REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 7 de Enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-003948
ASUNTO : IP01-P-2011-003948

Corresponde a este Tribunal conforme a las previsiones contenidas en el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la decisión de restituirle la formula de prelibertad de régimen abierto otorgada al ciudadano ANTONIO JOSE LABRADOR MENDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.928.828, sentenciado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS CUATRO (04) MESES DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a quien le fue librada orden de aprehensión y se acordó su reclusión en la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón.

Consta en autos que en fecha 18 de Febrero de 2015 fue acordado el otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena de régimen abierto al encartado en autos la cual debía cumplir en el centro de residencia supervisada Santa Ana de Coro estado Falcón.

Se constata de las actas que en fecha 15 de Septiembre de 2015 se recibió comunicación proveniente del centro de residencia antes identificado en el cual se informa que el sentenciado de autos no esta cumpliendo con sus obligaciones por cuanto los días 10, 11, 12, 13 y 14 de Septiembre del año 2015 no pernoctó en las instalaciones de ese centro comunitario.

Se evidencia de la causa judicial que en fecha 30 de Septiembre de 2015 este Tribunal una vez revisado el cúmulo causal en el cual se demuestra el incumplimiento de las obligaciones impuestas al penado de marras con ocasión al otorgamiento del beneficio procesal considero procedente en derecho revocar y decretar orden de aprehensión en su contra.

DE LAS CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

Estima prudente este Juzgador mencionar como sustento de las consideraciones expuestas que para el momento en que este Tribunal emitió pronunciamiento en relación a la revocatoria del beneficio del cual disfrutaba el penado de marras, lo hizo sobre la base del incumplimiento de las obligaciones impuestas por parte de un Tribunal Penal de la Republica, lo cual es el presupuesto requerido para que se produzca la revocatoria antes mencionada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
Articulo 511: “…Cualquiera de las medidas previstas en este Capitulo, se revocaran por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado o penada por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Publico, a solicitud de la victima del delito por el cual fue condenado o condenada o de la victima del nuevo delito cometido…”.

De lo anterior se colige que dicho decreto es completamente valido y legal y sigue siéndolo en el tiempo, sin embargo no puede este Tribunal obviar el hecho esgrimido por el encartado en autos y su defensor quienes manifestaron que debido a un altercado que tuvo el sentenciado de marras durante su tiempo de privación de libertad recibió un impacto de bala que por poco le cegó la vida, en las ultimas fechas ha estado recibiendo llamadas telefónicas de parte de personas desconocidas en las que lo amenazan de muerte por lo cual optó por mudarse de lugar de residencia y evitar salir a sitios donde pudiera exponer o poner en peligro su vida; lo cual hace surgir una nueva situación relativa a la vigencia y necesidad del decreto revocatorio así como del beneficio postprocesal, toda vez que su incumplimiento es debido al grave peligro que corre su vida por estar siendo objeto de constantes amenazas de muerte, hecho que origino el incumplimiento no solo de una de las obligaciones tal y como fue expuesto en la resolución, sino todas las demás tal y como lo manifiesta el contraventor en su exposición, tomo la determinación de permanecer en su residencia para resguardar su vida; esa situación a desaparecido y con ello el motivo que originó la revocatoria lo cual inevitablemente y como un imperativo de la razón y la lógica abren la posibilidad de que sea restituido el tantas veces mencionado beneficio postprocesal ello aunado al hecho de la voluntad por parte del penado de autos de querer culminar con las obligaciones que le fueron impuestas.

El análisis anterior es imperativo a la vez que tarea propia tanto como función primordial de los jueces y juezas de la Republica al cumplir y hacer cumplir los Derechos Humanos consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela así como todo el ordenamiento jurídico venezolano vigente, en ese sentido vale aludir en esta fase de ejecución el principio de progresividad de los derechos humanos, y el principio resocializador del penado y la penada los cuales tienen rango constitucional.
En este sentido, se observa que entre los derechos específicamente penitenciarios que tiene el penado, está el de progresividad, atinente a solicitar los avances de libertad anticipada o fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, en los términos que consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 272, al disponer:
“…El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico…”.
Esta norma ha sido objeto de análisis por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de Octubre de 2006, Nº 1834, en la que ratifica la doctrina asentada en la sentencia Nº 812 del año 2005, que dispuso:

… Como se aprecia, el señalado artículo 272 constitucional consagra derechos específicamente penitenciarios, que se corresponden con las obligaciones del Estado vinculados al régimen penitenciario y a las estrategias del llamado ‘tratamiento resocializador’. Igualmente, establece el carácter predominante de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena a las medidas de naturaleza reclusoria. En razón de lo cual, dichos derechos no tienen el carácter de derechos fundamentales, ya que están condicionados en su ejercicio por la ‘relación especial de sujeción’ que resulta del internamiento en un establecimiento penitenciario.
En tal sentido, la referida garantía constitucional lo que contiene es un mandato del constituyente al legislador para orientar la política penal y penitenciaria. De dicho mandato sí se derivan determinados derechos; sin embargo, tales derechos no tienen el carácter de derechos subjetivos para el condenado, por el contrario, son derechos de configuración legal. Lo que el señalado artículo 272 dispone es que en la dimensión penitenciaria de la pena se siga una orientación encaminada a la reeducación y a la reinserción social, mas no que éstas sean la única finalidad legítima de ésta”.

Por otro lado y en aras de esclarecer las facultades de las cuales se encuentran revestidos los Jueces y Juezas de la Republico con el objetivo de dar cumplimiento a los derechos enunciados anteriormente tenemos que analizar el criterio jurisprudencial que con carácter vinculante ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1393, de fecha 14 de Agosto de 2008, Exp. 08-0273, Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón, en la cual se dispuso lo siguiente:

“…Se nota que el tribunal a quo de amparo, se pronunció sobre la defensa procesal previa mediante exhorto al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que este último expresamente mediante auto del 21 de febrero de 2008, decidió que la resolvería en la sentencia definitiva, aduciendo que de pronunciarse sobre la defensa previa estaría suprimiendo una instancia, con lo cual se patentiza más la posible violación de los derechos constitucionales, por lo que es evidente la necesidad de reparar de inmediato las presuntas violaciones constitucionales cometidas en el juicio, tanto que es urgente, que incluso el mismo juez que dicte los autos lesivos está legitimado para modificar o revocar su propia sentencia en aras de proteger los derechos constitucionales (Vid. sentencia de esta Sala N° 2231/18.08.2003 ), con lo cual no tiene sentido que las partes sigan en un proceso que podría ser declarado nulo y ordenaría reponer la causa.…”.(negrillas y subrayado de este tribunal).

Evidentemente que en el presente asunto no se esta en presencia de una decisión lesiva porque la medida privativa que fue confirmada en la audiencia especial fijada para escuchar al penado de marras, es el resultado de la revocatoria del beneficio al cual se encontraba sometido el mismo, empero, atendiendo a las particulares circunstancias en las que se ha desarrollado el caso in comento considera necesario este Juzgador revocar el Auto de Revocatoria de beneficio, con el fin de garantizar los principios de progresividad de los derechos humanos, y de resocialización que le asisten al penado de marras.

Así las cosas y, siendo que en el caso que nos ocupa se trata de un penado que fue sentenciado a una pena de CINCO (05) AÑOS CUATRO (04) MESES DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, considera quien aquí decide que es procedente en derecho dejar sin efecto la revocatoria del beneficio al cual fue sometido en principio el penado de marras y restituírselo para que continué cumpliendo las obligaciones impuestas con ocasión al otorgamiento del la formula de prelibertad de régimen abierto. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro Administrando Justicia En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PRIMERO: Dejar sin efecto la revocatoria de la formula alternativa de cumplimiento de pena de régimen abierto en la cual se encontraba sometido el ciudadano ANTONIO JOSE LABRADOR MENDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.928.828, sentenciado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS CUATRO (04) MESES DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se restituye la formula alternativa de cumplimiento de pena de régimen abierto al ciudadano ANTONIO JOSE LABRADOR MENDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.928.828. Líbrese notificación al penado y al resto de las partes de la presente decisión. Ofíciese al centro de residencia supervisada Santa Ana de Coro estado Falcón. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los 07 días del mes de Enero de dos mil dieciséis (2016). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Abg. MgSc. JOSUE REVEROL CASTILLO
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
ABG. MARIDELYS SANCHEZ JORDAN
LA SECRETARIA
RESOLUCION Nº PJ0102016000005