REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 07 de Enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-003568
ASUNTO : IP01-P-2015-003568
En fecha 25 de Diciembre de 2015, este Tribunal recibió solicitud de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por el ABG. GUILLERMO AMAYA, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en contra del ciudadano: MANUEL SALVADOR SILVA MONTIEL. venezolano, cedula 14.748.736, de profesión Comerciante, nacido en Maracaibo, estado ZULIA fecha de nacimiento 30-08-1976 domiciliado en: Barrio Chino Julio Av. Principal 30 casa 38-14 Parroquia Idelfonzo Vásquez Municipio Maracaibo Estado Zulia, Teléfono: 0426-423-14-51/ 0426-682-27-30, por la presunta comisión del delito TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, de conformidad con el articulo 34 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Con ocasión del Escrito de Presentación incoado por el Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo ese mismo día a las 12:50 del medio día.
En tal sentido, el Ministerio Público quien narró los hechos y la forma como se produjo la aprehensión del imputado, expuso los fundamentos de hecho y de derecho, y solicito para el ciudadano TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, de conformidad con el articulo 34 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo, la medida cautelar establecida en el articulo 242 ordinal 3° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 15 Días ante este Tribunal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, de conformidad con el articulo 34 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo, y se siga por el procedimiento ordinario.
Al imputados se les impuso del precepto constitucional preguntándosele si deseaba declarar ante este Tribunal; Manifestando que SI DESEO DECLARAR”, por lo que expone: Yo siempre trabajo de chofer, venia de ciudad Ojeda para Cabimas, yo tengo la documentación legal, y no se lo que paso, es todo.
Por su parte la defensa del referido imputado, ABG. CARISBEL BARRIENTOS, (Defensa Pública Tercera) quien expone sus alegatos de defensa manifestando: “Solicito la libertad plena para mi defendido MANUEL SALVADOR SILVA MONTIEL, esta defensa se opone a la solicitud fiscal, en primer lugar por cuanto el acta policial que encabeza el procedimiento, carece de las formalidades de ley y evidencia la vulneración de los derechos de mi defendido , los funcionarios actuantes realizaron el procedimiento sin cumplir con la normativa aplicable en materia de inspección y registro del vehiculo y de la persona, no hay testigo civiles que avalen el procedimiento, no se deja constancia de la persona que realiza la colección de la evidencia, no hay fijaciones fotográficas, no hay firmas no identificación en la cadena de custodia del funcionario que presuntamente recibe las evidencias, no hay experticias que acredite la naturaleza del material incautado, lo que vicia el procedimiento y lo hace carente de los elementos de convicción para acreditar la comisión de un hecho punible, adicionalmente, esta defensa considera que la detención es arbitraria por cuanto mi defendido MANUEL SALVADOR SILVA MONTIEL, he inclusive el ingeniero encargado de la comercialización de los materiales, el ciudadano IBRAHIN PUESNTES, acredito el origen y destino licito de los materiales, siendo el destino final, la Avenida Jacinto Lara de Punto Fijo, donde se construye el HOTEL TURISTICO, cuya obra fue verificada por lo funcionarios de ZODI FALCON N° 12, consigno copia de permiso de construcción n° 107-2008, y al dorso verificación de obra suscrita por TN HENRIQUE NAVAS GERARDO, Jefe de la División de inteligencia de la ZODI FALCON N° 12, plano de construcción, copia de RIF de Inversiones Turísticas AGUA SOL, y copia de la factura de Compra, y del Titulo de Propiedad del Vehiculo, todo constante de 06 folios, por lo que solicito la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES para mi defendido MANUEL SALVADOR SILVA MONTIEL, toda vez que se no existen suficientes elementos de convicción, y se vulnero el debido proceso, y en el supuesto negado de una medida de presentación, se considere la dirección del domicilio de mi defendido, y por cuanto su único medido de sustento se encuentra detenido, asimismo solicito Copias Certificadas del presente asunto, y el desglose de los documentos originales del vehiculo, es todo”.
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede esta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones:
Con respecto a la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:
Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
Los hechos acaecieron en fecha: 23 de Diciembre de 2015 y el Fiscal Apertura la investigación de inmediato, por tanto se encuentra en el presente asunto cumplido el primer extremo legal previsto en el artículo 236 de la norma adjetiva penal como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, y así se declara.
Ahora bien, con relación al segundo extremo: 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho, tenemos lo siguiente:
Así las cosas, se observa que corren insertos en el presente asunto:
En el folio 06, Acta Policial, de fecha 23-12-2015, suscrita por funcionarios, adscritos al Centro de Coordinación Policial de la Policía Nacional Bolivariana, Estación Policial Coro del estado Falcón, donde dejan expresamente constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano MANUEL SALVADOR SILVA MONTIEL.
En el folio 09 y su vuelto, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Colectadas consistente en 300 CABILLAS DE 12 MILIMETROS POR 12 METROS. En la cual se deja Constancia de la existencia física de la evidencia incautada.
En el Folio 14, Acta de Orden de Deposito de Vehiculo, de fecha 24-12-2015, Suscrita por Funcionarios Adscritos al Centro de Coordinación Policial de la Policía Nacional Bolivariana, Estación Policial Coro del estado Falcón, donde se deja constancia de la retención del vehiculo y el deposito del mismo en el Estacionamiento Occidente de Coro estado Falcon.
De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, de conformidad con el articulo 34 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo.
Por otra parte, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra esta juzgadora, que de los elementos presentados son insuficientes para presumir la participación del ciudadano MANUEL SALVADOR SILVA MONTIEL, en el presente hecho, aunado a que la defensa consignó los siguientes documentos: Copia fotostática de Permiso de Construcción de fecha 16-07-2008, a nombre de la empresa INVERSIONES TURTISTICAS AQUA SOL, C.A. avalado por la Alcaldía del Municipio Carirubana del estado Falcón revisado por Ingeniería Municipal; Plano de la Obra en construcción, Registro de Información Fiscal (RIF) de la mencionada empresa a los fines de que se verificara de que el material de construcción incautados pertenecen a dicha empresa y que el ciudadano MANUEL SALVADOR SILVA MONTIEL , se encontraba autorizado para trasladar dicho material, por lo que considera esta juzgadora que no existen fundados elementos de convicción para acreditar la comisión del presente hecho pueble al ciudadano MANUEL SALVADOR SILVA MONTIEL y así se declara.
Y por último con respecto al numeral tercero del Artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, esta Juzgadora observa que, tomando en consideración, la magnitud del daño causado, con la comisión del delito de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, de conformidad con el articulo 34 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo, en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podría el imputado, antes nombrado, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; pero tomando en consideración la posible pena a imponer la cual no excede de diez (10) años de prisión y la conducta predelictual del mismos la cual se ha evaluado como buena ya que no presenta registros policiales, ni tampoco tiene asuntos penales en éste Circuito Judicial Penal, de la búsqueda hecha por ante el Sistema Juris 2000; aunado a que el imputado manifiesta comprometerse en sala al cumplimento fiel de presentarse cada vez que este tribunal lo requiera, es por lo que considera esta juzgadora no imponer medida alguna y otorgar al ciudadano MANUEL SALVADOR SILVA MONTIEL la Libertad sin restricciones; conforme al artículo 44 de la republica Bolivariana de Venezuela; en virtud de que no existen fundados elementos de convicción para acreditar al ciudadano antes mencionado la comisión de un hecho punible. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, Este Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud fiscal. SEGUNDO: Se decreta CON LUGAR la solicitud de la defensa pública, por lo que se decreta LIBERTAD SIN RESCTRICCIONES para el ciudadano MANUEL SALVADOR SILVA MONTIEL, en consecuencia Líbrese boleta del LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. TERCERO: se decreta la aplicación del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda las copias solicitadas por la defensa pública por no ser contrario a derecho. QUINTO: Se acuerda el desglose de los documentos originales del vehiculo. SEXTO: Se remite el presenta asunto a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, líbrese el oficio correspondiente. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.
ABG. MARIALBI ORDÓÑEZ RAMIREZ
JUEZA QUINTA PENAL DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADAL Y MUNICIPAL DE CONTROL
ABG. YORMANIA MUÑOZ
SECRETARIA
Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 07 de Enero de 2016
RESOLUCION No. PJ0052016000005
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