REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 27 de Enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2016-000339
ASUNTO : IP11-P-2016-000339
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA DE
ARRESTO DOMICILIARIO
En fecha 26 de Enero de 2016, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación al ciudadano ELIU JOSE SANCHEZ PEREZ de nacionalidad venezolana, natural de Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 18/01/1996, 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.154.970 estado civil Soltero , de ocupación u Oficio Obrero , Domiciliado en el : Sector el tanque bajada de las piedras, calle principal casa sin numero de color azul, a dos cuadra mas abajo del modulo policial teléfono 0416-073-33-03 por la Presunta Comisión del Delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, Previsto y Sancionado en el Articulo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo.
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION
Según se evidencia del ACTA POLICIAL de fecha 24 de Enero de 2016, que siendo aproximadamente las 1:40 horas de la tarde, en el momento cuando me encontraba realizando labores propias de patrullaje y recorrido rutinario por los predios del sector comercial , se recibió una información que en la calle Nazaret entre Peninsular y calle Artigas varios sujetos desconocidos portando armas de fuego sometieron a una familia en su residencia logrando sustraer dinero en efectivo, artículos del hogar y dos vehículos una camioneta 4Runner de color dorada placas IAR28H y un vehículo tipo sedan Cherry Orinoco placas AS386VV, de inmediato implementamos un dispositivo por varios sectores adyacente del lugar del robo, es cuando se desplazaba por el sector la Chinita calle 2 frente al ambulatorio, logramos visualizar UN VEHICULO TOYOTA 4RUNNER DE COLOR DORADA PLACAS IAR25H logrando darle alcance el cual descendió un ciudadano identificado como ELIU JOSUE SANCHEZ PEREZ constatándose que dicho vehículo era uno de los sustraídos en el robo de la residencia.
Tales hechos fueron precalificados por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, Previsto y Sancionado en el Articulo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo.
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN
La Fiscalía 23 del Ministerio Público solicitó la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y en relación a ello, este Tribunal considera oportuno hacer las siguientes consideraciones:
Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”
Además, ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades, que las decisiones judiciales no deben consistir en una descripción de hechos aislados, sino concatenados entre si, que produzcan un convencimiento tanto interno como externo, en el juzgador y en las partes, en relación al hecho objeto de la controversia.
En el presente caso se establece la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita de acuerdo a la data de su comisión, tal y como se evidencia del ACTA POLICIAL de fecha 24 de Enero de 2016, que siendo aproximadamente las 1:40 horas de la tarde, en el momento cuando me encontraba realizando labores propias de patrullaje y recorrido rutinario por los predios del sector comercial , se recibió una información que en la calle Nazaret entre Peninsular y calle Artigas varios sujetos desconocidos portando armas de fuego sometieron a una familia en su residencia logrando sustraer dinero en efectivo, artículos del hogar y dos vehículos una camioneta 4Runner de color dorada placas IAR28H y un vehículo tipo sedan Cherry Orinoco placas AS386VV, de inmediato implementamos un dispositivo por varios sectores adyacente del lugar del robo, es cuando se desplazaba por el sector la Chinita calle 2 frente al ambulatorio, logramos visualizar UN VEHICULO TOYOTA 4RUNNER DE COLOR DORADA PLACAS IAR25H logrando darle alcance el cual descendió un ciudadano identificado como ELIU JOSUE SANCHEZ PEREZ constatándose que dicho vehículo era uno de los sustraídos en el robo de la residencia.
Tal conducta fue precalificada por el Ministerio Público en la descripción del artículo 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que establece:
Artículo 5. El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años.
Artículo 6. La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:
1. Por medio de amenaza a la vida.
2. Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aun en el caso de que no siendo un arma, simule serla.
No obstante en el desarrollo de la audiencia oral de presentación de detenidos el procesado al rendir declaración expuso lo siguiente: “Yo iba saliendo de mi casa hacia LA Bodega y pasaron dos motorizados, de POLIFALCON, y me canta el quieto y me paran me pedir la Cedula, yo se las doy me dicen que me van hacer un Chequeo de rutina en la Zona numero 02 de polifalcon y no agarran para la Zona Numero dos sino que agarran para la Chinita, ahí hay una Camioneta la RUNNER que dicen ellos que yo estaba Manejando, y me Pasan para la Camioneta, y me dicen que esa Camioneta es Mía, y de Ahí Me trasladan en la Misma Camioneta hasta la Zona Numero 02 diciéndome que es Un Chequeo de Rutina hacia la Zona Numero 02, allí estábamos en la Zona 02 y me estaban chequeando y en la Noche me dijeron que me Habían agarrado conduciendo la camioneta y habían testigos de que yo estaba cerca de mi casa . Pregunta la Fiscal P= Donde te encontrabas en Horas e la Mañana. R= Yo me acaba de Parar para ir a comprar la Comida mis hermanos estaban estudiando. P= Cuando te detiene la Policía ibas a pie o en un Vehiculo. R= Yo iba a pie e Iba a cruzar la Calle y allí fue dónde me detuvieron. P= Tu eres la Única Persona que estaba Caminando por ese Lugar. R= No habían unas niño y Otras Persona por ese Lugar. P= Tienes Conocimiento de la Camioneta que encontraron. No tengo Conocimiento Cuando nosotros llegamos había un Poco de Gente y luego me montaron en la Camioneta y me decían que esa camioneta es tuya. Y me seguían diciendo que era un Chequeo de Rutina. P= Tu has tenido Problemas con Un funcionario Policial.. R= No con ninguno. Pregunta la Defensa. P= En compañía de alguien se encontraba usted. R= Solo eso era al Mediodía. P= Que le dijeron los Policías a usted. Que Me montara en la Camioneta. P= Había un Civil en el Procedimiento. No solo los Policías. P= Cuando te llevan a la sede de la Policía cuando te dijeron que estabas detenido. R= Como a las Tres de la Tarde. P= Tú viste a la Victima. R= Solo que llegaron las Victimas y pasaron para la Iglesia y me tenían aparte.”
La anterior declaración del imputado, constituye una versión totalmente distinta a la versión de los funcionarios policiales intervinientes en la presente investigación, puesto que el declarante manifestó que fue aprehendido en un lugar distinto al sitio donde presuntamente se encontró la camioneta, observando este Tribunal que dicha aprehensión no fue presenciada por ningún testigo que corroborara la versión policial en cuanto a los hechos.
Observa además este órgano jurisdiccional, que no se le incautó al imputado ninguna otra evidencia que lo relacionara con el hecho, no se incautó armas, objetos u pertenencias de las víctimas, situación ésta de la cual devienen dudas en relación a la aprehensión del procesado, puesto que las víctimas tampoco lo observaron en la escena del hecho punible lo cual no permite individualizarlo en la comisión del mismo
La figura delictiva, prevista en los artículos antes parcialmente transcritos, estructura un tipo penal alternativo que ofrece varias hipótesis, bastando la realización de cualquiera de ellas, en la vida real, para que el delito se repute integrado como tal el hecho.
Es de observar que de acuerdo a lo señalado anteriormente y los hechos que rodean la aprehensión del procesado, los elementos aportados por el Ministerio Público en el presente caso son insuficientes para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad tal y como lo solicitó y en razón de ello de autos, la misma puede ser satisfecha con una medida cautelar menos gravosa
En el presente caso, con el análisis efectuado por este Tribunal a las actas que componen la presente causa, le permiten concluir a este juzgador, que no existe los suficientes elementos de convicción que permitan la viabilidad procesal de la medida de privación judicial preventiva de libertad y por consiguiente se acuerda imponer la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el oridnal 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Además existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En relación a ello, ha señalado la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente: “…es potestad exclusiva del Juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto de autos…” (Sala Constitucional, Ponencia del Dr. Antonio Gracia Garcia Exp. 01-0380).
En el presente caso, el peligro de fuga deviene de la pena que pudiera llegar a imponerse, toda vez que sobre la base de la calificación jurídica que observa este juzgador en cuanto a los hechos objeto de la presente controversia, como lo es el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, el mismo comporta una pena de nueve (09) a diecisiete (17) años de presidio, tal y como lo preceptúa el artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, pena ésta que excede del límite legal establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
En atención a todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal concluye que se acreditan en el presente caso, las exigencias de la normativa adjetiva penal, que hacen procedente el decreto de la Medida de Arresto Domiciliario en contra del procesado de autos; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
Conforme a lo dispuesto en el artículo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida de ARRESTO DOMICILIARIO al ciudadano ELIU JOSE SANCHEZ PEREZ de nacionalidad venezolana, natural de Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 18/01/1996, 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.154.970 estado civil Soltero , de ocupación u Oficio Obrero , Domiciliado en el : Sector el tanque bajada de las piedras, calle principal casa sin numero de color azul, a dos cuadra mas abajo del modulo policial teléfono 0416-073-33-03 por la Presunta Comisión del Delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, Previsto y Sancionado en el Articulo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo por la Presunta Comisión del Delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, Previsto y Sancionado en el Articulo 5 y 6 numerales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo.
Se ordena la tramitación del procedimiento ordinario. Se ordena la devolución de las presentes actuaciones a la Fiscalía de origen en la oportunidad legal respectiva. Cúmplase.
Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Títular Segundo de Control
Abg. Jorge Luis González
Secretario
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