REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 18 de Enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-009652
ASUNTO : IP01-P-2013-009652

AUTO DE EJECUTORIEDAD DE SENTENCIA

En atención al principio de legalidad, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, procede a practicar el cómputo de cumplimiento de pena que corresponde a las ciudadanas ROSA MARIA MARIN PEREZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.-6.282.616, sentenciada a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte concatenado con el articulo 163 numeral 9° de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el articulo 84 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, actualmente sometida a medida cautelar sustitutiva de libertad conforme a lo previsto en el articulo 242 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, y YOLANDA GOMEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.-2.856.188, sentenciada a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte concatenado con el articulo 163 numeral 9° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, actualmente sometida a medida de arresto domiciliario conforme a lo previsto en el articulo 242 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, antes de practicar el cómputo correspondiente, es menester realizar las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

Se verifica de los autos que en fecha 18 de Diciembre de 2013 fueron detenidas policialmente las penadas de marras, en fecha 21 de Diciembre de 2013 se celebró audiencia oral de presentación de imputado por ante el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal en la cual fue decretada medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a lo previsto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y medida de arresto domiciliario conforme a lo previsto en el articulo 242 numeral 1, de la norma adjetiva penal, posteriormente en fecha 06 de Mayo de 2015 el mismo Tribunal las condeno y revisó la medida privativa e impuso medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con las previsiones contenidas en el articulo 242 numeral 3, del texto adjetivo penal y mantuvo la medida de arresto domiciliario la cual sigue vigente hasta la presente fecha.

Es preciso señalar que de conformidad con lo previsto en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos del cómputo de cumplimiento de pena sólo se tomará en cuenta el tiempo que las penadas estuvieron efectivamente privadas de su libertad durante el proceso, por lo que en el presente asunto tienen un tiempo físico efectivo de pena cumplida de UN (01) AÑO CUATRO (04) MESES DIECIOCHO (18) DIAS faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS SIETE (07) MESES DOCE (12) DIAS. Y, con relación a la segunda penada tiene un tiempo físico efectivo de pena cumplida de TRES (03) DIAS faltándole por cumplir SIETE (07) AÑOS ONCE (11) MESES VEINTISIETE (27) DIAS. Y ASI SE DECIDE.-

Ahora bien, en virtud del quantum de la pena impuesta conforme a lo pautado en el artículo 482 de nuestra Ley Adjetiva Penal, la primera penada puede optar por la suspensión condicional de la ejecución de la pena, al igual que al resto de las formulas alternativas de cumplimiento de pena de la siguiente forma: DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir UN (01) AÑO CUATRO (04) MESES de pena cumplida, que es la mitad (1/2) de la pena. REGIMEN ABIERTO: Al cumplir UN (01) AÑO NUEVE (09) MESES DIEZ (10) DIAS de pena cumplida, que son dos tercios (2/3) de la pena. LIBERTAD CONDICIONAL: Al cumplir DOS (02) AÑOS de pena cumplida, que son las tres cuartas partes (3/4) de la pena. CONFINAMIENTO: Al cumplir DOS (02) AÑOS de pena cumplida, que son las tres cuartas partes (3/4) de la pena. Y ASÍ SE DECIDE.-

Y, Comprobados como han sido los datos de identificación de la ciudadana penada YOLANDA GOMEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.-2.856.188, nacida en fecha 01 de Agosto de 1941, se evidencia que la misma tiene actualmente 73 años de edad lo cual se subsume dentro del supuesto previsto en el artículo 75 del Código Penal, que establece lo siguiente:
Articulo 75. Al que ejecuta un hecho punible siendo mayor de setenta años, no se le impondrá pena de presidio, sino que en lugar de esta y la de prisión se aplicara la de arresto que no excederá de cuatro años.
Vistas tales circunstancias se impone una pena de CUATRO (04) AÑOS DE ARRESTO el cual viene cumpliendo desde la fecha 21 de Diciembre de 2013 tiempo en el cual le fue decretada la medida de arresto domiciliario que actualmente disfruta, ahora bien desde esa fecha hasta el presente han transcurrido DOS (02) AÑOS VEINTIOCHO (28) DIAS faltándole por cumplir UN (01) AÑO ONCE (11) MESES DOS (02) DIAS cumpliendo la totalidad de la pena impuesta en fecha 20 de Diciembre de 2017. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley: Declara ejecutada la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, a las ciudadanas ROSA MARIA MARIN PEREZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.-6.282.616, sentenciada a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte concatenado con el articulo 163 numeral 9° de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el articulo 84 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, actualmente sometida a medida cautelar sustitutiva de libertad conforme a lo previsto en el articulo 242 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, y YOLANDA GOMEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.-2.856.188, sentenciada a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte concatenado con el articulo 163 numeral 9° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, actualmente sometida a medida de arresto domiciliario conforme a lo previsto en el articulo 242 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese notificación a las penadas así como al resto de las partes de la presente decisión y a los fines de que comparezcan al acto de imposición a efectuarse en fecha 15 de Enero de 2016 a las 10:00 horas de la mañana. Remítase copia certificada de la presente resolución al centro de reclusión donde permanece el penado de marras. Ofíciese a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia, remitiendo copia certificada de la sentencia condenatoria. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los 18 días del mes de Enero de dos mil dieciséis (2016). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Abg. MgSc. JOSUE REVEROL CASTILLO
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
ABG. MARIDELYS SANCHEZ JORDAN
LA SECRETARIA
RESOLUCION Nº PJ0102016000014