REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 21 de Enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2016-000218
ASUNTO : IP11-P-2016-000218
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA DE
PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD
En fecha 18 de Enero de 2016, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación a los ciudadanos OTILIO JOSE GUANIPA MORILLO, de nacionalidad venezolano cedula de identidad 4.179.688, d estado civil casado, de ocupación Chofer, domiciliado en el sector El Balsamar, casa sin número, vía el vínculo y FRANKLIN GREGORIO RAMIREZ MORALES, de 30 años de edad, de estado civil soltero, títular de la cédula de identidad Nro. 20.551.903 domiciliado en el sector la plaza el hato, calle el carmen, casa sin numero de color azul, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 del Código Penal venezolano; POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la LOPNA.
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION
Según se evidencia del ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 16 de Enero de 2016, que siendo las 23:00 horas de la noche se constituyó comisión conformada por siete (07) efectivos militares y siendo aproximadamente las 23:30 horas de la noche se recibió llamada telefónica mediante la cual se informaba de un robo en una residencia en la población de Buchuaco Parroquia Adicora, inmediatamente nos dirigimos al lugar de los hechos con la finalidad de recabar información concerniente a los hechos ocurridos, nos entrevistamos con varios ciudadanos que se encontraban pernoctando en la mencionada residencia los cuales nos dieron las características sobre las personas, objetos robados y detalles sobre el hecho ocurrido en el lugar, procedimos a realizar patrullaje en la mencionada población y adyacencias, posteriormente nos trasladamos a la población del hato, parroquia el hato del Municipio Falcón, colocando un punto móvil de control, logramos ver un vehículo que se desplazaba por la vía principal de Adicora, Pueblo Nuevo, a escasos metros del punto de Control logramos ver a un ciudadano abrir la puerta y salir corriendo del vehículo emprendiendo la huida, acto seguido efectuamos un chequeo del vehículo bajamos a los ciudadanos que se encontraban en su interior quedando identificados como OTILIO JOSE GUANIPA MORILLO titular de la cédula de identidad Nro. 4.179.688 y FRANKLIN GREGORIO RAMIREZ MORALES títular de la cédula de identidad Nro. 20.551.903, incautando en el interior del mismo Cun (01) arma de fuego de color negro de fabricación casera tipo chopo, recubierta del mismo material y un gancho metálico que sirve como disparador y en el asiento trasero del vehículo UN (01) AIRE ACONDICIONADO DE 12 MIL BTU, DE COLOR BLANCO MARCA LG SERIAL 310K900940, UN (01) CAJON DE MADERA DE COLOR NEGRO CONTETIVO DE UN (01) BAJO DE 12 PULGADAS MARCA STEALTH DE COLOR ROJO Y NEGRO, DOS (02) TUITER DE COLOR GRIS Y NEGRO DE MARCA AUDIO PIPE, UNA (01) LICUADORA MARCA OSTERIZER DE COLOR BLANCO MODELO 4108-1386918M SERIAL 102657-001-000, los cuales coincidían con los objetos robados en la casa de la Población de Buchuaco del Municipio Adícora del Municipio Falcón.
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN
La Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público solicitó la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y en relación a ello, este Tribunal considera oportuno hacer las siguientes consideraciones:
Conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
Artículo 236.Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación
Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”
Además, ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades, que las decisiones judiciales no deben consistir en una descripción de hechos aislados, sino concatenados entre si, que produzcan un convencimiento tanto interno como externo, en el juzgador y en las partes, en relación al hecho objeto de la controversia.
En el presente caso se establece la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita de acuerdo a la data de su comisión, tal y como se evidencia de la DENUNCIA formulada por el ciudadano SILVER ESTEBAN RUIZ MIQUILINA quien expuso: “El día de hoy 15 de Enero del año en curso aproximadamente como a las 10:30 horas de la noche, me encontraba compartiendo con mis familiares, en una casa que alquilamos para pasar el fin de semana en Buchuaco, cuando de repente se presentaron tres (03) sujetos armados sometiéndonos y procediendo a amordazarnos, agrupándonos en una habitación en la parte trasera de la casa, despojándonos de todas nuestras pertenencias, celulares, carteras con algún efectivo, golpeando con la cacha del armamento y mi prima de nombre Ada que se había escondido debajo de la cama de una habitación la encontró un sujeto de estatura baja de color moreno que vestía una chaqueta negra, sometiéndola a mi prima Ada porque se escuchaban los gritos de donde yo me encontraba, ella pedía que no la violara, como a los 10 minutos salió ella con una crisis de nervios, sometida por el brazo por el sujeto y nos lanzó a donde estábamos nosotros, luego se pusieron a saquear la casa cargando con ello unos artefactos eléctricos, nos decían que nos iban a matar y nos decían que no les importaba que le viéramos el rostro, fue donde pude visualizar al que cargaba la chaqueta negra que tenia una cicatriz en el cuello regresándose a donde yo estaba y me dio una cachetada para que bajara la cabeza, procediendo a retirarse los tres sujetos como a la hora aproximadamente escuchamos el sonido de un vehículo saliendo del lugar, fue cuando pudimos desamarrar t salimos a pedir auxilio llegándonos hasta el hotel El Delfín, donde nos prestaron la colaboración para llamar al Comando de la Guardia Nacional.
Los hechos antes denunciados por el ciudadano SILVER ESTEBAN RUIZ MIQUILENA guardan relación con el ACTA DE ENTREVISTA inserta al folio trece (13) de la presente causa por la ciudadana YOLIMAR DANIELA CASTRO RODRIGUEZ quien expuso: “El día de hoy 15 de Enero de aproximadamente como a las 10:30 horas de la noche, me encontraba compartiendo con mi esposo y unos familiares en una casa que alquilamos para pasar el fin de semana en Buchuaco Municipio Falcón, cuando de repente se presentaron tres sujetos armados donde nos sometieron y nos amordazaron agrupándonos en una habitación en la parte trasera de la casa, despojándonos de todas nuestras pertenencias, fue cuando escuche unos gritos por parte de ADA que es prima de mi esposo que se había escondido debajo de unas de las camas de una habitación donde ella se encontraba y uno de los sujetos de estatura baja de color moreno que vestía una chaqueta negra con bermudas negras y alpargatas de cuero la encontró y ella le gritaba que no la fuera a violar ya que se escuchaban los gritos de la habitación, a los pocos minutos salió el sujeto antes nombrado con ADA sometiéndola por el brazo lanzándola donde nos encontrábamos nosotros amordazados y le decía que se quedara quieta, posteriormente comenzaron a saquearnos la casa cargando con ello unos artefactos eléctricos.
Por otro lado, se observa la declaración de la ciudadana ADRIANNYS GREGORIA MEDINA AREVALO quien al declarar por ante el organismo policial expuso: “”El día de hoy 15 de Enero del año en curso aproximadamente como a las 10:30 horas de la noche, me encontraba compartiendo con mis familiares en una casa que alquilamos para pasar el fin de semana en el sector de Buchuaco Parroquia Adicora del Municipio Falcón, cuando me encontraba en la parte de atrás de la casa con una amiga y un amigo, se me descargó el teléfono celular y fui al cuarto a cargarlo de repente se escucharon golpes fuertes y gritos en toda la casa, cuando de repente se presentaron tres (03) sujetos armados, yo del susto me escondí debajo de la cama que habían en la habitación, ellos entraron al cuarto y yo sentí como revisaban y se llevaban todo lo que había en la habitación y al rato volvieron a entrar y subieron el colchón donde estaba yo escondida y me agarraron bruscamente por el cabello y el brazo y a ala fuerza me sacaron debajo de la cama, diciéndome aquí está la brujita, esta maldita, llamaste por teléfono, yo le contesté que no, que revisaran el teléfono y me llevaron al otro cuarto apuntándome con un arma en la cabeza, al llegar al otro cuarto me amarraron y uno de los hombres que tenía cicatriz en el cuello que vestía una chaqueta negra comenzó a quitarme bruscamente el mono que yo cargaba puesto y me bajo el biquini y comenzó a tocarme los senos y mis partes íntimas yo desesperada gritaba pidiéndole por favor que no me violara, lloraba y le decía que por favor me soltara y el solo me dijo que me callara la boca porque sino me iba a matar, continuó tocándome y me decía que me pusiera boca bajo en la cama y después me dijo que me volteara para verme bien la cara, que cerrara los ojos, luego me agarró y me llevó a donde estaban mis familiares, los cuales estaban todos amarrados en la parte de atrás de la casa, como a la hora se escuchó el sonido de un vehículo y ellos se fueron con lo que nos habían robado a todos en la casa.
De las anteriores declaraciones se establecen claramente la comisión de los hechos punibles perpetrados por los procesados de autos, constituidos ambos hechos el primero de ellos por el sometimiento bajo amenaza de muerte a los declarantes tal y como constan en las denuncias formuladas por ante el organismo policial y el segundo hecho punible perpetrado por los mismos imputados de autos en contra de la ciudadana ADARIANNYS GREGORIA MEDINA AREVALO a quien uno de los sujetos intentó abusar sexualmente de ella despojándola de ropa interior tocando sus partes íntimas.
Tal conducta asumida por los presuntos autores del hecho, encuadra perfectamente en la descripción del artículo 458 del Código Penal venezolano como ROBO AGRAVADO, que establece:
Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas; o sin, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años…”
La figura delictiva, prevista en el artículo 458 del Código Penal, estructura un tipo alternativo que ofrece varias hipótesis, bastando la realización de cualquiera de ellas, en la vida real, para que el delito se repute integrado. (Sala de casación Penal, sentencia Nro. 1497 del 21 de Noviembre de 2000 con ponencia de Rafael Pérez Perdomo)
En el presente caso, se verificó que el hecho objeto de la presente investigación ocurrió en primer lugar en el interior de la residencia de donde sustrajeron las pertenencias de las víctimas entre las cuales se encontraban electrodomésticos descritos como vehículo UN (01) AIRE ACONDICIONADO DE 12 MIL BTU, DE COLOR BLANCO MARCA LG SERIAL 310K900940, UN (01) CAJON DE MADERA DE COLOR NEGRO CONTETIVO DE UN (01) BAJO DE 12 PULGADAS MARCA STEALTH DE COLOR ROJO Y NEGRO, DOS (02) TUITER DE COLOR GRIS Y NEGRO DE MARCA AUDIO PIPE, UNA (01) LICUADORA MARCA OSTERIZER DE COLOR BLANCO MODELO 4108-1386918M SERIAL 102657-001-000.
Dichas evidencias fueron incautadas en un vehículo automotor marca Chevrolet, modelo Vizcaíne, color rojo, año 1971, placas AC742C que conducían los procesados cuando resultaron aprehendidos por la comisión de la Guardia Nacional tal y como se observa en la INSPECCION TECNICA 057-16 de fecha 16 de Enero de 2016, efectuada por el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas en el cual se observan las evidencias identificadas en la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nro. 9700-175-ST-010 de fecha 16 de Enero de 2016.
También se verificó la incautación de un arma de fuego utilizadas por los imputados para la perpetración del hecho, descrita en la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nro. 9700-060-B-045 de fecha 17 de Enero de 2016, como UN (01) ARMA DE FUEGO de fabricación rudimentaria similar a un arma de fuego del tipo Pistola denominada comúnmente (chopo).
Es de observar que de acuerdo a lo señalado anteriormente y los hechos que rodean la aprehensión de los procesados de autos, pueden distinguirse claramente dos circunstancias que califican de flagrante dicha aprehensión, esto es, se produjo una inmediatez temporal y una inmediatez personal, en efecto, la aprehensión de los procesados se produjo al poco tiempo de haberse ejecutado el hecho y con los elementos que los vinculan estrechamente con el hecho punible.
Esto coincide con el contenido del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:
“Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquél por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora” (subrayado del Tribunal)
Se estableció en la presente causa, que los procesados de autos luego de haber sometido en el interior de su residencia a las víctimas huyeron del sitio con sus pertenencias, siendo aprehendidos dos de ellos cuando se desplazaban por el sector del Hato aún con las pertenencias de las víctimas en su poder, situación ésta que a juicio de quien aquí decide, los individualiza en la comisión del hecho que se les atribuye, debiéndose señalar además que las caracteristicas fisionómicas de uno de los procesados coincide con las aportadas por las víctimas cuando lo individualizan por una cicatriz que presenta a la altura del cuello de su cuerpo, la cual es visible y fue observada por el Tribunal en la audiencia oral de presentación.
En el presente caso, con el análisis efectuado por este Tribunal a las actas que componen la presente causa, le permiten concluir a este juzgador, que existe una pluralidad de elementos de convicción de los cuales emerge una fundada presunción en relación a la participación de los procesados de autos en la comisión del hecho que se les atribuye, no quedando ninguna duda de ello en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se produjo su detención.
Además existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En relación a ello, ha señalado la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente: “…es potestad exclusiva del Juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto de autos…” (Sala Constitucional, Ponencia del Dr. Antonio Gracia Garcia Exp. 01-0380).
En el presente caso, el peligro de fuga deviene de la pena que pudiera llegar a imponerse, toda vez que sobre la base de la calificación jurídica que observa este juzgador en cuanto a los hechos objeto de la presente controversia, como lo es el delito de Robo Agravado, el mismo comporta una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, tal y como lo preceptúa el artículo 458 del Código Penal venezolano, pena ésta que excede del límite legal establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
En atención a todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal concluye que se acreditan en el presente caso, las exigencias de la normativa adjetiva penal, que hacen procedente el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos OTILIO JOSUE GUANIPA MORILLO y FRANKLIN GREGORIO RAMIREZ MORALES; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
Conforme a lo dispuesto en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos OTILIO JOSE GUANIPA MORILLO, de nacionalidad venezolano cedula de identidad 4.179.688, d estado civil casado, de ocupación Chofer, domiciliado en el sector El Balsamar, casa sin número, vía el vínculo y FRANKLIN GREGORIO RAMIREZ MORALES, de 30 años de edad, de estado civil soltero, títular de la cédula de identidad Nro. 20.551.903 domiciliado en el sector la plaza el hato, calle el carmen, casa sin numero de color azul, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 del Código Penal venezolano; POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la LOPNA.
Se ordena la tramitación del procedimiento ordinario. Se libró la correspondiente boleta de privación de la libertad. Notifíquese. Cúmplase.
Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Títular Segundo de Control
Abg. Jorge Luis González
Secretario
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