REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control, extensión Punto Fijo
Punto Fijo, 4 de Enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2016-000001
ASUNTO : IP11-P-2016-000001
AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD
Visto el escrito presentado por el Fiscal 16° del Ministerio Publico, mediante el cual coloca a disposición al ciudadano EDSON ALFONSO MANAURE MEDINA, el día domingo (03) de Enero de 2.016, siendo las 11:06 de la mañana, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, por este Juzgado de Primera Instancia en lo penal en funciones de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, para llevarse a efecto la Audiencia Oral de Presentación, seguido contra del Ciudadano EDSON ALFONSO MANAURE MEDINA. Se constituyó el Tribunal Tercero de Control en la Sala de Audiencias Nº 3, ubicada en la sede del Circuito Judicial del Estado Extensión Punto Fijo, a cargo de la Jueza ABG. ROALCI JIMENEZ y la Secretaria de Sala ABG. CRISTINA COLINA G, procediéndose a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes el ABG. ANAHELIA LUCINA NAVARRO GARCIA, en su condición de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el imputado: EDSON ALFONSO MANAURE MEDINA. De seguidas se le concede la palabra a la ABG. ANAHELIA LUCINA NAVARRO GARCIA, en su condición de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, quien de manera sucinta realizó una narrativa de los hechos: VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicito se decrete la flagrancia y se decrete el procedimiento ordinario, solicito una Medida de Protección y de seguridad según lo establecido en el articulo 90 numeral 1° y 6° y 13° referida a la prohibición de ingerir bebidas alcohólicas, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Medida cautelar 95, numeral 7°, consistente en escuchar charlas al IREMU y medida cautelar establecida en el articulo 242 ordinal 3 consistente en presentaciones cada 15 días. Consigno 11 folios útiles contentivos de actuaciones complementarias. Es todo. A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a los Ciudadanos Imputados que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tienen como imputado. Acto seguido se le preguntó al ciudadano: EDSON ALFONSO MANAURE MEDINA, que si deseaba declarar, manifestando los mismos que “NO”, deseaba hacerlo, procediendo a pasar al estrado al imputado para identificarse de la siguiente manera: EDSON ALFONSO MANAURE MEDINA, de nacionalidad venezolano, natural de Punto Fijo, de 35 años de edad, nacido en fecha 23-09-1980, Soltero, de profesión u oficio Mecánico, con residenciado en: avenida 2, sector 3, casa numero 34, antiguo aeropuerto, titular de la cedula de identidad numero V-15.016.333.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
En este estado el Tribunal procede a otorgarle el derecho de palabra al Defensor público cuarto ABG. LENIN GOITÍA de conformidad con lo previsto en el articulo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja una relación sucinta de sus alegatos: “Solicito la libertad plena de mí defendido el ciudadano EDSON ALFONSO MANAURE MEDINA, o en su defecto se decrete medida cautelar cada 45 días, es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente este Tribunal Tercero de Control pasa a decidir de la siguiente manera: Escuchados como han sido la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa observa este Tribunal las circunstancias señaladas en autos, analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente Asunto considera esta Juzgadora que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. En atención a lo anteriormente planteado, y en aras a la consecuente resolución, de las solicitudes que fueran interpuestas en ésta sala de Audiencias de forma oral, tanto por parte de la Representación Fiscal, como por parte de la Defensa, es conveniente dilucidar en el presente asunto la existencia o no de los presupuestos para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público y de Libertad Plena solicitada por la defensa, a tal efecto se observa que para el decreto de una u otra medida, es necesario el cumplimiento de los extremos legales establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Ahora bien observa este Tribunal que en el caso que nos ocupa, existen fundados elementos de convicción; para estimar que el imputado de autos EDSON ALFONSO MANAURE MEDINA,, a quien en este acto le imputo el delito de: VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARILIANA MANAURE y por cuanto en fecha 01 de ENERO de 2016, fuere detenido por una comisión a POLICARIRUBA, ya que la hoy victima le manifestara a los funcionarios que el ciudadano imputado quien es hermano de la victima la golpeó y que el mismo se encontraba en su casa y vestía una franela color blanca y un short color verde, manifestando la victima en la entrevista que el mismo se torno agresivo y le dio un golpe y le dijo te voy a matar así vaya preso, aunado a ello señala la victima que en otras oportunidades ha sido objeto de violencia por parte del referido ciudadano. Por otra parte analizadas las actas procesales, podemos revisar que la propia Ley, es la que establece la procedencia de la aplicación de las medidas Cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se haya cometido un hecho punible, pero por la pena a imponer, el mismo no es susceptible de dictar una privativa de libertad, por cuanto puede ser satisfecha con la aplicación de las medidas sustitutivas, que aseguren al prosecución del proceso con el imputado en Libertad, garantizando de esta manera el proceso judicial en su contra, es por lo que este Tribunal acuerda la MEDIDA CAUTELAR CONSISTENTE EN PRESENTACIONES CADA 15DÍAS, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numerales 3 se acuerda la Medida de Protección y de seguridad según lo establecido en el articulo 90 numeral 1° y 6° y 13° referida a la prohibición de ingerir bebidas alcohólicas, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Medida cautelar 95, numeral 7°, consistente en escuchar charlas al IREMU. Así se decide.-
DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR CONSISTENTE EN PRESENTACIONES CADA 15 DÍAS, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numerales 3 se acuerda la Medida de Protección y de seguridad según lo establecido en el articulo 90 numeral 1° y 6° y 13° referida a la prohibición de ingerir bebidas alcohólicas, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Medida cautelar 95, numeral 7°, consistente en escuchar charlas al IREMU para el ciudadano imputado EDSON ALFONSO MANAURE MEDINA, de nacionalidad venezolano, natural de Punto Fijo, de 35 años de edad, nacido en fecha 23-09-1980, Soltero, de profesión u oficio Mecánico, con residenciado en: avenida 2, sector 3, casa numero 34, antiguo aeropuerto, titular de la cedula de identidad numero V-15.016.333, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARILIANA MANAURE. TERCERO: Se decreta la flagrancia y que el procedimiento continué por la vía ordinaria al 373 ejusdem. CUARTO: La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
La presente publicación se dicta de conformidad con el Articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la misma.
Remítase en su oportunidad el asunto a la Fiscalia 16° del Ministerio Publico. Cúmplase.
JUEZA TERCERA DE CONTROL
ABG. ROALCI JIMENEZ
SECRETARIA
ABG. CRISTINA COLINA
RESOLUCIÓN NRO.- PJ0032016000005
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