REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 15 de Enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-005517
ASUNTO : IP11-P-2014-005517
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
En fecha 10 de Diciembre de 2014 la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón abogada ELISA PALENCIA QUINTERO, consignó por ante la Oficina del Alguacilazgo escrito mediante el cual solicitó ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano YAJAIRO DE JESUS MEDINA, quien es venezolano, mayor de edad, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.
En fecha 14 de Enero de 2016, se efectuó la audiencia oral de presentación y en relación a ello, de la revisión de las actuaciones que acompañan a la solicitud del Fiscal, se observa lo siguiente:
Cursa inserta al folio trece (13) de la presente causa, ACTA DE DENUNCIA de fecha 15 de Octubre de 2014, efectuada por ante el Centro de Coordinación Policial Nro. 07 la ciudadana NIDIA MAIRELIS CHIRINOS GOMEZ, quien expuso: “A las 2:00 de la tarde del día sábado 11 del presente mes y año, encontrándome en mi vivienda ubicada en el sector Brisas de Monte Cano calle 5, casa Nro. 26 Pueblo Nuevo, en compañía de mi familia conversando sobre un caso de un muchacho que había tenido una relación con una menor la cual había golpeado y estaba preso, mi hija de 14 años de edad escuchó la conversación e inmediatamente se introdujo al baño y cerró la puerta, luego de varios minutos la llamé preguntándole que le sucedía, pensando que ella estaba limpiando las cerámicas, abrí la puerta del baño para ver que la pasa y la encuentro con lágrimas en los ojos como si estuviese llorando, le pregunté que le sucedía y ella no me respondía, interviniendo mi pareja de nombre JOSE MEDINA en ver mi insistencia para que mi hija me dijera que le sucedía luego de varios minutos ella nos cuenta que hace tiempo a ella le había ocurrido algo muy malo contándonos que en el mes de Agosto del año 2012, un vecino de nombre NOEL SILVA la llevó en compañía de otro de mis hijos hasta la vivienda de su abuela ubicada en la Comunidad de Sacuragua, posteriormente su abuela la envia hacia Pueblo Nuevo en compañía de este sujeto a quien estoy denunciando de nombre YAJAIRO DE JESUS MEDINA a buscar mis pertenencias de sus otros hermanos menores, en un carro el cual vendió hace tiempo atrás en el transcurso del camino entre Pueblo Nuevo y Sacuragua me cuenta mi hija que desde que salieron de Sacuragua por la carretera comenzó a tocarle su cuerpo y agarrarle sus senos, de pronto detuvo el carro en un sector solitario estacionando a un lado de la carretera donde agarro por los pelos manoseando su cuerpo donde le decía amenazas con matar a uno de sus hermanos menores si no hacía lo que le pedía, mi hija cuenta que comenzó a llorar y este sujeto se caso el miembro obligando a mi hija a tocárselo luego que le agarra su cabeza llevándosela hasta su entre pierna obligándola a que se metiera su miembro en la boca donde cuenta mi hija que luego se limpio con un trapo y continuaron hacia Pueblo Nuevo a buscar la ropa en mi casa en el sector Brisas de Monte Claro, hasta el día sábado 11 que me cuenta lo sucedido”
De la anterior denuncia se establece claramente la comisión de un hecho punible tipificado en nuestra legislación penal venezolana como el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, que en el presente caso, ha sido calificado por la representación fiscal en virtud de lo que establece el artículo 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, cuya acción penal no se encuentra prescrita de acuerdo a lo que establece el artículo 108 del Código Penal venezolano.
En el presente caso, existe una pluralidad de elementos de convicción que permiten a este Juzgador, concluir que el imputado YAJAIRO DE JESUS MEDINA, es el autor del hecho punible que le atribuye el Ministerio Público, tal convicción deviene del hecho de que el precitado ciudadano fue señalado por la adolescente víctima como el autor del hecho punible objeto de la presente investigación.
En efecto, la adolescente víctima en la presente causa (identidad omitida), señaló por ante el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, entre otras cosas: “Resulta que mi tío YAJAIRO DE JESUS MEDINA me ha acosado desde que yo tenía 10 años, me decía que me pagaba dinero si me acostaba con él, yo siempre le decía que no…” “lo cierto es que estando allí el me obligó a chuparle el pipí, no me hizo nada más…”
Por otro lado se encuentra la EVALUACION PSICOLOGICA practicada a la adolescente de la cual se concluye que la menor presenta trastornos por estrés postraumáticos en relación a antecedentes de acoso sexual por parte de un familiar.
De los anteriores elementos de convicción se establece a juicio de este juzgador la individualización del ciudadano YAJAIRO DE JESUS MEDINA en la comisión del hecho punible que se le atribuye como lo es el delito de ABUSO SEXUAL en perjuicio de la menor denunciante, siendo determinante el señalamiento efectuado por la adolescente cuando señaló que su tío antes mencionado, abusó sexualmente de ella introduciéndole su miembro en su boca y tocando su cuerpo.
Debe señalarse además, que en el presente caso, se acredita la presunción legal del peligro de fuga en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse, toda vez que el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente que establece el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, prevé una pena de quince (05) a diez (10) años de prisión, debiéndose señalare además, la magnitud del daño causado representado por el hecho que la víctima apenas cuenta con trece años de edad y tal hecho genera traumas psicológicos que influyen en el desarrollo de la personalidad que en algunas ocasiones nunca son superados por quienes los padecen.
Se acredita igualmente en la presente causa, el peligro de obstaculización, conforme a lo previsto en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal penal, toda vez que el imputado puede influir negativamente en los testigos o víctimas del hecho y lograr entorpecer de esta manera el desarrollo de la investigación.
Bajo la acreditación de los anteriores elementos de convicción, este órgano jurisdiccional ratifica la orden de aprehensión librada en fecha 18 de Diciembre de 2014 y en su defecto, impone al procesado la medida de privación judicial preventiva de libertad; y así se decide.
Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, Resuelve: Se impone la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano YAJAIRO DE JESUS MEDINA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad Nro. 15.140.940 Domiciliado en el sector Sacuragua, calle Principal, casa de color Blanca, cerca de la escuela, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Se ordena el procedimiento especial pautado en la Ley. Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase.
El Juez Segundo de Control
Abg. Kervin E. Villalobos M.
El Secretario,
Abg. Jorge Luis Gonzalez.
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