REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 18 de Enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2016-000170
ASUNTO : IP11-P-2016-000170

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA DE
ARRESTO DOMICILIARIO

En fecha 13 de Enero de 2016, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación al ciudadano : YONATHAN JOSUE HERNANDEZ LUGO titular de la cedula de identidad Nº 20.551.830 nacido en la Ciudad de Punto Fijo fecha 24/08/1987 de 27 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: TAXISTA residenciado en SECTOR BRISAS DE LA MONTAÑITA, CALLE PRINCIPAL CASA DE COLOR AMARILLO, teléfono NO POSEE, por la presunta comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIALIZACION DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION

Según se evidencia del ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 11 de Enero de 2016, que siendo aproximadamente las 3:30 horas de la mañana encontrándonos en comisión de seguridad en jurisdicción del Municipio Falcón, específicamente frente al Estadio de Buena Vista, sector Las Brisas del Este de la Parroquia Buena Vista del Municipio Falcón avistamos a un vehículo aproximadamente a 60 metros de distancia del cual se bajaron tres ciudadanos y corrieron hacia el monte, posteriormente se escucharon ruidos procedentes del poste de luz nos acercamos al lugar para verificar la situación, percatándonos que se trataba de tres sujetos que se encontraban en ese momento cortando las guayas de electricidad, dos de los sujetos emprendieron la huida y se logró la aprehensión a uno de ellos quien quedó identificado como YONATHAN JOSUE HERNANDEZ LUGO, posteriormente se encontró en el lugar una cizalla marca ilegible, color roja, un poco oxidada de mango negro y cinco pedazos de guaya de presunto cobre.



CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN


La Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón solicitó la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y en relación a ello, este Tribunal considera oportuno hacer las siguientes consideraciones:

Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente:

“…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

Además, ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades, que las decisiones judiciales no deben consistir en una descripción de hechos aislados, sino concatenados entre si, que produzcan un convencimiento tanto interno como externo, en el juzgador y en las partes, en relación al hecho objeto de la controversia.

En el presente caso se establece la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita de acuerdo a la data de su comisión, tal y como se evidencia del ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 11 de Enero de 2016, que siendo aproximadamente las 3:30 horas de la mañana encontrándonos en comisión de seguridad en jurisdicción del Municipio Falcón, específicamente frente al Estadio de Buena Vista, sector Las Brisas del Este de la Parroquia Buena Vista del Municipio Falcón avistamos a un vehículo aproximadamente a 60 metros de distancia del cual se bajaron tres ciudadanos y corrieron hacia el monte, posteriormente se escucharon ruidos procedentes del poste de luz nos acercamos al lugar para verificar la situación, percatándonos que se trataba de tres sujetos que se encontraban en ese momento cortando las guayas de electricidad, dos de los sujetos emprendieron la huida y se logró la aprehensión a uno de ellos quien quedó identificado como YONATHAN JOSUE HERNANDEZ LUGO, posteriormente se encontró en el lugar una cizalla marca ilegible, color roja, un poco oxidada de mango negro y cinco pedazos de guaya de presunto cobre.

Tal conducta asumida por el presunto autor del hecho, fue precalificada por el Ministerio Público COMERCIO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo que prevén lo siguiente:

Artículo 34. Tráfico y Comercio Ilícito de Recursos Estratégicos.

Quien trafique o comercialice ilícitamente con metales o piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos, nucleares o radiactivos, sus productos o derivados, será penado o penada con prisión de ocho a doce años.

A los efectos de este artículo, se entenderá por recursos o materiales estratégicos los insumos básicos que se utilizan en los procesos productivos del país.

En el presente caso, se verificó que el hecho objeto de la presente investigación esta constituido por la incautación de 200 METROS DE CONDUCTOR TRENZADO DESNUDO CALIBRE 1/0 y UNA CIZALLA COLOR ROJO CON MANGO NEGRO quedando identificado en el ACTA DE REGISTRO DE LA CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA de fecha 11 de Enero de 2016 y como se evidencia del ACTA DE INSPECCION TECNICA y AVALUO DE MATERIALES ESTRATEGICOS DEL SECTOR ELECTRICO NACIONAL, consignado por la representación del Ministerio Público.

Asimismo se observa la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nro. 9700-175-ST-002 de fecha 12 de Enero de 2016 practicada por el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas a las evidencias incautadas.

Tales evidencias según el ACTA DE INVESTIGACION PENAL no se incautaron en poder del procesado de autos, señalando el imputado en su declaración en la audiencia oral de presentación, que su detención se produjo frente a su residencia por parte de la comisión policial, generándose una duda razonable en cuanto a su participación en el echo punible que se investiga.

En el presente caso, con el análisis efectuado por este Tribunal a las actas que componen la presente causa, le permiten concluir a este juzgador, que la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público puede ser satisfecha por una medida menos gravosa, específicamente la contemplada en el ordinal 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el presente caso, el peligro de fuga deviene de la pena que pudiera llegar a imponerse, toda vez que sobre la base de la calificación jurídica que observa este juzgador en cuanto a los hechos objeto de la presente controversia, como lo es el delito de Tráfico y Comercio Ilícito de Materiales Estrátegicos, el mismo comporta una pena de ocho (08) a doce (12) años de prisión, tal y como lo preceptúa el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, pena ésta que excede del límite legal establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

En atención a todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal concluye que se acreditan en el presente caso, las exigencias de la normativa adjetiva penal, que hacen procedente el decreto de la Medida de Arresto Domiciliario solicitada por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

Conforme a lo dispuesto en el artículo 242 .1 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone la medida de Arresto Domiciliario al ciudadano: YONATHAN JOSUE HERNANDEZ LUGO titular de la cedula de identidad Nº 20.551.830 nacido en la Ciudad de Punto Fijo fecha 24/08/1987 de 27 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: TAXISTA residenciado en SECTOR BRISAS DE LA MONTAÑITA, CALLE PRINCIPAL CASA DE COLOR AMARILLO, teléfono NO POSEE, por la presunta comisión del delito de COMERCIO y TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano.

Se ordena la tramitación del procedimiento ordinario. Se libró los oficios correspondientes. Notifíquese. Cúmplase.


Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Títular Segundo de Control


Abg. Jorge Luis González
Secretario