REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo en funciones de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 14 de Enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2015-001010
ASUNTO : IP01-D-2015-001010
JUEZA. ABG. ZHAYDHA PAEZ CABEZA
FISCAL 11° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIA GABRIELA LEAÑEZ
DEFENSA PÚBLICA 2°: ABG. BETHANIA LOPEZ
IMPUTADOS: JHEFERSON GREGORIO BREMO RIERA, JOSE GREGORIO CASTILLO VELAZAQUE Y ANGEL JOSE RODRIGUEZ FUENTES
SECRETARIA: ABG. ANAILE SÁNCHEZ

RESOLUCION
Corresponde a este Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente pronunciarse en cuanto a la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de fecha 01 de diciembre de 2015, concede la palabra a la representación del Ministerio Público, quien ratificó en toda y cada una de sus partes su escrito presentado, narrando los hechos que dieron origen a la solicitud haciendo un recuento de todos y cada uno de los elementos de convicción que a su juicio autorizan su pedimento, precalificando los hechos dentro del tipo penal de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal y por lo cual solicita la DETENCION PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 581 eiusdem, en principio porque se trata de un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentra prescrita y por cuanto existen suficientes elementos de convicción para estimar la participación de los adolescentes en el hecho y por cuanto existe el riesgo por la sanción a imponer pueden los adolescentes evadir el proceso, también un peligro grave para las victimas. Es todo.
IDENTIFICACION DE LOS ADOLESCENTES
JHEFERSON GREGORIO BREMO RIERA, titular de la cédula de identidad Nº V- 29.941.832, de nacionalidad venezolano, de 16 años edad, nacido en fecha 29-10-1999, estado civil soltero, ocupación: lanchero, domiciliado en punta de mangle 3, casa nro 55-b, color azul, a 300mts de la construcción de una escuela, Chichiriviche, municipio silva, estado falcón. Teléfono:0412-8303920 (teléfono de su progenitora), 0424-4105520 (teléfono de su progenitor). El segundo de ellos manifestó llamarse JOSE GREGORIO CASTILLO VELAZAQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº: No Posee, de nacionalidad venezolano, de 17 años edad, nacido en fecha 05-12-1998, estado civil soltero, ocupación: mecánico, domiciliado en punta de mangle 1, casa nro 7-b, color azul, a 100mts aproximadamente de una escuela, Chichiriviche, municipio silva, estado falcón. Teléfono:0424-4164156 (teléfono de su hermana), 0412-4009841 (teléfono de su tío). El ultimo de ellos manifestó llamarse ANGEL JOSE RODRIGUEZ FUENTES, titular de la cédula de identidad Nº: No Posee, de nacionalidad venezolano, estado civil soltero, ocupación: lanchero, domiciliado en punta de mangle 1, casa nro 24-d, color beigs, a 100mts aproximadamente de una escuela, Chichiriviche, municipio silva, estado falcón. Teléfono: 0412-1992203 (teléfono de su abuela).
ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO.-
En Santa Ana de Coro del Estado Falcón, En el día de hoy, 01 de diciembre de 2015, siendo las 04:00 horas de la tarde, oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración de la Audiencia de Presentación en este asunto penal. Se constituye el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Sección Adolescente en funciones de GUARDIA presidido por la ABG. ZHAYDHA PAEZ CABEZA, acompañada por la secretaria ABG. ANAILE SÁNCHEZ y el alguacil designado para esta sala de audiencias. Se abre el acto y se anuncia la presencia de la ciudadana Juez quien instruye a la secretaria a los fines de verificar la presencia de las partes. A tal efecto se deja constancia de la comparecencia de la Fiscal encargada de la Fiscalia 11° del Ministerio Público ABG. MARIA GABRIELA LEAÑEZ, de los adolescentes imputados JHEFERSON GREGORIO BREMO RIERA, JOSE GREGORIO CASTILLO VELAZAQUEZ y ANGEL JOSE RODRIGUEZ FUENTES, previo traslado del órgano aprehensor, quienes se encuentran debidamente acompañados de su representantes legales, ENEIDA JEHSSICA JHONNATA RIERA PIÑERO, FREDDY RAMON BREMO LUGO, NAIDEE ROJAS VELAZQUEZ y ANGELICA MARIA RODRIGUEZ FUENTES, titulares de las cedulas de identidades nros: 15.078.331, 15.225.428, 17.131.910 y 12.746.146. Seguidamente la jueza pregunta al adolescente si posee defensa de confianza o desea que se le designe un defensor público, por lo que el mismo manifestó a viva voz que NO tienen defensa de confianza, es por lo que este tribunal realiza el llamado al defensor Público de Guardia ABG. BETHANIA LOPEZ, defensor Publico Segundo de Responsabilidad Penal Adolescentes. Se hace constar que se otorgó a la defensa un tiempo prudencial para imponerse de actas y conversara con su representado. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien expone de forma sucinta los hechos atribuidos a los adolescentes imputados JHEFERSON GREGORIO BREMO RIERA, JOSE GREGORIO CASTILLO VELAZAQUEZ y ANGEL JOSE RODRIGUEZ FUENTES, tal como lo señala el articulo 65 de la Ley Especial, exponiendo todos los elementos de convicción las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que a su juicio autorizan su solicitud, precalifico el hecho como ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal y por lo cual solicita la DETENCION PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 581 eiusdem, en principio porque se trata de un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentra prescrita y por cuanto existen suficientes elementos de convicción para estimar la participación de los adolescentes en el hecho y por cuanto existe el riesgo por la sanción a imponer pueden los adolescentes evadir el proceso, también un peligro grave para las victimas. Es todo. Acto seguido se le impuso a los adolescentes investigado, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal, igualmente se le impuso de las garantias fundamentales previstas en los artículos 8, 538 al 550 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 654 ejusdem. Seguidamente, una vez impuesto el adolescente de las preliminares de ley, de sus derechos y garantías, así como del precepto constitucional que los exime de no declarar, se procede a preguntar al cada uno y de forma separada : ¿Desea Ud, declarar? Señalando a viva voz: NO DESEO DECLARAR. Acto seguido se procedió de conformidad con lo establecido en la Ley Adjetiva Penal Vigente, a hacerlos pasar al estrado, para obtener sus datos personales y señalando el primero de ellos que su nombre es :JHEFERSON GREGORIO BREMO RIERA, titular de la cédula de identidad Nº V- 29.941.832, de nacionalidad venezolano, de 16 años edad, nacido en fecha 29-10-1999, estado civil soltero, ocupación: lancheo, domiciliado en punta de mangle 3, casa nro 55-b, color azul, a 300mts de la construcción de una escuela, Chichiriviche, municipio silva, estado falcón. Teléfono:0412-8303920 (teléfono de su progenitora), 0424-4105520 (teléfono de su progenitor). El segundo de ellos manifestó llamarse JOSE GREGORIO CASTILLO VELAZAQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº: No Posee, de nacionalidad venezolano, de 17 años edad, nacido en fecha 05-12-1998, estado civil soltero, ocupación: mecánico, domiciliado en punta de mangle 1, casa nro 7-b, color azul, a 100mts aproximadamente de una escuela, Chichiriviche, municipio silva, estado falcón. Teléfono:0424-4164156 (teléfono de su hermana), 0412-4009841 (teléfono de su tío). El ultimo de ellos manifesto llamarse ANGEL JOSE RODRIGUEZ FUENTES, titular de la cédula de identidad Nº: No Posee, de nacionalidad venezolano, estado civil soltero, ocupación: lanchero, domiciliado en punta de mangle 1, casa nro 24-d, color beigs, a 100mts aproximadamente de una escuela, Chichiriviche, municipio silva, estado falcón. Teléfono: 0412-1992203 (teléfono de su abuela). En virtud de que el referido adolescente en partida de nacimiento cuanta con 13 años de edad se coloca a disposición del CEDNNA.- Seguidamente la Ciudadana Jueza advierte al adolescente imputado del deber de mantener actualizados los datos por el suministrado. Acto seguido la jueza le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública ABG. BETHANIA LOPEZ quien expone: “esta defensa consigna partida de nacimiento donde se evidencia que el adolescente ANGEL JOSE RODRIGUEZ FUENTES, se desprende del acta de nacimiento que el mismo nació en fecha 22 de abril del 2002, y en su cedula de identidad consta la misma fecha, es por ello que esta defensa solicita que el mismo sea puesto a disposición del CEDNNA, conforme a lo dispuesto en el articulo 532 de la LOPNNA, respecto a los adolescentes JHEFERSON GREGORIO BREMO RIERA, JOSE GREGORIO CASTILLO VELAZAQUEZ, la defensa publica se opone a la solicitud de detención preventiva de libertad solicitada por la fiscalía, ya que de las actas policiales específicamente de la diligencia policial realizada por la persona denunciante RICHAR VALLASILLOS, señala que al inmueble ingresaron personas encapuchadas, no aportando características físicas y de vestimenta del grupo de personas que ingresaron a la residencia, la misma situación es ratificada en la entrevista realizada al ciudadano Alberto Molina, quien señala en la 4° pregunta realizada por los funcionarios que no logro identificar a las personas que ingresaron a la vivienda ya que estos se encontraban encapuchados, es por esa razón que es imposible considerar que los adolescentes que se encuentran hoy en sala hayan participado del delito precalificado por la fiscalía del ministerio publico, con respecto a los adolescentes JOSE GREGORIO CASTILLO VELAZAQUEZ y JHEFERSON GREGORIO BREMO RIERA, solicito una rueda de reconocimiento y solicito una medida de arresto domiciliario ya que considera la defensa que es la que se ajusta a esta causa y solicito copia simple de esta audiencia. Es todo.- Acto seguido la ciudadana Jueza oídas las exposiciones de las partes, y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, procedió brevemente a exponer los fundamentos de hecho y de derecho de su determinación judicial.
MOTIVA
En cuanto a la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de fecha 01 de diciembre de 2015, la representación del Ministerio Público, ratifica en toda y cada una de sus partes su escrito presentado, narrando los hechos que dieron origen a la solicitud haciendo un recuento de todos y cada uno de los elementos de convicción que a su juicio autorizan su pedimento, precalificando los hechos dentro del tipo penal de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal y por lo cual solicita la DETENCION PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 581 eiusdem, en principio porque se trata de un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentra prescrita y por cuanto existen suficientes elementos de convicción para estimar la participación de los adolescentes en el hecho y por cuanto existe el riesgo por la sanción a imponer pueden los adolescentes evadir el proceso, también un peligro grave para las victimas. Es todo. Acto seguido se le impuso al adolescente investigado, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal, igualmente se le impuso de las garantias fundamentales previstas en los artículos 8, 538 al 550 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 654 ejusdem. Seguidamente, una vez impuesto el adolescente de las preliminares de ley, de sus derechos y garantías, así como del precepto constitucional que los exime de no declarar, se procede a preguntar al cada uno y de forma separada : ¿Desea Ud, declarar? Señalando a viva voz: NO DESEO DECLARAR. Acto seguido la jueza le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública ABG. BETHANIA LOPEZ quien expone: “esta defensa consigna partida de nacimiento donde se evidencia que el adolescente ANGEL JOSE RODRIGUEZ FUENTES, se desprende del acta de nacimiento que el mismo nació en fecha 22 de abril del 2002, y en su cedula de identidad consta la misma fecha, es por ello que esta defensa solicita que el mismo sea puesto a disposición del CEDNNA, conforme a lo dispuesto en el articulo 532 de la LOPNNA, respecto a los adolescentes JHEFERSON GREGORIO BREMO RIERA, JOSE GREGORIO CASTILLO VELAZAQUEZ, la defensa publica se opone a la solicitud de detención preventiva de libertad solicitada por la fiscalía, ya que de las actas policiales específicamente de la diligencia policial realizada por la persona denunciante RICHAR VALLASILLOS, señala que al inmueble ingresaron personas encapuchadas, no aportando características físicas y de vestimenta del grupo de personas que ingresaron a la residencia, la misma situación es ratificada en la entrevista realizada al ciudadano Alberto Molina, quien señala en la 4° pregunta realizada por los funcionarios que no logro identificar a las personas que ingresaron a la vivienda ya que estos se encontraban encapuchados, es por esa razón que es imposible considerar que los adolescentes que se encuentran hoy en sala hayan participado del delito precalificado por la fiscalia del ministerio publico, con respecto a los adolescentes JOSE GREGORIO CASTILLO VELAZAQUEZ y JHEFERSON GREGORIO BREMO RIERA, solicito una rueda de reconocimiento y solicito una medida de arresto domiciliario ya que considera la defensa que es la que se ajusta a esta causa y solicito copia simple de esta audiencia. Es todo.- Asi mismo quien aquí decide evidencio que en el presente asunto reposa los siguientes elementos de conviccion: 1- ORDEN DE APERTURA DE INVESTIGACION Nro. S/N de fecha 01-12-2015. 2.- ACTA DE DERECHOS DE LOS ADOLESCENTES S/N de fecha 29-11-2015. 3.- EXAMEN MEDICO LEGAL de fecha 30-11-2015. 4.- ACTA DE DILIGENCIA POLICIALS/N de fecha 30-11-2015. 5.- ACTA DE ENTREVISTA S/N de fecha 30-11-2015. 6.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS Nro. CPNB-15-11-148 de fecha 29-11-2015. 7.- ACTA DE NACIMIENTO S/N y S/F. 8.- INFORME MEDICO DE INGRESO S/N de fecha 08-12-2015. 9.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL S/N de fecha 01-12-2015. 10.- PERITAJE Nro. 370-15 de fecha 01-12-2015. 11.- OFICIO DE LA SUB-DELEGACIÓN DE TUCACAS de fecha 01-12-2015. 12.- CERTIFICACÓN DE ACTA DE NACIMIENTO de fecha 17-06-2015. Una vez analizado el presente asunto y visto todos estos elementos de conviccion relacionados con los adolescentes antes mencionados en el hecho acreditado por la Representacion Fiscal, pasa esta juzgadora a declarar: CON LUGAR la solicitud de la Fiscal en relación a los adolescentes imputados JHEFERSON GREGORIO BREMO RIERA, JOSE GREGORIO CASTILLO VELAZAQUEZ y ANGEL JOSE RODRIGUEZ FUENTES y se le impone de la sanción de Detención Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 559 de la LOPNNA por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 581 ejusdem siendo que el adolescente cumplirá en la Entidad de Atención para Varones Coro Estado Falcón. Así mismo esta juzgadora decreta CON LUGAR la solicitud de la Defensa pública en cuanto a la rueda de reconocimiento, la cual se efectuara el día 02 DE DICIEMBRE DE 2015 A LAS 9:30 HORAS DE LAMAÑANA. Ofíciese al órgano aprehensor a los fines de que traslade a los imputados JHEFERSON GREGORIO BREMO RIERA, JOSE GREGORIO CASTILLO VELAZAQUEZ. Además, se ordena librar las respectivas comunicaciones a la directora de la Entidad de Atención en relación a la decisión de este Tribunal respecto a los adolescentes imputados JHEFERSON GREGORIO BREMO RIERA, JOSE GREGORIO CASTILLO VELAZAQUEZ y ANGEL JOSE RODRIGUEZ FUENTES. En virtud de que el adolescente JOSE GREGORIO CASTILLO VELAZAQUEZ permanecerá en la sede del órgano aprehensor hasta tanto se haya cumplido con los requisitos para ingresar a la entidad de atención para varones coro, se ordena oficiar al CICPC a los fines de que le sea practicado la R13 y R9, y oficiar al SAIME para que sea expedida la cedula de identidad del adolescente JOSE GREGORIO CASTILLO VELAZAQUEZ. Se ordena oficiar al CEDNNA de Monseñor Iturriza a los fines de que el adolescente ANGEL JOSE RODRIGUEZ FUENTES quede a su disposición, quien será trasladado por el órgano aprehensor. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 11° del Ministerio Público en su oportunidad legal. Notifíquese a las partes de la presente Resolución. Esta juzgadora pasa de seguida a dictar su dispositiva con forme a lo siguiente:
DISPOSITIVA
ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES DE CORO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de la Fiscal en relación a los adolescentes imputados JHEFERSON GREGORIO BREMO RIERA, JOSE GREGORIO CASTILLO VELAZAQUEZ y ANGEL JOSE RODRIGUEZ FUENTES y se le impone de Detención Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 559 de la LOPNNA por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 581 ejusdem siendo que el adolescente cumplirá en la Entidad de Atención para Varones Coro Estado Falcón. SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud de la Defensa pública en cuanto a la rueda de reconocimiento, la cual se efectuara el día 02 DE DICIEMBRE DE 2015 A LAS 9:30 HORAS DE LAMAÑANA. Ofíciese al órgano aprehensor a los fines de que traslade a los imputados JHEFERSON GREGORIO BREMO RIERA, JOSE GREGORIO CASTILLO VELAZAQUEZ. TERCERO: Líbrese las respectivas comunicaciones a la directora de la Entidad de Atención en relación a la decisión de este Tribunal respecto a los adolescentes imputados JHEFERSON GREGORIO BREMO RIERA, JOSE GREGORIO CASTILLO VELAZAQUEZ y ANGEL JOSE RODRIGUEZ FUENTES. En virtud de que el adolescente JOSE GREGORIO CASTILLO VELAZAQUEZ permanecerá en la sede del órgano aprehensor hasta tanto se haya cumplido con los requisitos para ingresar a la entidad de atención para varones coro, se ordena oficiar al CICPC a los fines de que le sea practicado la R13 y R9, y oficiar al SAIME para que sea expedida la cedula de identidad del adolescente JOSE GREGORIO CASTILLO VELAZAQUEZ. Se ordena oficia al CEDNNA de Monseñor Iturriza a los fines de que el adolescente ANGEL JOSE RODRIGUEZ FUENTES quede a su disposición, quien será trasladado por el órgano aprehensor. Terminó el acto siendo las 05:30 horas de la tarde. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 11° del Ministerio Público en su oportunidad legal. Notifíquese a las partes de la presente Resolución. CUMPLASE.-

JUEZA SEGUNDA DE CONTROL SECCIÓN PENAL ADOLESCENTES
ABG. ZHAYDHA PAEZ CABEZA


SECRETARIA

ABG. ANAILE SÁNCHEZ