REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 1 de febrero de 2016.
205º y 156º

ASUNTO No. IP21-R-2015-000072.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSE DE OLIVEIRA, identificado con la cédula de identidad No. V-11.861.940, domiciliado en el Municipio Colina del Estado Falcón.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados ALIRIO JOSÉ ODUBER GARVET, LUISLIET MARIANA ROCA DIAZ y ALIRIO PALENCIA DOVALE, inscritos respectivamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nos. 154.320, 181.823 y 62.018.

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: Sociedad Mercantil INDUSTRIAS DON PEPE, C. A. (INDOPECA), inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Falcón, en fecha 08 de febrero de 2013, anotada bajo el No. 15, Tomo 5-A, domiciliada en Santa Ana de Coro, Estado Falcón.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: Abogados OTTO SÁNCHEZ NAVEDA y MARÍA YNÉS HERRERA, inscritos respectivamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nos.8.298 y 49.688.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.

I) NARRATIVA:

I.1) ANTECEDENTES DEL CASO.

1) En fecha 16 de abril de 2015, se introdujo libelo de demanda por el ciudadano JOSÉ DE OLIVEIRA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nos. V-11.861.940, asistido por el profesional del derecho Alirio Teodoro Palencia Dovale, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 62.018, en contra de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS DON PEPE, C. A., por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, el cual obra inserto del folio 2 al 5 de la pieza 1 de 2 de este asunto.

2) En fecha 16 de abril de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, dio por recibido el asunto, tal como consta en el auto inserto al folio 07 de la pieza 1 de 2 de este asunto.

3) En fecha 17 de abril de 2015, el Tribunal A Quo dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró la admisión de la pretensión incoada por la parte actora, ordenando la notificación de la parte demandada, la entidad de trabajo INVERSIONES DON PEPE, C. A., en la persona del ciudadano Carlos José Pérez González, identificado con la cédula de identidad No. V-9.857.600. La mencionada decisión consta inserta al folio 08 de la pieza 1 de 2 de este asunto.

4) En fecha 5 de mayo de 2015, los abogados Otto Sánchez Naveda y María Ynés Herrera, inscritos respectivamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los No. 8.298 y 49.688, consignaron escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, mediante el cual consignaron original y copia simple de poder autenticado que les fuera otorgado por la ciudadana Erika Rocío Pérez Martín, identificada con la cédula de identidad No. V-14.191.227, en su carácter de Directora de la Sociedad Mercantil accionada. El mencionado escrito quedó inserto en los folios 14 y 15 de la pieza 1 de 2 de este asunto y seguidamente sus anexos del folio 16 al 18.

5) En fecha 5 de mayo de 2015, la ciudadana Secretaria de este Circuito Judicial del Trabajo certificó conforme a la sentencia del 17/04/2015, la realización de la notificación ordenada, como se evidencia en la certificación que reposa al folio 20 de la pieza 1 de 2 de este asunto.

6) En fecha 19 de mayo de 2015, se realizó el sorteo para la apertura de la audiencia preliminar atendiendo a lo establecido en el Manual de Normas y Procedimientos para la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), dejándose constancia que a través del Sistema de Reparto de Audiencias de Mediación Juris 2000, quedó designado el Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, Abogado Yván García Lozada. Así consta en el acta inserta al folio 27 de la pieza 1 de 2 de este asunto.

7) En fecha 19 de mayo de 2015, siendo la oportunidad para llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, una vez anunciado el acto por la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Laboral, el Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante en la persona de su apoderado judicial abogado Aliro José Oduber. Asimismo, dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada por medio de su apoderado judicial, abogado Otto Sánchez Naveda. Luego, una vez escuchadas las declaraciones de ambas partes, fijó la prolongación de la audiencia para el día 1ero de junio de 2015, a las 10:30 a. m., de conformidad con lo previsto en el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El acta a la cual se hace alusión, reposa inserta al folio 29 de la pieza 1 de 2 de este asunto.

8) En fecha 3 de junio de 2015 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, dictó un auto mediante el cual reprogramó la celebración de la prolongación de la Audiencia Preliminar para el día 16 de junio de 2015, como puede apreciarse al folio 30 de la pieza 1 de 2 de este asunto.

9) En fecha 16 de junio de 2015, dada la admisión de hechos relativas en virtud de la incomparecencia de la parte demandada en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la prolongación de la Audiencia Preliminar, el Tribunal libró acta de remisión a juicio, dando por concluida la Audiencia de Mediación y finalmente ordenó agregar las pruebas al expediente. Tal como se evidencia del acta inserta en los folios 31 y 32 de la pieza 1 de 2 de este asunto.

I.2) SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.

Vista la apelación interpuesta por la abogada María Ynés Herrera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 49.688, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 16 de junio de 2015, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro; este Tribunal en fecha 16 de diciembre de 2015 le dio entrada al presente asunto. En consecuencia, al segundo (2do) día hábil siguiente, vale decir, el 18 de diciembre de 2015, se fijó el 21 de enero de 2016 como la oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública de apelación a que se contrae el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad ésta en la cual se llevó efectivamente a cabo dicha audiencia, dictándose el dispositivo del fallo inmediatamente, con la explicación oral por parte de quien suscribe de las razones y los motivos que lo sostienen, por lo que estando dentro del lapso que dispone el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se publica a continuación el texto íntegro de dicha decisión.

II) MOTIVA:

II.1) DE LOS ARGUMENTOS DE APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE.

El apoderado judicial de la parte demandada sustentó su recurso de apelación con fundamento en los siguientes alegatos:

Indicó que el motivo de la apelación se circunscribe al contenido de la diligencia consignada en fecha 18 de junio de 2015, mediante la cual denunció la violación del debido proceso, del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva de su representada, así como la violación del principio de legalidad, todos contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto indicó, que su representada había acudido a la apertura de la audiencia preliminar y que en esa oportunidad se acordó la prolongación de la misma para el lunes primero de junio de 2015, pero que el día fijado para dicha prolongación, a su colega y co-apoderada, la abogada María Ynés Herrera, se le informó que la prolongación de la audiencia no podía llevarse a cabo por ausencia del Juez y que ante tal circunstancia, la mencionada profesional del derecho solicitó información a la Coordinación Laboral de este Circuito Judicial del Trabajo, donde se le informó que sería notificada acerca de la nueva oportunidad cuando se llevaría a cabo la mencionada prolongación de la audiencia preliminar.

Continuó alegando el apoderado judicial de la accionada de autos, que al tercer día hábil siguiente a aquél cuando se suponía que debía llevarse a cabo la prolongación de la audiencia prelimar, apareció un auto emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual se permitió citar íntegramente, leyendo el contenido del mencionado auto inserto al folio 30 de la pieza 1 de 2 de este asunto, cuyo contenido es el siguiente:

“Vista el acta de apertura y prolongación de la Audiencia Preliminar de fecha 19 de Mayo de 2015, donde se fijó la oportunidad para la prolongación de la misma para el día Lunes 01 de junio de 2015 a las 10: 30 am, y siendo que ese día no pudo celebrarse en virtud de que el juez que preside este despacho se encuentra de reposo médico, es por lo que se procede a REPROGRAMAR la oportunidad para que tenga lugar la PROLONGACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR para el día 16 de Junio de 2015 a las nueve de la mañana (09:00 a.m). Así se establece”.

Seguidamente y con fundamento en el contenido del auto transcrito, el apoderado judicial de la parte demandada indicó, que dicho auto fue redactado en tercera persona, lo que le hizo suponer que debió haber sido elaborado por la Secretaria del Tribunal, puesto que el día jueves 03 de junio de 2015, el Juez aún se encontraba de reposo y que siendo ello así, no pudo haber firmado válidamente ese auto en el que se fijó una nueva oportunidad para llevar a cabo la prolongación de la audiencia preliminar, lo que a su juicio desencadena como consecuencia, que tal auto se constituya en un acto írrito y como tal nulo, por lo que solicitó a esta Alzada que así lo declarara y ordenase la reposición de la causa al estado de citar nuevamente a las partes para que tenga lugar la continuación o prolongación de la audiencia preliminar.

Asimismo denunció, que sobre el aspecto delatado debe existir un control, puesto que, si no se verificó la constitución del Tribunal al momento de emitirse el auto cuestionado, no se debe considerar válido o retrotraerse en el tiempo mediante la firma del Juez, quien claramente (según la afirmación del apoderado judicial de la demandada), se encontraba de reposo para el momento cuando fue elaborado dicho auto, ya que a su entender (insiste en su denuncia), si el Juez estaba de reposo médico según el propio auto y por tanto fuera del recinto del Tribunal, como es que lo firma y cómo puede ser válido el mismo.

Finalmente indicó, que existe incongruencia en la redacción del auto impugnado, puesto que los tiempos no se corresponden, siendo que, se trata (a su juicio), de algo concebido en un tiempo y lugar que no se compagina con la realidad y que al no existir esa congruencia con la realidad, dicho auto no produce ningún efecto jurídico, obligando en consecuencia a la reposición de la causa al estado de fijar nueva oportunidad para la prolongación de la audiencia preliminar.

II.2) DE LAS OBSERVACIONES REALIZADAS POR LA PARTE DEMANDANTE NO RECURRENTE.

Por su parte, el apoderado judicial del actor no recurrente expuso a viva voz sus observaciones sobre los argumentos apelativos de la parte accionada, en los siguientes términos:

El apoderado judicial del trabajador demandante solicitó a esta Alzada declarar sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, en virtud de lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual contempla el principio de la notificación única, que se traduce en el hecho conforme al cual, una vez que se ha producido la notificación del demandado para el primer acto del proceso en el que deba intervenir, no resultará necesario realizar ninguna notificación o citación adicional. En consecuencia, alegó que, siendo que la parte accionada fue debidamente notificada antes de la celebración de la audiencia preliminar y estar debidamente enterada de ello, el apoderado judicial de la empresa demandada debió acudir al Tribunal con regularidad después de la imposibilidad de realizarse la prolongación de la audiencia preliminar por ausencia del Juez, precisamente para enterarse de cualquier acto o decisión al respecto y que tuviera incidencia en la causa y siendo que ya estaba notificada la empresa accionada y que la misma norma invocada dispone de igual manera, que el demandante tiene conocimiento de la causa por ser quien la inició, no resulta procedente entonces el alegato de la nueva notificación con respecto a ninguna de las partes como lo pide el apoderado de la demandada.

En tal sentido, solicitó a ésta Alzada que declare sin lugar la apelación de la entidad de trabajo accionada, por carecer (a su juicio), de fundamento alguno que de lugar a una nueva notificación en el presente asunto.

II.3) CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Observa este Tribunal de Alzada que el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la empresa accionada, se sustenta fundamentalmente en dos motivos de impugnación. El primero de ellos dirigido contra el auto de fecha 3 de junio de 2015, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral, mediante el cual acordó la reprogramación de la prolongación de la audiencia preliminar, la cual originalmente estaba pautada para el 1 de junio de 2015 y no pudo realizarse por ausencia del Juez, fijándola nuevamente para ser celebrada el 16 de junio del mismo año, auto éste que obra inserto al folio 30 de la pieza 1 de 2 de este asunto. Y un segundo argumento conforme al cual, a su juicio, debió habérsele notificado a su representada acerca de la mencionada reprogramación de la prolongación de la audiencia preliminar.

Pues bien, en relación con la primera de las denuncias delatadas, vale decir, en relación con la supuesta ilicitud o ilegalidad del auto de fecha 3 de junio de 2015, por medio del cual el Tribunal A Quo fijó la reprogramación de la prolongación de la audiencia preliminar para el martes 16 de junio del mismo año, ésta Alzada no observa ilicitud o ilegalidad alguna en su contenido ni en su elaboración, ni siquiera se observa algún elemento que haga ininteligible el mencionado auto o de dudosa procedencia o merecedor de nulidad, como infructuosamente lo pide el apoderado judicial de la empresa accionada. Pues, indistintamente del hecho alegado por el apoderado judicial de la entidad de trabajo demandada, conforme al cual, la redacción en tercera persona de ese auto resulta confusa, no se aprecia en su contenido ni elaboración algún aspecto siquiera que lo invalide, como infundadamente se pretende. De hecho, se trata de un auto absolutamente inteligible, que no presenta ningún tipo de complejidad para su comprensión, de cuyo contenido no puede entenderse otra cosa que no sea la inequívoca voluntad del Tribunal de Primera Instancia de continuar la audiencia preliminar el 16 de junio de 2015, siendo que no se deriva de su contenido ninguna razón o elemento para dudar del mismo, es decir, para dudar de su procedencia (emanado del Tribunal), ni de su contenido fundamental (fijación de la nueva fecha de prolongación de la audiencia preliminar).

En el mismo orden de ideas observa este Juzgado Superior del Trabajo que ciertamente, en relación con los tiempos verbales utilizados en la redacción del mencionado auto del 03/06/15, efectivamente existe una circunstancia con respecto a la temporalidad del verbo “encontrar”, que evidencia una incoherencia gramatical circunscrita al tiempo verbal aplicado, ya que el mencionado auto literalmente indica lo siguiente: “… y siendo que ese día no pudo celebrarse en virtud de que el juez que preside este despacho se encuentra de reposo médico …”, tal redacción evidencia que se está haciendo referencia a un hecho pasado, como lo es la imposibilidad de realizarse la prolongación de la audiencia preliminar por ausencia del Juez por motivo de reposo médico, sin embargo, se utilizó el verbo encontrar en tiempo presente (“quien se encuentra ”), resultando plausible en este caso haber utilizado el copretérito del mismo verbo para que la misma frase indicara: “quien se encontraba de reposo médico”. Sin embargo, pese al aspecto delatado, dicha circunstancia no hace dudoso o ininteligible el auto cuestionado, al punto de no poderse comprender que la voluntad expresa e inequívoca del Tribunal A Quo fue la de fijar la prolongación de la audiencia preliminar no realizada el 01 de junio de 2015, para el 16 del mismo mes y año. Por lo que no existe razón alguna para indicar que dicho auto no se explica por sí sólo, no resulta comprensible o que su redacción en tercera persona o una incongruencia en el tiempo utilizado en uno de los verbos que lo comprenden, lo hace ilegal e inclusive nulo de nulidad absoluta, según la opinión del apoderado judicial de la empresa accionada.

Asimismo conviene advertir que aún bajo la inexistente invalidez del auto del 03/06/15 delatada por la parte demandada, con fundamento en su redacción en tercera persona y en un tiempo verbal “que no se corresponde”, lo que a su juicio (a juicio del apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS DON PEPE, C. A.), constituye evidencia de que el Juez del Tribunal A Quo no se encontraba presente en su despacho al momento de elaborarse el mencionado auto, es decir, que dicho auto fue elaborado sin la presencia del Juez, por encontrarse éste de reposo médico aún el 03 de junio de 2015; ello no lo hace inválido per se, pues resulta útil y oportuno recordar, que la estructura organizativa de los Circuitos Laborales desde su conformación con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, permite una figura que a pesar de haber resultado muy novedosa en el año 2002 (al inicio de la aplicación de la LOPT), hoy es muy conocida y sus bondades evidentes, denominada “despacho sin la presencia del Juez”, por medio de la cual, es posible que los actos del Tribunal dirigidos a ordenar el proceso y que se expresan a través de autos de mero trámite o de mera sustanciación, se realicen sin la presencia del Juez, siempre que haya despacho, quedando exceptuados desde luego, los actos que por su naturaleza son de la más estricta vigilancia, absoluto control e íntima elaboración y dirección personal del Juez, como por ejemplo, la publicación de una sentencia o la realización de una audiencia. No obstante, la facilitación de los expedientes a las partes, la recepción de diligencias, escritos y solicitudes, la práctica de notificaciones y desde luego, la elaboración de autos de mero trámite o de mera sustanciación, son perfectamente factibles un día de “despacho sin la presencia del Juez” en los Circuitos Judiciales del Trabajo, dada la naturaleza eminentemente ordenadora y carente de la supervisión directa y personal del Juez que caracteriza tales actuaciones del Tribunal. Esta condición que ofrece la organización circuital del servicio público de administración de justicia (entre otras muchas bondades), es responsable en buena parte de la eficiencia que cada año expone la Jurisdicción Laboral del país, conforme a la cual, la inmensa mayoría de los días hábiles del calendario anual, en efecto se convierten en días de despacho, incorporando como valor agregado el hecho de que las causas no se paralizan por el sólo hecho de la breve indisposición o afectación de la salud del Juez, por lo que es realmente excepcional que en la Jurisdicción Laboral no haya despacho.

Esta particular circunstancia de la organización de los Circuitos Judiciales del Trabajo, ha sido inclusive tema de debate judicial que ha llegado hasta el Máximo Tribunal de la República, con pronunciamiento confirmado por la propia Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha establecido que producto de la interpretación de las diferentes Resoluciones que crearon los distintos Circuitos Judiciales Laborales del país (recuérdese que la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se hizo de manera gradual en todo el territorio de la República), las Oficinas de Apoyo a la Actividad Jurisdiccional pueden asumir la realización de “labores de gestión y soporte a la actividad jurisdiccional de los jueces en cada Circuito Judicial de manera centralizada, llevándose incluso un control común del calendario de los días de Despacho y de la programación de las audiencias, para todos los Tribunales pertenecientes al mismo Circuito”. Tal afirmación puede apreciarse en decisiones como la sentencia No. 630 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado, Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 19 de mayo de 2005, la cual, parcialmente transcrita es del tenor siguiente:

“En virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se crearon como estructura organizacional de los nuevos Tribunales Laborales los Circuitos Judiciales, con el fin de promover la descentralización administrativa y jurisdiccional del Poder Judicial, cumpliendo así con el mandato contemplado en el artículo 269 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual se ve reflejado en el contenido del artículo 15 de dicha Ley Adjetiva Laboral.
Ante tal premisa, en la actualidad existen un conjunto de Coordinaciones que constan de Oficinas de Apoyo, las cuales asumen las labores de gestión y soporte a la actividad jurisdiccional de los jueces en cada Circuito Judicial de manera centralizada, llevándose incluso un control común del calendario de los días de Despacho y de la programación de las audiencias, para todos los Tribunales pertenecientes al mismo Circuito.
Es por ello, que dada la concepción filosófica bajo la cual están constituidos los Circuitos Judiciales Laborales, esto es, sobre la base de un modelo que ofrece un servicio de justicia de primera categoría, debe entenderse que el cómputo de los días de despacho para la fijación de las distintas audiencias que prevé la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se controlan a través del calendario oficial que al efecto lleve cada Circuito Judicial Laboral, independientemente que algunos jueces pertenecientes al mismo, por razones personales se encuentren ausentes o imposibilitados de cumplir sus funciones, lo cual en ningún caso debe significar que los lapsos procesales tengan que suspenderse o paralizarse o que ante cualquier falta de éstos no haya Despacho en el respectivo Juzgado”. (Subrayado y negritas de este Juzgado Superior del Trabajo).

Como puede apreciarse, de la transcripción parcial de la sentencia invocada, la figura de despacho sin la presencia del Juez es válidamente aplicable en la Jurisdicción Laboral, lo que permite igualmente la posibilidad de realizar actos de mero trámite o de mera sustanciación sin que se verifique su presencia. Por consiguiente, aún en el supuesto negado que esta Alzada tuviera por cierto el hecho denunciado por el apoderado judicial de la parte accionada, según el cual, el auto impugnado fue elaborado sin la presencia del Juez, tal circunstancia no comprende la invalidez del mencionado auto, en aplicación del criterio judicial imperante anteriormente invocado, puesto que no hay dudas para esta Alzada que el auto impugnado constituye un acto de mero trámite o de mera sustanciación, el cual sólo pretende organizar la continuidad de los actos procesales, resultando perfectamente realizable sin la presencia del Juez, por lo que reitera esta Alzada que no encuentra elemento alguno para considerar el auto del 03 de junio de 2015 ilegal, írrito, inválido o desconocedor de garantía constitucional alguna de las partes. Razones por las que se declara IMPROCEDENTE este primer argumento de apelación de la parte demandada y única recurrente. Y así se establece.

Ahora bien, en relación con el segundo argumento apelativo expuesto por el apoderado judicial de la parte accionada, conforme al cual, a los efectos de la validez de la fijación de la nueva oportunidad para llevar a cabo la prolongación de la audiencia preliminar, el Tribunal de Primera Instancia tenía que notificar a su representada; esta Alzada considera tal argumento absolutamente improcedente, por cuanto de las actas procesales se observa que la parte demandada fue debidamente notificada del inicio del procedimiento incoado en su contra por el ciudadano JOSÉ DE OLIVEIRA, tal como consta en la exposición del Alguacil de este Circuito Judicial del Trabajo de fecha 4 de mayo de 2015, inserta al folio 10 de la pieza 1 de 2 de este asunto, seguida del cartel de notificación que reposo al folio 11, el cual corrobora la exposición que le antecede. Asimismo, consta en el expediente que, una vez notificada, la parte demandada acudió al Tribunal A Quo al día siguiente, en fecha 5 de mayo de 2015 y consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito mediante el cual consignó el poder que le otorgara a los abogados Otto Sánchez y María Ynés Herrera, como se evidencia del folio 14 al 18 de la pieza 1 de 2 de este asunto. Aunado a ello, se comprueba que en fecha 19 de mayo de 2015, se llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar (instalación de la audiencia o audiencia primigenia), con la presencia de la representación judicial de ambas partes, como consta en la respectiva acta que obra inserta al folio 29 de la pieza 1 de 2 de este asunto.

Pues bien, el Tribunal observa que en la misma oportunidad en que se llevó a cabo la celebración de la audiencia primigenia, se acordó su prolongación para el lunes 1 de junio de 2015. No obstante, llegado el día correspondiente no pudo celebrarse dicha prolongación, dada la ausencia del Juez que preside el Tribunal A Quo por motivo de reposo médico, razón por la cual el mismo Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución inmediatamente dos (2) días después, vale decir, el miércoles 3 de junio de 2015, libró un auto mediante el cual reprogramó la fecha fijada para la prolongación de la audiencia preliminar y fijó expresa e inequívocamente que la misma se llevaría a cabo el 16 del mismo mes y año.

Así las cosas, esta Alzada considera que el Tribunal de Primera Instancia actuó con suficiente diligencia, apegado a derecho y dentro del lapso de tres (3) días que dispone el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil (aplicado al caso concreto por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo), conforme al cual, atendiendo al principio de celeridad procesal, “cuando en este [ese] Código o en las leyes especiales no se fije término para librar alguna providencia, el Juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquél en que se haya hecho la solicitud”. Así, el Tribunal A Quo, apenas dos (2) días después encausó nuevamente el procedimiento a través de un auto expreso, inteligible e inequívoco, fijando la prolongación de la audiencia preliminar no realizada por el reposo médico del Juez, el 16 de junio de 2015, es decir, trece (13) días después, equivalentes en el caso concreto a nueve (9) días hábiles después del mencionado auto, a saber, los días jueves 4, viernes 5, lunes 8, martes 9, miércoles 10, jueves 11, viernes 12 y lunes 15, todos del mes de junio de 2015, de donde se evidencia que hasta en dicha fijación (nueve días hábiles posteriores al auto del 03/06/15), el Tribunal fue prudente en otorgarle a las partes suficiente tiempo para revisar el expediente y conocer la fecha establecida para la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, las partes (incluida desde luego la empresa accionada), sólo debían ser diligentes en la revisión de la causa, donde se hacen todos los actos de comunicación y se expresa la voluntad del Tribunal, para enterarse de la necesaria reprogramación de la prolongación de la audiencia preliminar después de la imposibilidad de su realización dado el estado de salud del Juez que le impidió su asistencia al mencionado acto jurisdiccional.

En consecuencia, no observa este Tribunal de forma alguna que se haya roto la estadía de derecho de las partes, que es una de las causas excepcionalísimas para que resulte exigible una nueva notificación, como erradamente lo pretende el apoderado judicial de la parte demandada. Al respecto conviene advertir, que constituye una obligación procesal de las partes y más precisamente de su representación judicial, hacer el debido seguimiento de la causa y la correspondiente revisión del expediente, sobre todo en circunstancias como la de autos, cuando el siguiente acto procesal, a saber, la prolongación de la audiencia preliminar no se llevó a cabo por indisposición del Juez de la causa y el Tribunal de manera diligente, apenas dos (2) días después, ordena el curso del procedimiento fijando una nueva oportunidad para la realización de dicho acto, otorgando además suficiente tiempo a las partes (nueve -9- días hábiles), para enterarse de la reprogramación acordada a los efectos de la prosecución del asunto. Tal consideración respecto de la suficiencia y más allá del lapso de nueve (9) días concedidos por el Tribunal A Quo para tales efectos, se hace más evidente aún cuando se compara dicho lapso de nueve (9) días con el término de diez (10) días para la celebración de la audiencia preliminar (léase instalación de la audiencia preliminar), dispuesto por el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de donde resulta evidente que el lapso acordado por el Tribunal de la causa no sólo es suficiente, sino prudencial y muy considerado a los efectos de la correcta información de las partes, dada la obligación de revisión y seguimiento de sus respectivos apoderados judiciales.

Por consiguiente, a juicio de quien suscribe, en el caso de autos no estaban dadas las condiciones o circunstancias excepcionales que obligaran al Juez de Primera Instancia a notificar a las partes acerca de la reprogramación acordada, siendo que tal y como acertadamente lo alegó el apoderado judicial de la parte demandante no recurrente durante la audiencia de apelación, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 7 el principio de la notificación única, según el cual, “hecha la notificación para la audiencia preliminar, las partes quedan a derecho y no habrá necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en esta Ley” y como puede apreciarse, el presente no es un caso expresamente señalado por la Ley. Sobre el principio de notificación única en el proceso laboral venezolano se ha pronunciado copiosamente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, manteniendo su doctrina al respecto y estableciendo entre otras decisiones, en la sentencia No. 432 del 10 de abril de 2008, con ponencia de la Magistrada, Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, lo que a continuación parcialmente se transcribe:

“Se desprende de la denuncia delatada, que –según el recurrente- el fallo impugnado vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso, así como la doctrina jurisprudencial de esta Sala, en razón de que el Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no practicó nuevamente la notificación de las partes, pese a que la Juez estuvo de reposo médico durante el período comprendido entre el 17 de abril y el 2 de mayo de 2007, por lo que operó la suspensión de la causa, siendo necesario ordenar nuevamente la notificación a fin de celebrar la audiencia de apelación, aunado a que la última actuación procesal se efectuó el 17 de abril de 2007.
Omissis…
La doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional, ha establecido que para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales, rompe la estadía a derecho de las partes, las desvincula, y por ello, si el proceso se va a reanudar, y recomienza en el siguiente estadio procesal a aquél donde ocurrió la inactividad, habrá que notificar a los litigantes de tal reanudación, habrá que reconstituir a derecho a las partes, tal como lo prevé el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
De la revisión efectuada a las actas procesales, se evidencia claramente que el Tribunal de alzada en ningún momento dejó de actuar en el presente juicio, por el contrario, siempre mantuvo actividad procesal, dejando expresa constancia de las actuaciones cursantes en autos, sin necesidad de notificar a las partes, por cuanto éstas se encontraban a derecho por no haberse desvinculado del proceso.
El Juez debe ser garante de la celeridad del proceso laboral, que por estar dirigido a lograr la tutela judicial efectiva de los derechos derivados de la relación de trabajo –tomando especialmente en cuenta el carácter alimentario de las prestaciones involucradas en este tipo de relaciones contractuales-, tal procedimiento no puede concebirse de manera que la administración de justicia se vea obstaculizada por la exigencia de formalidades que no sean esenciales para salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso.
En este orden de ideas, debe destacarse que el nuevo proceso laboral está inspirado por los principios de brevedad, oralidad, celeridad y concentración de los actos, siendo una manifestación de estos postulados fundamentales, el principio de notificación única consagrado en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud del cual, hecha la notificación para la audiencia preliminar, las partes quedan a derecho y no habrá necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en la ley.
De lo anterior se colige que el Tribunal de alzada no incurrió en la violación delatada por el formalizante, por cuanto por auto expreso, dentro de la oportunidad legal correspondiente y con suficiente antelación, fijó el día y la hora para la celebración de la audiencia de apelación, sin necesidad de notificar nuevamente a las partes, ya que éstas se encontraban a derecho, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 7 de la ley adjetiva laboral”.

Nótese que siendo coherentes con el criterio dominante de la doctrina jurisprudencial que antecede, en el caso de marras no se verifica la ruptura de estadía a derecho que supone la necesidad de una nueva notificación de las partes, puesto que el Tribunal de Primera Instancia actuó diligentemente y dentro del lapso legal, a tenor del artículo 10 del Código de Procedimiento Civil (aplicado por analogía que permite el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), al establecer tan sólo dos (2) días después de aquél cuando debió celebrarse la prolongación de la audiencia preliminar, la nueva oportunidad para su celebración, por lo que no existió incertidumbre ni limbo jurídico alguno como lo alega el apoderado judicial de la empresa accionada, pues bastaba sólo con revisar el expediente contentivo de la causa, para enterarse de la nueva oportunidad fijada por el Juez A Quo para dar continuidad al procedimiento.

Asimismo, la parte demandada y única recurrente en este asunto alegó, que la apoderada judicial que asistió el día de la prolongación no realizada de la audiencia preliminar el 01 de junio de 2015, abogada María Ynés Herrera, manifestó que había sido informada por funcionarios de la Coordinación Judicial de éste Circuito Laboral, que el Tribunal debía notificarles de la nueva oportunidad para llevar a cabo la prolongación de la audiencia preliminar. Ahora bien, sobre este argumento observa quien suscribe con asombro, que siendo éste el único hecho que está fuera de las actas procesales y que constituye el fundamento fáctico de la presente apelación, el apoderado judicial de la empresa accionada no haya realizado ningún esfuerzo probatorio para demostrar tan grave afirmación, es decir, no fue promovido medio de prueba alguno que sirva al menos de indicio respecto de semejante aseveración, sino que simplemente, el hecho o la circunstancia fáctica más importante de la apelación planteada, como lo es la errada información por parte de funcionarios de este Circuito Laboral que se denuncia y que presuntamente habría hecho incurrir en error a la representación judicial de la demandada, quien en lugar de revisar el expediente (que es su deber), simplemente y sin mayor fundamento esperó a ser notificada respecto de la reprogramación de la prolongación de la audiencia preliminar, no se probó y peor aún, no se intentó hacerlo siquiera, pues no fue promovido por ejemplo el testimonio de la propia apoderada judicial de la parte accionada para que ésta indicara qué funcionario le manifestó lo alegado (que su representada sería notificada), así como tampoco fue promovido el testimonio del funcionario o los funcionarios quienes supuestamente hicieron semejante afirmación para ser evacuados en relación con sus supuestos dichos, entre otras alternativas probatorias. En otras palabras, más allá del dicho referencial de otra persona que no estuvo presente durante el desarrollo de la audiencia de apelación (la abogada María Ynés Herrera), la representación judicial de la parte demandada y única recurrente en este caso no hizo ningún esfuerzo ni diligencia tendente a demostrar sus afirmaciones.

De modo que, siendo ese el único elemento fáctico que no obra en las actas procesales y del cual no puede este Tribunal discernir por no ser posible su comprobación, por no estar demostrada dicha circunstancia de hecho, vale decir, que la parte demandada no asistió a la prolongación de la audiencia preliminar porque la hizo incurrir en error la información suministrada por un funcionario de este Circuito Laboral conforme a la cual, sería notificada de la nueva oportunidad de dicho acto; mal puede esta Alzada declarar la procedencia de la reposición solicitada sobre la base de un argumento no demostrados en autos. En consecuencia, por todos los fundamentos expuestos este Tribunal considera IMPROCEDENTE este segundo motivo de apelación expuesto por el apoderado judicial de la empresa accionada. Y así se declara.

Finalmente, siendo que los dos (2) únicos motivos de impugnación expuestos por el apoderado judicial de la parte demandada y única recurrente en este asunto han resultado IMPROCEDENTES, resulta forzoso para esta Alzada declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta. Y así se decide.

III) DISPOSITIVA:

Con fundamento en los hechos analizados, los elementos probatorios que obran en las actas procesales, las normas aplicables al caso concreto, la doctrina jurisprudencial procedente y todos los razonamientos y motivos que anteceden, este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión dictada en fecha 16 de junio de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes.

TERCERO: Se ordena REMITIR el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los fines de su prosecución procesal.

CUARTO: Se condena en costas recursivas a la parte demandada de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, al primer (1er) día del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. JUAN PABLO ALBORNOZ ROSSA.

LA SECRETARIA.

ABG. LOURDES VILLASMIL.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 1° de febrero de 2016, a las cuatro y cuarenta y cinco de la tarde (04:45 p.m.). Se dejó copia certificada en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en Santa Ana de Coro, en la fecha señalada.

LA SECRETARIA.

ABG. LOURDES VILLASMIL.