REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo en funciones de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 14 de Enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2015-000985
ASUNTO : IP01-D-2015-000985

JUEZA. ABG. ZHAYDHA PAEZ CABEZA
FISCAL 11° DEL MINISTERIO PÙBLICO: ABG. MARIA GABRIELA LEAÑEZ
DEFENSA PÚBLICA: ABG. EVERY RIVERO
IMPUTADO: JUAN EMILIANO CUENU SANCHEZ
SECRETARIA: ABG. GRETTMAR NAVA

RESOLUCION
Corresponde a este Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente pronunciarse en cuanto a la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de fecha 18 de Noviembre de 2015, concede la palabra a la representación del Ministerio Público, quien ratificó en toda y cada una de sus partes su escrito presentado, narrando los hechos que dieron origen a la solicitud haciendo un recuento de todos y cada uno de los elementos de convicción que a su juicio autorizan su pedimento, precalificando los hechos dentro del tipo penal de ROBO AGRAVADO previsto en el Articulo 458 del Código Penal solicita le sea decretada PRIVATIVA DE LIBERTAD establecido en el articulo 559 en concordancia con el articulo 581de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Es todo.
IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE
JUAN EMILIANO CUENU SANCHEZ titular de la cédula de identidad N° 28.479.493, de nacionalidad venezolana, de 17 años edad, nacido en fecha 12/04/1998, estado civil soltero, ocupación u oficio indefinido, domiciliado en Mariara Estado Carabobo Sector las Brisas, Segunda Transversal Calle San Antonio, Casa N° 23 a una cuadra de la Licorería San Antonio, número de teléfono 0414-044.60.94 (hermano).
ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO.-
En Santa Ana de Coro del Estado Falcón, en el día de hoy, En el día de hoy, 18 de Noviembre de 2015, siendo las 03:50 horas de la tarde, oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración de la Audiencia de Presentación en este asunto penal. Se constituye el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Sección Adolescente presidido por la ABG. ZHAYDHA PAEZ CABEZA, acompañada por la secretaria Abg. LUBI MEDINA y el alguacil designado para esta sala de audiencias. Se abre el acto y se anuncia la presencia de la ciudadana Juez quien instruye a la secretaria a los fines de verificar la presencia de las partes. A tal efecto se deja constancia de la comparecencia de la Fiscal 11° del Ministerio Público ABG. MARIA GABRIELA LEAÑEZ, del adolescente imputado JUAN EMILIANO CUENU SANCHEZ. Seguidamente la jueza pregunta a los adolescentes si poseen defensa de confianza o que se le designe un defensor público, por lo que los mismos manifestaron que SI tienen defensa de confianza, es por lo que este tribunal hace el llamado a la defensa publica ABG. EVERY RIVERO. Se hace constar que se otorgó a la defensa un tiempo prudencial para imponerse de actas y conversar con sus representados. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien expone de forma sucinta los hechos atribuidos al adolescente imputado JUAN EMILIANO CUENU SANCHEZ, exponiendo todos los elementos de convicción las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que a su juicio autorizan su solicitud, precalifico el hecho como ROBO AGRAVADO previsto en el Articulo 458 del Código Penal solicita le sea decretada PRIVATIVA DE LIBERTAD establecido en el articulo 559 en concordancia con el articulo 581de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Es todo. Acto seguido se le impuso al adolescente investigado, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime a declarar en causa que se sigua en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal, igualmente se le impuso de las garantias fundamentales previstas en los artículos 8, 538 al 550 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 654 ejusdem. Seguidamente, una vez impuesto el adolescente de las preliminares de ley, de sus derechos y garantías, así como del precepto constitucional que los exime de no declarar, se procede a preguntar al mismo: ¿Desea Ud., declarar? Señalando por separado y a viva voz: NO DESEO DECLARAR. Acto seguido se procedió de conformidad con lo establecido en la Ley Adjetiva Penal Vigente, a hacerlo pasar al estrado, para obtener sus datos personales y señalo el primero de ellos que su nombre es JUAN EMILIANO CUENU SANCHEZ titular de la cédula de identidad N° 28.479.493, de nacionalidad venezolana, de 17 años edad, nacido en fecha 12/04/1998, estado civil soltero, ocupación u oficio indefinido, domiciliado en Mariara Estado Carabobo Sector las Brisas, Segunda Transversal Calle San Antonio, Casa N° 23 a una cuadra de la Licorería San Antonio, número de teléfono 0414-044.60.94 (hermano). Acto seguido la jueza le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública quien expone: “esta defensa vista las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que no existen sufrientes elementos de convicción que hagan presumir la autoría de mi defendido en el hecho imputado por la fiscalía del ministerio publico por lo que solicito la libertad plena del mismo o en su defecto una medida menos gravosa. Es todo”. Acto seguido la ciudadana Jueza oídas las exposiciones de las partes, y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, procedió brevemente a exponer los fundamentos de hecho y de derecho de su determinación judicial.
MOTIVA
En cuanto a la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de fecha 18 de Noviembre de 2015, la representación del Ministerio Público, ratifica en toda y cada una de sus partes su escrito presentado, narrando los hechos que dieron origen a la solicitud haciendo un recuento de todos y cada uno de los elementos de convicción que a su juicio autorizan su pedimento, precalificando los hechos dentro del tipo penal de ROBO AGRAVADO previsto en el Articulo 458 del Código Penal solicita le sea decretada PRIVATIVA DE LIBERTAD establecido en el articulo 559 en concordancia con el articulo 581de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Es todo. Acto seguido se le impuso al adolescente investigado, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime a declarar en causa que se sigua en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal, igualmente se le impuso de las garantias fundamentales previstas en los artículos 8, 538 al 550 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 654 ejusdem. Seguidamente, una vez impuesto el adolescente de las preliminares de ley, de sus derechos y garantías, así como del precepto constitucional que los exime de no declarar, se procede a preguntar al mismo: ¿Desea Ud., declarar? Señalando por separado y a viva voz: NO DESEO DECLARAR. Acto seguido la jueza le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública quien expone: “esta defensa vista las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que no existen sufrientes elementos de convicción que hagan presumir la autoría de mi defendido en el hecho imputado por la fiscalía del ministerio publico por lo que solicito la libertad plena del mismo o en su defecto una medida menos gravosa. Es todo”. Asi mismo quien aquí decide evidencio que en el presente asunto reposa los siguientes elementos de conviccion: 1- ORDEN DE APERTURA DE INVESTIGACION de fecha 18-11-2015. 2.- ACTA POLICIAL S/N de fecha 17-11-2015 suscrita por los funcionarios actuantes: Raul Castro y Rdwar Uribe. 3.- ACTA DE DERECHO DE IMPUTADO ADOLESCENTE S/N de fecha 17-11-2015. 4.- INFORME MEDICO de fecha 17-11-2015. 5.- OFICIO DE LA DIRECCIÓN DE INTELIGENCIA Y ESTRATEGIAS PREVENTIVAS Nro. DIEP-02812-15 de fecha 17-11-2015. 6.- DENUNCIA Nro. 00905 de fecha 17-11-2015. 7.- ACTA DE ENTREVISTA S/N de fecha 17-11-2015. 8.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS Nro. 02810. 9.-OFICIO DE LA DIRECCIÓN DE INTELIGENCIA Y ESTRATEGIAS PREVENTIVAS Nro.02809-15 de fecha 17-11-2015. 10.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL S/N de fecha 18-11-2015. 11.- ACTA DE INSPECCIÓN S/N de fecha 18-11-2015 en la siguiente dirección: POBLACIÓN DE CUMAREBO, CALLE BOLÍVAR, “VÍA PÚBLICA”, CORO, MUNICIPIO ZAMORA, ESTADO FALCÓN. 12.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO S/N de fecha 18-11-2015. 13.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUO REAL S/N de fecha 18-11-2015. Una vez analizado el presente asunto y visto todos estos elementos de conviccion hacen presumir la participacion de la adolescente en el hecho acreditado por la Representacion Fiscal, pasa esta juzgadora a declarar: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud Fiscal en virtud de que este Tribunal se acoge a la precalificación fiscal del delito de ROBO AGRAVADO establecido en el artículo 458 del Código Penal, en relación al adolescente JUAN EMILIANO CUENU SANCHEZ, y se le decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD establecido en el articulo 559 en concordancia con el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Así mismo esta juzgadora decreta el procedimiento ordinario. Líbrese boleta de encarcelación. Además se ordena oficiar al comandante de polifalcon, a los fines de que permanezca en calidad de depósito, hasta tanto se le practiquen la R9 y R13, una vez realizados dichas experticias sea remitido a la Entidad de Atención para varones Coro. Líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalisticas, a los fines de que le practiquen al adolescente R9 y R13 al adolescente ya mencionado. Líbrese Oficio a la Medicatura Forense a los fines de practicarle al adolescente la experticia medico legal, a los fines de determinar el estado de salud que presenta el adolescente el cual muestra herida por arma de fuego. Líbrese oficio al SAIME, a los fines de expedir documentación (CEDULA) al adolescente JUAN EMILIANO CUENU SANCHEZ. Líbrese oficio al Tribunal Segundo de Juicio Sección penal adolescente del estado Aragua informándole que en esta misma fecha este Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescente del estado falcón decreto Medida Privativa de Libertad al adolescente JUAN EMILIANO CUENU SANCHE. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 11° del Ministerio Público en su oportunidad legal. Sígase el procedimiento ordinario. Notifíquese a las partes de la presente Resolución. Esta juzgadora pasa de seguida a dictar su dispositiva con forme a lo siguiente:
DISPOSITIVA
ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES DE CORO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA : PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud Fiscal en virtud de que este Tribunal se acoge a la precalificación fiscal del delito de ROBO AGRAVADO establecido en el artículo 458 del Código Penal, en relación al adolescente JUAN EMILIANO CUENU SANCHEZ, y se le decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD establecido en el articulo 559 en concordancia con el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento ordinario. Líbrese boleta de encarcelación. TERCERO: se ordena oficiar al comandante de polifalcon, a los fines de que permanezca en calidad de depósito, hasta tanto se le practiquen la R9 y R13, una vez realizados dichas experticias sea remitido a la Entidad de Atención para varones Coro. Líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalisticas, a los fines de que le practiquen al adolescente R9 y R13 al adolescente ya mencionado. Líbrese Oficio a la Medicatura Forense a los fines de practicarle al adolescente la experticia medico legal, a los fines de determinar el estado de salud que presenta el adolescente el cual muestra herida por arma de fuego. Líbrese oficio al SAIME, a los fines de expedir documentación (CEDULA) al adolescente JUAN EMILIANO CUENU SANCHEZ. Líbrese oficio al Tribunal Segundo de Juicio Sección penal adolescente del estado Aragua informándole que en esta misma fecha este Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescente del estado falcón decreto Medida Privativa de Libertad al adolescente JUAN EMILIANO CUENU SANCHE. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Termino el acto siendo las 04:24 horas de la tarde. Es todo. Terminó y conforme firman. Notifíquese a las partes de la presente Resolución. Remítase a la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico. CUMPLASE.-

JUEZA SEGUNDA DE CONTROL SECCIÓN PENAL ADOLESCENTES
ABG. ZHAYDHA PAEZ CABEZA


SECRETARIA
ABG. GRETTMAR NAVA