REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo en funciones de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 06 de Enero de 2016
AÑOS: 205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2015-001058
ASUNTO : IP01-D-2015-001058
JUEZA. ABG. ZHAYDHA PAEZ CABEZA
FISCALÍA 12° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. MAIRELYN RAMIREZ
DEFENSA PÚBLICA 1°: ABG. BETHANIA LOPEZ
IMPUTADO: EVERSON MOISES CASARES GARCIA
SECRETARIA: ABG. ANAILE SÁNCHEZ
RESOLUCIÓN
Corresponde a este Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente pronunciarse en cuanto a la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de fecha 19 de Diciembre de 2015, concede la palabra a la representación del Ministerio Público, quien ratificó en toda y cada una de sus partes su escrito presentado, narrando los hechos que dieron origen a la solicitud haciendo un recuento de todos y cada uno de los elementos de convicción que a su juicio autorizan su pedimento, precalificando los hechos dentro del tipo penal de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS previsto en el articulo 34 de Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y HURTO previsto en el articulo 452 del Código Penal Venezolano, Solicitando se decrete Medida Cautelares previstas en los literales “B”, “C”, “E” y “F” de conformidad con el articulo 582 de la LOPNNA. Y por ultimo solicito se siga el procedimiento por la vía ordinaria. Es todo.
IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE
EVERSON MOISES CASARES GARCIA, titular de la cédula de identidad 27.623.144, de nacionalidad Venezolana, soltero, de 16 años de edad, nacido en fecha 07-10-1999, de profesión u oficio: Paquetero, residenciado en valle coche residencias mar caribe, al frente de la comisión del CICPC, planta baja conserjería, Estado Miranda. Teléfono N°: 0426-9148429 (madre).
ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO.-
En Santa Ana de Coro del Estado Falcón, En el día de hoy 19 de diciembre 2015, siendo las 2:10 horas de la tarde, oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración de la Audiencia de Presentación en este asunto penal. PUNTO PREVIO: Visto que la FISCAL 12° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. MAIRELYN RAMIREZ, CON COMPETENCIA EN RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL ESTADO FALCÓN, presenta escrito Nº FAL- F12-1375-15, ante este Tribunal Primero de Control Sección Penal del Adolescente en funciones de GUARDIA, siendo recibida por la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial Penal de este estado, registrado y distribuido a través del Sistema Documental Informático JURIS 2000 y en razón a que le corresponde a este Tribunal, pasa de seguida a ABOCARSE con respecto de la Audiencia Oral para Oír al Adolescente: EVERSON MOISES CASARES GARCIA, titular de la cédula de identidad 27.623.144, y por cuanto se observa que el adolescente fue aprehendido de manera flagrante; este Tribunal observa que de la revisión de las actuaciones se desprende que de conformidad a lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes el Tribunal competente por el territorio es el del Municipio Carirubana, ya que el referido artículo señala “Si la investigación se lleva a cabo en el lugar donde no funcione este tribunal asumirá este función el juez o jueza de municipio”. En este particular observa quien aquí decide que el adolescente de marras incurre en el hecho punible en la Jurisdicción del Municipio Los Taques del Estado Falcón, donde existen Jueces de Jurisdicción Especial y por el procedimiento establecido en la norma especial que rige la materia, respetando así el debido proceso y las Garantías de todos los adolescentes sometidos al Sistema Penal de Responsabilidad, los cuales se encuentran previstos taxativamente en los artículos 88 y 89 de la Ley Especial que rige la Materia, sin embargo por cuanto la Jurisprudencia del Máximo Tribunal de República, emanada de la Sala Penal, establece que en el caso de que el tribunal sea competente por el Territorio más no por la materia lo procedente en aras de garantizar los derechos y garantías constitucionales; el juez debe realizar la audiencia para oír al imputado, aunado al hecho de que se trata de adolescentes; sobre los cuales deber prevalecer el interés superior del niño, niña o adolescente es por lo que este Tribunal de igual manera pasa a escuchar al adolescente: EVERSON MOISES CASARES GARCIA, y resuelve sobre la solicitud Fiscal para garantizar el cumplimiento de los Lapsos de Ley por ser competente por la materia no así por el territorio, toda ves que de conformidad con el articulo 58 del COOP, la competencia territorial se determina por el lugar donde se consumo el delito, siendo este en el Municipio Los Taques del Estado Falcón, por lo que se da inicio a la Audiencia ya referida. Siendo las 2:10 de la tarde, se da inicio por este Tribunal para la celebración de la Audiencia de Presentación en este asunto penal. Se constituye el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Sección Adolescente presidido por la ABG. ZHAYDHA PAEZ CABEZA, y la secretaria ABG. ANAILE SÁNCHEZ y el alguacil de guardia signado para esta sala número 01.- Se deja constancia de la asistencia de la Fiscal 12° del Ministerio Público ABG. MAIRELYN RAMIREZ, del adolescente EVERSON MOISES CASARES GARCIA, quien no se encuentra en compañía de ningún familiar en virtud de que no es de este Estado. Seguidamente, la Jueza procedió a preguntar al adolescente si tenía abogado de confianza respondiendo que NO por lo que se hace el llamado a la defensa publica de guardia recayendo en la persona de la ABG. BETHANIA LOPEZ, se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial para que se impusiera de la actas y conversara con su defendido. -Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del acto y concede la palabra a la representación del Ministerio Público ABG. MAIRELYN RAMIREZ SANCHEZ, quien ratificó en toda y cada una de sus partes su escrito presentado, narrando los hechos que dieron origen a la solicitud haciendo un recuento de todos y cada uno de los elementos de convicción que a su juicio autorizan su pedimento, Colocando a disposición al adolescente EVERSON MOISES CASARES GARCIA, precalificando el hecho como TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS previsto en el articulo 34 de Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y HURTO previsto en el articulo 452 del Código Penal Venezolano, Solicitando se decrete Medida Cautelares previstas en los literales “B”, “C”, “E” y “F” de conformidad con el articulo 582 de la LOPNNA. Y por ultimo solicito se siga el procedimiento por la vía ordinaria. Es todo”. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al adolescente imputado de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse: EVERSON MOISES CASARES GARCIA, titular de la cédula de identidad 27.623.144, de nacionalidad Venezolana, soltero, de 16 años de edad, nacido en fecha 07-10-1999, de profesión u oficio: Paquetero, residenciado en valle coche residencias mar caribe, al frente de la comisión del CICPC, planta baja conserjería, Estado Miranda. Teléfono N°: 0426-9148429 (madre).- Seguidamente el Tribunal le informa al adolescente que debe mantener actualizados los datos suministrados.- Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole al imputado los hechos que se le imputa, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio los perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declaren y en caso de consentirlo, a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa la representación Fiscal. Posteriormente el adolescentes manifiesta a viva voz y libre de apremio y coacción: “NO DESEO DECLARAR”.- Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa Publica ABG. BETHANIA LOPEZ quien expone: “ Esta defensa, deja constancia que a las 1:50 de la tarde de hoy se cumplieron 3 dias de la detencion de mi defendido sin que este hubiese sido puesto a la orden de un tribunal, es por ello que esta defensa considera que se debe decretar la libertad sin restricciones del adolescente y la nulidad del procedimiento, asimismo el contenido de las actas procesales especificamente de la denuncia realizada por los voceros del consejo comunal y el acta de investigacion penal existe una contradiccion por cuanto los funcionarios que realizan el procedimiento manifiestan que fue la comunidad quien realizo la entrega del material incautado en el procedimiento, mas adelante los voceros señalan que fueron los funcionarios quienes incautaron la evidencia en una zona enmontada, es por ello que se genera cierta confusion respecto al modo de cómo se realizo la aprehension y los hechos objetos de este procedimiento razon por la cual solicito la libertad plena sin restricciones, del mismo modo siendo que los hechos se suscitaron eln el municipio los taques esta defensa de conformidad con el articulo 666 de la lopnna se decline la competencia, es todo”. Acto seguido la ciudadana Jueza oídas las exposiciones de las partes, y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, procedió brevemente a exponer los fundamentos de hecho y de derecho de su determinación judicial.
MOTIVA
En cuanto a la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de fecha 19 de Diciembre de 2015, la representación del Ministerio Público, ratifica en toda y cada una de sus partes su escrito presentado, narrando los hechos que dieron origen a la solicitud haciendo un recuento de todos y cada uno de los elementos de convicción que a su juicio autorizan su pedimento, precalificando los hechos dentro del tipo penal de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS previsto en el articulo 34 de Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y HURTO previsto en el articulo 452 del Código Penal Venezolano, Solicitando se decrete Medida Cautelares previstas en los literales “B”, “C”, “E” y “F” de conformidad con el articulo 582 de la LOPNNA. Y por ultimo solicito se siga el procedimiento por la vía ordinaria. Es todo. Acto seguido se le impuso de los artículos 127 y 133 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole al imputado los hechos que se le imputa, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio los perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declaren y en caso de consentirlo, a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa la representación Fiscal. Posteriormente el adolescentes manifiesta a viva voz y libre de apremio y coacción: “NO DESEO DECLARAR”.- Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa Publica ABG. BETHANIA LOPEZ quien expone: “ Esta defensa, deja constancia que a las 1:50 de la tarde de hoy se cumplieron 3 dias de la detencion de mi defendido sin que este hubiese sido puesto a la orden de un tribunal, es por ello que esta defensa considera que se debe decretar la libertad sin restricciones del adolescente y la nulidad del procedimiento, asimismo el contenido de las actas procesales especificamente de la denuncia realizada por los voceros del consejo comunal y el acta de investigacion penal existe una contradiccion por cuanto los funcionarios que realizan el procedimiento manifiestan que fue la comunidad quien realizo la entrega del material incautado en el procedimiento, mas adelante los voceros señalan que fueron los funcionarios quienes incautaron la evidencia en una zona enmontada, es por ello que se genera cierta confusion respecto al modo de cómo se realizo la aprehension y los hechos objetos de este procedimiento razon por la cual solicito la libertad plena sin restricciones, del mismo modo siendo que los hechos se suscitaron eln el municipio los taques esta defensa de conformidad con el articulo 666 de la lopnna se decline la competencia, es todo”. Asi mismo quien aquí decide evidencio que en el presente asunto reposa los siguientes elementos de conviccion: 1-ORDEN DE APERTURA DE INVESTIGACION de fecha 18-12-2015. 2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL Nro. 412-15 de fecha 17-12-2015, suscrita por los funcionarios S/1 Hernandez Yanez Deivy, S/2 Matheus Pineda Ronald, S/2 Gonzalez Zarraga Gregori, S/2 Alvarez Gonzalez Samuel. 3.- ACTA DE IMPOSICIÓN DE DERECHOS S/N de fecha 17-12-2015. 4.- ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA Y AVALUO DE MATERIALES ESTRATEGICOS DEÑ SECTOR ELECTRICO MATERIAL S/N de fecha 17-12-2015. 5.-OFICIO DEL COMANDO DEL DESUR FALCÓN Nro. CZNRO-13-DESUR-FAL-1RA-CIA-SIP-1682 de fecha 17-12-2015. 6.-OFICIO DEL COMANDO DEL DESUR FALCÓN Nro. CZNRO-13-DESUR-FAL-1RA-CIA-SIP-1683 de fecha 17-12-2015. 7.- ACTA DE DENUNCIA S/N de fecha 17-12-2015. 8.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICA Nro. 412-15 de fecha 17-12-2015. 9.- EXAMEN MEDICO FORENSE Nro. 356-1119-4498-15 de fecha 18-12-2015. Una vez analizado el presente asunto y visto todos estos elementos de conviccion hacen presumir la participacion del adolescente en el hecho acreditado por la Representacion Fiscal, pasa esta juzgadora a declarar: CON LUGAR la precalificación fiscal en contra del adolescente EVERSON MOISES CASARES GARCIA por el delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS previsto en el articulo 34 de Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y HURTO previsto en el articulo 452 del Código Penal Venezolano, SE DECRETAN las Medida Cautelares previstas en los literales “B”, “E” y “F” de conformidad con el articulo 582 de la LOPNNA. Además, Esta juzgadora en virtud de los derechos y prevaleciendo el interés superior del niño, niña y adolescente, y siendo que no compareció ante esta audiencia ningún familiar, se ordena oficiar al órgano aprehensor a los fines de que lo mantenga resguardado hasta tanto comparezca algún familiar con la debida documentación que acredite la identidad del adolescente en cuestión. Así mismo, se ordena proseguir el presente asunto por el procedimiento ordinario. Se deja constancia que una vez puesto a disposición del tribunal el adolescente, cesa todo agravio que se pueda haber generado contra el detenido. En relación al conflicto de competencia considera esta juzgadora que el adecuado para conocer en la fase de investigación son los tribunales de Municipio Los Taques del Estado Falcón, siendo el lugar donde ocurrieron los hechos, tal como lo establece el articulo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente. Sin embargo la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en sentencia reiterada que en los casos de conflicto de competencia por el territorio, como es el en el caso que nos ocupa, se debe realizar la audiencia de presentación y posteriormente se procederá de conformidad con lo establecido en el articulo 79 del Código Orgánico Procesal Penal a plantear dicho conflicto por ante la instancia superior común, correspondiendo en este caso a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Ofíciese a la Corte de Apelaciones remitiendo las actuaciones y al Órgano aprehensor. El Tribunal se acoge al lapso establecido en la Ley, para la publicación del texto in extenso de la presente decisión. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 12° del Ministerio Público en su oportunidad legal. Notifíquese a las partes de la presente Resolución. Esta juzgadora pasa de seguida a dictar su dispositiva con forme a lo siguiente:
DISPOSITIVA
ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES DE CORO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA : PRIMERO: CON LUGAR la precalificación fiscal en contra del adolescente EVERSON MOISES CASARES GARCIA por el delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS previsto en el articulo 34 de Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y HURTO previsto en el articulo 452 del Código Penal Venezolano, SE DECRETAN las Medida Cautelares previstas en los literales “B”, “E” y “F” de conformidad con el articulo 582 de la LOPNNA.-SEGUNDO: Esta juzgadora en virtud de los derechos y prevaleciendo el interés superior del niño, niña y adolescente, y siendo que no compareció ante esta audiencia ningún familiar, se ordena oficiar al órgano aprehensor a los fines de que lo mantenga resguardado hasta tanto comparezca algún familiar con la debida documentación que acredite la identidad del adolescente en cuestión.- TERCERO: Se ordena proseguir el presente asunto por el procedimiento ordinario. Se deja constancia que una vez puesto a disposición del tribunal el adolescente, cesa todo agravio que se pueda haber generado contra el detenido CUARTO: En relación al conflicto de competencia considera esta juzgadora que el adecuado para conocer en la fase de investigación son los tribunales de Municipio Los Taques del Estado Falcón, siendo el lugar donde ocurrieron los hechos, tal como lo establece el articulo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente. Sin embargo la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en sentencia reiterada que en los casos de conflicto de competencia por el territorio, como es el en el caso que nos ocupa, se debe realizar la audiencia de presentación y posteriormente se procederá de conformidad con lo establecido en el articulo 79 del Código Orgánico Procesal Penal a plantear dicho conflicto por ante la instancia superior común, correspondiendo en este caso a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Ofíciese a la Corte de Apelaciones remitiendo las actuaciones y al Órgano aprehensor. El Tribunal se acoge al lapso establecido en la Ley, para la publicación del texto in extenso de la presente decisión. Quedan notificadas las partes de la presente decisión, concluyendo a la 2:20 de la tarde Es todo. Notifíquese a las partes de la presente Resolución. Remítase a la Fiscalía 12° del Ministerio Publico. CUMPLASE.-
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL SECCIÓN PENAL ADOLESCENTES
ABG. ZHAYDHA PAEZ CABEZA
SECRETARIA
ABG. ANAILE SÁNCHEZ
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