REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 19 de Enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2015-001035
ASUNTO : IP01-D-2015-001035

CONFLICTO DE COMPETENCIA
Visto que este Tribunal Cuarto de Control Sección Penal Adolescente, mediante oficio N° 4630-640 de fecha 11 de Diciembre de 2015, bajo la nomenclatura Nro. 053-2015, suscrito por la abogada: DALIA VETANCOURT, en su condición de Jueza Temporal del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, remitió entre otras la presente causa con nomenclatura de la Fiscalía Duodécima Nº FAL- F12-1339-2015, constante de Veinte (20) folios útiles, seguida en contra del adolescente: M.A.M. (Identidad omitida conforme al articulo 65 de la Lopnna), por esta presuntamente incursa en el delito: USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Armas y Municiones, por lo que fue distribuida la presente causa por la URDD de este circuito, correspondiéndole pronunciarse a este Juzgado Cuarto de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, en virtud de que la ciudadano juez prenombrada se DECLARÓ INCOMPETENTE EN RAZON A LA MATERIA, de acuerdo a la Resolución No. 170, de fecha 01 de Abril de 2000, de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, Gaceta Oficial No. 313.289, la cual en su artículo 2 establece lo siguiente: La Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, será competente para conocer de forma exclusiva y excluyente, todos los procesos en materia de responsabilidad penal, a los que se contrae la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su Titulo V y en lo que no este previsto, se tomara de forma supletoria lo establecido en los artículos 537 y 665 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes..., y así en el inciso N° 7 establece lo siguiente:“ Los jueces que integran la Sección Penal de Adolescente creada tendrá competencia en todo el territorio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón “. Con base a lo anterior es por lo que este Tribunal de Municipio DECLINA LA COMPETENCIA, siendo recibido por la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial Penal de Coro, registrado y distribuido a través del sistema documental informático Juris 2000 y en razón de dicha distribución le correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal, asignándole la nomenclatura IP01-D-2015-001035. En el caso que nos ocupa, el imputado es un adolescente, lo cual refiere que la competencia para conocer de los hechos punibles en los cuales se encuentran involucrados los mismos, estando determinada en el artículo 666 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se mantiene en la reciente reforma de la Ley de fecha 08 de Junio de 2015, que establece lo siguiente: Constitución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal: “El control de la investigación y la audiencia preliminar estarán a cargo de un juez o jueza profesional que se denominará Juez o jueza de Control. Si la investigación se lleva a cabo en lugar donde no funcione este tribunal Especializado, asumirá esta función el Juez o Jueza de Municipio. Ello así, debe indicarse que la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ha sido sabia al determinar la competencia de la investigación y de la Función de Control en los Juzgados de Municipio, cuando en esos lugares no funcionen los Juzgados de Primera Instancia de Control en dicha materia especializada, por cuanto, como acontece en el caso que se analiza, la distancia territorial entre el lugar de los hechos y el Circuito Judicial Penal con sede en Coro, dificulta la realización de actos de la fase de Control, lo cual va en detrimento del fin de la investigación que es la búsqueda de la verdad, de los derechos de la victima y contra el interés superior del adolescente, todo esto, por cuanto la distancia del Tribunal causa perjuicios de índole económicos a las partes (victimas e imputados que deben trasladarse a un Circuito alejado de su jurisdicción); pero sobretodo atenta contra la respuesta en forma expedita que el Tribunal de Control competente debe efectuar en la investigación. La fase de juzgamiento estará a cargo de un Tribunal de Juicio integrado por un juez o jueza profesional. El control del cumplimiento de las medidas estará a cargo de un juez o jueza profesional que se denominará Juez o Jueza de Ejecución. En cada tribunal funcionará una Corte Superior constituida por una o más Salas de Apelación, integradas por tres jueces o juezas profesionales”. (Resaltado de la Sala).De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que el adolescente que incurra en hechos punibles, debe ser juzgado por jueces con competencia en la materia y por el procedimiento que determina la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respetando así el debido proceso y las garantías constitucionales que igualmente amparan a los adolescentes sometidos al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente; tal y como lo consagra la Ley especial. Sin embargo, reitera quien aquí decide que la disposición legal ya mencionada es de carácter orgánico prevista en el artículo 666 ejusdem, QUIEN LE OTORGA EN CONSECUENCIA LA COMPETENCIA A LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO PARA CONOCER EN FUNCIONES DE JUEZ DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, EN LOS LUGARES DONDE NO FUNCIONE UN TRIBUNAL DE CONTROL, por lo que el presente asunto, el Tribunal competente es el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio con sede en Punto Fijo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en razón de que los hechos ocurrieron en el Municipio Carirubana del Estado Falcón, lo que le atribuye la competencia territorial al Juzgado abstenido, conforme lo prevé el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “…LA COMPETENCIA TERRITORIAL DE LOS TRIBUNALES SE DETERMINA POR EL LUGAR DONDE EL DELITO O FALTA SE HAYA CONSUMADO. Para estimar que este Juzgado no es competente por territorio para conocer se tomó en consideración, el principio del Juez Natural; sobre este particular, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Penal, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol, en fecha 06/05/2003 afirmó:
La garantía del juez natural está prevista en el artículo 49.4º de la Constitución de la República de Venezuela en los términos siguientes:
“...El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
4º. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley...”.
En virtud de dicha garantía todos los ciudadanos tienen el derecho de ser juzgados por sus jueces naturales, mediante la observancia de la competencia del órgano jurisdiccional o administrativo, facultado para la decisión de la controversia planteada.
Por ello, la determinación del órgano competente a través de la aplicación de criterios previamente establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, impide el nombramiento de jueces ad-hoc, para la resolución de determinados litigios.
En el presente caso, tratándose de un adolescente, debe tenerse en consideración que la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, sigue lineamientos pautados por la Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño, convención ésta que fue ratificada por Venezuela el 29 de agosto de 1990, y que es ley en la República, articulo.2. que garantiza el debido proceso de aquellos adolescentes que hayan infringido la ley, y ha adoptado los principios de la Convención, sobre la humanidad, legalidad, jurisdiccionalidad, contradictorio, inviolabilidad de la defensa, impugnación y legalidad del procedimiento, en virtud de que el adolescente que cometa una infracción de la ley penal, debe tener los mismos derechos y garantías previstas para los adultos, además de aquellos inherentes a su especial condición, como la reserva de su identidad y la confidencialidad de las actas del proceso.
Por tanto, el juez natural es aquél que está facultado por la ley para juzgar a ciertas personas, por delitos cometidos en precisos lugares y momentos, siendo fijado mediante ley material, en forma objetiva, funcional o territorial, concretándose así los principios de seguridad jurídica y de legalidad.
Por ello, la institución del juez natural tiene reserva legal, para así evitar manejos en su selección e injerencias en su desempeño por parte de órganos diferentes al jurisdiccional. (Resaltado del Tribunal)
Por otro lado, la Sala Constitucional sostuvo, en sentencia 520 de fecha 07/06/2000, que “El Derecho al Juez Natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el Juez ordinario predeterminado por la Ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad… ” (Resaltado del Tribunal).
Asimismo la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 5 dispone:
“…Toda Persona detenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez competente u otro funcionario autorizado por la Ley, para ejercer funciones Judiciales”. (Resaltado del Tribunal).

En consecuencia y dado lo explicitado le corresponde el conocimiento de la presente causa al Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, por ser la función del Juez o jueza de Control de los hechos acaecidos en el referido municipio, competencia esta plenamente determinada en el artículo 666 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, ya que el mismo se evidencia que la intención del legislador fue establecer de esta manera una jurisdicción municipal extraordinaria que prela sobre la jurisdicción especial estadal con el objetivo primordial de garantizar la economía procesal, eficacia y eficiencia del proceso penal, así como garantizar el debido proceso de tutela judicial efectiva de los actos administrativos y judiciales establecido en el artículo 546 de la LOPNNA. Si bien es cierto que el mismo establece que el proceso penal de adolescente debe ser oral, reservado, rápido, contradictorio y ante un tribunal especializado, no es menos cierto que en amparo al respecto de los lapsos procesales faculta a los Juzgados municipales a que conozcan en fase de control y esto es así por cuanto considera que los lapsos procesales pueden ser vulnerados por los términos de distancia como por ejemplo las veinticuatro (24) establecidas en el articulo 557 de la LOPNNA que establece la detención en flagrancia. En vista de lo anteriormente señalado este Tribunal DECLARA SU INCOMPETENCIA TERRITORIAL tal y como lo consagra el articulo 58 del Código Orgánico Procesal Penal el cual señala “La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado”, siendo lo que motivo a este tribunal a declarase incompetente en razón de su conocimiento. Con base a la competencia por la materia la cual queda establecida en el capitulo III en su articulo 65, estable: “ Es de competencia de los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de control el conocimiento de los delitos de acción publica, cuyas penas en su limite máximo no excedan de ocho (08) años de Privación de Libertad. Esta distribución tiene por objeto hacer cierta la garantía de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, la tutela judicial efectiva de los mismos y obtener con prontitud la decisión correspondiente. En este particular es importante agregar que las designaciones de los tribunales municipales nada tiene que ver con la división política territorial del estado venezolano, de modo que no necesariamente la creación de estos tribunales es solo una designación que merece solo la cuantía del conocimiento en esta materia especial. Como colorario de lo anterior, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13/08/2014 dicto resolución N° 2014-0030, asimismo el Tribunal Supremo de Justicia dicto en la Sala de Casación Penal en fecha 05/06/2015 lo correspondiente a la competencia del tribunal de municipio ordinario y ejecutor de medidas ordenando remitir para conocer en materia de responsabilidad penal del adolescente, este Tribunal es incompetencia territorialmente tal y como lo consagra el articulo 57 del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual manera la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha Trece (13) de Agosto de 2014, dicto Resolución N° 2014-0030, en la cual resolvió lo siguiente: Artículo 3. En los lugares donde no funcione Tribuna especializado en Niños Niñas y Adolescentes y Responsabilidad Penal del Adolescente, asumirá el Control de la investigación y audiencia preliminar de responsabilidad penal el juez o jueza de Municipio del lugar; hasta tanto se creen los tribunales especializados en la materia; debiendo realizar la distribución de la causa y comisiones de acuerdo a la presente Resolución. De igual manera La Sala de Casación Penal la cual Declara Competente al Tribunal de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Independencia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar concede en el estado Anzoátegui, en razón de las reglas de competencia territorial establecidas en los artículos 58 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 2 y 15 de la Resolución N° 2014-0009, de fecha 12 de marzo de 2014, y el articulo 3 d la Resolución N° 2014- 0030 de fecha 13 de agosto de 2014 ambos dictadas por la Sala Plena de este máximo Tribunal. En consecuencia se Ordena remitir el expediente a dicho tribunal, firmada en el Salón de Audiencia del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal, en Caracas a los Cinco (05) días del mes de Junio de año 2015. De igual manera en fecha 16 de Julio de 2015 la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro como superior jerárquico de ambos Tribunales DECLARA COMPETENTE para conocer el presente asunto judicial al Tribunal Cuarto del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, actuando como Juzgado de Control en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, ello de conformidad con el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en fecha 31 de Agosto de 2015, DECLARA COMPETENTE al Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en razón de las reglas de la competencia territorial, establecidas en los artículos 58 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente conforme a lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 665 y 666 eiusdem, Resolución N° 2014-09 y a los artículos 1, 2 y 3 de la Resolución N° 2014-0030, de fecha 13 de agosto de 2014, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, debiéndose remitir el presente expediente a dicho Tribunal. En este mismo particular en fecha 21-09-2015 la Corte de Apelaciones Declaro Competente para conocer al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Taques del asunto penal IP01-D-2015000705 de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en razón de las reglas de competencia territorial, establecida en el articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño Niña y Adolescente, en concordancia con los artículos 665 y 666 ejusdem, Resolución N° 2014-09 y a los artículos 1,2 y 3 de la Resolución N° 2014-0030 de fecha 13 de Agosto de 2014 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Subsiguientemente este Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, pasa a desprenderse de la presente causa procediendo de conformidad con lo establecido en el articulo 79 del Código Orgánico Procesal Penal PLANTEANDO DICHO CONFLICTO DE COMPETENCIA por ante la instancia superior común, Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, por lo que se ordena notificar a la Jueza abstenida y remitir las actuaciones que comprenden el presente Asunto a la Corte de Apelaciones, Sección Penal Adolescentes del estado Falcón, por ser el superior jerárquico común, a los fines de que dirima el Conflicto Negativo de Competencia planteado, asimismo queda suspendido el proceso hasta tanto la instancia superior decida, Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
POR TODOS LOS ARGUMENTOS ANTES ESGRIMIDOS, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: CUARTO: Declara su Incompetencia recaída en este Juzgado en virtud de la declinatoria efectuada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo; en consecuencia este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, se declara así mismo incompetente, en razón del territorio, para conocer de la presente causa, de conformidad a lo previsto en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 y 666 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente.- CUARTO: Se PLANTEA EL CONFLICTO DE COMPETENCIA, en consecuencia se ordena notificar al Juez abstenido del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, y a las partes defensa y fiscalía. TERCERO: Se ordena remitir el presente asunto a la Corte de Apelaciones, Sección Penal Adolescentes en este Circuito Judicial, por ser el superior jerárquico común competente a los fines de que determine el Órgano Jurisdiccional competente para conocer de la presente causa, por disposición expresa del artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, es su primer aparte, queda suspendido el proceso hasta tanto la instancia superior decida. Queda suspendido el proceso hasta tanto la instancia superior decida. Líbrese los correspondientes oficios, regístrese, publíquese, notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL SECCIÓN PENAL ADOLESCENTE;
ABOG. ZHAYDHA JACQUELINE PAEZ CABEZA


LA SECRETARIA
ABG. GRETTMAR NAVA