REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 27 de Enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000025
ENTREGA DE VEHÍCULO
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial conforme al artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud interpuesta por la ciudadana Ana Graciela Medina García, apoderada judicial del ciudadano DANIEL JESUS FERRER ROMERO, asistido en este acto por el Abogado MICHEL HORACE, referente a solicitud de vehículo clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, marca: MITSUBICHI, Modelo Año: 2007, color: ROJO; Uso de Vehículo: PARTICULAR , Placa: MEU54K, Serial de Motor: QY3731, Serial de Carrocería: 8X1SNCS6A7Y200082; este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguiente consideraciones:
“...ciudadana Jueza...me dirijo a usted con la finalidad de solicitar la entrega de vehículo propiedad de mi poderdante, el cual requiere en virtud de que es su medio de transporte principal y tiene más de cuatro (4) años retenido, lo cual le ha acarreado consecuencias económicas en su vida diaria...”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal observa que una vez recibida la presente solicitud, a los fines de pronunciarse sobre la entrega del vehículo cuyas características son: vehículo clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, marca: MITSUBICHI, Modelo Año: 2007, color: ROJO; Uso de Vehículo: PARTICULAR, Placa: MEU54K, Serial de Motor: QY3731, Serial de Carrocería: 8X1SNCS6A7Y200082; adquirido en fecha 26 de MAYO del año 2011, según certificado de registro Nº: 24875942, debe realizar las siguientes consideraciones:
En fecha 6-1-2010, la Fiscalía del Ministerio Público presentó ante el Tribunal de Control al ciudadano JONATHAN JOSÉ RAMÍREZ CHIRINOS, RAFAEL ANTONIO CHIRINOS SEMECO y JHOAN JHOANNE LEAL RIVERO, solicitando la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los referidos imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época y en fecha 8 de enero de 2010, el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal en audiencia de presentación decreto la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos JONATHAN JOSÉ RAMÍREZ CHIRINOS, RAFAEL ANTONIO CHIRINOS SEMECO y JHOAN JHOANNE LEAL RIVERO, por la presunta comisión de los delitos de Extorsión Agravada tipificada en los artículos 16 y 19 numerales 7º y 8º de la Ley Contra el Secuestro y La Extorsión, Privación Ilegitima Libertad tipificada en el articulo 174 del Código Penal contra los ciudadanos JONATHAN JOSÉ RAMÍREZ CHIRINOS, RAFAEL ANTONIO CHIRINOS SEMECO, de igual manera para el último la presunta comisión del delito de Usurpación de Funcionas tipificado en el artículo 213 del Código Penal y para el ciudadano RAFAEL ANTONIO CHIRINOS SEMECO Uso Indebido de Arma de Fuego; en cuanto al ciudadano JHOAN JHOANNE LEAL RIVERO el presunto delito de Extorsión, y Privación Ilegitima de Libertad.
Por otro lado, en fecha 7 de febrero de julio de 2010, la representación fiscal presentó acusación contra el ciudadano JONATHAN JOSÉ RAMÍREZ CHIRINOS, RAFAEL ANTONIO CHIRINOS SEMECO y JHOAN JHOANNE LEAL RIVERO, por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión de los delitos, al ciudadano RAFAEL ANTONIO CHIRINOS SEMECO, EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 16 en relación con el 19 numerales 7 y 8 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previsto y sancionado en el articulo 281 en relación con el articulo 277ambos del Código Penal y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 primer aparte del Código Penal; al ciudadano JONATHAN JOSE RAMIREZ CHIRINOS, por los delitos de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 16 en relación con el 19 numerales 7 y 8 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el articulo 213 del Código Penal y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 primer aparte del Código Penal; y el ciudadano JHOAN LEAL RIVERO, por los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la extorsión y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD y Privación Ilegitima de Libertad, siendo celebra la audiencia preliminar en fecha 8 de marzo del año 2010, donde se admite tal acusación y se ordena la Apertura a Juicio oral y Público a los acusados antes mencionados, siendo ratificada la medida de privación judicial preventiva de libertad de los acusados JONATHAN JOSÉ RAMÍREZ CHIRINOS, RAFAEL ANTONIO CHIRINOS SEMECO y JHOAN JHOANNE LEAL RIVERO.
En fecha 23-6-2010, se recibió en este despacho judicial por distribución el presente asunto seguido a los ciudadanos JONATHAN JOSÉ RAMÍREZ CHIRINOS, RAFAEL ANTONIO CHIRINOS SEMECO y JHOAN JHOANNE LEAL RIVERO.
Ahora bien, en fecha 23-6-2010, se recibe por ante este despacho actuaciones complementarias referente a solicitud de vehículo clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, marca: MITSUBICHI, Modelo Año: 2007, color: ROJO; Uso de Vehículo: PARTICULAR, Placa: MEU54K, Serial de Motor: QY3731, Serial de Carrocería: 8X1SNCS6A7Y200082, realizado por la ciudadana Ana Graciela Medina asistida por el abogado Edgar García, solicitud que fue resuelta en fecha 1-7-2010 siendo declarada Sin Lugar.
De igual forma cursa al presente expediente resolución de fecha 28-11-2011, mediante la cual el Tribunal se pronuncia sobre nueva solicitud de vehículo clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, marca: MITSUBICHI, Modelo Año: 2007, color: ROJO; Uso de Vehículo: PARTICULAR, Placa: MEU54K, Serial de Motor: QY3731, Serial de Carrocería: 8X1SNCS6A7Y200082 realizada señalando: “que el solicitante no acompaña recaudo alguno a su escrito para fundamentar el mismo siendo que una copia simple no es prueba fidedigna de la propiedad del vehiculo y tampoco consta el poder que supuestamente otorgara el ciudadano Daniel Ferrer a la ciudadana Ana Medina por lo que dicha solicitud es manifiestamente infundada”.
De manera tal, que es importante destacar, antes de analizar la individualización del vehículo que se solicita, la génesis del procedimiento y el porqué de la incautación del vehículo. En este sentido, se precisa que el vehículo descrito y el solicitante, quien dice ser su propietario, no tienen vinculación con el procedimiento policial efectuado y el enjuiciamiento de los acusados.
En este sentido, riela a la causa DICTAMEN PERICIAL, de fecha 5-1-2001, signada con el No. 006-10, realizada por el funcionario Marwin Delgado, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Coro, Estado Falcón, de la cual se desprende que el SERIAL DE COMPACTO, ES ORIGINAL , EL SERIAL DEL MOTOR, ES ORIGINAL, y al ser verificado por el Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a través del DICTAMEN PERICIAL realizado se procedió a verificar ante SIPOL, las matrículas y el serial de carrocería, arrojando que dicho vehiculo NO SE encuentra SOLICITADO -INTT, a nombre de la ciudadana MAINHARDT BLANCO ARELIS JOSEFINA cédula 4.837.866.
Así mismo, corre inserto a la causa documento de CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO Nº 24875942 a nombre de MAINHARDT BLANCO ARELIS JOSEFINA, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre de un vehículo cuyas características son clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, marca: MITSUBICHI, Modelo Año: 2007, color: ROJO; Uso de Vehículo: PARTICULAR, Placa: MEU54K, Serial de Motor: QY3731, Serial de Carrocería: 8X1SNCS6A7Y200082.
De igual manera cursa a la presente causa documento de compra venta donde la ciudadana MAINHARDT BLANCO ARELIS JOSEFINA da en venta pura y simple al ciudadano Daniel Jesús Ferrer Romero un vehículo clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, marca: MITSUBICHI, Modelo Año: 2007, color: ROJO; Uso de Vehículo: PARTICULAR, Placa: MEU54K, Serial de Motor: QY3731, Serial de Carrocería: 8X1SNCS6A7Y200082, y poder especial que le otorga el ciudadano Daniel Jesús Ferrer propietario del vehículo antes descrito (tal como consta en el certificado de registro de vehículo), a la ciudadana Ana Graciela Medina García, para que en su nombre gestione en cuanto al vehículo clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, marca: MITSUBICHI, Modelo Año: 2007, color: ROJO; Uso de Vehículo: PARTICULAR, Placa: MEU54K, Serial de Motor: QY3731, Serial de Carrocería: 8X1SNCS6A7Y200082 entre otras cosas lo mas conveniente en la defensa de sus derechos e intereses
Analizadas como fueron detenidamente las actas que conforman el referido escrito de SOLICITUD DE VEHÍCULO, así como la pretensión de la solicitante, a tenor de lo pautado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 13 y 311 del Código Orgánico Procesal penal, los cuales rezan textualmente:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 13. Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.
Artículo 293. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.
El juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el juez o el fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.
En tal sentido, es criterio del más alto Tribunal de la República, de fecha 20 de Agosto del año en curso, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Antonio García García, estableció el siguiente criterio:
"Observa la Sala que en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes, cuando han acudido ante el Juez de Control, a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículo automotores resulta obligatoria su devolución, a quienes exhiban su documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus dichos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional..."
Así las cosas, analizada las actuaciones up-supra, observa esta juzgadora que el vehículo que se solicita, vale decir, vehículo clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, marca: MITSUBICHI, Modelo Año: 2007, color: ROJO; Uso de Vehículo: PARTICULAR, Placa: MEU54K, Serial de Motor: QY3731, Serial de Carrocería: 8X1SNCS6A7Y200082, no es propiedad de los acusados, sino de un tercero que en nada se menciona en el presente asunto penal. De manera tal, que Realizadas las anteriores consideraciones se hace necesario mencionar en primer termino que es el Ministerio Publico como titular de la acción penal es quien tiene la obligación de probar los hechos, actos y acciones en que incurrió el propietario del vehiculo antes descrito y que le vinculen con los hechos. Por lo que constató este Tribunal de Instancia que el propietario del vehículo no tienen ningún tipo de participación en los hechos objeto del proceso penal, pues no están siendo investigados, ni forman parte del proceso penal, aunado a que el Ministerio Publico no demostró que el solicitante tenga alguna participación en el proceso penal principal, por lo que, con tales circunstancias no encuentra motivo este Tribunal que existan consideraciones relevantes que hagan pensar que el solicitante tenga vinculación alguna con los hechos para negar la solicitud planteada.
De manera que una vez que el solicitante ha cumplido con las exigencias establecidas en la ley, lo procedente en derecho es la entrega plena del vehiculo in comento conforme a lo previsto en el artículo 13 Y 293 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
De manera que una vez que el solicitante ha cumplido con las exigencias establecidas en la ley, lo procedente en derecho es la entrega plena del vehículo in comento conforme a lo previsto en el artículo 13 Y 293 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal, ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud de entrega de vehículo incoada por Ana Graciela Medina García, apoderada judicial del ciudadano DANIEL JESUS FERRER ROMERO, asistido en este acto por el Abogado MICHEL HORACE, referente a solicitud de vehículo clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, marca: MITSUBICHI, Modelo Año: 2007, color: ROJO; Uso de Vehículo: PARTICULAR , Placa: MEU54K, Serial de Motor: QY3731, Serial de Carrocería: 8X1SNCS6A7Y200082 SEGUNDO: Se ordena la entrega plena del vehículo identificado con las características: clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, marca: MITSUBICHI, Modelo Año: 2007, color: ROJO; Uso de Vehículo: PARTICULAR , Placa: MEU54K, Serial de Motor: QY3731, Serial de Carrocería: 8X1SNCS6A7Y200082, propiedad de la ciudadana DANIEL JESUS FERRER ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº 17.516.298, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 293 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena el desglose de los documentos originales de propiedad del vehículo plenamente identificado en la causa, a fin de ser entregado al solicitante para lo cual deberá consignar previamente copias certificadas de los mismos ante ese Tribunal con el fin de que permanezcan en la causa. CUARTO: Se ordena Librar oficio al estacionamiento San Agustín de esta Ciudad de Coro Estado Falcón, para que proceda a hacer entrega plena del vehículo ya identificado a la ciudadana Ana Graciela Medina García, titular de la cédula de identidad Nº 9.786.436 apoderada judicial del ciudadano DANIEL JESUS FERRER ROMERO, debiendo ser entregado dicho oficio al momento de la entrega del desglose de los documento originales del vehículo. Notifíquese a las partes de conformidad con el texto adjetivo penal. Regístrese, Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA TERCERA DE JUICIO
KARINA ZAVALA ESPINOZA
LA SECRETARIA
MAYERLINT VILLAROEL
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