REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 11 de Enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-000254
ASUNTO : IP01-P-2015-000254

AUTO DE REVISION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al escrito presentado en fecha 25 de noviembre de 2015, y recibido en este despacho de justicia en la fecha 27 de noviembre, por el abogado Metodio de Jesús Pernalete Lugo, titular de la cedula de identidad Nª V-910.708.319, inscrito en el impreabogado najo el numero Nº 68.599, en su carácter de abogado defensor del ciudadano Freijesus Miguel Ramírez González, a quien se le sigue asunto penal por el delito de Robo Agravado en grado de Coautor, previsto en el artículo 458, concatenado con el articulo 83 del Código Penal, y mediante el cual realiza solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el mencionado ciudadano, ello con fundamento al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Recibidas la solicitud, fue ingresada en el sistema informático Juris 2000 y fue puesta a la vista del juez quien con tal carácter suscribe la presente decisión, en tiempo hábil y oportuno conforme al artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal.

I
DEL ESCRITO DE SOLICITUD PRESENTADO POR LA DEFENSA

En el escrito presentado por la Defensa, sostuvo lo siguiente:
“De conformidad, con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito REVISIÓN de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada; como medio ordinario idóneo y eficaz para lograr una justicia expedita, que se debe aplicar con base a la proporcionalidad y sin dilaciones indebidas, y a usted le es dable, como ente contralor del proceso penal, el revisarla, y analizar en cuanto a la necesidad del mantenimiento o no de dicha medida cautelar y sustituirla por otra menos gravosa, tomando en cuenta así mismo el Principio del Estado de Libertad, recogido por el legislador en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal.
Observa esta defensa que si bien se establece la obligatoriedad para el Juez de controlar, revisar y/o examinar, cada tres meses, la necesidad de mantener una medida cautelar, considera que pueden ser satisfechos razonablemente las resultas y el aseguramiento del proceso incoado contra mi defendido, con la aplicación de una medida menos gravosa.
En el caso que nos ocupa, que en fecha 28 de septiembre de 2015, ese honorable Tribunal se pronunció con respecto a una solicitud de revisión de medida que esta defensa había solicitado en vista del serio estado de salud que ha presentado FREIJESUS RAMIREZ, e incluso en el escrito presentado con suficiente anterioridad y el cual reposa en el expediente o causa, le hice un recuento pormenorizado de todas las visitas que ha realizado mi defendido a la emergencia del Hospital de Coro, por heridas que se les han ocasionado y las cuales han presentados serios estados de infección, e incluso por serios problemas respiratorios que ha venido presentando mi defendido, y esta situación se agrava en vista del estado de insalubridad y por las condiciones precarias en las que se encuentra el reten de Polifalcón, ubicado en la Comandancia General de Policía en la ciudad de Coro, sitio donde se encuentra recluido mi defendido.
Pero volviendo al caso señor Juez sobre esta nueva solicitud de revisión de medida ese honorable despacho en la motivación para decidir plantea que declara sin lugar lo solicitado por mí como defensa en vista que no existía un diagnostico previo de un especialista debidamente certificado por el médico forense y diligentemente usted ordenó que fuese trasladado mi defendido para que se le practicara los respectivos análisis y evaluación de la medicatura forense, cosa que fue pedida por mí en innumerable ocasiones hasta que por fin pudo ser trasladado mi defendido a la medicatura en fecha 29 de octubre del 2015, tal como consta en el informe emanado de la dirección de medicatura forense el cual esta anexo en la segunda pieza del expediente N° IPOI-P-2015000254, en donde la médico forense tratante certifica y concluye que efectivamente mi defendido presenta problemas de salud con una herida infectada en la pierna derecha, y además presenta problemas respiratorios.
A raíz de este resultado señor Juez, es que solicito nuevamente la revisión de esta medida la cual no es una libertad condicional lo que estoy solicitando, simplemente le estoy pidiendo es un cambio de sitio de reclusión con la finalidad de que FREIJESUS RAMIREZ, pueda estar privado de libertad con todas las medidas o garantías que es e Tribunal estime necesarias en la dirección del Parcelamiento Josefa Camejo Calle 2 casa N° 101, de color azul con rejas blancas en la parroquia Santa Ana, municipio Miranda del estado Falcón, a escasos 500 metros aproximadamente de la Comandancia General de Polifalcón.
Es preciso acotar señor Juez que con este cambio de sitio de reclusión mi defendido podría estar en un lugar con mejores medidas de higiene y podría cumplir su tratamiento médico dentro de esta residencia para sanar en cuanto a la enfermedad respiratoria y lograr combatir la infección que presenta en la herida de la pierna. Repito señor Juez que le solicito es un cambio de sitio de reclusión y en ningún momento una libertad condicional perfectamente aclarada por la doctrina y jurisprudencia en las condiciones y términos que esta se debe dar.
Por todo lo antes mencionado y de conformidad, con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito REVISIÓN de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de mi representado, tomando en cuenta así mismo el Principio del estado de Libertad, recogido por el legislador en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal.
En ese mismo orden de ideas, la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 361 de fecha 01-03-2007, estableció que:
“Así mismo considera esta sala advertirle a la parte accionante que de acuerdo con el articulo 264 del COPP es posible solicitar la revisión o sustitución de la medida cautelar privativa de libertad objeto de discusión ante el Juez de la causa, las veces que lo considere pertinente...”
Ya para culminar señor Juez, quiero mencionarle lo que establece la Santa Palabra en Hebreos 13:2-3 ‘No olvidéis de la hospitalidad, porque por ella algunos sin saberlo, hospedaron ángeles. Acordaos de los presos como si estuvierais presos con ellos y de los maltratados, puesto que también vosotros estarías en el cuerpo’
Le reitero señor Juez, que la premisa y fundamento de mí solicitud es que la medida sustitutiva de detención domiciliaria es privativa de libertad, puesto que solo se trata del cambio del sitio de reclusión del imputado y no de la libertad del mismo, mientras transcurre el proceso, de mas esta decirle honorable Juez, que mi defendido FREIJESUS siempre estará dentro de la vivienda cumpliendo con todas las garantías que el tribunal le pueda imponer”

II
MOTIVACION DE LA DECISIÓN

Observa esta instancia judicial que el artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 250. Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Siendo que la pretensión es obtener la revisión de la medida judicial de privación de libertad que actualmente recae sobre el encartado de autos, y en su lugar imponer otra menos gravosa, no cabe dudas que se trata de una revisión de medida cautelar lo que encuadra dentro de las previsiones de la citada disposición procesal penal.

Hechas estas consideraciones previas basada en garantizar la tutela judicial efectiva, sin formalismos y reposiciones inútiles, según los artículos 26 y 254 del Texto Democrático Fundamental, el Tribunal procede a resolver la solicitud en los siguientes términos:

Del análisis del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, encontramos que el legislador reconoce el derecho del imputado a solicitar ante el Juez la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad y de las medidas cautelares impuestas las veces que así lo considere, sin limitación al estado procesal en que se encuentre el proceso judicial, eso por una parte, y, por la otra, impone al Juez la obligación de examinarlas periódicamente, -cada tres (3) meses- y ponderar la necesidad de mantenerlas vigente o por el contrario sustituirlas cuando así lo estime, lo que comporta, en principio, una variación o modificación de las circunstancias que al inicio le dieron vida o justificación.

Analizada la solicitud planteada observa esta instancia judicial que la defensa judicial del encartado de autos, ha solicitado al Tribunal la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre Freijesus Miguel Ramírez González, a quien se le sigue asunto pena por el delito de Robo Agravado en grado de Coautor previsto en el artículo 458, concatenado con el articulo 83 del Código Penal.

Al respecto, debe señalar esta Instancia Judicial que en sí, la solicitud planteada por la defensa, respecto al fundamento que ha esgrimido como motivo para que, en su criterio, proceda la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no se relaciona con la variación de las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida de coerción personal, ya que los motivos, condiciones y requisitos que sirvieron al Tribunal de Control, en su oportunidad o fase legal para el decreto de la privativa de libertad en contra del ciudadano Freijesus Miguel Ramírez González, a la fecha, continúan incólumes.

Empero a ello, es obvio que la orientación de la solicitud esta referida más es a la condición médica que el imputado, según la defensa, ha venido presentando, lo cual nada tiene que ver con su “situación procesal” en relación directa con los motivos que dieron lugar a la privación judicial preventiva de libertad.

Así delimitadas las cosas, se observa que la defensa demanda de esta instancia judicial la sustitución de la medida de coerción específicamente en un cambio de sitio de reclusión; ello sobre la base de la condición de salud que el defensor expone.

Al respecto, es conveniente efectuar las siguientes consideraciones:

El abogado defensor del acusado Freijesus Miguel Ramírez González, sostiene lo siguiente: “Es preciso acotar señor Juez que con este cambio de sitio de reclusión mi defendido podría estar en un lugar con mejores medidas de higiene y podría cumplir su tratamiento médico dentro de esta residencia para sanar en cuanto a la enfermedad respiratoria y lograr combatir la infección que presenta en la herida de la pierna. Repito señor Juez que le solicito es un cambio de sitio de reclusión y en ningún momento una libertad condicional perfectamente aclarada por la doctrina y jurisprudencia en las condiciones y términos que esta se debe dar”.

Ahora bien, visto lo anterior, y evaluado como ha sido lo expuesto por la defensa privada en su solicitud, observa este juzgador que consta en la causa Informe de Experticia Medico Legal Nº 356-1118-3700-15, suscrito por el experto profesional I Dr. Adrian Jiménez titular de la cedula de identidad Nº V- 7.932.599, credencial 35.240, en el cual concluye que el ciudadano acusado FREIJESUS RAMIREZ presenta:

“-Estado general: Regulares Condiciones Generales.
-Se sugiere valoración por cirugía para decidir conducta a seguir sobre caso clínico”.

Visto lo anterior observa este juzgador que el medico forense en su informe deja constancia que el ciudadano acusado se encuentra regulares condiciones, no quedando asentado en dicho informe si el mismo padece de alguna enfermedad grave que requiera el cambio de sitio de reclusión como lo solicito la defensa, pues profundizando un poco mas de la norma adjetiva penal tenemos que el articulo 491, aplicándolo de manera supletoria, establece los requisitos mínimos exigidos que debe valorar el juez de la causa al momento de realizar una revisión de la medida por motivos médicos para la cual establece lo siguiente:
“Procede la Libertad Condicional en caso de que el penado o penada padezca una enfermedad grave o en fase Terminal…”

Por lo que visto lo anterior y tomando como base el documento antes mencionado no podría hablarse de que su salud esté en fase Terminal que permitiera considerar conceder un cambio de sitio de reclusión, por razones de una enfermedad grave o en fase Terminal, razón por la cual considera quien aquí decide que lo ajustado a Derecho es declarar Sin Lugar la solicitud de revisión de medida solicitada por la defensa privada. Y así se decide.

Lo que si es cierto, es el deber de Estado de proteger la vida de todos y todas, incluso la del privado de libertad, tal y como lo consagra el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como también es cierto el deber del Estado de garantizar el derecho a la salud consagrado en el artículo 83, eiusdem, es por ello que, en aras de hacer resplandecer el contenido de estas normas constitucionales y el compromiso del Estado Venezolano, a través del Poder Judicial, en respetar los derechos humanos del privado de libertad, acuerda ordenar a la autoridad penitenciaria del lugar donde se encuentra recluido el acusado Freijesus Miguel Ramírez González, valga decir, la Comandancia de la Policía del estado Falcón, para que:

1.- Adopte las medidas necesarias e indispensables que permitan al recluso gozar de buenas condiciones de higiene, ventilación, alimentación, atención, tratamiento digno y humanitario, etc.

2.- Se le asigne un recinto o espacio físico que cumpla con aquellas condiciones y de ser posible y el caso ameritarlo permanezca sólo, es decir, sin otros reclusos.

3.- Se garantice el traslado del ciudadano al Hospital Universitario de esta ciudad de Coro a los fines de que sea valorado por un medico cirujano a los efecto de que decida sobre el cuadro clínico del acusado.

4.- Adoptar un plan de contingencia para que en caso de una emergencia se garantice el traslado del recluso a la Institución de Salud más cercana.

5.- Cualquier otra medida que estime necesaria para garantizar los derechos de salud del acusado Freijesus Miguel Ramírez González.


Al efecto de lo acordado en los párrafos anteriores, se ordena remitir copia de la presente decisión al Comandante de la Policía del estado Falcón, para que adopte las medidas ordenadas y así garantizar el derecho a la salud del acusado. Y así se decide.
V
DECISIÓN

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal 2º de Primera Instancia Penal en función de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, declara SIN LUGAR el escrito de revisión de medida presentado por la defensa judicial del imputado FREIJESUS MIGUEL RAMÍREZ GONZÁLEZ, a quien se le sigue juicio por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR previsto en el artículo 458, concatenado con el articulo 83 del Código Penal, ello de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el virtud de que no han variado las circunstancias y motivo que originaron la medida de coerción personal impuesta. SEGUNDO: Con el objeto de garantizarle el Derecho a la Salud al encartado de autos, consagrado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ACUERDA, remitir copia del presente fallo al Comandante de la Policía del estado Falcón, para que adopte todas las medidas necesarias indicadas en el texto de la sentencia y así garantizar la protección de los derechos humanos del acusado de autos, así mismo traslade con todas las seguridades del caso al acusado al Hospital Universitario de esta ciudad de Coro a los fines de que el acusado sea atendido por medico cirujano.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y anéxese a la causa penal. Notifíquese a las partes. Líbrese oficio a al Comandante de la Policía del estado Falcón.

EL JUEZ SUPLENTE,

VICTOR MIGUEL ACOSTA.
LA SECRETARIA,

LUBI MEDINA