REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 7 de Enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-006253
ASUNTO : IP11-P-2015-006253

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA DE
PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

En fecha 19 de Diciembre de 2015, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación al ciudadano JEAN CARLOS DIAZ GARCIA. Venezolano, de 39 años de edad, Casado, de ocupación, Mecánico titular de la Cedula de identidad Nº V.-19.790.048 fecha de nacimiento 21-05-76, Natural de Punto Fijo, residenciado Urbanización Jorge Hernández, Casa numero 11 , color Amarillo, Calle 07, Cerca del Metropolitano teléfono: 0416.668.99.15 (MAMA), DARWIN JOHAN MANRIQUE LANDINO. Venezolano, de 34 años de edad, Soltero, de ocupación COMERCIANTE , titular de la Cedula de identidad Nº V.-16.800.334, fecha de nacimiento 18-12-81, Natural de Puerto Cabello , estado Carabobo residenciado Villa Marina Calle Cujizal diagonal a la Vía del pico Casa de Color Rey Sin numero, teléfono: 0416.369.45.82 GREGORIO FERNANDEZ LANDINO Venezolano, de 24 años de edad, Soltero, de ocupación COMERCIANTEO , titular de la Cedula de identidad Nº V.-21.158.618, fecha de nacimiento 24-09-91, Natural de Puerto Cabello, estado Carabobo, residenciado Villa Marina, Casa : Sin Numero Color Salmón, como a 5 casa esta la licorería PERLA DEL CARIBE , teléfono: 0269.220.32.32 (CASA) y JOSE ALEXANDER GUANIPA MOLINA Venezolano, de 38 años de edad, Soltero, de ocupación MARINO , titular de la Cedula de identidad Nº V.-12.790.913, fecha de nacimiento 28.09.77, Natural de Punto Fijo , estado Falcón, residenciado Nuevo pueblo Sur callejo, JOSE FELIX RIBAS, Casa Numero 36 color Violeta , teléfono: 0416.323.98.70 ( HIJA, por la presunta comisión del delito de de ROBO AGRAVADO de conformidad 458 del COPP Y EL USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR 254 DE LA LOPNNA Y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal venezolano.

HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION

Según se evidencia del ACTA POLICIAL de fecha 17 de Diciembre de 2015, que siendo las 9:00 horas de la mañana se recibió llamada telefónica informando que una embarcación de pesca industrial de nombre PEVENCA que se encontraba aproximadamente a una milla naútica del sector costero EL PICO había sido abordada supuestamente por unos sujetos piratas del mar, por lo que se nombró una comisión marítima al mando del S/A Villadiego Mercado José en compañía del S/1 ELI JOSE MORAN LOPEZ con la finalidad de efectuar patrullaje costero por la zona anteriormente señalada, aproximadamente media hora después se divisa una embarcación de color blanco, tipo lancha motor, de nombre PAVENCA específicamente a dos millas naúticas del sector EL PICO Municipio Los Taques del Estado Falcón por lo que se procedió a abordar la embarcación constatando que la misma no se encontraba tripulación a abordo, una vez se hizo el reconocimiento visual se pudo constatar que existía rastro de violencia en el suelo, sin sistema de ayuda a la navegación cuando se pasa revista de la sala de máquina del barco se pudo evidenciar que la misma se encontraba gran cantidad de agua salada presuntamente por tener abierta la toma de fondo razón por la cual se notifica de manera inmediata con la finalidad de efectuar el chequeo y las experticias correspondientes procediéndose a efectuar patrullaje terrestre y náutico con la finalidad de lograr la ubicación de la tripulación y siendo las 11:00 horas de la con el apoyo de los pescadores de la zona se pudo dar con el paradero de la tripulación siendo trasladados por un bote peñero de pesca artesanal a la sede del puesto avanzado de guardacosta ubicado en Villamarina Municipio Los Taques del Estado Falcón. Al ser entrevistados la tripulación señalaron que fueron abordados por seis (06) sujetos quienes los amordazaron, los despojaron de sus pertenencias, de los equipos de ayuda a la navegación y de todo el pescado que se encontraba en la bodega de almacenamiento del barco, uno de los antisociales le manifiesta al capitán del barco que abrirían la toma de fondo para que la embarcación se hundiera con la tripulación a bordo. En tal sentido se procedió a efectuar patrullaje terrestre por la zona con la finalidad de ubicar algunos de los autores del hecho, ya para ese momento se mantenía comunicación vía telefónica con el armador de la embarcación de nombre PAVENCA quien manifestó que en un establecimiento que funciona de pescadería (clandestina) específicamente a 500 metros de la redoma de Villamarina, se encontraba gran cantidad de pescado contentivos en cestas pertenecientes al barco PAVENCA por lo que procedimos a dirigimos al lugar indicado, una vez en el sitio se pudo constatar una especie de depósito con un portón gris, con paredes sin frisar y en su interior dos cavas en estado muy deteriorado en una de ellas que se encontraba sobre un camión marca ford contentivos aproximadamente de 1.500 kilos de pescado de diferentes especies en cestas propiedad presuntamente del ciudadano EDGAR ALEXANDRO GENOVESE BARRETO quien estaba en el sitio por lo que se procedió a efectuar la detención de cinco ciudadanos ind4etificándolos, siendo puestos a la orden de la fiscalía del Ministerio Público.


CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN


La Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público solicitó la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y en relación a ello, este Tribunal considera oportuno hacer las siguientes consideraciones:

Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

Además, ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades, que las decisiones judiciales no deben consistir en una descripción de hechos aislados, sino concatenados entre si, que produzcan un convencimiento tanto interno como externo, en el juzgador y en las partes, en relación al hecho objeto de la controversia.

En el presente caso se establece la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita de acuerdo a la data de su comisión, tal y como se evidencia del ACTA POLICIAL de fecha 17 de Diciembre de 2015, que siendo las 9:00 horas de la mañana se recibió llamada telefónica informando que una embarcación de pesca industrial de nombre PEVENCA que se encontraba aproximadamente a una milla naútica del sector costero EL PICO había sido abordada supuestamente por unos sujetos piratas del mar, por lo que se nombró una comisión marítima al mando del S/A Villadiego Mercado José en compañía del S/1 ELI JOSE MORAN LOPEZ con la finalidad de efectuar patrullaje costero por la zona anteriormente señalada, aproximadamente media hora después se divisa una embarcación de color blanco, tipo lancha motor, de nombre PAVENCA específicamente a dos millas naúticas del sector EL PICO Municipio Los Taques del Estado Falcón por lo que se procedió a abordar la embarcación constatando que la misma no se encontraba tripulación a abordo, una vez se hizo el reconocimiento visual se pudo constatar que existía rastro de violencia en el suelo, sin sistema de ayuda a la navegación cuando se pasa revista de la sala de máquina del barco se pudo evidenciar que la misma se encontraba gran cantidad de agua salada presuntamente por tener abierta la toma de fondo razón por la cual se notifica de manera inmediata con la finalidad de efectuar el chequeo y las experticias correspondientes procediéndose a efectuar patrullaje terrestre y náutico con la finalidad de lograr la ubicación de la tripulación y siendo las 11:00 horas de la con el apoyo de los pescadores de la zona se pudo dar con el paradero de la tripulación siendo trasladados por un bote peñero de pesca artesanal a la sede del puesto avanzado de guardacosta ubicado en Villamarina Municipio Los Taques del Estado Falcón. Al ser entrevistados la tripulación señalaron que fueron abordados por seis (06) sujetos quienes los amordazaron, los despojaron de sus pertenencias, de los equipos de ayuda a la navegación y de todo el pescado que se encontraba en la bodega de almacenamiento del barco, uno de los antisociales le manifiesta al capitán del barco que abrirían la toma de fondo para que la embarcación se hundiera con la tripulación a bordo. En tal sentido se procedió a efectuar patrullaje terrestre por la zona con la finalidad de ubicar algunos de los autores del hecho, ya para ese momento se mantenía comunicación vía telefónica con el armador de la embarcación de nombre PAVENCA quien manifestó que en un establecimiento que funciona de pescadería (clandestina) específicamente a 500 metros de la redoma de Villamarina, se encontraba gran cantidad de pescado contentivos en cestas pertenecientes al barco PAVENCA por lo que procedimos a dirigimos al lugar indicado, una vez en el sitio se pudo constatar una especie de depósito con un portón gris, con paredes sin frisar y en su interior dos cavas en estado muy deteriorado en una de ellas que se encontraba sobre un camión marca ford contentivos aproximadamente de 1.500 kilos de pescado de diferentes especies en cestas propiedad presuntamente del ciudadano EDGAR ALEXANDRO GENOVESE BARRETO quien estaba en el sitio por lo que se procedió a efectuar la detención de cinco ciudadanos ind4etificándolos, siendo puestos a la orden de la fiscalía del Ministerio Público.

Tal conducta asumida por los presuntos autores del hecho, fue precalificada por el Ministerio Público en los delitos ROBO AGRAVADO de conformidad 458 del COPP Y EL USO DE ADOLESCTE PARA DELINQUIR 254 DE LA LOPNNA Y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTARACION previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal venezolano.

Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas; o sin, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años…”


En el presente caso, se verificó la denuncia de la VICTIMA quien formuló la DENUNCIA por ante el Destacamento de la Guardia Nacional en la cual expuso: “En mi condición de propietario de la embarcación PAVENCA perteneciente a la empresa PESQUEROS VENEZOLANOS C.A. a las cinco y media de la mañana recibí una llamada del capitán de la embarcación PEVENCA I por ser muy temprano no le respondi el telefóno estaba dormido, a las seis me llama el hermano del capitán y me dice que su hermano lo había llamado y me dijo que tenían el barco secuestrado se habían robado el pescado y que lo querían hundir, de allí salí de mi casa realice todas las diligencias necesarias para tratar de resolver lo del barco, tratando de salvarlo y evitar que se hundiera, pedí ayuda a otro barco para que lo remolcara y me lo pusiera mas a la orilla, al llegar al barco estaban tres funcionarios de la Guardia Nacional de Vigilancia Costera a bordo y me ayudaron en lo que pudieron, me presentó ante este despacho con la finalidad de denunciar el acto de piratería, robo a mano armada, secuestro y demás delitos contemplados en nuestra legislación vigente a los fines de que se tomen acciones legales en contra de los responsables de dichas actos.

Por otro lado, se observa en las actuaciones las ENTREVISTAS efectuadas a los ciudadanos YOELK ANTONIO GONZALEZ, JULIO RAMON GOMEZ GOMEZ, JEAN CARLOS BARRIOS GOMEZ, MIGUEL RAFAEL MARCANO CARABALLO, JORVIS MANUEL PIRELA TORRES, NOEL REINALDO LACLE y DENNY RAFAEL RIVAS MARIN quienes al declarar por ante el órgano policial señalaron que ese día se encontraban fondeados al norte del sector el pico cerca de Villa Marina, que la lancha había llegado en horas de la mañana ofreciendo a ver si queríamos venderles el pescado, les dijimos que no, les regalamos un pescado para que se los comieran, eso fue como a las siete de la mañana, luego regresaron a eso de las cuatro de la tarde, entonces estos nos dijeron que si le vendíamos el pescado en ese momento nos abordaron ellos con armas de fabricación casera tipo chopo, nos encañonaron dos de mis marinos estaban en la cabina, a uno de ellos le partieron la cabeza con el arma, luego nos amarraron en cubierta boca abajo, nos amarraron con nailon de pesca, después ellos procedieron a sacar de las neveras la producción que habíamos obtenido, quitaron los celulares a mi no porque como pude lo escondí y uno de mis marinos también escondió el suyo, luego a los tripulantes los encerraron en la proa, a mi me metieron en el camarote, descargaron hicieron un viaje y luego regresaron, sacaron los aparatos se llevaron todo lo que pudieron, yo nunca pensé que estos tipos nos querían matar y fue lo que demostraron ya que nos amarraron y tiraron y tiraron al barco a pique, que fue lo que hicieron. Uno de ellos es un muchacho me dijo “coño viejo esto lo que quieren es tirarlos a pique con la lancha” otro de los sujetos escuchó, escuché a uno que fungía como jefe dijo que tenía que irse a Colombia, de allí me tiraron en el camarote, se quedaron dos de guardia toda la noche, no se a que hora dejaron el barco, en realidad no se, mis tripulantes empezaron a darme golpes en la puerta tratando de liberarse, me llamaron a mi, pero no me atrevía a contestarle porque pensé que los secuestradores estaban a bordo todavía, ellos se liberaron la puerta y entonces me liberaron a mi, agarre el celular que tenía escondido y notifiqué al 171, paso una embarcación de pescadores le hicimos señas y nos trasladó a tierra firme al Comando de Villa Marina, ya el barco estaba haciendo agua, los piratas reventaron las llaves de fondo, eso lo hicieron para matarnos..”

Es de observar que de acuerdo a lo señalado anteriormente y los hechos que rodean la aprehensión de los procesados de autos, pueden distinguirse claramente dos circunstancias que califican de flagrante dicha aprehensión, esto es, se produjo una inmediatez temporal y una inmediatez personal, en efecto, la aprehensión de los procesados se produjo al poco tiempo de haberse ejecutado el hecho y con los elementos que los vinculan estrechamente con el hecho punible.

Esto coincide con el contenido del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:

“Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquél por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora” (subrayado del Tribunal)

Las evidencias fueron incautadas en poder de los procesados de autos tal y como están descritas en el ACTA DE INSPECCION TECNICA 360 de fecha 18 de Diciembre de 2015, investigaciónREGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS de fecha 17-12-2015 así como la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nro. 086 de fecha 18 de Diciembre practicada por el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas de la cual se observa el producto del mar incautado en el presente procedimiento presumiblemente producto del hecho punible objeto de la presente investigación, de lo cual se establece la conexión entre el hecho ilícito y los procesados de autos, permitiendo concluir que presuntamente se trata de los autores del hecho objeto de la presente investigación, debiéndose señalar además que en el sitio se produjo la aprehensión de un adolescente que fue señalado expresamente por lka tripulación de la embarcación como uno de las personas que participó en la ejecución del hecho punible.

Cabe destacar que, la necesidad del aseguramiento del imputado “…es como consecuencia de existir fundados elementos de convicción en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, siendo que estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado…” (Sala Constitucional, sentencia Nro. 1721 del 14-09-2004)

En el presente caso, con el análisis efectuado por este Tribunal a las actas que componen la presente causa, le permiten concluir a este juzgador, que existe una pluralidad de elementos de convicción de los cuales emerge una fundada presunción en relación a la participación de los procesados de autos en la comisión del hecho que se les atribuye, no quedando ninguna duda de ello en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se produjo su detención.


Además existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.


En relación a ello, ha señalado la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente: “…es potestad exclusiva del Juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto de autos…” (Sala Constitucional, Ponencia del Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).

En el presente caso, el peligro de fuga deviene de la pena que pudiera llegar a imponerse, toda vez que sobre la base de la calificación jurídica que observa este juzgador en cuanto a los hechos objeto de la presente controversia, como lo es el delito de Robo Agravado, el mismo comporta una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, tal y como lo preceptúa el artículo 458 del Código Penal venezolano, pena ésta que excede del límite legal establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

En atención a todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal concluye que se acreditan en el presente caso, las exigencias de la normativa adjetiva penal, que hacen procedente el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los procesados de autos, a excepción del ciudadano JOSE ALEXANDER GUANIPA a quien se le impone la medida de arresto domiciliario tomando en cuenta su estado de discapacidad física; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

Conforme a lo dispuesto en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JEAN CARLOS DIAZ GARCIA. Venezolano, de 39 años de edad, Casado, de ocupación, Mecánico titular de la Cedula de identidad Nº V.-19.790.048 fecha de nacimiento 21-05-76, Natural de Punto Fijo, residenciado Urbanización Jorge Hernández, Casa numero 11 , color Amarillo, Calle 07, Cerca del Metropolitano teléfono: 0416.668.99.15 (MAMA), DARWIN JOHAN MANRIQUE LANDINO. Venezolano, de 34 años de edad, Soltero, de ocupación comerciante , titular de la Cedula de identidad Nº V.-16.800.334, fecha de nacimiento 18-12-81, Natural de Puerto Cabello , estado Carabobo residenciado Villa Marina Calle Cujizal diagonal a la Vía del pico Casa de Color Rey Sin numero, teléfono: 0416.369.45.82; GREGORIO FERNANDEZ LANDINO Venezolano, de 24 años de edad, Soltero, de ocupación Comerciante , titular de la Cedula de identidad Nº V.-21.158.618, fecha de nacimiento 24-09-91, Natural de Puerto Cabello, estado Carabobo, residenciado Villa Marina, Casa : Sin Numero Color Salmón, como a 5 casa esta la licorería perla del caribe , teléfono: 0269.220.32.32 (CASA), en cuanto al ciudadano JOSE ALEXANDER GUANIPA MOLINA Venezolano, de 38 años de edad, Soltero, de ocupación MARINO , titular de la Cedula de identidad Nº V.-12.790.913, fecha de nacimiento 28.09.77, Natural de Punto Fijo , estado Falcón, residenciado Nuevo pueblo Sur callejo, José Félix Ribas, Casa Numero 36 color Violeta , teléfono: 0416.323.98.70 ( HIJA, se le impone la medida de arresto domiciliario de acuerdo a lo establecido en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de de ROBO AGRAVADO de conformidad 458 del COPP y EL USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR 254 DE LA LOPNNA Y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal venezolano.

Se ordena la tramitación del procedimiento ordinario. Se libró la correspondiente boleta de privación de la libertad. Notifíquese. Cúmplase.


Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Títular Segundo de Control


Abg. Jorge Luis González
Secretario