REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 28 de Enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2015-000440
ASUNTO : IP01-D-2015-000440
JUEZA: ABG. ZHAYDHA PAEZ CABEZA
FISCAL UNDECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ERMILO ROSALES
DEFENSA Pública: ABG. EVERY RIVERO
ADOLESCENTE IMPUTADO: CARLOS JAVIER GARCIA OLLARVES
REPRESENTANTE LEGAL: JUAN CARLOS GARCIA COLINA y GUSMARI COROMOTO OLLARVES ARGUELLES
SECRETARIA: ABG. EDWARD IGARIO
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS
Corresponde a esta juzgadora pronunciarse en virtud de que se constituyo en fecha 08 de diciembre de 2015, el tribunal Segundo De Control Sección Penal Adolescentes de Coro a cargo de la Jueza ABG. ZHAYDHA JAQUELINE PAEZ CABEZA, acompañada de la secretaria de sala Abg. ANAILE SANCHEZ y el alguacil designado, a los fines de realizar la Audiencia Preliminar en le presente asunto Penal seguido en contra de los adolescentes: CARLOS JAVIER GARCIA OLLARVES por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO tipificado en el Articulo 458 deL Código Penal Vigente, VIOLACION tipificado en el Articulo 374 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO tipificado en el articulo 111 de la Ley para el desarme y control de Armas y Municiones en perjuicio de YOHANA AILEN RUIZ INFANTE Y DILCIA INFANTE, la representación fiscal solicita se sancione a cumplir de conformidad con el articulo 628 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niño Niña y Adolescente la Medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de DIEZ (10) AÑOS. Asi mismo la Representación Fiscal ofreció las pruebas que promovió en el escrito de acusación, igualmente solicito la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas y se decrete el JUICIO ORAL Y PRIVADO y que se remitan las presentes actuaciones la Jueza de juicio respectivo.
IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE
CARLOS JAVIER GARCIA OLLARVES, titular de la cédula de identidad Nº V- 29.712.695 de nacionalidad venezolano, de 17 años edad, nacido en fecha 25-01-1998, estado civil soltero, ocupación u oficio indefinido, domiciliado en urbanización Velitas II, vereda N° 52, casa N° 10, casa de color verde, a una cuadra de la escuela Velita II de la Ciudad de Coro Municipio Miranda del Estado Falcón, número de teléfono 0426-8216431 (madre); 0426-1831083 (padre).
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
(ADMISION DE HECHOS)
En el día de hoy, 08 de diciembre de 2015, siendo las 2:00 horas de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia Oral en el presente asunto seguido contra el adolescente CARLOS JAVIER GARCIA OLLARVES por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO tipificado en el Articulo 458 deL Código Penal Vigente, VIOLACION tipificado en el Articulo 374 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO tipificado en el articulo 111 de la Ley para el desarme y control de Armas y Municiones en perjuicio de YOHANA AILEN RUIZ INFANTE Y DILCIA INFANTE. Se constituye el Tribunal a cargo de la ciudadana Juez ABG. ZHAYDHA PAEZ CABEZA y la ciudadana Secretaria de Sala ABG. ANAILE SANCHEZ; y el alguacil de sala. Acto seguido se acuerda verificar la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia de la comparecencia de la ABG. ERMILO ROSALES, Representante de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público con competencia Penal Adolescente, de la defensa publica 1° penal ABG. EVERY RIVERO, se deja expresa constancia de la comparecencia del Adolescente CARLOS JAVIER GARCIA OLLARVES, quien fue debidamente trasladado de la entidad de varones, quien se encuentra debidamente acompañado de sus Representantes Legales JUAN CARLOS GARCIA COLINA Y GUSMARI COROMOTO OLLARVES ARGUELLES, titulares de las cedulas de identidad 14.794.247 y 22.602.064, respectivamente. Se deja constancia de la incomparecencia de la victima, de quien no consta resulta de la boleta de notificación. Acto seguido la jueza manifiesta a las partes de forma clara que es la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, siendo esta una de las Audiencias importantes de la Fase Intermedia de este Proceso Penal Venezolano, acto seguido se le concede la palabra a la Fiscal Undécimo del Ministerio Publico ABG. ERMILO ROSALES, quien expone: ciudadana Juez en mi carácter de Fiscal Undécimo del Ministerio Público de este Estado, ratifico en todo y cada una de sus partes el escrito acusatorio, expuso de forma sucinta los hechos atribuidos al adolescente imputado CARLOS JAVIER GARCIA OLLARVES por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO tipificado en el Articulo 458 deL Código Penal Vigente, VIOLACION tipificado en el Articulo 374 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO tipificado en el articulo 111 de la Ley para el desarme y control de Armas y Municiones en perjuicio de YOHANA AILEN RUIZ INFANTE Y DILCIA INFANTE, Solicito de conformidad con el articulo 628 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niño Niña y Adolescente la Medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de DIEZ (10) AÑOS. Solicito se mantenga la medida de coerción personal impuesta en su oportunidad Es todo. Acto seguido se procede a su identificación de la siguiente manera: CARLOS JAVIER GARCIA OLLARVES, titular de la cédula de identidad Nº V- 29.712.695 de nacionalidad venezolano, de 17 años edad, nacido en fecha 25-01-1998, estado civil soltero, ocupación u oficio indefinido, domiciliado en urbanización Velitas II, vereda N° 52, casa N° 10, casa de color verde, a una cuadra de la escuela Velita II de la Ciudad de Coro Municipio Miranda del Estado Falcon, número de teléfono 0426-8216431 (madre); 0426-1831083 (padre).-Posteriormente, una vez finalizada la exposición del representante del Ministerio Público, se impuso al adolescente de los derechos que lo asisten, previstos en el artículo 654 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, numerales 3 y 5 Constitucional, quien libre de apremio y de toda coacción manifestando a viva voz: “ NO DESEO DECLARAR.” Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa pública ABG. EVERY RIVERO quien expone: “Esta defensa en conversaciones con los adolescentes y sus representantes me manifestaron que desean admitir los hechos por los cuales se les imputa, razón por la cual esta defensa solicita se le imponga del procedimiento por admisión de hechos. Es todo
MOTIVA
En virtud de que se constituyo en fecha 08 de diciembre de 2015, el tribunal Segundo De Control Sección Penal Adolescentes de Coro a cargo de la Jueza ABG. ZHAYDHA JAQUELINE PAEZ CABEZA, acompañada de la secretaria de sala Abg. ANAILE SANCHEZ y el alguacil designado, a los fines de realizar la Audiencia Preliminar en le presente asunto Penal seguido en contra de los adolescentes: CARLOS JAVIER GARCIA OLLARVES por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO tipificado en el Articulo 458 deL Código Penal Vigente, VIOLACION tipificado en el Articulo 374 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO tipificado en el articulo 111 de la Ley para el desarme y control de Armas y Municiones en perjuicio de YOHANA AILEN RUIZ INFANTE Y DILCIA INFANTE, la representación fiscal solicita se sancione a cumplir de conformidad con el articulo 628 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niño Niña y Adolescente la Medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de DIEZ (10) AÑOS. Así mismo la Representación Fiscal ofreció las pruebas que promovió en el escrito de acusación, igualmente solicito la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas y se decrete el JUICIO ORAL Y PRIVADO y que se remitan las presentes actuaciones la Jueza de juicio respectivo. De igual manera se le impone al adolescente imputado CARLOS JAVIER GARCIA OLLARVES, de la formulas de solución anticipada, prevista en el articulo 564 y siguiente de la LOPNNA. Y que en el presente caso, es procedente la figura de la admisión de los hechos prevista en articulo 583 ejusdem, por parte del adolescente acusado, libre de apremio y coacción alguna, de forma voluntaria y espontánea a exponer, que ADMITE LOS HECHOS por los cuales lo acusa la fiscalía del Ministerio Publico y me se declaro responsable del mismo y solicito sea sancionado. Es todo. En este estado presente la representación fiscal expone: en vista de la admisión de los hechos del Adolescente CARLOS JAVIER GARCIA OLLARVES, Solicito de conformidad con el articulo 628 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niño Niña y Adolescente la Medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de DIEZ (10) AÑOS, solicito se mantenga la medida de coerción personal impuesta en su oportunidad, Es todo. Es todo.- CUARTO: En este estado el tribunal vista la admisión de los hechos efectuada por el Adolescente CARLOS JAVIER GARCIA OLLARVES, se le impone de conformidad con el articulo 628 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niño Niña y Adolescente la Medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de CUATRO(04) AÑOS, Y UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA, la cual será impuesta por el tribunal único de ejecución de responsabilidad penal del adolescente en este circuito Judicial, a quien se ordena remitir el presente asunto en la oportunidad que corresponda. En razón de lo anterior esta juzgadora se permite traer a colación esta juzgadora, sentencias emanadas de nuestro máximo Tribunal de la Republica, tales como: Sentencia Nº 261 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0505 de fecha 06/05/2008... la Institución de la Admisión de los Hechos, se encuentra contemplada en las normas que regulan el Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente, dejando claramente establecido que desde el momento que opere la figura del procedimiento por admisión de los hechos el joven se encuentra en todo el derecho que se le aplique la rebaja de la sanción siempre y cuando se encuentre dentro de los límites establecidos en dicha norma, en el presente caso, la Corte Superior no ha debido aplicar el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes es claro y específico en cuanto a la figura de la Admisión de los Hechos, aunado a esto, recordemos que lo primordial de esta ley especial es el interés superior del niño y del adolescente y la misma establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites en la discrecionalidad de sus actuaciones…” Debiendo ser aplicada esta sanción de manera inmediata una vez constituidas las pautas a que tanto ha hecho referencia el Tribunal Supremo de Justicia, tales como: 1.- La comprobación que se ha cometido un acto delictivo por el adolescente acusado, en razón de su postura procesal aunado las pruebas traídas por Ministerio Publico y estimadas por este Tribunal en contra de estos adolescentes; 2.- La existencia de un daño causado constitutivos en esta ocasión de que han sido violentadas normativa impuesta por el estado Venezolano; 3.- La comprobación que este adolescente ha manifestado que participaron de este acto delictivo ya que activó voluntariamente el mecanismo de la admisión de los hechos en presencia de su defensa y representantes legales, lo cual guarda absoluta conexión con las pruebas traídas a audiencia por el Ministerio Publico, siendo estas admitidas en su totalidad en contra del adolescente, ya que no hubo debate de las mismas, puesto que no hubo contradictorio, debido al mecanismo activado voluntariamente. La admisión de los hechos por parte de los adolescentes refleja valor por parte de estos justiciables y de alguna manera refleja deseo de cambio, porque denota pretensión de alguna manera reparar el daño causado, por las actitudes y valores asumidos, ahorraron al Estado por la no realización de un juicio que le acarrearía grandes gastos; 4.- La naturaleza y gravedad de este hecho el cual fue cometido por estos adolescentes, quienes vulneraron con sus conducta normas de penalizadas por Estado; 5.- Su grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la sanción a aplicar y sus capacidades para cumplir con la medida a imponer, los esfuerzos del adolescente en reparar el daño ocasionado con su actitud; 6.- Luego de haber realizado un análisis de las pretensiones y de los recaudos aportados por las partes, por señalarlo así, la justicia, el derecho, la equidad, la ponderación, el sentido común, y encontrándose este Tribunal facultado conforme a lo previsto en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y Adolescente, que ofrece al Juez un abanico de sanciones, de las cuales éste aplicará la mas proporcional, idónea y necesaria de acuerdo a cada caso y conectado con las pautas para la aplicación de esta sanción contemplada en el articulo 622 ejusdem, y por los fundamentos expresados.-
DISPOSITIVA
EN ESTE ESTADO EL TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN PENAL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE, PRIMERO: SE ADMITE totalmente la acusación de conformidad a lo establecido 578 literal “a” de la Lopnna, formulada por la Representación Fiscal en contra del Adolescente CARLOS JAVIER GARCIA OLLARVES por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO tipificado en el Articulo 458 deL Código Penal Vigente, VIOLACION tipificado en el Articulo 374 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO tipificado en el articulo 111 de la Ley para el desarme y control de Armas y Municiones en perjuicio de YOHANA AILEN RUIZ INFANTE Y DILCIA INFANTE. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la vindicta pública. TERCERO: .-Acto seguido la jueza impone al adolescente CARLOS JAVIER GARCIA OLLARVES, de la formulas de solución anticipada, prevista en el articulo 564 y siguiente de la LOPNNA. y que en el presente caso, es procedente la figura de la admisión de los hechos prevista en articulo 583 ejusdem, procediendo los acusados libres de apremio y coacción alguna, de forma voluntaria y espontánea a exponer cada uno por separado, que ADMITE los hechos por los cuales lo acusa la fiscalía del Ministerio Publico y me declaro responsable del mismo y solicito sea sancionado. Es todo. En este estado presente la representación fiscal expone: en vista de la admisión de los hechos del Adolescente CARLOS JAVIER GARCIA OLLARVES, Solicito de conformidad con el articulo 628 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niño Niña y Adolescente la Medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de DIEZ (10) AÑOS, solicito se mantenga la medida de coerción personal impuesta en su oportunidad, Es todo. Es todo.- CUARTO: En este estado el tribunal vista la admisión de los hechos efectuada por el Adolescente CARLOS JAVIER GARCIA OLLARVES, se le impone de conformidad con el articulo 628 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niño Niña y Adolescente la Medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de CUATRO(04) AÑOS, Y UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA, la cual será impuesta por el tribunal único de ejecución de responsabilidad penal del adolescente en este circuito Judicial, a quien se ordena remitir el presente asunto en la oportunidad que corresponda. Quedan notificados los presentes en sala. Siendo las 3:00 horas de la tarde, se da por terminada la presente audiencia y conformes firman. Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución. Notifíquese a las partes de la presente Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos Cúmplase.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL SECCION PENAL ADOLESCENTE
ABOG. ZHAYDHA PAEZ CABEZA
LA SECRETARIO
ABG. EDWARD IGARIO
|