REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 30 de Enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-006300
ASUNTO : IP11-P-2015-006300
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDAN MEDIDAS CAUTELARES
SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD
Se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa que se instruye en contra del ciudadano DARWIN DANIEL COLINA CHIRINOS de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 24.526.945 de 21 años de edad, estado civil soltero de profesión obrero, natural de Coro estado Falcón, fecha de nacimiento 15.6.1994, Domiciliario: Urbanización Las Mercedes, manzana 9, casa N° 500, detrás del Terminal, teléfono no posee a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de HURTO DE GANADO previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley para la Protección a la Actividad Ganadera.
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN
Conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible:
Cursa al folio uno (01) de la presente causa, ACTA POLICIAL de fecha 30 de Diciembre de 2015, suscrita por los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 07 de la cual se evidencia que en esa misma fecha, Se desprende del ACTA POLICIAL de fecha 30 de Diciembre de 2015, que siendo aproximadamente las 5:17 horas de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje se apersonó un ciudadano de nombre JOSE LUIS GALICIA HURTADO quien levaba amarrado a un ciudadano a quien acusaba de haberle hurtado una vaca en el fundo de su propiedad de nombre San José ubicado detrás del Hipódromo de Paraguaná, sector El Cardón.
De los anteriores hechos, el Ministerio Público precalificó la comisión de un hecho punible como lo es el delito de HURTO DE GANADO previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley para la Protección a la Actividad Ganadera, cuya acción penal, de acuerdo a la fecha de su comisión, no se encuentra evidentemente prescrito a tenor de lo pautado en el artículo 108 del Código Penal venezolano.
En relación a la medida de coerción personal, el Ministerio Público solicitó medida cautelares sustitutivas de libertad consistentes en la presentación cada 30 días, el tribunal hace las siguientes consideraciones:
Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”
En el presente caso, se desprende de las actuaciones que la aprehensión del procesado se produjo de manera flagrante, tal y como lo dispone el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor
En el presente caso, se acreditó que el procesado resultó sorprendido en el momento cuando ejecutaba su acción delictual, siendo aprehendido por los funcionarios policiales cuando hurtaba una vaca en el fundo propiedad del ciudadano JOSE LUIS GALICIA HURTADO tal y como se desprende del ACTA POLICIAL, lo cual es congruente con el ACTA DE DENUNCIA de fecha 29 de Diciembre de 2015, inserta al folio (05) de la presente causa, todo de lo cual, emerge una convicción fundada en este Juzgador en relación a la responsabilidad penal del procesado en el hecho que se le atribuye.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida cautelar Sustitutiva a la Libertad, contra los imputados, fundamentando dicha solicitud en la precalificación jurídica expresada oralmente durante la audiencia oral de presentación de imputado, y por tanto considera procedente la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 242.3 y 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal respecto, consagra el artículo 242 eiusdem:
“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos en el presente caso, con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación, motivo por el cual, se ordena imponer a los precitados imputados la medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 242 ordinal 3° y 9° del texto adjetivo penal, consiste LA OBLIGACION DE PRESENTARSE CADA 15 DIAS POR ANTE LA SEDE DE ESTE TRIBUNAL Y LA PROHIBICION DE INCURRIR EN LA MISMA CONDUCTA; Y ASÌ SE DECIDE.
Por otra parte, se ordena que el presente Procedimiento se llevara por el procedimiento ordinario conforme a solicitud fiscal. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
Único: Conforme a lo dispuesto en el artículo 242 ordinal 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la medida Cautelares Sustitutivas de Libertad a los imputados: DARWIN DANIEL COLINA CHIRINOS de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 24.526.945 de 21 años de edad, estado civil soltero de profesión obrero, natural de Coro estado Falcón, fecha de nacimiento 15.6.1994, Domiciliario: Urbanización Las Mercedes, manzana 9, casa N° 500, detrás del Terminal, teléfono no posee a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de HURTO DE GANADO previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley para la Protección a la Actividad Ganadera, consistente dicha medida en la obligación de presentarse cada 15 días y la prohibición de incurrir en dicha conducta.
Se ordena el trámite del procedimiento ordinario y la remisión de la presente causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente. Notifíquese el presente auto. Cúmplase.
Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Títular Segundo de Control
Abg. Jorge González
Secretario
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