REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 9 de Enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-006212
ASUNTO : IP11-P-2010-006212

JUEZ PROFESIONAL: KERVIN E. VILLALOBOS M.
SECRETARIO: ABG. JORGE LUIS GONZALEZ.

FISCAL DECIMO SEXTO DEL MINISTERIO PÙBLICO: ABG. ELISA PALENCIA.

IMPUTADO: JUAN CARLOS REYES HERNANDEZ


DEFENSA PRIVADA: ABG. LUISA MATA

Corresponde a este Tribunal motivar conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL PROCEDIMIENTO DE JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES al ciudadano JUAN CARLOS REYES, venezolano, mayor de edad, natural de Punto Fijo, estado Falcón, titular de la cédula de identidad Nº 15.141.777 , nacido en fecha: 04-10-79, de 31 años de edad, estado civil: soltero, de oficio Chofer de Góndola , domiciliado Sector Bicentenario, Calle Los Olivos, Casa sin numero de color Verde cerca de la Parada de las Busetas Punto Fijo, estado Falcón, Teléfono:0426-963.53.25, hijo de Alejandro reyes y María Hernández, conforme a lo previsto en el artículo 358 eiusdem por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

El tribunal acreditada la existencia del hecho punible y los elementos establecidos en el articulo 356 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal procede imponer a los imputados sobre las fórmulas alternativas para la prosecucion del proceso a lo cual en seguidas le pregunto si desea acogerse a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, manifestando el procesado JUAN CARLOS REYES HERNANDEZ que ADMITIA la responsabilidad en los hechos que se les imputa, asimismo solicito se le decrete la Suspensión Condicional del Proceso.

CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal especial como es el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En tal sentido, dispone el Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 356:

Audiencia de imputación. Cuando el proceso se le inicie mediante la interposición de una denuncia, querella o de o el Ministerio Público luego de la investigación preliminar y la práctica de las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, las circunstancias que permitan establecer la calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración; solicitará al Tribunal de Instancia Municipal proceda a convocar al imputado o imputada debidamente individualizado o individualizada para la celebración de una audiencia de presentación, la cual se hará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su citación.

En la audiencia de presentación, además de verificarse los extremos previstos en el artículo 236 de este Código, la legitimidad de la aprehensión, y la medida de coerción personal a imponer; el Ministerio Público realizará el acto de imputación, informando al imputado o imputada del hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables.

En esta audiencia, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, deberá imponer al imputado del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, e igualmente le informará de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esa misma oportunidad procesal, con excepción del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. La resolución de todo lo planteado se dictará al término de la audiencia de presentación.

Cuando el proceso se inicie con ocasión a la detención flagrante del imputado o imputada, la presentación del mismo se hará ante el Juez o Jueza de Instancia Municipal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su detención, siguiéndose lo dispuesto en el primer y segundo aparte de este artículo.


De acuerdo a la DENUNCIA formulada en fecha 29 de Septiembre de 2010, por la ciudadana JOHANA PRIMERA quien denunció al imputado de autos por agresión física

Con los anteriores elementos de convicción, se acreditó la presunción fundada en la presente causa en relación a la participación del procesado en la comisión del hecho objeto de la presente investigación.

Ahora bien, el procesado JUAN CARLOS REYES HERNANDEZ en el desarrollo de la audiencia preliminar, se acogió a la formula alternativa de la Suspensión Condicional del Proceso, admitiendo su responsabilidad en los hechos objeto de la presente investigación, razón por la cual este tribunal procedió conforme a la precitada norma y se impusieron las condiciones respectivas.

Conforme a lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó procedente la formula alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, por un lapso de CUATRO (04) MESES y se impuso las siguientes respectivas.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: admitida como fue la acusación fiscal y vista la admisión de los hechos efectuada en forma libre y voluntaria por parte del procesado de autos, se decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del Ciudadano JUAN CARLOS REYES, venezolano, mayor de edad, natural de Punto Fijo, estado Falcón, titular de la cédula de identidad Nº 15.141.777 , nacido en fecha: 04-10-79, de 31 años de edad, estado civil: soltero, de oficio Chofer de Góndola , domiciliado Sector Bicentenario, Calle Los Olivos, Casa sin numero de color Verde cerca de la Parada de las Busetas Punto Fijo, estado Falcón, Teléfono:0426-963.53.25, hijo de Alejandro reyes y María Hernández con un régimen de prueba de CUATRO (04) MESES. SEGUNDO:.-Por lo cual deberá presentarse en dicho consejo comunal en un lapso no mayor de 5 días a los fines de que le imponga el trabajo comunitario a cumplir. B) Deberá someterse a las condiciones con relación al Trabajo Comunitario impuesto por el Consejo Comunal. C) Consignar Constancia de Residencia ante este Tribunal. D) Se le impuso al procesado de autos, sobre el deber que tiene de darle estricto cumplimiento de las condiciones impuestas y de la medida cautelar, y del contenido del Artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal relativo al incumplimiento de las mismas. E) Se acuerda oficiar al presidente del Consejo Comunal a los fines de hacer seguimiento a la medida impuesta por éste Tribunal, en virtud del nuevo procedimiento previsto en el Titulo II DEL PROCEDIMINETO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual tiene consagra que a los ciudadanos que comentan delitos menos graves se le impondrán de trabajos comunitarios. En tal sentido este Juzgado lo exhorta a remitir informe de finalización del régimen de prueba del ciudadano antes mencionado el cual deberá ser por un lapso de 4 meses. F) Se Mantiene el régimen de presentaciones ante este Tribunal. G) Se deja constancia que el acusado se comprometió a cumplir las obligaciones que se le impuso y manifestaron entender los términos de la decisión. H) Se Designa como correo especial al ciudadano imputado JUAN CARLOS REYES HERNANDEZ, para que entregue de manera personal el oficio dirigido al Consejo comunal, por lo que se procede en este acto a juramentarlo como Correo Especial de conformidad a lo establecido en los artículos 218 y 345 del Código de Procedimiento Civil, invocado como norma supletoria del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente le impone la obligación de consignar ante la Unidad Receptora de Documentos (URDD) de Esta extensión judicial en un lapso no mayor a ocho (08) días, el acuse de recibo de este oficio. TERCERO: Se mantiene la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, extendiéndose a cada 45 días. CUARTO: Líbrese la correspondiente boleta y oficio.

Remítanse las actuaciones al archivo judicial de esta sede conforme lo previsto en el artículo 361 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.-

Se libró la respectiva boleta de libertad. Y ASI SE DECIDE.-


El Juez Títular Segundo de Control
Abg. Kervin E. Villalobos M.

El secretario,
Abg. Jorge González.