REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 22 de Febrero de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2016-000028
ASUNTO : IP01-D-2016-000028
DECLINATORIA DE COMPETENCIA
RESOLUCION
El Tribunal visto el escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de este Circuito Judicial Penal con Sede en Santa Ana de Coro en fecha 16-01-2016, por el abogado FISCAL PROVISORIO DÉCIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PUBLICO ABG MAIRELYN ANGELICA RAMIREZ, CON COMPETENCIA EN RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCÓN, en virtud de que el TRIBUNAL DE GUARDIA O DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON CON SEDE EN PUNTO FIJO se encontraba cerrada sus puertas, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente con Sede en Santa Ana de Coro a los adolescentes: FREDDY ALEXANDER CUBA CHUELLO, FREDDY JOSE CUBA CHUELLO, JESUS ENRIQUE GARCIA CHUELLO, RAUL JOSE GARCIA ORTEGA, precalificando el delito POSESION ILICITA, previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, y la conducta desplegada por el adolescente ANGEL ADRIAN LUGO GUANIPA encuadra en los delitos de POSESION ILICITA, previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, PORTE Y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto en los artículos 111,112 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en los Artículos 218 del Código Penal, del Código Penal. En perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo identificados los adolescentes como: El primero: FREDDY ALEX ANDER CUBA CHUELLO, titular de la cédula de identidad Nro V-28.039.3446, de nacionalidad Venezolana, soltero, de 17 años de edad, nacido en fecha 16-02-1998, de profesión u oficio: Estudiante, residenciado en el Sector 23 de Enero calle, Democracia entre Moran e Independencia casa N° 50, diagonal a la escuela 23 de Enero, Punto Fijo Estado Falcón, MUNICIPIO CARIRUBANA, el segundo: FREDDY JOSE CUBA CHUELLO, titular de la cédula de identidad Nro V-28.039.344, de nacionalidad Venezolano, soltero, de 15 años de edad, nacido en fecha 20-09-1998, de profesión u oficio: Obrero, residenciado en la Calle Democracia entre Moran E Independencia, casa numero 50, Parroquia y Municipio Carirubana, El tercero: JESUS ENRIQUE GARCIA CHUELLO, titular de la cédula de identidad Nro V-28.039.344, de nacionalidad Venezolano, soltero, de 15 años de edad, nacido en fecha 24-12-2000, de profesión u oficio: Estudiante, residenciado en el Sector 23 DE Enero calle, Democracia entre Moran e Independencia casa N° 50 color morado a lado de la bodega de su tía Nelly Punto Fijo, Estado Falcón, MUNICIPIO CARIRUBANA, El cuarto: RAUL JOSE GARCIA ORTEGA, titular de la cédula de identidad Nro V-29.900.764 de nacionalidad Venezolano, soltero, de 17 años de edad, nacido en fecha 20.09.1998, de profesión u oficio: Estudiante, residenciado en el Sector Jayana en la invasión, casa s/n casa en obra gris, cerca del liceo Pedro Antonio teléfono: 0416.097.48.66, Municipio y Parroquia los Taques, Estado Falcón, y el quinto: ANGEL ADRIAN LUGO GUANIPA, titular de la cédula de identidad Nro V-27.961.180, de nacionalidad Venezolano, soltero, de 16 años de edad, nacido en fecha 24.12.1999,, de profesión u oficio: Estudiante, residenciado en el Sector las Margaritas Sector dos; calle 14, vereda 20 casa N° 31, Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en los Artículos 218 del Código Penal, del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, decretándoles de conformidad con el articulo 582 los literal “E F Y H” de la Ley Orgánica para protección del Niño y Niña Adolescente en razón a las Medidas cautelares solicitadas por la representación fiscal y en cuanto a la revisión efectuada de las actuaciones que conforman la presente causa signada con la nomenclatura IP01-D-2016-000028, de este tribunal, se evidencia que los hechos objetos de la investigación ocurrieron en Jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón, es por lo que este juzgadora DECLINA LA COMPETENCIA a su tribunal natural. En este sentido, establece el artículo 58 de nuestro Texto Adjetivo Penal, lo relativo a la declinatoria de competencia: “La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado…” En este mismo orden de ideas, el artículo 62 ejusdem, establece lo siguiente: Declinatoria de competencia. El juez o jueza que, conociendo de una causa, observare su incompetencia por razón del territorio, deberá declararlo así y remitir lo actuado al tribunal que lo sea conforme a lo dispuesto en los artículos anteriores.” Y el artículo 80, establece lo siguiente: En cualquier estado del proceso el Tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere pertinente. Por su parte la Magistrada Ponente Doctora URSULA MARIA MÚJICA COLMENAREZ, mediante Sentencia de fecha 18 de Marzo de 2014, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, establece:“…la competencia para conocer de los hechos punibles en los cuales se encuentran involucrados adolescentes está determinada en el artículo 666 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece lo siguiente: “Constitución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal: El control de la investigación y la audiencia preliminar estarán a cargo de un juez o jueza profesional que se denominará Juez o jueza de Control. Si la investigación se lleva a cabo en lugar donde no funcione este tribunal, asumirá esta función el Juez o Jueza de Municipio. La fase de juzgamiento estará a cargo de un Tribunal de Juicio integrado por un juez o jueza profesional. El control del cumplimiento de las medidas estará a cargo de un juez o jueza profesional que se denominará Juez o Jueza de Ejecución. En cada tribunal funcionará una Corte Superior constituida por una o más Salas de Apelación, integradas por tres jueces o juezas profesionales”. (Resaltado de la Sala).De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que el adolescente que incurra en hechos punibles, debe ser juzgado por jueces con competencia especializada y por el procedimiento que determina la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respetando así el debido proceso y las garantías constitucionales que igualmente amparan a los adolescentes sometidos al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente; tal y como lo consagra la Ley especial. Sin embargo, la disposición legal de carácter orgánico prevista en el artículo 666 ejusdem, le otorga la competencia a los Juzgados de Municipio para conocer en funciones de Juez de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en los lugares donde no funcione un tribunal de control…” Criterio este ratificado por la Sala de Casación Penal, en sentencia de fecha 5 de Junio de 2015, con ponencia de la Doctora ELSA JANETH GOMEZ MORENO, en la que hace referencia a la Resolución No. 2014-0030, de fecha 13 de Agosto de 2014, dictada por la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en la cual resolvió lo siguiente: Artículo 3: En los lugares donde no funcione tribunal especializado en Niños, Niñas y Adolescentes y Responsabilidad Penal del Adolescente, asumirá el control de la investigación y audiencia preliminar de responsabilidad penal el Juez o Jueza de Municipio del lugar, hasta tanto se creen los tribunales especializados en la materia; debiendo realizar la distribución de causas y comisiones de acuerdo a la presente resolución. A tenor de lo ya expuesto, considera pertinente hacer mención a la Resolución No. IM012015000015, de fecha 16 de Julio de 2015, expediente No. IP01-D-2015-000379, dictada por la Corte de Apelaciones Sección Penal Adolescente del Estado Falcón, con sede en el Circuito Judicial Penal, Extensión Coro, en la que señaló: “…En consecuencia, no comprende esta Sala cómo habiéndose tramitado por ese Tribunal Segundo del Municipio Carirubana, actuando como Tribunal de Primera Instancia de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, a tenor de lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asunto penales seguidos contra adolescentes, proceda, sin auto o decisión fundada, sino mediante oficio, a desprenderse del conocimiento de los asuntos penales que les son sometidos a su jurisdicción y competencia. Ello así, debe indicarse que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ha sido sabia al determinar la competencia de la investigación y de la Función de Control en los Juzgados de Municipio, cuando en esos lugares no funcionen los Juzgados de Primera Instancia de Control en dicha materia especializada, por cuanto, como acontece en el caso que se analiza, la distancia territorial entre el lugar de los hechos y el Circuito Judicial Penal con sede en Coro, dificulta la realización de actos de la fase de Control, lo cual va en detrimento del fin de la investigación que es la búsqueda de la verdad, de los derechos de la victima y contra el interés superior del adolescente, todo esto, por cuanto la distancia del Tribunal causa perjuicios de índole económicos a las partes (victimas e imputados deben trasladarse a un Circuito alejado de su jurisdicción), pero sobretodo atenta contra la respuesta en forma expedita que el Tribunal de Control competente debe efectuar en la investigación. En consecuencia, no correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, por cuanto la función de Juez de Control en los hechos acaecidos en la Jurisdicción del Tribunal Segundo del Municipio Carirubana le corresponde por Ley únicamente a ese Juzgado, competencia que está plenamente determinada en el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, la cual, por su carácter Orgánico y en virtud de la jerarquía normativa aplicada en Venezuela, debe ser aplicada con preferencia a la Resolución citada por el mencionado Juzgado de Municipio para declinar la competencia, pues la misma no excluye a los Tribunales de Municipio de la competencia en funciones de Control, que por Ley tienen asignadas en localidades donde no tenga su asiento el Circuito Judicial Penal de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal…”.. Con base a lo antes expuesto, considera este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es DECLINAR LA COMPETENCIA, en razón del territorio, por ante el TRIBUNAL DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCÓN, de conformidad con los artículos 58, 62 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 666 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓNES DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN CORO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLINA LA COMPETENCIA, por el territorio, por ante el Tribunal distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a quien se remite las presentes actuaciones, acompañado de oficio desprendiéndose del presente asunto. Ofíciese y déjese constancia.

LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE
ABOG. ZHAYDHA JACQUELINE PAEZ CABEZA
SECRETARIO
ABG. ANAILET SANCHEZ