REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 15 de Enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-012854
ASUNTO : IP11-P-2013-012854

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


Juez Presidente: Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo.
Fiscal: Abg. José Rafael Cabrera Fiscal XIII del Ministerio Público del Estado Falcón.

Acusado: ELIANNY PAOLA GARCIA BELLO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 27.384.532, residenciada en el sector Antiguo Aeropuerto, sector Santa Rosalía, calle 4, casa sin número Punto Fijo Estado Falcón.

Victima: El Estado Venezolano.

Delito: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, con el agravante previsto en el artículo 163.9 ejusdem en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.


II
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Según el ACTA POLICIAL de fecha 31 de Octubre de 2013, suscrita por el OFICIAL EDGAR DIAZ adscrito al Centro de Coordinación Policial Nro. 02, con sede en Punto Fijo Estado Falcón, que siendo aproximadamente las 6:30 horas de la tarde, momento en el cual se encontraba cumpliendo con instrucciones impartidas por la superioridad de que se realizara un registro minucioso de la alimentación que tenía como destino la sala de reclusión de detenidos de las instalaciones del Centro de Coordinación Policial Nro. 02, motivado a los acontecimientos que se han venido suscitando en días anteriores, de inmediato se conformó una comisión policial y siendo las 6:40 horas de la tarde aproximadamente se apersonó una persona del sexo femenino de tez morena, contextura gruesa y de mediana estatura quien vestía para el momento blusa de color verde con licra de color azul quien al notar que se estaba llevando a cabo una revisión de los alimentos adoptó una actitud nerviosa e intentó retirarse de las instalaciones de nuestro centro de coordinación a paso rápido haciéndonos presumir de esta manera que la misma ocultaba entre sus ropa o adherido a su cuerpo algún objeto de interés criminalistico por lo que se procedió a efectuársele una inspección a los objetos que esta ciudadana portaba, arrojando como resultado lo siguiente: EVIDENCIA: UNA BOLSA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO CONTENTIVA DE DOS TAZAS DE MATERIAL SINTETICO DE LAS CUALES LA PRIMERA ES TRANSPARENTE DE FORMA CIRCULAR CON SU TAPA Y LA SEGUNDA DE COLOR NEGRO DE LA MISMA FORMA CON SU TAPA DEL MISMO COLOR, AMBAS CONTENTIVAS DE AREPAS y entre las dos tazas que estaban superpuestas una sobre la otra se observó un sobre de material sintético transparente, el cual contenía restos vegetales haciendo presumir de que se tratase de una planta estupefaciente, por lo que se procedió a ubicar a dos personas como testigos el cual no se logró, procediéndose a colectar la evidencia así: UN ENVOLTORIO DE MATERIAL SINTETICO DE FORMA RECTANGULAR LA CUAL TIENE UNA INSCRIPCIÓN LA CUAL SE LEE DIOS ES EL CAMINO, VICTORIA LA CUAL ESTA CONTENTIVO DE RESTOS VEGETALES CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE Y CARACTERISTICOS AL DE UNA PLANTA ESTUPEFACIENTE PRESUMIBLEMENTE MARIHUANA.


III
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y LA CALIFICACIÓN FISCAL

La Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón solicitó el enjuiciamiento de la acusada por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas con la agravante prevista en el numeral 9 del artículo 163 ejusdem, ofreciendo los medios de prueba para el juicio oral y público.

De la revisión de las actuaciones, específicamente del escrito acusatorio en la presente causa, se observa que el Ministerio Público cumplió con los requisitos de forma y de fondo señalados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es:

1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y;
6. la solicitud de enjuiciamiento del imputado.

En relación a ello, ha señalado la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República lo siguiente: “…a tenor de lo preceptuado en el artículo 326 del Copp, cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal del control, la cual deberá contener, entre otros, los requisitos siguientes: una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
Los señalados requisitos a juicio de esta Sala, son los que le van a permitir al Juez de control, controlar la apertura del juicio oral contenida en la acusación, esto es, determinar si concurren o no los presupuestos para la celebración del juicio oral y público, toda vez que de ésta emergen fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado. Ese control fundamental además de relacionarse con la validez de la acusación, la cual podría verse comprometida tanto por vicios de su estructura –falta de descripción circunstanciada del hecho punible- como por la inexistencia o invalidez de los actos – vicios en la declaración del imputado- también lo está con la congruencia entre los hechos contenidos en la acusación y los intimados en la declaración del imputado..” (Sentencia Nro. 1156 de fecha 22-06-07, Sala Constitucional)

En el presente caso, acreditados como se encuentran todos y cada uno de los requisitos señalados en el precitado artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal como presupuestos fácticos de admisibilidad del escrito acusatorio, y siendo la oportunidad procesal idónea para efectuar un pronunciamiento en cuanto a su admisibilidad, es por lo que este Tribunal admite en su totalidad la presente acusación en todos y cada de los términos en los que fue propuesta; y así se decide.

IV
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

En el presente caso, luego del pronunciamiento del Tribunal en relación a la admisibilidad de la acusación propuesta por el Ministerio Público, se impuso a la procesada de autos en relación a la oportunidad procesal de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la acusada su disposición y voluntad libre e incondicional de reconocer su culpabilidad en los hechos que le atribuye el Ministerio Público; por tal razón se procedió conforme a lo dispuesto en la precitada norma adjetiva.

La norma rectora que rige el procedimiento por admisión de los hechos es el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:

“…en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Éste podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena…”

Ha dicho la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, en relación a la figura del procedimiento por admisión de los hechos lo siguiente: “…el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece la llamada declaración de culpabilidad y pretende consagrar en forma acorde con el principio de oportunidad que la inspira, una ventaja, un beneficio para el imputado que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al estado tiempo y dinero al no intervenir en un juicio al cual, quien admite los hechos, renuncia. De igual forma, se observa que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, poniendo fin al proceso…”
“…la admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…”(Sala Constitucional Sentencia Nro. 242 de fecha 15-02-07).

En el caso subjudice, la acusada al ser impuesta de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó en forma libre, espontánea, sin juramento y sin coacción alguna su disposición de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, por lo cual, se procedió a imponerse la pena respectiva de la siguiente manera:

La pena aplicable al el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga con la agravante del 163.9 ejusdem, prevé una pena de (8) a (12) años de prisión, tenemos que la misma nos da una media de (10) años, así que efectuando el cálculo respectivo de acuerdo a lo señalado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, atendidas todas las circunstancias, toda vez que la procesada no tiene antecedentes penales, se procede a imponer la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, la cual cumplirá el penado en el establecimiento penitenciario que a bien disponga el Juez de Ejecución respectivo una vez firme la presente sentencia.

DE LA REVISION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Habiéndose impuesto la pena en virtud de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Copp, este Tribunal sobre la base de que en el presente caso, la pena impuesta es de CINCO (05) AÑOS y tal como se evidencia de las actuaciones, la procesada de autos ha permanecido más de un año presentándose cada 15 días, debiéndose señalar además que la procesada hoy penada optaría por el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena al momento de quedar firme la presente sentencia; es por lo que este Juzgado Segundo de Control en atención a la facultad que le confiere el artículo 250 del Copp, procede a la revisión de la medida y en consecuencia; se acuerda ampliar el régimen de presentaciones el cual será a partir de la presente fecha cada 30 días por ante esta sede; y así se decide.

V
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA a a ciudadana ELIANNY PAOLA GARCIA BELLO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 27.384.532, residenciada en el sector Antiguo Aeropuerto, sector Santa Rosalía, calle 4, casa sin número Punto Fijo Estado Falcón, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 y 163.9 de la Ley Orgánica de Droga.

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó la ampliación de la medida cautelar sustitutiva de libertad a la procesada de autos quien deberá presentarse a partir de la presente fecha cada 30 días por ante la sede del Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo..

Se exonera a la acusada del pago de las costas del proceso, toda vez que se acogió al procedimiento por admisión de los hechos y le ha suprimido al Estado venezolano la realización de un juicio oral y público.

Se fija como fecha provisional de culminación de la presente condena el día 14 de Enero de 2021, sin perjuicio del cómputo de pena que por mandato de la norma adjetiva debe efectuar el Juez de Ejecución respectivo.


Se ordena la publicación de la presente sentencia condenatoria, a los quince (15) días del mes de Enero de 2016, en la sede de este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo.

El Juez Presidente,
Abg. Kervin E. Villalobos M.


El Secretario,
Abg. Jorge Luis González.