REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 07 de Enero de 2016
205º y 156º


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-003569
ASUNTO : IP01-P-2015-003569

En fecha 25 de Diciembre de 2015, este Tribunal recibió solicitud de imposición de Libertad Sin Restricciones presentada por el ABG. GUILLERMO AMAYA, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en contra del ciudadano: JOSE GREGORIO LOPEZ LOPEZ, venezolano, cedula 9.600.071, de profesión CHOFER, nacido en CORO, fecha de nacimiento 12-03-1961, domiciliado en: CARRETERA FALCON ZULIA, SECTOR EL RECREO, CASA N° 14, en virtud de considerarse que el ciudadano antes identificado no cometió delito alguno.

En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Con ocasión del Escrito de Presentación incoado por el Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo ese mismo día a las 12:00 del medio día.

En tal sentido, el Ministerio Público quien narró los hechos y la forma como se produjo la aprehensión del imputado, expuso los fundamentos de hecho y de derecho, y solicito para el ciudadano LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de conformidad con el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se siga por el procedimiento ordinario.

Al ciudadano se le impuso del precepto constitucional preguntándosele si deseaba declarar ante este Tribunal; Manifestando que SI DESEO DECLARAR”, por lo que expone: “Yo solo soy el chofer de ese vehiculo, y me dirigía a la ferretería FERRECOLOR, pero no estaba abierta, y de ver que no podía dejar la avenida, es por lo que seguí de largo hasta el kilómetro 7 por donde pensaba dejar la gandola para irme a mi casa hasta el sector el recreo, es todo”.

Por su parte la defensa del referido imputado, ABG. CARISBEL BARRIENTOS, (Defensa Pública Tercera) quien expone sus alegatos de defensa manifestando: “solicito la libertad plena para mi defendida por cuanto el Ministerio Público no imputo delito alguno, asimismo consigno en este acto copia de GUIA DE DESPACHO n° de control 00122946, numero fecha CU-342234 de fecha 22 de Diciembre de 2015, en la cual constra que el ciudadano JOSE GREGORIO LOPEZ LOPEZ, tiene la condicion de CHOFER, del Vehiculo en la cual se trasportaba el Cemento incautoda, preseton ante este tribuan a efectos videndi la Guia de Despacho original y la documentacion de los vehiculos en lo que se eviendcia qyue mi defendido no es el propietario de ninguno, consgnado los documentos a fecto de la verificacion del tribunal, en los cuales se evidencia que mi defendido no incurro en delito alguno, siendo procedente la solicitud de LIBERTAD de mi defendido, toda vez que no existe flagrante ni delito alguno que impar, es todo”.

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede esta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno.

2. Toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato con sus familiares, abogado o abogada o persona de su confianza, y éstos o éstas, a su vez, tienen el derecho a ser informados o informadas del lugar donde se encuentra la persona detenida, a ser notificados o notificadas inmediatamente de los motivos de la detención y a que dejen constancia escrita en el expediente sobre el estado físico y psíquico de la persona detenida, ya sea por sí mismos o con el auxilio de especialistas. La autoridad competente llevará un registro público de toda detención realizada, que comprenda la identidad de la persona detenida, lugar, hora, condiciones y funcionarios que la practicaron.

Respecto a la detención de extranjeros o extranjeras se observará, además, la notificación consular prevista en los tratados internacionales sobre la materia.

3. La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años.

4. Toda autoridad que ejecute medidas privativas de la libertad estará obligada a identificarse.

5. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente o una vez cumplida la pena impuesta.

De la norma antes transcrita se desprende que la libertad personal es inviolable y que ninguna persona debe ser arrestada o detenida sin previa orden de aprehensión, a menos que sea sorprendida en un hecho flagrante, en el presente asunto se desprende de las actuaciones que lo componen que el ciudadano JOSE GREGORIO LOPEZ LOPEZ, no es participe de ningún hecho punible ya que no existen suficientes y fundados elementos de convicción que asi lo acrediten aunado a que la defensa presentó una guia de despacho en original expedida por la empresa INVECEN, en donde se deja constancia que el ciudadano antes mencionado se encontraba autorizado para el traslado del material incautado, razones por la cual esta juzgadora considera decretar con lugar la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio público y en consecuencia se decreta LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al ciudadano JOSE GREGORIO LOPEZ LOPEZ, venezolano, cedula 9.600.071, de profesión CHOFER, nacido en CORO, fecha de nacimiento 12-03-1961, domiciliado en: CARRETERA FALCON ZULIA, SECTOR EL RECREO, CASA N° 14; y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, Este Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Se decreta LIBERTAD PLENA para el ciudadano JOSE GREGORIO LOPEZ LOPEZ, por cuanto el Ministerio Público no imputo delito alguno, de conformidad con el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Líbrese boleta del LIBERTAD. TERCERO: se decreta la aplicación del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se remite el presenta asunto a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, líbrese el oficio correspondiente. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.




ABG. MARIALBI ORDÓÑEZ RAMIREZ
JUEZA QUINTA PENAL DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADAL Y MUNICIPAL DE CONTROL

ABG. YORMANIA MUÑOZ
SECRETARIA




Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 07 de Enero de 2016
RESOLUCION No. PJ0052016000006