la guinea, calle monzón entre calle proyecto y calle isla, casa numero 76, municipio Miranda, Estado Falcón, el segundo quien presentaba las siguientes características tez moreno, estatura mediana, contextura delgado, quien vestía una franela color negra, una short color naranja, como DORVY JOSE CHIRINO CASTILLO, de nacionalidad venezolano, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad numero. 29.792.384, de fecha de nacimiento 28/11/1997, estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, natural y residenciado en esta ciudad de coro, sector las panelas, calle nueva entre calle isla y calle milagro, casa numero 31 -6, municipio Miranda, Estado Falcón, seguidamente son impuesto de sus derechos constitucionales de acuerdo con lo establecido en el artículo 127 del Código orgánico procesal penal, indicándoles el motivo de su aprehensión en concordancia con el artículo 241 Ejusdem, el tercero quien presentaba las siguientes características tez moreno, contextura delgado, estatura mediana, quien vestía una franela color blanca y bermuda a rayas de varios colores, como JONATHAN MANUEL PINEDA RIERA, de nacionalidad venezolano, no presento documentación personal para el momento, manifestó verbalmente ser de 16 años de edad, titular de la cedula de identidad numero. 27.176.716, de fecha de nacimiento 16/10/1999, estado civil soltero, profesión u oficio ninguno, natura) y residenciado en esta ciudad de coro, sector Curazaito, calle nueva entre proyecto y calle milagro, casa numero 52, municipio Miranda, Estado Falcón, siendo impuesto de los Derechos que le asisten como imputado en apego a lo establecido en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas y Adolescentes (LOPNA) y en concordancia con el artículo 541 Ejusdem, posteriormente se procedió con el traslado de los tres ciudadanos aprehendidos en la referida unidad radio patrullera en apoyo para el traslado, hasta el comando superior, ubicada en la avenida Ali Primera, donde al llegar, se procede a verificar a los ciudadanos aprehendidos por el sistema SIIPOL, el cual no presentaron ningún requerimiento por algún tribunal, ni antecedentes policiales, acto seguido se procedió a verificar los tres ciudadanos por los archivos internos el cual arrojo lo siguiente: el primer y segundo ciudadano aprehendido no presentaron ningún historial, el tercero el adolescente JONATHAN MANUEL PINEDA RIERA, presento un historial: por la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico del Estado Falcón, numero de caso 02889, instruido por ante este organismo policial, de fecha 24/11/2015, por el delito de hurto, seguidamente se procedió a verificar a los tres ciudadanos por la pagina TSJ: el cual arrojo lo siguiente: el primer y segundo ciudadano aprehendido no presentaron ningún requerimiento por algún tribunal, el tercero el adolescente JONATHAN MANUEL PINEDA RIERA, presento dos historiales: 1RO. Expediente numero lP01-R-2015-000352, de fecha 08/08/2014, por el tribunal primero de control, delito ley para el desarme control .de arma y municiones, 2DO. expediente numero IPOI-P-2015-000201, de fecha 21/05/2015, por el tribunal primero de control, delito resistencia a la autoridad, luego se procedió a realizar llamada telefónica al Abogado Neucrate labarca, Fiscal Segundo al Abogado Ermilo Rosales, Fiscal un4hn, ambos del Ministerio Publico de Estado Falcón, a quienes se le notificaron sobre el procedimiento realizado, indicando que trasladaran a los dos ciudadanos y al adolescente hasta CICPC-Coro, para la respectiva reseñas, luego se procedió a trasladar al aprendido a la Sala de Retención Policial del Comando Superior. Es todo...”. POR LO QUE SE ENCUENTRA AJUSTADA A DERECHO.-
EN LO QUE RESPECTA A LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL A IMPONER; dispone el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRE EVIDENTEMENTE PRESCRITA; el Ministerio Público imputa a los ciudadanos JAIRO RENE AGUERO GARCIA y DORVY JOSE CHIRINOS CASTILLO, del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANTHONY ARCAYA.
Prevé el artículo 458 del Código Penal:
“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas, ilegítimamente uniformadas, usando habito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin se hubiere cometido por medio de una ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años…”. Omisis…
Parágrafo Único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.
En el presente caso, se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, calificado jurídica y provisionalmente como ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANTHONY ARCAYA, toda vez que el procedimiento se inició y desarrollo en este estado por los funcionarios actuantes, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del estado Falcón, de dicha actuación, de la cual se extrae del Acta Policial Levantada que “Siendo aproximadamente las 08:35 horas de la noche del día de hoy 23/12/2015, me encontraba realizando labores de patrullaje en el perímetro de esta ciudad, en la unidad motorizada signada con las siglas M-528, conducida por el suscrito, al momento que nos encontrábamos por el sector las panelas, reporta mediante llamada vía radio fónica el SUPERVISOR AGREGADO: WILMER LOPEZ, informado que había recibido llamada telefónica al teléfono inteligente, del cuadrante 7, donde un ciudadano quien no quiso aportar datos personales para el momento, por temor a represalia, informo que estaba observando a tres sujetos descrito de la siguiente manera: el primero tez moreno, de estatura alta, contextura delgado. quien vestía para el momento franela color blinco, una bermuda a rayas de varios colores, el segundo tez moreno, estatura mediana, contextura delgado, quien vestía una franela color negra, una short color naranja, el tercero tez moreno, contextura delgado, estatura mediana, quien vestía una franela color blanca y bermuda a rayas “e varios colores, quienes estaban robando a un ciudadano por la calle nueva adyacente a la quebrada de la avenida sucre, el-cual le estaban sustrayendo sus botas deportivas, una vez recibida esta información, al momento que me trasladaba por el callejón mara entre calle libertad y calle monzón, observo a tres ciudadanos quienes venían en veloz carrera en sentido sur-norte, con las mismas características fisionómicas y vestimentas antes descritas, quienes al verse sorprendido y al notar la presencia de la comisión policial, optaron una actitud nerviosa, procediendo estando plenamente identificado como funcionarios policiales de acuerdo con lo establecido en el artículo 11) del código orgánico procesal penal, a darle la voz de alto, el cual acatan, indicándole a los ciudadanos a un por identificar que colocara sus manos en un lugar visible por seguridad, que si poseían algún objeto o sustancia de interés criminalístico que lo exhibiera, siendo negativa’‘sus repuestas, procediendo de inmediato a solicitar apoyo a una unidad radio patrullera cercana al lugar, presentándoles de inmediato la unidad radio patrullera signada con las siglas P-348, conducida por el OFICIAL: ZAMBRANO;’ al mando” del SUPERVISOR AGREGADO: WILMER LOPEZ, en compañía de la presunta víctima (los demás datos filiatorios quedan a reserva del Ministerio Publico del Estado Falcón), donde los señalo como los presuntos agresores. procedí de inmediato con la aprehensión de los mismo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 234 del código orgánico procesal penal, procediendo al registro corporal de los tres ciudadanos aprehendidos de acuerdo con lo establecido en el artículo 191 del código orgánico procesal penal, no colectándole ningún objeto o sustancia de interés criminalístico adherido a su cuerpo ni entre su ropas, quedando identificado: el primero quien presentaba las siguientes características tez moreno, de estatura alta, contextura delgado, quien vestía para el momento franela color blanco, una bermuda a rayas de varios colores, como JAIRO RENE AGÜERO GARCIA, de nacionalidad venezolano, no presento documentación personal para el momento, manifestó verbalmente ser de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad numero. 24.787.279, de fecha de nacimiento 11/05/1996, estado civil soltero, profesión u oficio deportista, natural y residenciado en esta ciudad de coro, sector la guinea, calle monzón entre calle proyecto y calle isla, casa numero 76, municipio Miranda, Estado Falcón, el segundo quien presentaba las siguientes características tez moreno, estatura mediana, contextura delgado, quien vestía una franela color negra, una short color naranja, como DORVY JOSE CHIRINO CASTILLO, de nacionalidad venezolano, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad numero. 29.792.384, de fecha de nacimiento 28/11/1997, estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, natural y residenciado en esta ciudad de coro, sector las panelas, calle nueva entre calle isla y calle milagro, casa numero 31 -6, municipio Miranda, Estado Falcón, seguidamente son impuesto de sus derechos constitucionales de acuerdo con lo establecido en el artículo 127 del Código orgánico procesal penal, indicándoles el motivo de su aprehensión en concordancia con el artículo 241 Ejusdem, el tercero quien presentaba las siguientes características tez moreno, contextura delgado, estatura mediana, quien vestía una franela color blanca y bermuda a rayas de varios colores, como JONATHAN MANUEL PINEDA RIERA, de nacionalidad venezolano, no presento documentación personal para el momento, manifestó verbalmente ser de 16 años de edad, titular de la cedula de identidad numero. 27.176.716, de fecha de nacimiento 16/10/1999, estado civil soltero, profesión u oficio ninguno, natura) y residenciado en esta ciudad de coro, sector Curazaito, calle nueva entre proyecto y calle milagro, casa numero 52, municipio Miranda, Estado Falcón, siendo impuesto de los Derechos que le asisten como imputado en apego a lo establecido en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas y Adolescentes (LOPNA) y en concordancia con el artículo 541 Ejusdem, posteriormente se procedió con el traslado de los tres ciudadanos aprehendidos en la referida unidad radio patrullera en apoyo para el traslado, hasta el comando superior, ubicada en la avenida Ali Primera, donde al llegar, se procede a verificar a los ciudadanos aprehendidos por el sistema SIIPOL, el cual no presentaron ningún requerimiento por algún tribunal, ni antecedentes policiales, acto seguido se procedió a verificar los tres ciudadanos por los archivos internos el cual arrojo lo siguiente: el primer y segundo ciudadano aprehendido no presentaron ningún historial, el tercero el adolescente JONATHAN MANUEL PINEDA RIERA, presento un historial: por la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico del Estado Falcón, numero de caso 02889, instruido por ante este organismo policial, de fecha 24/11/2015, por el delito de hurto, seguidamente se procedió a verificar a los tres ciudadanos por la pagina TSJ: el cual arrojo lo siguiente: el primer y segundo ciudadano aprehendido no presentaron ningún requerimiento por algún tribunal, el tercero el adolescente JONATHAN MANUEL PINEDA RIERA, presento dos historiales: 1RO. Expediente numero lP01-R-2015-000352, de fecha 08/08/2014, por el tribunal primero de control, delito ley para el desarme control .de arma y municiones, 2DO. expediente numero IPOI-P-2015-000201, de fecha 21/05/2015, por el tribunal primero de control, delito resistencia a la autoridad, luego se procedió a realizar llamada telefónica al Abogado Neucrate labarca, Fiscal Segundo al Abogado Ermilo Rosales, Fiscal un4hn, ambos del Ministerio Publico de Estado Falcón, a quienes se le notificaron sobre el procedimiento realizado, indicando que trasladaran a los dos ciudadanos y al adolescente hasta CICPC-Coro, para la respectiva reseñas, luego se procedió a trasladar al aprendido a la Sala de Retención Policial del Comando Superior. Es todo...”.
Asimismo, se acredita el presente delito, en virtud de que riela en el presente asunto DENUNCIA N°01110, suscrita en fecha 23 de Diciembre de 2015, por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del estado Falcón, interpuesta por la Victima en el presente asunto penal por medio de la cual deja constancia de lo siguiente: “Lo que pasa es que el día de hoy 23/12/15. Como a las 8:40 de la noche yo iba caminando por la calle sucre con calle el sol en eso se me acercan tres ciudadanos con las siguientes características EL PRIEMRO: era de piel morena, contextura delgada, estura baja y estaba vestido con una camisa de color blanca y bermuda de color blanca. El segundo era de piel morena, contextura delgada, estatura alta y estaba vestido con una camisa de rayas y jean de color azul, El tercero era de piel blanca, de contextura gruesa estatura mediana y tenía una camisa de color blanca. En eso el primero de los nombrados me coloca un cuchillo por un costado y me dice que le entregue las botas deportivas ya que las acababa de comprar yo se las entrego y los mismos salieron corriendo yo los persigo pero no logro darle alcance en eso pasan unos funcionarios en patrullas y le indico lo sucedido me montan en la unidad y le lograron dar alcance pero ya no llevan las botas deportivas los funcionario montan a los detenidos en otra unidad y nos llevan a su comando. Es todo...”, por lo que se encuentra satisfecho el primer supuesto del articulo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia de la comisión de un hecho punible el cual merece privativa de libertad y que evidentemente no se encuentra prescrito toda vez que data de fecha 23 de Diciembre de 2015.
2.- “…FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O AUTORA, O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE…”.
Acompaña el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, como elementos de convicción los siguientes:
ACTA POLICIAL, de fecha 23 de Diciembre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del estado Falcón, el procedimiento efectuado en el cual fue aprehendido el imputado de autos, de la cual se evidencia que “Siendo aproximadamente las 08:35 horas de la noche del día de hoy 23/12/2015, me encontraba realizando labores de patrullaje en el perímetro de esta ciudad, en la unidad motorizada signada con las siglas M-528, conducida por el suscrito, al momento que nos encontrábamos por el sector las panelas, reporta mediante llamada vía radio fónica el SUPERVISOR AGREGADO: WILMER LOPEZ, informado que había recibido llamada telefónica al teléfono inteligente, del cuadrante 7, donde un ciudadano quien no quiso aportar datos personales para el momento, por temor a represalia, informo que estaba observando a tres sujetos descrito de la siguiente manera: el primero tez moreno, de estatura alta, contextura delgado. quien vestía para el momento franela color blinco, una bermuda a rayas de varios colores, el segundo tez moreno, estatura mediana, contextura delgado, quien vestía una franela color negra, una short color naranja, el tercero tez moreno, contextura delgado, estatura mediana, quien vestía una franela color blanca y bermuda a rayas “e varios colores, quienes estaban robando a un ciudadano por la calle nueva adyacente a la quebrada de la avenida sucre, el-cual le estaban sustrayendo sus botas deportivas, una vez recibida esta información, al momento que me trasladaba por el callejón mara entre calle libertad y calle monzón, observo a tres ciudadanos quienes venían en veloz carrera en sentido sur-norte, con las mismas características fisionómicas y vestimentas antes descritas, quienes al verse sorprendido y al notar la presencia de la comisión policial, optaron una actitud nerviosa, procediendo estando plenamente identificado como funcionarios policiales de acuerdo con lo establecido en el artículo 11) del código orgánico procesal penal, a darle la voz de alto, el cual acatan, indicándole a los ciudadanos a un por identificar que colocara sus manos en un lugar visible por seguridad, que si poseían algún objeto o sustancia de interés criminalístico que lo exhibiera, siendo negativa’‘sus repuestas, procediendo de inmediato a solicitar apoyo a una unidad radio patrullera cercana al lugar, presentándoles de inmediato la unidad radio patrullera signada con las siglas P-348, conducida por el OFICIAL: ZAMBRANO;’ al mando” del SUPERVISOR AGREGADO: WILMER LOPEZ, en compañía de la presunta víctima (los demás datos filiatorios quedan a reserva del Ministerio Publico del Estado Falcón), donde los señalo como los presuntos agresores. procedí de inmediato con la aprehensión de los mismo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 234 del código orgánico procesal penal, procediendo al registro corporal de los tres ciudadanos aprehendidos de acuerdo con lo establecido en el artículo 191 del código orgánico procesal penal, no colectándole ningún objeto o sustancia de interés criminalístico adherido a su cuerpo ni entre su ropas, quedando identificado: el primero quien presentaba las siguientes características tez moreno, de estatura alta, contextura delgado, quien vestía para el momento franela color blanco, una bermuda a rayas de varios colores, como JAIRO RENE AGÜERO GARCIA, de nacionalidad venezolano, no presento documentación personal para el momento, manifestó verbalmente ser de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad numero. 24.787.279, de fecha de nacimiento 11/05/1996, estado civil soltero, profesión u oficio deportista, natural y residenciado en esta ciudad de coro, sector la guinea, calle monzón entre calle proyecto y calle isla, casa numero 76, municipio Miranda, Estado Falcón, el segundo quien presentaba las siguientes características tez moreno, estatura mediana, contextura delgado, quien vestía una franela color negra, una short color naranja, como DORVY JOSE CHIRINO CASTILLO, de nacionalidad venezolano, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad numero. 29.792.384, de fecha de nacimiento 28/11/1997, estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, natural y residenciado en esta ciudad de coro, sector las panelas, calle nueva entre calle isla y calle milagro, casa numero 31 -6, municipio Miranda, Estado Falcón, seguidamente son impuesto de sus derechos constitucionales de acuerdo con lo establecido en el artículo 127 del Código orgánico procesal penal, indicándoles el motivo de su aprehensión en concordancia con el artículo 241 Ejusdem, el tercero quien presentaba las siguientes características tez moreno, contextura delgado, estatura mediana, quien vestía una franela color blanca y bermuda a rayas de varios colores, como JONATHAN MANUEL PINEDA RIERA, de nacionalidad venezolano, no presento documentación personal para el momento, manifestó verbalmente ser de 16 años de edad, titular de la cedula de identidad numero. 27.176.716, de fecha de nacimiento 16/10/1999, estado civil soltero, profesión u oficio ninguno, natura) y residenciado en esta ciudad de coro, sector Curazaito, calle nueva entre proyecto y calle milagro, casa numero 52, municipio Miranda, Estado Falcón, siendo impuesto de los Derechos que le asisten como imputado en apego a lo establecido en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas y Adolescentes (LOPNA) y en concordancia con el artículo 541 Ejusdem, posteriormente se procedió con el traslado de los tres ciudadanos aprehendidos en la referida unidad radio patrullera en apoyo para el traslado, hasta el comando superior, ubicada en la avenida Ali Primera, donde al llegar, se procede a verificar a los ciudadanos aprehendidos por el sistema SIIPOL, el cual no presentaron ningún requerimiento por algún tribunal, ni antecedentes policiales, acto seguido se procedió a verificar los tres ciudadanos por los archivos internos el cual arrojo lo siguiente: el primer y segundo ciudadano aprehendido no presentaron ningún historial, el tercero el adolescente JONATHAN MANUEL PINEDA RIERA, presento un historial: por la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico del Estado Falcón, numero de caso 02889, instruido por ante este organismo policial, de fecha 24/11/2015, por el delito de hurto, seguidamente se procedió a verificar a los tres ciudadanos por la pagina TSJ: el cual arrojo lo siguiente: el primer y segundo ciudadano aprehendido no presentaron ningún requerimiento por algún tribunal, el tercero el adolescente JONATHAN MANUEL PINEDA RIERA, presento dos historiales: 1RO. Expediente numero lP01-R-2015-000352, de fecha 08/08/2014, por el tribunal primero de control, delito ley para el desarme control .de arma y municiones, 2DO. expediente numero IPOI-P-2015-000201, de fecha 21/05/2015, por el tribunal primero de control, delito resistencia a la autoridad, luego se procedió a realizar llamada telefónica al Abogado Neucrate labarca, Fiscal Segundo al Abogado Ermilo Rosales, Fiscal un4hn, ambos del Ministerio Publico de Estado Falcón, a quienes se le notificaron sobre el procedimiento realizado, indicando que trasladaran a los dos ciudadanos y al adolescente hasta CICPC-Coro, para la respectiva reseñas, luego se procedió a trasladar al aprendido a la Sala de Retención Policial del Comando Superior. Es todo...”. En el cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos en el cual resultaron aprehendidos los ciudadanos JAIRO RENE AGUERO GARCIA y DORVY JOSE CHIRINOS CASTILLO.
DENUNCIA Nº 001110, de fecha 23 de Diciembre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del estado Falcón, presentada por el ciudadano ANTHONY ARCAYA, quien funge como Victima en el presente asunto, de la cual se deja constancia de lo siguiente: “...Lo que pasa es que el día de hoy 23/12/15. Como a las 8:40 de la noche yo iba caminando por la calle sucre con calle el sol en eso se me acercan tres ciudadanos con las siguientes características EL PRIEMRO: era de piel morena, contextura delgada, estura baja y estaba vestido con una camisa de color blanca y bermuda de color blanca. El segundo era de piel morena, contextura delgada, estatura alta y estaba vestido con una camisa de rayas y jean de color azul, El tercero era de piel blanca, de contextura gruesa estatura mediana y tenía una camisa de color blanca. En eso el primero de los nombrados me coloca un cuchillo por un costado y me dice que le entregue las botas deportivas ya que las acababa de comprar yo se las entrego y los mismos salieron corriendo yo los persigo pero no logro darle alcance en eso pasan unos funcionarios en patrullas y le indico lo sucedido me montan en la unidad y le lograron dar alcance pero ya no llevan las botas deportivas los funcionario montan a los detenidos en otra unidad y nos llevan a su comando. Es todo...”.
Sobre los elementos de convicción antes expuestos, esta Juzgadora estima la acreditación del segundo de los requisitos exigido por el legislador sobre suficientes y fundados elementos para presumir la autoría o participación del imputado de autos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, toda vez que fue interpuesta una DENUNCIA por parte del ciudadano ANTHONY ARCAYA, Victima en el presente asunto ante los funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del estado Falcón, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “...Lo que pasa es que el día de hoy 23/12/15. Como a las 8:40 de la noche yo iba caminando por la calle sucre con calle el sol en eso se me acercan tres ciudadanos con las siguientes características EL PRIEMRO: era de piel morena, contextura delgada, estura baja y estaba vestido con una camisa de color blanca y bermuda de color blanca. El segundo era de piel morena, contextura delgada, estatura alta y estaba vestido con una camisa de rayas y jean de color azul, El tercero era de piel blanca, de contextura gruesa estatura mediana y tenía una camisa de color blanca. En eso el primero de los nombrados me coloca un cuchillo por un costado y me dice que le entregue las botas deportivas ya que las acababa de comprar yo se las entrego y los mismos salieron corriendo yo los persigo pero no logro darle alcance en eso pasan unos funcionarios en patrullas y le indico lo sucedido me montan en la unidad y le lograron dar alcance pero ya no llevan las botas deportivas los funcionario montan a los detenidos en otra unidad y nos llevan a su comando. Es todo.(…) coincidiendo lo expuesto por la victima con lo manifestado por los funcionarios en el ACTA POLICIAL levantada, de la cual se extrae lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 08:35 horas de la noche del día de hoy 23/12/2015, me encontraba realizando labores de patrullaje en el perímetro de esta ciudad, en la unidad motorizada signada con las siglas M-528, conducida por el suscrito, al momento que nos encontrábamos por el sector las panelas, reporta mediante llamada vía radio fónica el SUPERVISOR AGREGADO: WILMER LOPEZ, informado que había recibido llamada telefónica al teléfono inteligente, del cuadrante 7, donde un ciudadano quien no quiso aportar datos personales para el momento, por temor a represalia, informo que estaba observando a tres sujetos descrito de la siguiente manera: el primero tez moreno, de estatura alta, contextura delgado. quien vestía para el momento franela color blinco, una bermuda a rayas de varios colores, el segundo tez moreno, estatura mediana, contextura delgado, quien vestía una franela color negra, una short color naranja, el tercero tez moreno, contextura delgado, estatura mediana, quien vestía una franela color blanca y bermuda a rayas “e varios colores, quienes estaban robando a un ciudadano por la calle nueva adyacente a la quebrada de la avenida sucre, el-cual le estaban sustrayendo sus botas deportivas, una vez recibida esta información, al momento que me trasladaba por el callejón mara entre calle libertad y calle monzón, observo a tres ciudadanos quienes venían en veloz carrera en sentido sur-norte, con las mismas características fisionómicas y vestimentas antes descritas, quienes al verse sorprendido y al notar la presencia de la comisión policial, optaron una actitud nerviosa, procediendo estando plenamente identificado como funcionarios policiales de acuerdo con lo establecido en el artículo 11) del código orgánico procesal penal, a darle la voz de alto, el cual acatan, indicándole a los ciudadanos a un por identificar que colocara sus manos en un lugar visible por seguridad, que si poseían algún objeto o sustancia de interés criminalístico que lo exhibiera, siendo negativa’‘sus repuestas, procediendo de inmediato a solicitar apoyo a una unidad radio patrullera cercana al lugar, presentándoles de inmediato la unidad radio patrullera signada con las siglas P-348, conducida por el OFICIAL: ZAMBRANO;’ al mando” del SUPERVISOR AGREGADO: WILMER LOPEZ, en compañía de la presunta víctima (los demás datos filiatorios quedan a reserva del Ministerio Publico del Estado Falcón), donde los señalo como los presuntos agresores. procedí de inmediato con la aprehensión de los mismo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 234 del código orgánico procesal penal, procediendo al registro corporal de los tres ciudadanos aprehendidos de acuerdo con lo establecido en el artículo 191 del código orgánico procesal penal, no colectándole ningún objeto o sustancia de interés criminalístico adherido a su cuerpo ni entre su ropas, quedando identificado: el primero quien presentaba las siguientes características tez moreno, de estatura alta, contextura delgado, quien vestía para el momento franela color blanco, una bermuda a rayas de varios colores, como JAIRO RENE AGÜERO GARCIA, de nacionalidad venezolano, no presento documentación personal para el momento, manifestó verbalmente ser de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad numero. 24.787.279, de fecha de nacimiento 11/05/1996, estado civil soltero, profesión u oficio deportista, natural y residenciado en esta ciudad de coro, sector la guinea, calle monzón entre calle proyecto y calle isla, casa numero 76, municipio Miranda, Estado Falcón, el segundo quien presentaba las siguientes características tez moreno, estatura mediana, contextura delgado, quien vestía una franela color negra, una short color naranja, como DORVY JOSE CHIRINO CASTILLO, de nacionalidad venezolano, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad numero. 29.792.384, de fecha de nacimiento 28/11/1997, estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, natural y residenciado en esta ciudad de coro, sector las panelas, calle nueva entre calle isla y calle milagro, casa numero 31 -6, municipio Miranda, Estado Falcón, seguidamente son impuesto de sus derechos constitucionales de acuerdo con lo establecido en el artículo 127 del Código orgánico procesal penal, indicándoles el motivo de su aprehensión en concordancia con el artículo 241 Ejusdem, el tercero quien presentaba las siguientes características tez moreno, contextura delgado, estatura mediana, quien vestía una franela color blanca y bermuda a rayas de varios colores, como JONATHAN MANUEL PINEDA RIERA, de nacionalidad venezolano, no presento documentación personal para el momento, manifestó verbalmente ser de 16 años de edad, titular de la cedula de identidad numero. 27.176.716, de fecha de nacimiento 16/10/1999, estado civil soltero, profesión u oficio ninguno, natura) y residenciado en esta ciudad de coro, sector Curazaito, calle nueva entre proyecto y calle milagro, casa numero 52, municipio Miranda, Estado Falcón, siendo impuesto de los Derechos que le asisten como imputado en apego a lo establecido en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas y Adolescentes (LOPNA) y en concordancia con el artículo 541 Ejusdem, posteriormente se procedió con el traslado de los tres ciudadanos aprehendidos en la referida unidad radio patrullera en apoyo para el traslado, hasta el comando superior, ubicada en la avenida Ali Primera, donde al llegar, se procede a verificar a los ciudadanos aprehendidos por el sistema SIIPOL, el cual no presentaron ningún requerimiento por algún tribunal, ni antecedentes policiales, acto seguido se procedió a verificar los tres ciudadanos por los archivos internos el cual arrojo lo siguiente: el primer y segundo ciudadano aprehendido no presentaron ningún historial, el tercero el adolescente JONATHAN MANUEL PINEDA RIERA, presento un historial: por la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico del Estado Falcón, numero de caso 02889, instruido por ante este organismo policial, de fecha 24/11/2015, por el delito de hurto, seguidamente se procedió a verificar a los tres ciudadanos por la pagina TSJ: el cual arrojo lo siguiente: el primer y segundo ciudadano aprehendido no presentaron ningún requerimiento por algún tribunal, el tercero el adolescente JONATHAN MANUEL PINEDA RIERA, presento dos historiales: 1RO. Expediente numero lP01-R-2015-000352, de fecha 08/08/2014, por el tribunal primero de control, delito ley para el desarme control .de arma y municiones, 2DO. expediente numero IPOI-P-2015-000201, de fecha 21/05/2015, por el tribunal primero de control, delito resistencia a la autoridad,...”, todo con lo cual estima quien aquí decide que existe una concatenación entre todos los elementos de convicción para estimar la presunta autoría o participación del imputado de autos en el delito calificado provisionalmente por la vindicta pública, cumpliéndose así con el segundo de los requisitos exigidos por el Legislador conforme a la normativa legal. Y así se decide.-
3.- “…UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE, POR LA APRECIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR, DE PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD RESPECTO DE UN ACTO CONCRETO DE INVESTIGACIÓN…”.
Sobre los hechos narrados por el Ministerio Público para acreditar la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, haciendo referencia a una serie de diligencias que fueran practicadas al inicio la investigación en el presente caso, las cuales fueron descritas anteriormente, a los fines de estimar los fundados elementos de convicción que acreditan la participación o autoría de los ciudadanos JAIRO RENE AGUERO GARCIA y DORVY JOSE CHIRINOS CASTILLO, en el delito imputado por el Ministerio Publico, no cabe duda de la gravedad de los hechos por los cuales se requiere la privación judicial para el referido ciudadano, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, como se trata del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANTHONY ARCAYA. Y así se decide.-
En relación a la posible pena a imponer, el tipo penal imputado, prevé una posible pena de diez a diecisiete años de prisión, en consecuencia, se hace imperante lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 237, para estimar presente el peligro de fuga, al establecer la norma “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” Se trata de una presunción legal del legislador adjetivo en caso de delitos graves presumiendo de pleno derecho que el proceso se encuentra en riesgo por la pena elevada que podría llegarse a imponer, considerando que se trata de un delito pluriofensivo en el cual se pone en riesgo la integridad física de la persona o víctima.
Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).
En este orden de ideas, a juicio de esta juzgadora si existen elementos de convicción suficientes para la satisfacción del supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como fueron los ut supra mencionados y de los cuales se puede evidenciar la presunta participación de los imputados de autos, en el delito que le fueron atribuidos por el Ministerio Público.
En este sentido, no debe olvidarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, e incluso el tribunal cuando así lo estime conforme a la ley y bajo las circunstancias particulares del caso, solicite y se dicten medidas de coerción personal, que permitan garantizar las resultas del presente proceso.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:
“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )
Asimismo es importante destacar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de los imputados en la comisión del hecho delictivo que les fuere atribuido, lo que hace procedente el decreto de cualquiera de las medidas de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal de los imputados de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
De modo que, además de la presunción legal ya establecida esta juzgadora sobre la base de la gravedad del hecho y las circunstancias del caso en particular presume el peligro de fuga establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de los ciudadanos JAIRO RENE AGUERO GARCIA y DORVY JOSE CHIRINOS CASTILLO. Y Así se decide.-
Cuando es tal la gravedad del hecho, también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 237 impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”, como en el presente caso, por lo que se considera procedente la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para los ciudadanos JAIRO RENE AGUERO GARCIA y DORVY JOSE CHIRINOS CASTILLO. La cual cumplirán en la Comunidad Penitenciaria de Coro. Y así se decide.-
Por otra parte, se ordena que el presente caso se llevara por el procedimiento ordinario según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, en su oportunidad legal para que continúe con las investigaciones.-
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA: PRIMERO: A los ciudadanos JAIRO RENE AGUERO GARCIA y DORVY JOSE CHIRINOS CASTILLO por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal COPP, fijando como sitio de reclusión su domicilio. SEGUNDO: Se decreta la flagrancia y acuerda que se siga por el procedimiento ordinario. TERCERO: LIBRESE BOLETA DE ENCARCELACION a los ciudadanos JAIRO RENE AGUERO GARCIA y DORVY JOSE CHIRINOS CASTILLO CUARTO: Se decreta el procedimiento ordinario. QUINTO: Se declara SIN LUGAR, lo solicitado por la defensa en cuanto a la LIBERTAD, para sus defendidos. SEXTO: Se ordena libar oficios al CICPC, a los fines de realizar registro (R9, R13) a los ciudadanos JAIRO RENE AGUERO GARCIA y DORVY JOSE CHIRINOS CASTILLO. SEPTIMO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa por cuanto dicho pedimento no es contrario a derecho. OCTAVO: Se ordena remitir el presente asunto, a la fiscalia Segunda del Ministerio Público., en consecuencia líbrese el oficio correspondiente. NOVENO: Se acuerda fijar Audiencia de Reconocimiento en Rueda de individuo, para el día 08 DE ENERO DE 2016 ASUNTO PRINCIPAL LAS 2:00 DE LA TARDE. Líbrese boleta de notificación para la victima, a los fines de comparecer a la Audiencia de Reconocimiento en Rueda de individuo. Se informa a las partes que, no obstante en la presente Audiencia se expresaron los razonamientos que motivaron la presente decisión, la debida motivación y fundamentación de la misma, se hará por escrito, en auto por separado. Líbrese la correspondiente boleta de privativa de Libertad y oficio a la Policía de Miranda para el traslado. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Remítase el presente asunto Penal a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público con el oficio respectivo
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
ABG. MARIALBI ORDÓÑEZ RAMIREZ
JUEZA QUINTA PENAL DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADAL Y MUNICIPAL DE CONTROL
ABG. YORMANIA MUÑOZ
SECRETARIA
Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 06 de Enero de 2016
RESOLUCION No. PJ0052016000004
|