REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 27 de Enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-000154
ASUNTO : IP01-P-2012-000154

AUTO DE EJECUTORIEDAD DE SENTENCIA

En atención al principio de legalidad, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, procede a practicar el cómputo de cumplimiento de pena que corresponde a los ciudadanos ENMANUEL GUMERCINDO TORRES ATACHO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-22.600.923, y DEIVI ALBERTO MACHADO YANEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.752.014, sentenciados a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal , por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y APROVECHAMIENTO DE LA COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previstos y sancionados en el artículo 05 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, concatenado con el articulo 6 numeral 1 y 2ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, actualmente recluidos en la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

Se verifica de los autos que en fecha 15 de Enero de 2012 fue detenido policialmente el penado de marras, en fecha 18 de Enero de 2012 fue celebrada audiencia oral de presentación de imputado por ante el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón en la cual fue decretada medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a lo previsto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente en fecha 09 de Julio de 2015 el Tribunal Tercero de Juicio de esta circunscripción Judicial Penal los condenó y mantuvo la medida de coerción personal impuesta inicialmente la cual sigue vigente hasta la presente fecha.

Es preciso señalar que de conformidad con lo previsto en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos del cómputo de cumplimiento de pena sólo se tomará en cuenta el tiempo que los penados estuvieron efectivamente privados de su libertad durante el proceso por lo que en el presente asunto tienen un tiempo físico efectivo de pena cumplida de CUATRO (04) AÑOS DOCE (12) DIAS faltándole por cumplir la CUATRO (04) AÑOS ONCE (11) MESES DIECIOCHO (18) DIAS cumpliendo la totalidad de la pena impuesta en fecha 14 de Enero de 2021. Y ASI SE DECIDE.-

Ahora bien, en virtud del quantum de la pena impuesta conforme a lo pautado en el artículo 474 de nuestra Ley Adjetiva Penal, no pueden optar por la suspensión condicional de la ejecución de la pena, sin embargo tiene la posibilidad de acceder al resto de las formulas alternativas de cumplimiento de pena de la siguiente forma: DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir DOS (02) AÑOS TRES (03) MESES de pena cumplida, que es un cuarto (1/4) de la pena, a partir de la presente fecha. REGIMEN ABIERTO: Al cumplir TRES (03) AÑOS de pena cumplida, que es un tercio (1/3) de la pena, a partir de la presente fecha. LIBERTAD CONDICIONAL: Al cumplir SEIS (06) AÑOS de pena cumplida, que son las dos terceras partes (2/3) de la pena, a partir del 14 de Enero de 2018. CONFINAMIENTO: Al cumplir SEIS (06) AÑOS NUEVE (09) MESES de pena cumplida, que son las tres cuartas partes (3/4) de la pena, a partir del 14 de Octubre de 2018. CUMPLIMIENTO TOTAL DE LA PENA: En fecha 14 de Enero de 2021. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley: Declara ejecutada la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, a los ciudadanos ENMANUEL GUMERCINDO TORRES ATACHO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-22.600.923, y DEIVI ALBERTO MACHADO YANEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.752.014, sentenciados a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal , por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y APROVECHAMIENTO DE LA COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previstos y sancionados en el artículo 05 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, concatenado con el articulo 6 numeral 1 y 2ejusdem, actualmente recluidos en la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón. Líbrese notificación a los penados de marras y al resto de las partes de la presente decisión y a los efectos de que comparezcan al acto de imposición a efectuarse en fecha 27 de Enero de 2016 a las 03:00 horas de la tarde. Ofíciese a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia, remitiendo copia certificada de la sentencia condenatoria. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los 27 días del mes de Enero de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

Abg. MgSc. JOSUE REVEROL CASTILLO
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
ABG. MARIDELYS SANCHEZ JORDAN
LA SECRETARIA
RESOLUCION Nº PJ0102016000027