REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 11 de Enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-004251
ASUNTO : IP11-P-2015-004251

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


Juez Segundo de Control: Abg. Kervin E. Villalobos M.
Ministerio Público: Abg. FELIX SALAS, Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

Imputados: ERNESTO ADRIAN CASTILLO CUICAS Venezolano, de 21 años de edad, Soltero, Obrero, titular de la Cedula de identidad Nº V.-23.676.874, fecha de nacimiento 19-09-1993, Natural de Caracas, residenciado en: CAJA DE AGUA, CALLE CONCORDIA, CASA NRRO. 05, TLF: 0424- 640-94-36 y FREDDY EDUARDO DOMINGUEZ DAZA Venezolano, de 20 años de edad, Soltero, Obrero, titular de la Cedula de identidad Nº V.-22.606.379, fecha de nacimiento 23-06-1995, Natural de Caracas, residenciado en: CAJA DE AGUA, CALLE JOSEFA CAMEJO, CASA NRO. 05, TLF: 0269-2467-83-68, Punto Fijo estado Falcón.

Víctima: El Estado venezolano.
Delito: TRAFICO O COMERCIO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

II
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Según el acta policial de fecha 14 de Agosto de 2015, se da inicio a la presente investigación en fecha 14 de Agosto de 2015, con motivo del procedimiento practicado por funcionarios adscritos al destacamento Nro. 131 Segunda Compañía Guaranao de la Guardia Nacional Bolivariana en fecha 14 de Agosto de 2015, quienes dejan constancia de la aprehensión de los ciudadanos ERNESTO ADRIAN CASTILLO CUICAS y FREDDY EDUARDO DOMINGUEZ DAZA toda vez que a los mismos les fue incautada cantidad de cemento blanco y yeso sin contar con la permisología de ley mientras se desplazaban por las inmediaciones del centro comercial sambil de esta ciudad del Estado Falcón.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN DE SOBRESEIMIENTO

Solicitó la Fiscalía del Ministerio Público el sobreseimiento de la presente causa, sobre la base de que no se puede atribuir a los investigados ERNESTO ADRIAN CASTILLO CUICAS Venezolano, de 21 años de edad, Soltero, Obrero, titular de la Cedula de identidad Nº V.-23.676.874, fecha de nacimiento 19-09-1993, Natural de Caracas, residenciado en: CAJA DE AGUA, CALLE CONCORDIA, CASA NRRO. 05, TLF: 0424- 640-94-36 y FREDDY EDUARDO DOMINGUEZ DAZA Venezolano, de 20 años de edad, Soltero, Obrero, titular de la Cedula de identidad Nº V.-22.606.379, fecha de nacimiento 23-06-1995, Natural de Caracas, residenciado en: CAJA DE AGUA, CALLE JOSEFA CAMEJO, CASA NRO. 05, TLF: 0269-2467-83-68, la comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIAL ESTRATEGICOS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo

Indicó la representante fiscal que al realizar un análisis de las actuaciones, no se observa que los ciudadanos fueron aprehendidos flagrantemente en la comisión de ninguno de los supuestos previstos en el tipo penal antes descrito; por el contrario se encontraban ciertamente en poder de materiales mas los mismos no son considerados estratégicos para la producción del país.

Así pues, indicó el representante fiscal, no puede verificarse que la acción de los ciudadanos causare un resultado criminoso y en consecuencia solicita el sobreseimiento de la causa de conformidad a lo establecido en el artículo 300 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en cuanto a la figura del sobreseimiento lo siguiente: “Esta Sala estima oportuno precisar que el Código Orgánico Procesal Penal en el Libro Segundo titulado “Del Procedimiento Ordinario” Capitulo V “De los Actos Conclusivos” prevé la figura del sobreseimiento, entendido como resolución judicial fundamentada, mediante la cual se decide la finalización de un proceso penal respecto a uno o varios imputados, y cuya procedencia está determinada para la existencia, en el caso particular, de uno de los supuestos establecidos en el artículo 325 (hoy 318) en razón de mediar una causal que impide la continuación de la causa.” (Sentencia Nro. 236 de fecha 20 de Febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García).

Del análisis de las actuaciones que componen el presente asunto penal, y sobre la base de los hechos objeto de la investigación descrito en la presente sentencia, se puede constatar que efectivamente, tal y como lo ha señalado el Ministerio Público, los delitos por los cuales fueron imputados los procesados de autos, esto es, TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIAL ESTRATEGICOS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, no se encuentran debidamente acreditados con el acervo de los elementos de convicción aportados durante al investigación, de lo cual deviene la insuficiencia probatoria en relación a la determinación o individualización de los precitados ciudadanos en la comisión de tales hechos punibles; razón por la cual este Tribunal considera procedente y ajustada a derecho la solicitud formulada por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón.

IV
EN CUANTO A LA SOLICITUD DE DEVOLUCION DE VEHICULO

Por otro lado, observa este órgano jurisdiccional que riela en la causa solicitud formulada por el ciudadano FREDDY EDUARDO DOMINGUEZ DAZA en cuanto a la DEVOLUCION de un VEHICULO cuyas características son las siguientes: SERIAL DE CARROCERIA 8YTKF375988A37357; PLACA: A53BE6D; MARCA: FORD; SERIAL MOTOR: 8ª37357; MODELO: F-350 4X4/F-350; AÑO: 2008; COLOR: AZUL; CLASE CAMION; USO: CARGA; TIPO: PLATABANDA y la cantidad de CIENTO OCHENTA SACOS DE CEMENTO BLANCO CON UN PESO DE 21 KG C/U, solicitud ésta que efectuó de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retardo injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad Civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal sin la demora le es imputable.
El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos”

En el presente caso, de la revisión efectuada de las actuaciones que componen la presente causa, observa este Tribunal que el solicitante consignó copia simple de la documentación por la cual pretende acreditar la propiedad del bien sobre el cual reclama su devolución, no observándose en la causa el título o documento certificado u original mediante el cual se pueda comprobar fehacientemente la titularidad del derecho de propiedad que lo legitima para efectuar la solicitud objeto del presente análisis, siendo ésta documentación necesaria a juicio de quien aquí decide a fin de efectuar un pronunciamiento en relación a la solicitud de devolución del bien en cuestión.

En razón de lo antes expuesto, este Tribunal declara improcedente la presente solicitud; y así se decide.
IV
DISPOSITIVA

Con fundamento en la razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

Primero: a tenor de lo pautado en el artículo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, Decreta la extinción penal y por ende el Sobreseimiento de la presente causa, que se instruye a los ciudadanos: ERNESTO ADRIAN CASTILLO CUICAS Venezolano, de 21 años de edad, Soltero, Obrero, titular de la Cedula de identidad Nº V.-23.676.874, fecha de nacimiento 19-09-1993, Natural de Caracas, residenciado en: CAJA DE AGUA, CALLE CONCORDIA, CASA NRRO. 05, TLF: 0424- 640-94-36 y FREDDY EDUARDO DOMINGUEZ DAZA Venezolano, de 20 años de edad, Soltero, Obrero, titular de la Cedula de identidad Nº V.-22.606.379, fecha de nacimiento 23-06-1995, Natural de Caracas, residenciado en: CAJA DE AGUA, CALLE JOSEFA CAMEJO, CASA NRO. 05, TLF: 0269-2467-83-68, la comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIAL ESTRATEGICOS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo

Segundo: Declara improcedente la solicitud efectuada por el ciudadano FREDDY EDUARDO DOMINGUEZ DAZA Venezolano, de 20 años de edad, Soltero, Obrero, titular de la Cedula de identidad Nº V.-22.606.379, fecha de nacimiento 23-06-1995, Natural de Caracas, residenciado en: Caja de Agua, calle Josefa Camejo, casa Nro. 05, Tlf. 0269-2467-83-68, en cuanto a la devolución del vehículo antes descrito. Notifíquese.


Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Títular Segundo de Control
ABG. Jorge Luis González
Secretario