REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 30 de Enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-006301
ASUNTO : IP11-P-2015-006301

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDAN MEDIDAS CAUTELARES
SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

Se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa que se instruye en contra del ciudadano GIGLE MORILLO GUEDES de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 15.980.360 de 38 años de edad, estado civil casado de profesión cauchero, natural de Punto Fijo estado Falcón, fecha de nacimiento 23.6.1977, Domiciliario: Pueblo Nuevo Galle Garcés, casa sin número, teléfono 04264600969; LUIS ANGEL RODRIGUEZ COLINA de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 22.898.039 de 28 años de edad, estado civil soltero de profesión ferretero, natural de Pueblo Nuevo estado Falcón, fecha de nacimiento 3.5.1986, Domiciliario: Pueblo Nuevo sector Lesme Pérez casa sin número, teléfono no posee; MARLON MIGUEL AMAYA URBINA de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 19.944.623 de 26 años de edad, estado civil soltero de profesión cauchero, natural de Judibana estado Falcón, fecha de nacimiento 28.3.1989, Domiciliario: Domiciliario: Pueblo Nuevo sector Lesme Pérez calle 3 casa sin número, teléfono 04263677043. RUSBEE ANTONIO COLINA LUQUE de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 14226320 de 40 años de edad, estado civil casado de profesión albañil, natural de Punto Fijo estado Falcón, fecha de nacimiento 10.10.1975, Domiciliario: Pueblo Nuevo, calle Garcés al lado de la cauchera casa sin número, teléfono 04160693348; CRISANGEL DAVID GARCIA COLINA de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 23.525.711 de 22 años de edad, estado civil soltero de profesión trabajador de CocaCola, natural de Punto Fijo estado Falcón, fecha de nacimiento 27.10.1993, Domiciliario: Pueblo Nuevo sector Guacuira abajo calle principal casa sin número, teléfono 04126513025 y MARIO NAZARETH PEREIRA MARTINEZ de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 21.158.569 de 22 años de edad, estado civil soltero de profesión trabajador de CocaCola, natural de Coro estado Falcón, fecha de nacimiento 8.4.1993, Domiciliario: Pueblo Nuevo vía el vinculo sector la represa a cien metros antes de la planta eléctrica, primera entrada a mano derecha, teléfono 04164676570 a quienes se le atribuye la presunta comisión del delito de BENEFICIO DE GANADO AJENO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley para la Protección a la Actividad Ganadera.



CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

Conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible:


Cursa al folio uno (01) de la presente causa, ACTA POLICIAL de fecha 29 de Diciembre de 2015, suscrita por los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 07 de la cual se evidencia que en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 3:40 horas de la mañana, efectuándose labores de patrullaje por el sector La Luz al momento de circular por la carretera Pueblo Nuevo San Jose de Cocodite frente al fundo La Pastora visualice un vehículo tipo moto de color rojo, marca HAOJIN MD y al lado dos ciudadanos de sexo masculino indicándole al funcionario que estacionara la unidad patrullera y desmontando de la misma al acercarse donde se encontraban estos ciudadanos se observó una cesta de plástico de color amarillo y visible dos animales sacrificados los cuales no poseían sus cabezas y un (01) arma blanca tipo machete con mango de material sintético realizando una inspección a un sendero paralelo donde se observaba un rastro visible de sangre dejando en custodia a los ciudadanos y al inspeccionar hasta donde llegaban el rastro localizando en uno de los corrales que se encuentran en la parte posterior a la vivienda diez cabezas cercenadas de animales de raza porcina y parte de las visceras también abundante rastro de sangre resultando la aprehensión de los sujetos siendo puestos a la orden del Ministerio Público.

De los anteriores hechos, el Ministerio Público precalificó la comisión de un hecho punible como lo es el delito de BENEFICIO DE GANADO AJENO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley para la Protección a la Actividad Ganadera, cuya acción penal, de acuerdo a la fecha de su comisión, no se encuentra evidentemente prescrito a tenor de lo pautado en el artículo 108 del Código Penal venezolano.

En relación a la medida de coerción personal, el Ministerio Público solicitó medida cautelares sustitutivas de libertad consistentes en la presentación cada 30 días, el tribunal hace las siguientes consideraciones:

Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

En el presente caso, se desprende de las actuaciones que la aprehensión del procesado se produjo de manera flagrante, tal y como lo dispone el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor

En el presente caso, se acreditó que los procesados resultaron sorprendidos en el momento cuando ejecutaba su acción delictual, siendo aprehendidos por los funcionarios policiales cuando sacrificaban dos animales tal y como se desprende del ACTA POLICIAL, lo cual es congruente con el ACTA DE ENTREVISTA de fecha 08 de Enero de 2016, inserta al folio (05) de la presente causa DE LOS TESTIGOS KEIVY FELIPE RODRIGUEZ COLINA y BLAS EMIL IRAUSQUIN HURTADO, todo de lo cual, emerge una convicción fundada en este Juzgador en relación a la responsabilidad penal de los procesados en el hecho que se le atribuye.


3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida cautelar Sustitutiva a la Libertad, contra los imputados, fundamentando dicha solicitud en la precalificación jurídica expresada oralmente durante la audiencia oral de presentación de imputado, y por tanto considera procedente la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 242.3 y 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal respecto, consagra el artículo 242 eiusdem:

“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:

Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos en el presente caso, con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación, motivo por el cual, se ordena imponer a los precitados imputados la medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 242 ordinal 3° y 9° del texto adjetivo penal, consiste LA OBLIGACION DE PRESENTARSE CADA 8 DIAS POR ANTE LA SEDE DE ESTE TRIBUNAL Y LA PROHIBICION DE INCURRIR EN LA MISMA CONDUCTA; Y ASÌ SE DECIDE.

Por otra parte, se ordena que el presente Procedimiento se llevara por el procedimiento ordinario conforme a solicitud fiscal. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

Único: Conforme a lo dispuesto en el artículo 242 ordinal 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la medida Cautelares Sustitutivas de Libertad a los imputados: GIGLE MORILLO GUEDES de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 15.980.360 de 38 años de edad, estado civil casado de profesión cauchero, natural de Punto Fijo estado Falcón, fecha de nacimiento 23.6.1977, Domiciliario: Pueblo Nuevo Galle Garcés, casa sin número, teléfono 04264600969; LUIS ANGEL RODRIGUEZ COLINA de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 22.898.039 de 28 años de edad, estado civil soltero de profesión ferretero, natural de Pueblo Nuevo estado Falcón, fecha de nacimiento 3.5.1986, Domiciliario: Pueblo Nuevo sector Lesme Pérez casa sin número, teléfono no posee; MARLON MIGUEL AMAYA URBINA de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 19.944.623 de 26 años de edad, estado civil soltero de profesión cauchero, natural de Judibana estado Falcón, fecha de nacimiento 28.3.1989, Domiciliario: Domiciliario: Pueblo Nuevo sector Lesme Pérez calle 3 casa sin número, teléfono 04263677043. RUSBEE ANTONIO COLINA LUQUE de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 14226320 de 40 años de edad, estado civil casado de profesión albañil, natural de Punto Fijo estado Falcón, fecha de nacimiento 10.10.1975, Domiciliario: Pueblo Nuevo, calle Garcés al lado de la cauchera casa sin número, teléfono 04160693348; CRISANGEL DAVID GARCIA COLINA de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 23.525.711 de 22 años de edad, estado civil soltero de profesión trabajador de CocaCola, natural de Punto Fijo estado Falcón, fecha de nacimiento 27.10.1993, Domiciliario: Pueblo Nuevo sector Guacuira abajo calle principal casa sin número, teléfono 04126513025 y MARIO NAZARETH PEREIRA MARTINEZ de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 21.158.569 de 22 años de edad, estado civil soltero de profesión trabajador de CocaCola, natural de Coro estado Falcón, fecha de nacimiento 8.4.1993, Domiciliario: Pueblo Nuevo vía el vinculo sector la represa a cien metros antes de la planta eléctrica, primera entrada a mano derecha, teléfono 04164676570 a quienes se le atribuye la presunta comisión del delito de BENEFICIO DE GANADO AJENO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley para la Protección a la Actividad Ganadera, consistente dicha medida en la obligación de presentarse cada 8 días y la prohibición de incurrir en dicha conducta.


Se ordena el trámite del procedimiento ordinario y la remisión de la presente causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente. Notifíquese el presente auto. Cúmplase.


Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Títular Segundo de Control
Abg. Jorge González
Secretario