REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 6 de Enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2016-000041
ASUNTO : IP11-P-2016-000041

JUEZ PROFESIONAL: KERVIN E. VILLALOBOS M.
SECRETARIO: ABG. JORGE LUIS GONZALEZ

FISCALIA SEXTA DEL MINISTERIO PÙBLICO: ABG. MARIA GABRIELA RODRIGUEZ.

IMPUTADO: EDUARDO LUIS BRACHO.

DEFENSA PRIVADA: ABG. JORGE POLANCO

Corresponde a este Tribunal motivar conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL PROCEDIMIENTO DE JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES al ciudadano EDUARDO LUIS BRACHO, conforme a lo previsto en el artículo 358 eiusdem por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal venezolano.

El tribunal acreditada la existencia del hecho punible y los elementos establecidos en el articulo 356 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal procede imponer a los imputados sobre las fórmulas alternativas para la prosecución del proceso a lo cual en seguidas le pregunto si desea acogerse a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, manifestando el procesado EDUARDO LUIS BRACHO que ADMITIA la responsabilidad en los hechos que se les imputa, asimismo solicito se le decrete la Suspensión Condicional del Proceso.

CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal especial como es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal venezolano.

En tal sentido, dispone el Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 356:

Audiencia de imputación. Cuando el proceso se le inicie mediante la interposición de una denuncia, querella o de o el Ministerio Público luego de la investigación preliminar y la práctica de las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, las circunstancias que permitan establecer la calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración; solicitará al Tribunal de Instancia Municipal proceda a convocar al imputado o imputada debidamente individualizado o individualizada para la celebración de una audiencia de presentación, la cual se hará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su citación.

En la audiencia de presentación, además de verificarse los extremos previstos en el artículo 236 de este Código, la legitimidad de la aprehensión, y la medida de coerción personal a imponer; el Ministerio Público realizará el acto de imputación, informando al imputado o imputada del hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables.

En esta audiencia, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, deberá imponer al imputado del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, e igualmente le informará de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esa misma oportunidad procesal, con excepción del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. La resolución de todo lo planteado se dictará al término de la audiencia de presentación.

Cuando el proceso se inicie con ocasión a la detención flagrante del imputado o imputada, la presentación del mismo se hará ante el Juez o Jueza de Instancia Municipal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su detención, siguiéndose lo dispuesto en el primer y segundo aparte de este artículo.

De acuerdo al ACTA POLICIAL de fecha 03 de Enero de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Carirubana, de la cual se evidencia que en esa misma fecha, se produjo la aprehensión del procesado EDUARDO LUIS BRACHO por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal venezolano, a quien se le incautó un vehículo el cual se encuentra solicitado por el CICPC Sub Delegación Punto Fijo por el delito de Robo de Vehículo Automotor de fecha 11-09-2015, según expediente K-15-0175-02031.

Con los anteriores elementos de convicción, se acreditó la presunción fundada en la presente causa en relación a la participación del procesado en la comisión del hecho objeto de la presente investigación.

Ahora bien, el procesado EDUARDO LUIS BRACHO en el desarrollo de la audiencia oral de presentación, se acogieron a la formula alternativa de la Suspensión Condicional del Proceso, admitiendo su responsabilidad en los hechos objeto de la presente investigación, razón por la cual este tribunal procedió conforme a la precitada norma y se impusieron las condiciones respectivas.

Conforme a lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó procedente la formula alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, por un lapso de CUATRO (04) MESES y se impuso las siguientes respectivas.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO Declara Con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico y en consecuencia en relación al imputado EDUARDO LUIS BRACHO, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el Articulo 242, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, Consistente en la Presentación Cada Treinta (30) días este Órgano Jurisdiccional acordó en este acto el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO Previsto y sancionado en el Articulo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor decreta como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso y la Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano EDUARDO LUIS BRACHO, este Tribunal fija un régimen de prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal por un lapso de CUATRO (04) MESES y le impone las siguientes condiciones: Primero: Someterse por un lapso de Cuatro (04) meses al Trabajo comunitario impuesto por el Consejo Comunal de BELLA VISTA, MUNICIPIO CARIRUBANA, siendo el presidente MARBELIS SANCHEZ DIRECCION CALLE COMERCIO AL FINAL CASA NUMERO 39 TELEFONO 0424-635-42-60. Segundo: Deberá someterse a las condiciones con relación al Trabajo Comunitario impuesto por el Consejo Comunal. Tercero: Consignar Constancia de Trabajo y Constancia de Residencia ante este Tribunal. Cuarta Se impuso al acusado de la consecuencia de su incumplimiento. Quinto: Deberá presentarse el Consejo Comunal del Consejo Comunal BELLA VISTA, MUNICIPIO CARIRUBANA, siendo el presidente MARBELIS SANCHEZ DIRECCION CALLE COMERCIO AL FINAL CASA NUMERO 39 TELEFONO 0424-635-42-60 donde deberá realizar trabajo comunitario. TERCERO Se acuerda oficiar al el Consejo Comunal BELLA VISTA, MUNICIPIO CARIRUBANA, siendo el presidente MARBELIS SANCHEZ DIRECCION CALLE COMERCIO AL FINAL CASA NUMERO 39 TELEFONO 0424-635-42-60, a los fines de hacer seguimiento a la medida impuesta por éste Tribunal, en virtud del nuevo procedimiento previsto en el Titulo II DEL PROCEDIMINETO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, articulo 354 del COPP.

Remítanse las actuaciones al archivo judicial de esta sede conforme lo previsto en el artículo 361 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.-

Se libró la respectiva boleta de libertad. Y ASI SE DECIDE.-


El Juez Títular Segundo de Control
Abg. Kervin E. Villalobos M.

El secretario,
Abg. Jorge Luis González.