REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 8 de Enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-002911

Corresponde a este Tribunal, emitir pronunciamiento en virtud de la acusación privada presentada por el ciudadano Edison Ramón Rijo Castro, asistido en este acto por el abogado Roberto Wilson Figueroa, titular de la cédula de identidad 9.501.386, en contra de la ciudadana YORAIMA JOSEFINA GUILLERMO GOMEZ, por el Delito de DIFAMACIÓN E INJURIA GENÉRICA en grado de continuidad, previsto y sancionado en el artículo 442 y 444, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Venezolano Vigente, se procede a tomar decisión en cuanto a su admisión en los términos siguientes:

Señala el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

Artículo 392. La acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el tribunal de juicio y deberá contener:

1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del acusador privado o acusadora privada, el número de su cédula de identidad y sus relaciones de parentesco con el acusado o acusada.

2. Los datos de identificación y ubicación con los que cuente del acusado o acusada.

3. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración.

4. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho.

5. Los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación del acusado o acusadaa en el delito.

6. La justificación de la condición de víctima.

7. La firma del acusador o acusadora o de su apoderado o apoderada con poder especial.

Si el acusador o acusadora no supiere o no pudiere firmar, concurrirá personalmente ante el Juez o Jueza y en su presencia, estampará la huella digital.

Todo acusador o acusadora concurrirá personalmente ante el Juez o Jueza para ratificar su acusación. El Secretario o Secretaria dejará constancia de este acto procesal.

En un mismo proceso no se admitirá más de una acusación privada, pero si varias personas pretenden ejercer la acción penal con respecto a un mismo delito, podrán ejercerla conjuntamente por sí o por medio de una sola representación.


En relación al numeral 1° se observa que el acusador privado se presenta como Edison Ramón Rijo , Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.701.107, de 48 años de edad, con domicilio en la calle principal del sector El Candado, parroquia Acarigua, Municipio Colina del estado Falcón, y, también señaló, no tener ningún nexo o parentesco de consanguinidad o afinidad con la acusada de auto.

En relación al numeral 2° del artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, identifica a la acusada como: YORAIMA JOSEFINA GUILLERMO, cédula de identidad número 16.943.108, con domicilio vía principal, sector el CANDADO, (a mano izquierda en el sentido de la ida) casa s/n, color verde, diagonal a la segunda quebrada al lado de la casa de Eliodora Gutiérrez, Coro, estado Falcón.

Ya revisando el numeral 3° del citado artículo, señala que el delito imputado es Difamación e Injuria Genérica, previsto en artículo 499, 442 y 444 del Código Penal y el lugar, día y hora de perpetración, señala que fue el día 15 de agosto de 2015, siendo las 5 horas de la mañana, encontrándose reunido en la asamblea de ciudadano y ciudadanas de Consejo Comunal en la patio de su vivienda ubicada en la calle principal del sector El candado, parroquia Acarigua, Municipio Colina del estado, estado Falcón y en fecha 3 de septiembre del año 2015, a las 8 horas de la mañana en frente de su vivienda, ubicada en la dirección antes indicada .

En relación al numeral 4°, el acusador privado efectúa una narración sucinta de los hechos presuntamente ocurridos, señalando como presunto responsable a la acusada que identifica en su acusación.

Acompaña a su libelo de demanda privada los elementos de convicción que a su juicio señala a la acusada como presunta responsable (ver reverso del folio 5). Dando cumplimiento al numeral 5° del artículo 401 del COPP.

En su numeral 6° del artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, el acusador justifica su condición de víctima, indicando que es una persona de intachable conducta, con sólidos principios morales y éticos.

De igual manera, se observa que el acusador y su abogado asistente suscriben la acusación, dándose cumplimiento al numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal exige además de los requisitos antes señalados, que la acusación sea ratificada por el acusador, “...Todo acusador concurrirá personalmente ante el Juez para ratificar su acusación. El Secretario dejará constancia de este acto procesal” (negrillas del tribunal)... Si bien la norma “in comento” dispone que el acusador “concurrirá personalmente ante el Juez para ratificar su acusación”, este Tribunal observa que, dado el actual modelo organizativo de los Circuitos Judiciales Penales, no le es exigible al querellante su comparecencia personal ante el Juez; sólo se requiere que el acusador concurra personalmente al Circuito Judicial Penal, consigne escrito de ratificación la querella presentada, y que el secretario administrativo del Tribunal deje constancia de tal ratificación, mediante nota estampada al pie del referido escrito.

En este sentido tenemos que, la ratificación de la querella es un acto procesal para cuya ejecución, el citado Artículo 392 del Código Adjetivo Penal ciertamente no establece lapso expreso, no obstante, el artículo 407 eiusdem, señala entre otras cosas “... La acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o acusadora o su apoderado o apoderada deja de instarla por más de veinte días hábiles...” entendiéndose de esta manera por lógica jurídica que el lapso para la ratificación de la querella es de veinte días hábiles siguientes a la fecha del auto de recibo y entrada del respectivo asunto penal al Tribunal, dado que es una carga procesal del acusador privado, la omisión de la ratificación de la querella, conllevaría a la inadmisión de la misma, de conformidad con lo previsto en el Artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente: “La acusación privada será declarada inadmisible cuando… falte un requisito de procedibilidad” (Negrita del Tribunal), correspondiendo la verificación de tal hecho al tribunal, por lo que, antes de pronunciarse acerca de la admisión de la querella, el Juez de Juicio debe verificar, si la querella ha sido ratificada, y si la ratificación se produjo dentro del lapso legal, todo en virtud de que la misma es una carga procesal exclusiva del querellante, procediéndose a revisar el cumplimiento de los requisitos de admisión previstos en el Artículo 405 del Código, observándose en el caso que nos ocupa que, hasta la presente fecha, el acusador privado no ha ratificado la precitada querella privada.

Bajo ninguna circunstancia puede el Juez ordenar al querellante que comparezca a ratificar su acusación, ni fijar oportunidad alguna para efectuar dicho acto, por cuanto dicha ratificación, como ya se ha explicado, es una carga procesal exclusiva del querellante.

De estudio detallado de las actas y actuaciones que cursan al expediente contentivo de la presente causa se observa que desde la fecha en que fue recibido ante este Tribunal el escrito presentado por el ciudadano Edison Rijo, es decir en fecha 26 de octubre de 2015, hasta la presente fecha, no hay constancia que el querellado haya cumplido con el requisito de haber concurrido personalmente ante el Juez y Secretario para ratificar su acusación, habiendo transcurrido mas de 20 días Hábiles de despacho, incumpliendo, de esta manera, las formalidades exigidas por nuestro legislador procesal en el Código Orgánico Procesal Penal.

Visto que en la presente causa falta un requisito de procedibilidad de conformidad con lo establecido en el articulo 392 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: Formalidades. La acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el tribunal de juicio y deberá contener: “…Todo acusador concurrirá personalmente ante el Juez para ratificar su acusación. El Secretario dejará constancia de este acto procesal…”. Por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente acusación Privada intentada por el ciudadano EDISON RAMON RIJO, en contra de la ciudadana YORAIMA JOSEFINA GUILLERMO, por la comisión del delito de Difamación e Injuria Genérica en grado de continuada, previstos en los artículo 442 y 444 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, el Tribunal 3º de Primera Instancia Penal en función de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, de conformidad con el artículo 392 y 396 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA INADMISIBLE, la demanda penal privada incoada por el ciudadano EDISON RAMON RIJO, representado por su apoderado judicial ROBERTO FIGUEROA, en contra de la ciudadana YORAIMA JOSEFINA GUILLERMO, por la comisión del delito de Difamación e Injuria Genérica en grado de continuada, previstos en los artículo 442 y 444 del Código Penal.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y anéxese a la causa penal. Notifíquese.


LA JUEZA,

KARINA N ZAVALA ESPINOZA
El SECRETARIO,

MAYERLIN VILLARROEL