REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 27 de Enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2016-000337
ASUNTO : IP11-P-2016-000337
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA DE
PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD
En fecha 26 de Enero de 2016, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación al ciudadano HENRY JOSE PEREIRA BRACHO de nacionalidad venezolana, natural de Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 06/05/1975, 40 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.108.099, estado civil Soltero , de ocupación u Oficio Latonero , Domiciliado en el : Sector urbanización las margaritas, calle 08, casa numero 03 de color amarilla, cerca del colegio maestro gallego teléfono 0426-663-36-19, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal venezolano.
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION
Según se evidencia del ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 24 de Enero de 2016, que siendo las 2:30 horas de la mañana, efectuando la comisión labores de patrullaje de seguridad y orden público en la jurisdicción de la calle Rivas, en el sector denominado Punta Cardón, se acercó un ciudadano identificado como DIONELL JOSE AULAR VELAZCO quien nos informó que un sujeto habían entrado a su propiedad con la finalidad de sutraer objetos de su propiedad y nos informa que lo habían sometido en compañía de los vecinos que al percatarse de la situación le ayudaron a someter al sujeto que pretendía cometer robo en su casa que el mismo al encontrarse dentro de la morada lo amenazó a él y a su familia con un arma blanca (cuchillo) si no le entregaba los objetos de valor que poseía, razón por la cual se produjo su detención.
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN
La Fiscalía Sexta del Ministerio Público solicitó la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y en relación a ello, este Tribunal considera oportuno hacer las siguientes consideraciones:
Conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
Artículo 236.Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación
Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”
Además, ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades, que las decisiones judiciales no deben consistir en una descripción de hechos aislados, sino concatenados entre si, que produzcan un convencimiento tanto interno como externo, en el juzgador y en las partes, en relación al hecho objeto de la controversia.
En el presente caso se establece la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita de acuerdo a la data de su comisión, tal y como se evidencia de la DENUNCIA formulada por el ciudadano DIONELL JOSE AULAR VELAZCO quien expuso: “El día de hoy 24 de Enero de 2016 a las cuatro de la mañana me encontraba en mi casa durmiendo cuando escuché unos ruidos que provenían de la puerta trasera de mi casa me levanté y fui a ver que era el ruido, un sujeto que había forzado la puerta trasera y entró a mi casa y me amenazó con un cuchillo, para que le entregara las pertenencias de valor enu ndescuido del sujeto le propine un golpe que lo derribe al piso y le quité el cuchillo y le propine varios golpes más y lo amarré, el sujeto me amenazó que lo dejara ir si no iba a llamar los compañeros y me la iba a pasar muy mal del mismo modo tuve miedo fui a llamar a los vecinos para que me ayudaran, el señor Ernesto Jesús Marin y el señor Javier Ramón Granadillo Caldera para que me ayudaran que había entrado un ladrón a mi casa pero yo como pude lo amarré lo sacamos de la casa otros vecinos me informan que una comisión de la guardia nacional que se encontraba en el lugar agarraron al sujeto.
Los hechos antes denunciados por el ciudadano DIONELL JOSE AULAR VELAZCO guardan relación con el ACTA DE ENTREVISTA inserta al folio cinco (05) de la presente causa por el ciudadano JAVIER RAMON GRANADILLO CALDERA y ERNESTO JESUS MARIN TREMONT, quienes ratificaron los hechos expuestos por el denunciante en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se produjo la aprehensión del procesado de autos, quien resultó aprehendido en el interior de la residencia del denunciante cuando intentaba someterlo para despojar de sus pertenencias.
De las anteriores declaraciones se establecen claramente la comisión del hecho punible perpetrado por el procesados de autos, constituido por el sometimiento bajo amenaza de muerte del declarante tal y como constan en las denuncias formuladas por ante el organismo policial.
Tal conducta asumida por los presuntos autores del hecho, encuadra perfectamente en la descripción del artículo 458 del Código Penal venezolano como ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, que establece:
Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas; o sin, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años…”
La figura delictiva, prevista en el artículo 458 del Código Penal, estructura un tipo alternativo que ofrece varias hipótesis, bastando la realización de cualquiera de ellas, en la vida real, para que el delito se repute integrado. (Sala de casación Penal, sentencia Nro. 1497 del 21 de Noviembre de 2000 con ponencia de Rafael Pérez Perdomo)
En el presente caso, se verificó que el hecho objeto de la presente investigación ocurrió en primer lugar en el interior de la residencia de donde se produjo la aprehensión por parte de la víctima quien logró someterlo y amarrarlo para luego entregarlo a las autoridades frustrando la acción delictual del mismo cuando portando un cuchillo intentaba amenazaba a la víctima para despojarlo de de sus pertenencias.
También se verificó la incautación de un arma blanca (cuchillo) utilizada por el imputado para la perpetración del hecho, descrita en ACTA DE REGISTRO DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS de fecha 24 de Enero de 2016.
Es de observar que de acuerdo a lo señalado anteriormente y los hechos que rodean la aprehensión de los procesados de autos, pueden distinguirse claramente dos circunstancias que califican de flagrante dicha aprehensión, esto es, se produjo una inmediatez temporal y una inmediatez personal, en efecto, la aprehensión de los procesados se produjo al poco tiempo de haberse ejecutado el hecho y con los elementos que los vinculan estrechamente con el hecho punible.
Esto coincide con el contenido del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la definición de flagrancia.
Se estableció en la presente causa, que el procesado de autos luego de haber sometido en el interior de su residencia a las víctimas fue sometidos por éstas y entregado a las autoridades.
En el presente caso, con el análisis efectuado por este Tribunal a las actas que componen la presente causa, le permiten concluir a este juzgador, que existe una pluralidad de elementos de convicción de los cuales emerge una fundada presunción en relación a la participación de los procesados de autos en la comisión del hecho que se les atribuye, no quedando ninguna duda de ello en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se produjo su detención.
Además existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En relación a ello, ha señalado la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente: “…es potestad exclusiva del Juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto de autos…” (Sala Constitucional, Ponencia del Dr. Antonio Gracia Garcia Exp. 01-0380).
En el presente caso, el peligro de fuga deviene de la pena que pudiera llegar a imponerse, toda vez que sobre la base de la calificación jurídica que observa este juzgador en cuanto a los hechos objeto de la presente controversia, como lo es el delito de Robo Agravado, el mismo comporta una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, tal y como lo preceptúa el artículo 458 del Código Penal venezolano, pena ésta que excede del límite legal establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
En atención a todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal concluye que se acreditan en el presente caso, las exigencias de la normativa adjetiva penal, que hacen procedente el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano HENRY JOSE PEREIRA BRACHO; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
Conforme a lo dispuesto en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano HENRY JOSE PEREIRA BRACHO de nacionalidad venezolana, natural de Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 06/05/1975, 40 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.108.099, estado civil Soltero , de ocupación u Oficio Latonero , Domiciliado en el : Sector urbanizacion lasmargaritas, calle 08, casa numero 03 de color amarilla, cerca del colegio maestro gallego teléfono 0426-663-36-19, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 80 del Código Penal venezolano.
Se ordena la tramitación del procedimiento ordinario. Se libró la correspondiente boleta de privación de la libertad. Notifíquese. Cúmplase.
Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Títular Segundo de Control
Abg. Jorge Luis González
Secretario
|