REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 10 de Enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-006145
ASUNTO : IP11-P-2015-006145

JUEZ PROFESIONAL: KERVIN E. VILLALOBOS M.
SECRETARIO DE SALA: ABG. JORGE LUIS GONZALEZ

FISCAL 23 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG SAMUEL SAHER

IMPUTADO: JUAN CARLOS QUERO, MARCOS JOSE PEROZO VASQUEZ, MAXIMILIANO JOSE PEROZO VASQUEZ y JOSE MANUEL QUERO ALCALA.

DEFENSA PUBLICA: ABG. YORELIU AREVALO.

Corresponde a este Tribunal motivar conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó previa solicitud fiscal la IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD impuesta a la ciudadana MARIA DEL CARMEN CALDERA URBINA.

Se recibió por ante este Despacho Judicial EN FUNCIONES DE GUARDIA, en fecha 25 de Febrero de 2015 el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público a cargo de la Abogada MARIA DILIA GUTIERREZ contra los ciudadanos: JUAN CARLOS QUERO, MARCOS JOSE PEROZO VASQUEZ, MAXIMILIANO JOSE PEROZO VASQUEZ y JOSE MANUEL QUERO ALCALA a los fines de que se le imponga una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial privativa de libertad conforme a lo previsto en los artículos 242 ordinal 3º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano antes citado por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal venezolano.

En la fecha antes señalada, se celebró la audiencia oral a tenor de lo previsto en el artículo 236 del texto adjetivo penal, encontrándose el imputado.

DE LOS HECHOS

Señaló el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado que se desprende del ACTA POLICIAL suscrita por los funcionarios intervinientes de fecha 06 de Diciembre de 2015 se observa que se produjo la detención de los procesados de autos cuando se ejecutaba una presunta riña, siendo puestos a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público.


FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal.

En tal sentido, dispone el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 236:

1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de uno hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescritas por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal.

Del análisis de dicha acta donde resultó aprehendida la imputada de autos presentada por la Fiscal del Ministerio Publico y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal Considera quien suscribe que con dicha actuación se encuentra satisfecho el primer numeral de la normativa legal en cuestión, siendo que el delito antes citado es de reciente data y en virtud de ello la acción penal no se encuentra prescrita. Y así se decide.-

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

En cuanto a los elementos de convicción, deviene del análisis de la presente causa, el contenido del ACTA POLICIAL suscrita por los funcionarios intervinientes de fecha 06 de Diciembre de 2015 se observa que se produjo la detención de los procesados de autos cuando se ejecutaba una presunta riña, siendo puestos a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público.
comisión de lesiones.

Asimismo se observa en la causa, la CONSTANCIA MEDICA de fecha 06 de Diciembre de 2015 practicado al ciudadano JOSE QUERO del cual se establece las lesiones que presentaron al momento de la evaluación, acreditándose en la audiencia oral de presentación a través de las declaraciones de los procesados de autos, que en el presente caso las lesiones fueron ocasionadas por el ciudadano Marcos Quero, asumiendo de su propia declaración ser el autor de las mismas tal y como lo declararon el resto de los detenidos.

En razón de ello, el Tribunal acordó con lugar la solicitud fiscal en relación al ciudadano Marcos Quero ordenándose la libertad sin restricciones de los ciudadanos Juan Quero, Maximiliano Perozo y José Quero, en razón de que no existen elementos de convicción que los individualice en la comisión de hecho punible alguno.

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida cautelar Sustitutiva a la Libertad, contra los imputados de autos, fundamentando dicha solicitud en la precalificación jurídica expresada oralmente durante la audiencia oral de presentación de imputado, y por tanto considera este Juzgador procedente la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 242.3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.


En consecuencia, se ordena imponer al imputado MARCOS QUERO la medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 242 ordinales 3° y 9° del texto adjetivo penal, consiste LA OBLIGACION DE PRESENTARSE CADA 15 DÍAS; Y ASÌ SE DECIDE.

Por otra parte, se acuerda la libertad plena de los ciudadanos Juan Quero, Maximiliano Perozo y José Quero. Se ordena que el presente Procedimiento se llevara por el procedimiento ordinario conforme a solicitud fiscal. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, en su oportunidad para que continúe con la investigación.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

UNICO: Se declara con lugar la Solicitud Fiscal y en consecuencia se impone al ciudadano MARCO JOSE PEROZO VASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.457.299 de nacionalidad Venezolana, de 26 años de edad, estado civil soltero, de ocupación Albañil nacido Lagunilla estado Zulia, fecha de Nacimiento 24.09.1989, Domicilio: Sector carretera principal del cerrito, municipio carirubana, caserio el cujizal calle principal casa sin numero sin frizar teléfono: 0416-9086-705 la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial privativa de libertad conforme a lo previsto en los artículos 242 ordinal 3º ° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano antes citado por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal venezolano, consistente en la obligación de presentarse cada 15 días por ante la sede de este Tribunal. Asimismo se acuerda la libertad plena de los ciudadanos JUAN CARLOS QUERO ALCALA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.808.112 de nacionalidad Venezolana, de 32 años de edad, estado civil soltero, de ocupación Fabricador nacido Punto Fijo estado Falcón, fecha de Nacimiento 18.08.1984, Domicilio: Sector la rinconada municipio carirubana, calle princiapal casa sin numero de color sin frizar del club san salvador teléfono: 0412-516-04-90. MAXIMILIANO JOSE PEROZO VASQUEZ titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.266.212 de nacionalidad Venezolana, de 19 años de edad, estado civil soltero, de ocupación Albañil nacido Lagunilla estado Zulia, fecha de Nacimiento 16.02.19896, Domicilio: Sector carretera principal del cerrito, municipio carirubana, caserio el cujizal calle principal casa sin numero sin frizar teléfono: 0416-9086-705, y JOSE MANUEL QUERO ALCALA titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.608.725 de nacionalidad Venezolana, de 28 años de edad, estado civil soltero, de ocupación Albañil nacido Coro estado Falcón, fecha de Nacimiento 28.03.1987, Domicilio: Sector Centro de la poblacion de santa ana calle gonzalez entre padre jovanny, cas sin numero de color rosada teléfono: 0412-516-04-90 conforme al articulo 44.1 constitucional. Líbrese boleta de libertad bajo medidas cautelares. Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. Remítase a la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente. Y ASI SE DECIDE.-

El Juez Títular Segundo de Control
Abg. Kervin E. Villalobos M.

El secretario,
Abg. Jorge Luis González