REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 07 de Enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2015-001061
ASUNTO : IP01-D-2015-001061

JUEZA: ABG. ZHAYDHA PAEZ CABEZA
FISCAL 11° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. ERMILO ROSALES
DEFENSA PÚBLICA 1° PENAL: ABG. EVERY RIVERO
ADOLESCENTES: JOSE DANIEL RODRIGUEZ MORILLO
REPRESENTANTE LEGAL: ARGENIS DE LOS SANTOS PACHECO VARGAS (PADRE)
SECRETARIO ABG. JORGE ARCAYA
RESOLUCION

Corresponde a esta juzgadora pronunciarse en virtud de la celebración de la Audiencia Oral de Presentación del adolescente JOSE DANIEL RODRIGUEZ MORILLO, identificado en el presente asunto en la cual este Tribunal le Decreto Medida Preventiva de Libertad de conformidad con el articulo 559 de la Lopnna, la cual deberá cumplir en la entidad de Atención Para Varones del la Ciudad de Coro, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, LESIONES PERSONALES previstos en el articulo 416 del Código penal venezolano y por ultimo solicito se siga el procedimiento por la vía ordinaria. Es todo”
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

JOSE DANIEL RODRIGUEZ MORILLO, titular de la cédula de identidad 27.140.822, de nacionalidad Venezolana, soltero, de 17 años de edad, nacido en fecha 20-11-1998, de profesión u oficio: Trabaja en el campo, residenciado en el GUAMO, cerca de una Base Misiones GERAMO PACHECO, Estado Falcón. Teléfono Nº:0426-142.9799 (tía).-
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN.-
En el día de hoy 20 de Diciembre de 2015, siendo las 11:00 horas de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración de la Audiencia de Presentación en este asunto penal. Se constituye el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Sección Adolescente presidido por la ABG. ZHAYDHA PAEZ CABEZA, y el Secretario ABG. JORGE ARCAYA y el alguacil de guardia signado para esta sala número 01. Se deja constancia de la asistencia de la Fiscal 11° del Ministerio Público ABG. ERMILO ROSALES, del adolescente, quienes se encuentran acompañados de su representante legal del ciudadano ARGENIS DE LOS SANTOS PACHECO VARGAS, titulares de la cedula de identidad 15.964.147 (PADRE). Seguidamente, la Jueza procedió a preguntar a los adolescentes si tenía abogado de confianza respondiendo que NO, por lo que se procedió a realizar el llamado a la defensa pública, haciendo acto de presencia la defensa pública de guardia ABG. EVERY RIVERO. Se deja constancia que se le permitió a la Defensa imponerse de las actas y conversar con su defendido. Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del acto y concede la palabra a la representación del Ministerio Público ABG. ERMILO ROSALES, quien ratificó en toda y cada una de sus partes su escrito presentado, narrando los hechos que dieron origen a la solicitud haciendo un recuento de todos y cada uno de los elementos de convicción que a su juicio autorizan su pedimento, Colocando a disposición al adolescente , precalificando el hecho como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, LESIONES PERSONALES previstos en el articulo 416 del Código penal venezolano, SOLICITO SE DECRETE DETENCIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 559 DE LA LOPNNA. Y por ultimo solicito se siga el procedimiento por la vía ordinaria. Es todo”.- Acto seguido se procedió a identificar plenamente al adolescente imputado de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse : JOSE DANIEL RODRIGUEZ MORILLO, titular de la cédula de identidad 27.140.822, de nacionalidad Venezolana, soltero, de 17 años de edad, nacido en fecha 20-11-1998, de profesión u oficio: Trabaja en el campo, residenciado en el GUAMO, cerca de una Base Misiones GERAMO PACHECO, Estado Falcón. Teléfono Nº:0426-142.9799 (tía).- Se deja constancia que la ciudadana Jueza advirtió al adolescente del deber de mantener actualizado los datos por él suministrado. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole al imputado los hechos que se le imputa, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio los perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declaren y en caso de consentirlo, a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa la representación Fiscal. Posteriormente el adolescente manifiesto cada por separado a viva voz y libre de apremio y coacción: “NO DESEO DECLARAR”.-- Acto seguido se le concede la palabra a la defensa pública ABG. EVERY RIVERO, quien manifiesta: “esta defensa vista las actuaciones que integran la presente causa se puede denotar en el procedimiento efectuado por los funcionarios policiales que al momento de incautar los objetos denunciados como robados por mi defendido no se encontraba un testigo que diera fe de ello, por lo que solicito que en vista de carecer de elementos de conviccion suficiente se decrete una libertad sin restricciones o una medida menos gravosa a la privativa de libertad contenida en el articulo 581 de la LOPNNA, es todo”.-
MOTIVA
En virtud de la celebración de la Audiencia Oral de Presentación del adolescente JOSE DANIEL RODRIGUEZ MORILLO, identificado en el presente asunto, en la cual este Tribunal le Decreto Medida Preventiva de Libertad de conformidad con el articulo 559 de la Lopnna, siendo que la misma deberá cumplir en la entidad de Atención Para Varones del la Ciudad de Coro, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, LESIONES PERSONALES previstos en el articulo 416 del Código penal venezolano y por ultimo solicito se siga el procedimiento por la vía ordinaria. Es todo”. De este mismo modo observa quien aquí decide que existen los siguientes elementos de convicción que permitieron a la representación fiscal imputar el delito ya referido siendo los siguientes:
1. Acta Policial de fecha 18 de Diciembre de 2015
2. Acta de Entrevista de fecha 18 de Diciembre de 2015.
3. Registro de Cadena de Custodia de fecha 19 de Diciembre de 2015.
4. Acta de Inspección Técnica de fecha 19 de Diciembre de 2015.
5. Informe de Experticia Legal de fecha 18 de Diciembre de 2015.
6. Acta de Entrevista de fecha 23 de Diciembre de 2015.
7. Informe de Experticia Medico Legal de fecha 26 de Diciembre de 2015.
Todo lo anterior en virtud de los hechos acaecidos, por cuanto los funcionarios Capitán Xavier Beltrán Ramírez y los Sargentos Castillo Frank Betancuordt Rivas y Vázquez Ríos Luís David, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento 133 Comando de la Zona N° 13 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se encontraba en el punto de control fijo Yaracal, ubicado en el Municipio Cacique Manaure del Estado Falcón, es cuando recibe llamada telefónica a través del teléfono móvil por parte de una ciudadana FELICIA CORDERO, integrante de los Consejos Comunales del sector El Guamo Municipio Jacura del estado Falcón, informando que había sido victima de un disparo en la pierna por parte de un sujeto llamado JOSE DANIEL RODRIGUEZ, apodado el gordo, quien había ingresado dentro del centro diagnostico integral, robando los equipos telefónicos y dinero en efectivo de los sargentos de la guardia DOUGLAS YOVERA Y SIVIRA JIMENEZ JOSE DANIEL y médicos cubanos integrantes del referido CDI y que el mencionado sujeto una ves realizada sus fechorías salio huyendo con rumbo desconocido, saliendo una comisión mixta integrada por los efectivas mencionados en vehiculo militar Toyota, desplegándose por todo el sector con la finalidad de dar con el paradero del ciudadano adolescente JOSE DANIEL RODRIGUEZ, apodado el GORDO quien presuntamente había dado el disparo al sargento, dirigiéndose hasta la casa de la abuela materna, donde presuntamente se encontraba escondido, ya cerca de la residencia del sujeto al percatarse de la comisión emprendió huida llevando consigo en la mano una presunta arma de fuego, iniciando la persecución del mismo, logrando dar alcance en un área boscosa del sector, una ves capturado se verifico que este portaba el arma de fuego con las siguientes características: UN ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETIN, CACHA DE MADERA DE COLOR MARRONCLARO CON RANURAS EN MADERA, TUBO CROMADO, CALIBRE 44MM DE LA FABRICACION RUDIMENTARIA, SIN CARTUCHOS, así mismo se le incauto una bolsa de material sintético, plástico, de color blanco, el cual en su interior contenía un envase plástico de la reconocida marca MAVESA, con tapa de color Rojo, que a su vez tenia en su interior municiones de plomo, con lo que se presume fabrica los cartuchos de la referida arma de fuego. Seguidamente se le realizo una revisión corporal y a la identificación plena resultando ser y llamarse JOSE DANIEL RODRIGUEZ MORILLO, de 17 años de edad, siendo trasladado hasta la sede de la Guardia Nacional Bolivariana. De esta misma manera se le impuso de los artículos 127 y 133 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole al imputado los hechos que se le imputa, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio los perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declaren y en caso de consentirlo, a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa la representación Fiscal. Posteriormente el adolescente manifiesto cada por separado a viva voz y libre de apremio y coacción: “NO DESEO DECLARAR”.-- Acto seguido se le concede la palabra a la defensa pública ABG. EVERY RIVERO, quien manifiesta: “esta defensa vista las actuaciones que integran la presente causa se puede denotar en el procedimiento efectuado por los funcionarios policiales que al momento de incautar los objetos denunciados como robados por mi defendido no se encontraba un testigo que diera fe de ello, por lo que solicito que en vista de carecer de elementos de conviccion suficiente se decrete una libertad sin restricciones o una medida menos gravosa a la privativa de libertad contenida en el articulo 581 de la LOPNNA, es todo”.-
DISPOSITIVA
Acto seguido la ciudadana Jueza oída la exposición de la parte, y revisada las actuaciones que conforman el presente asunto, procedió brevemente a exponer los fundamentos de hecho y de derecho de su determinación judicial, procediendo a emitir su dispositiva la cual es del tenor siguiente: ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN DE CORO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la precalificación fiscal en contra del adolescente JOSE DANIEL RODRIGUEZ MORILLO, precalificando el hecho como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y LESIONES PERSONALES prevista en el Código Penal venezolano. De igual manera se decrete DETENCIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 559 de la LOPNNA, hasta tanto sea presentado el acto conclusivo por parte del fiscal del ministerio público para determinar la participación o no del referido adolescente en el hecho imputado por el mismo, en este particular se mantendrá en la sede del órgano aprehensión por un lapso de diez(10) días, agotando los requisitos para su ingreso en la ENTIDAD DE ATENCIÓN PARA VARONES CORO, siendo que esta juzgadora ordenara dicho traslado hasta la entidad ya mencionada. -SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de la defensa pública. TERCERO: Se ordena proseguir el presente asunto por el procedimiento ordinario. CUARTO: Se ordena oficiar al organo aprehensor a los fines de mantenga en calidad de detenidos a los adolescentes hasta tanto sea expedidos los documentos reglamentarios para ingresar a la entidad de atencion para varones coro. Se ordena oficiar a la medicatura forense a los fines de que les sean practicados al adolescente JOSE DANIEL RODRIGUEZ MORILLO los exámenes R13 y R9. CUARTO: El Tribunal se acoge al lapso establecido en la Ley, para la publicación del texto in extenso de la presente decisión. Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa. Quedan notificadas las partes de la presente decisión, concluyendo a la 12:30 de la tarde. Es todo. Terminó y conformes firman. Notifíquese a las partes de la presente Resolución. Remítase a la Fiscalia Undécima del Ministerio Publico. CUMPLASE
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL SECCION PENAL ADOLESCENTES
ABG. ZHAYDHA PAEZ CABEZA

SECRETARIA
ABG. ANAILE SANCHEZ