REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 7 de Enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-003592
ASUNTO : IP01-P-2010-003592


AUTO DECLARANDO LA EXTINCIÓN DE LA PENA IMPUESTA

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a la situación del ciudadano PEDRO ELY REYES HEYLINGER, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-20.682.234, sentenciado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, y multa de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (1.500 bsf.) por la comisión de los delitos de ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, CONCUSIÓN, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en concordancia con los ordinales 6° y 12° ejusdem vigente para la fecha de los hechos y 60 de la Ley Contra la Corrupción, 176 del Código Penal y 416 del Código Penal, actualmente sometido al beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, para lo cual es menester realizar las siguientes consideraciones.

ACTUALIZACION DE CÓMPUTO DE CUMPLIMIENTO DE PENA

Este Tribunal pasa a actualizar el cómputo de cumplimiento de pena, evidenciándose de la revisión exhaustiva y minuciosa de la causa, que el ciudadano PEDRO ELY REYES HEYLINGER, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-20.682.234, en fecha 04 de Diciembre de 2013, fue sometido al beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, y le fueron impuestas las siguientes condiciones: 1.- El régimen de prueba será por el lapso de DOS (02) AÑOS, para los dos primeros penados y de UN (01) AÑO, para el tercer penado contados a partir de la fecha en que le sea asignado el Delegado de Prueba respectivo. 2.- Abstenerse de frecuentar personas que constituyan una influencia perniciosa y dedicada a actividades delictuales, o consumidoras de alcohol y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 3.-Acreditar periódicamente al Delegado de Prueba que le sea designado que está cumpliendo las labores que ha consignado ante el Tribunal. 4.- Presentarse ante el Delegado de Prueba con la periodicidad que éste le asigne, debiendo acatar rigurosamente todas las instrucciones y orientaciones que le brinde. 5.- No cambiar de residencia sin autorización de este Tribunal. 6.- Presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada treinta (30) días por ante la sede de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón. 7.- No portar ningún tipo de arma. 8.- Obligación de realizar actividades deportivas y o recreativas dos veces a la semana, durante el tiempo que dure el régimen de prueba, lo cual será acreditado por el consejo comunal respectivo. 9.-Cumplir con responsabilidad el trabajo que desempeña, debiendo solicitar autorización al tribunal para cualquier asunto relacionado con el mismo. 10.- Mantener una conducta de respecto al ordenamiento jurídico, sin afectar la paz social, ni afectar o lesionar bienes jurídicos de carácter público, ni privados. 11.- Obligación de culminar la escolaridad lo cual será acreditado mediante constancia de inscripción así como de finalización emitida por el espacio educativo respectivo. 12.- Prohibición de consumir sustancias psicotrópicas y estupefacientes, lo cual incluye cigarrillo y pasta de tabaco (chimo). 13.- Obligación de prestar servicio comunitario en la localidad donde reside o en cualquier otra del municipio o del estado cuatro veces al mes durante el tiempo que dure el régimen de prueba lo cual será acreditado por el consejo comunal respectivo. Y, siendo que la verificación del cumplimiento de tales obligaciones estaba bajo la responsabilidad del delegado de prueba que designara la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del estado Falcón, ente que en fecha 15 de Diciembre de 2015 emitió constancia de finalización dirigida a este Tribunal en la cual informa que el penado de autos culminó de manera satisfactoria el régimen de prueba impuesto siendo ello así, es evidente que ha cumplido la totalidad de la pena impuesta en el presente asunto penal. En consecuencia y vistas las anteriores observaciones considera este Juzgador procedente la aplicación de lo previsto en el artículo 479 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 105 del Código Penal, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control.
Artículo 105
El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal.
Así las cosas y por cuanto se evidencia que el ciudadano PEDRO ELY REYES HEYLINGER, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-20.682.234, culmino el régimen de prueba impuesto por este Despacho Judicial, es evidente que ha cumplido la totalidad de la pena impuesta en el presente asunto penal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar extinguida la responsabilidad criminal por cumplimiento de la pena, conforme a lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal, 44 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 479 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En el presente caso, la pena principal que ha de imponerse corresponde a la pena de prisión, que como pena corporal según el numeral 2 del artículo 9 del Código Penal, impone como penas accesorias las previstas en el artículo 16 del mismo texto legal, referidas a: 1.- La Inhabilitación política por el tiempo que dure la condena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta.
Con respecto a las primeras de las nombradas no existe inconveniente jurídico alguno pues esta tipo de pena, la cumple el penado simultáneamente con la pena principal; de manera; que al cumplir la pena principal, paralelamente se cumple la pena de inhabilitación política y al finalizar la pena principal; también finaliza esta pena accesoria.
En la doctrina y práctica forense se suscita el inconveniente del cumplimiento de la segunda de estas penas accesorias, es decir, de la sujeción a la vigilancia de la autoridad; pues a tenor de lo dispuesto en el artículo 22 del Código Penal, esta pena accesoria se materializa una vez finalizada la pena principal, lo que trae como consecuencia; que en la practica forense el penado se encuentre sometido a ciertas restricciones en su libertad, ya finalizada la condena que como principal le impuso en su oportunidad un Juzgado. No obstante, en estricto cumplimiento de la sentencia Nº 940 de fecha 21 de Mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expediente Nº 03-2352, dicha norma debe ser desaplicada, razón por la cual para el caso de marras no se aplicará la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad al establecerse que dicha pena ha de extinguirse al cumplirse la sanción corporal o principal. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a sus atribuciones y competencias previstas en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA EXTINGUIDA LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, del ciudadano PEDRO ELY REYES HEYLINGER, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-20.682.234, sentenciado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, y multa de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (1.500 bsf.) por la comisión de los delitos de ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, CONCUSIÓN, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en concordancia con los ordinales 6° y 12° ejusdem vigente para la fecha de los hechos y 60 de la Ley Contra la Corrupción, 176 del Código Penal y 416 del Código Penal, actualmente sometido al beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, ello conforme a lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal, 44, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 479 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense las correspondientes boletas de notificación al penado de autos y a su Defensa, a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público del estado Falcón, de la presente decisión y a los fines de la imposición del presente auto, pautado para el día 10 de Enero de 2016 a las 10:00 horas de la mañana. Remítase copia certificada del presente auto al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, a objeto de que proceda a tramitar lo conducente para la exclusión del sistema integral de información policial (SIIPOL), en relación al presente asunto. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los 07 días del mes de Enero de dos mil dieciséis (2016). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Abg. MgSc. JOSUE REVEROL CASTILLO
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
ABG. MARIDELYS SANCHEZ JORDAN
LA SECRETARIA
RESOLUCION Nº PJ0102016000004