REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 12 de febrero de 2016
Años: 205º y 156º
ASUNTO No. IP21-R-2015-000053
DEMANDANTE RECURRENTE: Ciudadano ALCIDES RAFAEL SANGRONIS PETIT, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-7.259.506, domiciliado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE RECURRENTE: Abogados MARÍA ALEJANDRA QUINTERO GUTIÉRREZ y ANTONIO J. ORTÍZ NAVARRO, respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nros. 172.336 y 67.754.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C. A. (anteriormente denominada Sociedad Productora de Refrescos y Sabores, S. A.), domiciliada en Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 11 de octubre de 1993, bajo el No. 25, Tomo 20-A-Sgdo, cuyo cambio de denominación social fue efectuado en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 25 de septiembre de 2000, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 26 de septiembre de 2000, bajo el No. 35, Tomo 223-A-Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JOSÉ HUMBERTO GUANIPA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 23.658
MOTIVO: Recurso Ordinario de Apelación contra la Sentencia de Primera Instancia que Declaró Sin Lugar la Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.
I) NARRATIVA:
I.1) ANTECEDENTES DEL ASUNTO.
1) De la Demanda: El actor alegó lo siguiente: a) Que el día 16 de junio de 2000, comenzó a prestar servicios personales, subordinados y exclusivos como Vendedor, para la empresa PEPSI COLA DE VENEZUELA, C. A., hasta el día 04 de enero de 2011, fecha en la cual fue despedido sin incurrir en ninguna de las causas justificadas de despido previstas en la Ley. b) Que el horario de trabajo para sus labores fue variable, puesto que entraba a trabajar a las 06:00 a.m. y salía entre las 05:00 y 06:00 p.m., de lunes a sábado, devengando como salario un porcentaje de las ventas realizadas durante el mes. c) Que ni durante la relación de trabajo, ni al término de ésta, le fue pagado ningún beneficio de naturaleza laboral, argumentando la empresa para ello que él no era trabajador. d) Que para la prestación de sus servicios se le exigió la constitución de una firma mercantil, la cual constituyó y denominó SANGRONIS Y PETIT, C. A. e) Que cubrió la Ruta No. 132, como Representante de Ventas, prestando servicios personales, subordinados y exclusivos a la empresa, que consistían en la gestión de venta de productos, así como la cobranza y otros relacionados con la gestión de ventas efectuadas por la compañía en la ciudad de Santa Ana de Coro y zonas aledañas. f) Que como contraprestación por sus servicios, convinieron que se le pagaría una comisión por ventas y cobranza y que el porcentaje sería asignado por la compañía. g) Que en el mes de junio del año 2006 fue retirado de la ruta, pero que permaneció laborando en las instalaciones de la empresa, cumpliendo un horario de 03:00 p.m. a 07:00 p.m., desempeñando las labores de mantenimiento y suplencia en caso de ausencia de un trabajador para cubrir la ruta del día, devengando un salario mensual de Bolívares Quinientos Exactos (Bs. 500,00), todo bajo la subordinación de la empresa PEPSI COLA DE VENEZUELA, C. A., hasta el mes de julio de 2007, cuando fue nuevamente asignado para cubrir la Ruta No. V33C01, como Representante de Ventas, pero que esta vez le pagaron su salario por intermedio de una firma denominada DISTRIBUIDORA POLANCO MEDINA, firma con la cual nunca suscribió ningún tipo de contrato. h) Que la empresa PEPSI COLA DE VENEZUELA, C. A., pretende defraudar a través de la simulación de una relación mercantil o de mecanismos de tercerización o grupos económicos, obligaciones de naturaleza laboral, surgidas de la prestación de servicios personales, exclusivos y subordinados por espacio de 10 años, 6 meses y 18 días, lo cual constituye un fraude a la ley, puesto que con tales artificios, lo que intenta es evadir el cumplimiento de las obligaciones que la legislación laboral y la seguridad social imponen al patrono y que de igual manera transgrede la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 94, párrafo segundo, el cual establece la responsabilidad que acarrea la práctica de acciones de simulación en materia laboral. i) Que aunado a eso, el Juez debe tomar en cuenta el principio de primacía de la realidad estipulado en la norma contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento que se materializó el despido, el cual establece que se presumirá la existencia de una relación laboral entre quien presta un servicio personal y quien lo reciba, norma que aplica en el presente caso, puesto que se dan los tres elementos esenciales para estar frente a una relación de trabajo.
En consecuencia, reclama los siguientes conceptos laborales: a) La cantidad de BOLÍVARES CIENTO VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 127.674,25), por concepto Antigüedad. b) La cantidad de BOLÍVARES TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS DOCE CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 34.512,00), por concepto de Indemnización por Despido. c) La cantidad de BOLÍVARES VEINTE MIL SETECIENTOS SIETE CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 20.707,20), por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso. d) La cantidad de BOLÍVARES VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO CON UN CÉNTIMOS (Bs. 29.498,01), por concepto de Vacaciones no Pagadas ni Disfrutadas. e) La cantidad de BOLÍVARES DOS MIL OCHENTA Y TRES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.083,00), por concepto de Vacaciones Fraccionadas. f) La cantidad de BOLÍVARES DIECINUEVE MIL CIENTO SESENTA Y CINCO CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 19.165,90), por concepto de Bonos Vacacionales no Pagados. g) La cantidad de BOLÍVARES UN MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 1.416,61), por concepto de Bono Vacacional Fraccionado. h) La cantidad de BOLÍVARES OCHO MIL CIENTO DIECISEIS CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 8.116,20), por concepto de Utilidades Fraccionadas no Pagadas. i) La cantidad de BOLÍVARES DOSCIENTOS VEINTISEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 226.347,60), por concepto de Utilidades Anuales no Pagadas.
2) De la Contestación de la Demanda: El apoderado Judicial de la parte demandada alegó lo siguiente: Admitió que al demandante ALCIDES RAFAEL SANGRONIS PETIT en ningún momento le fuera pagado ningún beneficio de naturaleza laboral, por cuanto no era su trabajador. Que el demandante ALCIDES RAFAEL SANGRONIS PETIT haya constituido una firma mercantil denominada SANGRONIS PETIT, C. A. Que el demandante ALCIDES RAFAEL SANGRONIS PETIT haya recurrido en dos (2) oportunidades ante la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de Santa Ana de Coro, en donde se celebraron reuniones conciliatorias los días 23/01/2012 y 07/02/2012, de las que se levantaron actas que hacen constar la comparecencia del abogado José Humberto Guanipa Van Grieken, en representación de la hoy demandada. Que el demandante ALCIDES RAFAEL SANGRONIS PETIT diera por agotada la vía administrativa por no llegar a un acuerdo según las copias de las actas de la Inspectoría del Trabajo que acompaña al libelo de la demanda, marcados “A” y “B”. Invocó respectivamente la falta de cualidad activa y pasiva y de interés del demandante y de su representada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 16 y 361 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que tal accionante nunca fue, ni ha sido, ni será, trabajador o dependiente o prestador de servicios personales a favor o por cuenta de PEPSI-COLA VENEZUELA, C. A., en las circunstancias de tiempo, lugar y modo señaladas en el libelo de demanda, ni bajo ninguna otra circunstancia; y por tales razones de hecho, no se le puede aplicar ningún dispositivo normativo de la legislación laboral, al no encuadrar dentro de ninguna de las definiciones de trabajador y de patrono que aportan la doctrina, la ley y la jurisprudencia para ser sujetos del derecho del trabajo y beneficiario de los derechos que se establecen, ni titular de obligaciones de naturaleza laboral respectivamente. En consecuencia, al no ostentar ALCIDES RAFAEL SANGRONIS PETIT la titularidad de derecho alguno que le confiera el derecho material del trabajo, mal puede pretender interponer judicialmente pretensión procesal-económica alguna contra quien no fue, ni ha sido, ni será su patrono o empleador o receptor de sus presuntos servicios personales como caletero, en esta ciudad de Santa Ana de Coro y desde el 1° de mayo de 1993 hasta el 27 de septiembre de 2005. Por lo que al no ser PEPSI-COLA VENZUELA, C. A., empleador o patrono de ALCIDES RAFAEL SANGRONIS PETIT, y éste trabajador de aquella a los efectos de esta relación jurídico-procesal, no son ni serán sujetos del derecho del trabajo ora sustantivo (de acuerdo a las definiciones de los artículos 39 y 49 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para las fechas indicadas por el demandante en su libelo); ora adjetivo; y por lo tanto no disponen de la capacidad de goce que en este ámbito del derecho procesal recibe el nombre de capacidad procesal. Deberá considerar el Tribunal de Juicio Laboral a quién corresponda el conocimiento de esta causa, que para que pueda operar alguna vinculación jurídica laboral en forma directa entre PEPSI-COLA VENEZUELA, C. A., y cualesquiera persona natural, debe existir o presumirse un contrato de trabajo o una relación laboral de acuerdo a los artículos 67 y 65 de la Ley Orgánica del Trabajo respectivamente, siendo que ésta última disposición contiene una regla general: la presunción de existencia del contrato de trabajo (prestación del servicio personal y recepción del mismo); y una excepción que como tal es de interpretación restringida (Sentencia No. C179 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia del 26 de julio de 2001). Por tales razones, reitera la representación judicial de la parte demandada que entre su representada y ALCIDES RAFAEL SANGRONIS PETIT, no existió, ni existe, ni existirá el elemento indispensable de la prestación de los servicios de esa persona, hoy demandante, ni ninguno de los otros requisitos legales y jurisprudenciales para que pueda presumirse relación laboral alguna; para que el demandante pueda arrogarse el carácter de trabajador y para atribuirle a PEPSI-COLA VENEZUELA, C. A. el carácter de patrono, y así exigir el mencionado actor el cumplimiento de obligaciones contractuales derivadas de la legislación laboral; y para ello acceder a la jurisdicción laboral especializada a solicitar un pronunciamiento judicial en los términos expuestos en su libelo de demanda. Alegó la inadmisibilidad de la pretensión procesal del demandante, afirmando que planteada así la naturaleza de la cualidad o legitimación procesal, así como el interés procesal, debemos invocar a dicha defensa de fondo como un asunto de mera inadmisibilidad de la pretensión de ALCIDES RAFAEL SANGRONIS PETIT, contra PEPSI-COLA VENEZUELA, C. A., por cuanto así lo imponen los antecedentes jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al asentarse que la naturaleza de estricto orden público de la cualidad o legitimatio ad causam, debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces para la declaratoria de la inadmisibilidad de la acción de que se trate; porque esa legitimación es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar. Negó, rechazó y contradijo, que al demandante ALCIDES RAFAEL SANGRONIS PETIT, su representada le haya exigido la constitución de una firma mercantil; ya que nunca lo hizo, como tampoco el demandante señala en su libelo las circunstancias de tiempo, lugar y modo de esa supuesta exigencia. Además agregó, que en ese acto constitutivo de la sociedad mercantil SANGRONIS PETIT, C. A., asentada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en fecha 14 de septiembre de 2000, bajo el No. 26, Tomo 10-A, el propio ALCIDES RAFAEL SANGRONIS PETIT y su socio o accionista Ramón Antonio Sangronis Petit, dispusieron de capacidad para ser parte en un contrato de sociedad, impartieron sus consentimientos libres de vicios, es decir, sin subordinación ni imposición externa alguna que pueda surgir de ese otorgamiento de escritura pública ante fedatario público; establecieron sus objetos y causas lícitas, destacándose en ese objeto comercial “la compra-venta al por mayor de cervezas, maltas, bebidas gaseosas, hielo, licores, víveres en general, confitería, etc., y su reventa al detal y al mayor”; materializaron una reunión de dos (2) personas naturales; efectuaron sus aportes económicos; determinaron sus fines económico comunes; otorgaron la correspondiente escritura libre de apremio, inscribieron la misma en el registro mercantil competente. También negó, rechazó y contradijo que entre PEPSI-COLA VENEZUELA, C. A. y la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA POLANCO MARTÍNEZ, C. A., asentada en esa oficina pública de registro de fecha 05 de septiembre de 2000, bajo el No. 76, Tomo 9-A, exista grupo económico o unidad económica alguna que conlleve a responsabilidad laboral alguna; porque en primer lugar, ALCIDES RAFAEL SANGRONIS, nunca fue, ni ha sido, ni será, trabajador dependiente ni subordinado de su representada para que ésta sea su patrono, y en segundo lugar, porque además de lo anterior, no se materializan los elementos para que se configure un grupo económico o una unidad económica en materia laboral a tenor de lo establecido en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y en las sentencias No. 025 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia del 22/02/2001 y No. 903 de la Sala Constitucional del 14/05/2004; a saber, conformación de las juntas administradoras por las mismas personas, utilización de idéntica denominación comercial o social, desarrollo en conjunto de actividades que evidencien integridad o integración, estar unidas por lazos de dirección si son diversas compañías o empresas, control o dirección común y directa, que exista una relación entre controlantes y controlados, es decir, a quien corresponde la administración del conjunto, quien tiene mayor proposición del capital social; el uso de la misma denominación. Finalmente negó, rechazó y contradijo de manera pormenorizada, todos y cada uno de los hechos y conceptos reclamados por el actor en su libelo de demanda.
3) De la Sentencia Recurrida: En fecha 30 de abril de 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, dictó Sentencia Definitiva mediante la cual declaró:
“PRIMERO: CON LUGAR, la defensa perentoria de fondo sobre la Falta de Cualidad e interés del actor para sostener el juicio y de la demandada para mantenerlo. SEGUNDO: SIN LUGAR, la pretensión de la demanda incoada por el ciudadano ALCIDES RAFAEL SANGRONIS PETIT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.259.506, domiciliado en esta ciudad de Santa Ana de Coro del estado Falcón; contra la empresa PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., (antes denominada PRODUCTORA DE REFRESCOS Y SABORES SOPRESA, C. A), en el juicio incoado por cobro de Prestaciones Sociales; TERCERO: No hay condenatoria en costas”.
I.2) SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.
Vista la apelación interpuesta por la abogada María Quintero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 172.339, actuando en su carácter de apoderada judicial del demandante, ciudadano ALCIDES RAFAEL SANGRONIS PETIT, en contra de la Sentencia Definitiva de fecha 30 de abril de 2015, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio Laboral del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro; este Juzgado Superior Primero del Trabajo le dio entrada al presente asunto en fecha 18 de diciembre de 2015 y en consecuencia, al quinto (5to) día hábil siguiente a su recibo se fijó el 26 de enero de 2015, para celebrar la audiencia oral y pública a que se contrae el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fecha en la cual se llevó a cabo dicha audiencia con la asistencia de las partes. No obstante, debido a la complejidad del asunto debatido, el dispositivo del fallo tuvo que ser diferido para el primer (1er) día de despacho siguiente, vale decir, para el 27 de enero de 2016 a las tres en punto de la tarde (03:00 p.m.), no obstante, por auto de esa misma fecha (27/01/16), este Tribunal se vio obligado a deferir la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo en el presente causa, en razón de que el Juez de este Despacho se encontraba atendiendo funciones inherentes al cargo que ostenta como Coordinador Laboral del Circuito Judicial del Trabajo con sede en la ciudad de Punto Fijo, fijándose dicha oportunidad para el 03 de febrero de 2016 a las tres en punto de la tarde (03:00 p.m.), fecha en la cual efectivamente se dictó dicho dispositivo, con la explicación oral de las razones y motivos que sostienen la presente decisión, por lo que seguidamente y dentro del lapso que dispone el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal procede a publicar íntegramente el texto de la sentencia definitiva en el presente asunto.
II) MOTIVA:
II.1) DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.
Sobre la carga de la prueba y su distribución en el Proceso Laboral, se ha pronunciado en diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterando su posición. Al respecto, resulta útil y oportuno citar la Sentencia No. 419, de fecha 11 de mayo de 2004, en la cual se llegó inclusive a enumerar, los diversos supuestos de distribución de la carga de la prueba en el Proceso Laboral, cuyo contenido comparte este Juzgado y es del tenor siguiente:
“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se pueden extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”. (Subrayado de este Juzgado Superior del Trabajo).
Asimismo, la Distribución de la Carga de la Prueba se encuentra establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:
“Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”. (Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, aplicando la doctrina jurisprudencial y la norma transcritas al presente caso, puede apreciarse que la representación judicial de la parte accionada en la oportunidad procesal de contestar la demanda, alegó como defensa la falta de cualidad activa del actor y la falta de cualidad pasiva de su representada, así como la falta de interés de ambas partes para sostener este juicio, sosteniendo que el demandante de autos, ciudadano ALCIDES RAFAEL SANGRONIS PETIT, nunca fue, ni es trabajador de su representada, la sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C. A. Del mismo modo negó de manera pormenorizada todos y cada uno de los hechos y conceptos reclamados por el actor en su libelo de demanda.
Por lo tanto, siendo que la empresa demandada en su contestación negó la prestación del servicio por parte del demandante, inicialmente no se activa la presunción de laboralidad a que se contrae el encabezamiento del artículo 65 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (aplicable al caso concreto ratione tempus), sino que por el contrario, la carga de la prueba se mantiene incólume en hombros de quien afirma los hechos que configuran su pretensión, es decir, que atendiendo a la forma como la parte accionada dio contestación a la demanda, en el presente caso le corresponde al actor la carga de demostrar la prestación personal y directa de su servicio en beneficio, por orden y cuenta de la entidad de trabajo accionada, de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Siendo ello así, es responsabilidad procesal del actor demostrar los elementos que hagan surgir la presunción de laboralidad que dispone el artículo 65 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo. Y así se establece.
Así las cosas, en el presente asunto se tiene como principal hecho controvertido la prestación de servicio del actor, más precisamente, si existió dicha prestación de servicio por orden y cuenta o en beneficio de la empresa demandada, lo que corresponde demostrar al demandante (como quedó establecido precedentemente). Y en caso de quedar probado ese hecho, entonces (y sólo entonces), se activaría la presunción de laboralidad que dispone el encabezamiento del artículo 65 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, conforme al cual, “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”, situación en la que resultarían como hechos controvertidos secundarios, derivados o dependientes del principal, la procedencia de los conceptos laborales que reclama el actor, a saber: prestación de antigüedad, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, vacaciones no pagadas ni disfrutadas, vacaciones fraccionadas, bonos vacacionales no pagados, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas no pagadas y utilidades anuales no pagadas; en cuyo caso, la obligación de demostrar el pago liberatorio de tales obligaciones inherentes a la relación de trabajo, correspondería a la parte demandada, de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
Finalmente, los únicos hechos admitidos y por tanto, fuera del debate probatorio en el presente caso son: a) La constitución por parte del actor de una firma mercantil denominada SANGRONIS PETIT, C. A. b) La recurrencia del demandante en dos oportunidades ante la Inspectoría del Trabajo de Santa Ana de Coro, donde hubo dos actos conciliatorias, uno celebrado el 23 de enero de 2012 y otro el 07 de febrero del mismo año, los cuales no tuvieron éxito, dándose por agotada la vía administrativa, según se evidencia de las actas administrativas acompañadas al libelo de la demanda, respectivamente marcadas con las letras “A” y “B”. Y así se establece.
Luego, para la demostración del hecho controvertido principal y de los hechos controvertidos secundarios, derivados o dependientes indicados, se evacuaron los siguientes medios de prueba:
II.2) VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DEL ACTOR.
Documental:
1) Marcadas con las letras “A-1”, “A-2” y “A-3”, originales de Facturas, la primera de ellas emitida por la empresa PRESARAGUA, C. A., a nombre de ALCIDES RAFAEL SANGRONIS PETIT, de fecha 16 de junio de 2000 y las dos últimas emitidas por la empresa PEPSI-COLA VENEZUELA, C. A., a nombre de SANGRONIS PETIT, C. A., respectivamente fechadas el 08/08/2002 y el 15/08/2002, la cuales obran insertas en su orden en los folios 67, 68 y 69 de la pieza 1 de 3 de este asunto.
En relación con estos instrumentos observa esta Alzada que se trata de documentos privados, producidos en los autos en originales, los cuales resultan inteligibles y no fueron impugnados de forma alguna por la parte demandada. Por lo que este Juzgador les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como también lo hizo el Tribunal de Primera Instancia. No obstante, ello no significa que de las mencionadas facturas puede deducirse la prestación de un servicio personal, directo y subordinado del actor para la empresa demandada, en los términos que lo acusa el demandante en su escrito libelar, pues por el contrario, de su análisis singular e individualmente considerado, lo que se evidencia es una actividad comercial entre el accionante, actuando como cliente comprador y la accionada, actuando como proveedora-vendedora de bebidas gaseosas. Por lo que la apreciación definitiva de tales instrumentos, es decir, la determinación del peso específico de lo que ellos demuestran en este caso, esto es, si se trata de una relación laboral encubierta o se trata de una verdadera relación comercial, será el resultado de un análisis integral de todo el acervo probatorio que obra en las actas procesales, cuya conclusión será expresada por esta Alzada más adelante, al resolver todos y cada uno de los argumentos impugnatorios contra el fallo recurrido y los argumentos de oposición contra los mismos, respectivamente expuestos por los apoderados judiciales de las partes durante la audiencia de apelación. Y así se declara.
2) Marcados con las letras “B-1” y “B-2”, originales de Recibos de Caja emitidos por la empresa PEPSI-COLA VENEZUELA, C. A., a nombre de DISTRIBUIDORA POLANCO MARTÍNEZ, de fechas 23/08/2010 y 15/07/2010 respectivamente, los cuales obran insertos en su orden en los folios 70 y 71 de la pieza 1 de 3 de este asunto.
En relación con estos instrumentos observa esta Alzada que se trata de documentos privados, consignados en el expediente en originales, los cuales resultan inteligibles. No obstante, fueron impugnados por la parte demandada, alegando que emanan de una tercera persona que no es parte en el presente juicio, a saber, Distribuidora Polanco Martínez, razón por la que el Tribunal A Quo los desechó. Ahora bien, a juicio de quien aquí decide, tal afirmación impugnatoria no es suficiente para desechar del proceso los mencionados instrumentos, toda vez que, aunque Distribuidora Polanco Martínez no es parte en el presente caso, sin embargo, ha sido parcialmente señalada de forma expresa por el actor en su escrito libelar, como la empresa a través de la cual la parte demandada (PEPSI-COLA VENEZUELA, C. A.), con el objeto de esconder la relación de trabajo, le pagaba su salario a partir del mes de julio de 2007, cuando según sus afirmaciones, fue nuevamente asignado para cubrir la Ruta No. V33C01, como Representante de Ventas. Ahora bien, del análisis individual y aislado de tales recibos de caja, no queda demostrada, así como tampoco puede descartarse, la simulación de la relación de trabajo que delata el actor en su libelo de demanda. Lo que si resulta evidente es la existencia de contradicciones entre las afirmaciones libelares y lo que estos instrumentos muestran, pues ambos contemplan como “vendedor” a “Distribuidora Polanco Martínez”, siendo que el actor manifestó que la empresa a través de la cual PEPSI-COLA VENEZUELA, C. A., le pagaba su salario a partir de julio de 2007 (cuando fue nuevamente asignado para cubrir una ruta) y según sus afirmaciones, para esconder la verdadera relación de trabajo, fue la empresa “Distribuidora Polanco Medina” y no “Distribuidora Polanco Martínez”. También se evidencia que el actor manifestó que a partir de julio de 2007 le fue asignada la Ruta No. V33C01, mientras que el primero de los recibos de caja indicados no expresa ruta alguna y el segundo refiere la Ruta C01 DIST POLANCO MARTÍNEZ / Segundo Sangronis, lo que claramente tampoco coincide con las afirmaciones expresadas por el actor. Y finalmente, puede apreciarse que tales recibos de caja no expresan de forma alguna cuál es el objeto de las transacciones que reflejan, pues sólo refieren números que hacen presumir cantidades de cosas, pero que de ninguna forma identifican o indican bebidas gaseosas o productos elaborados por la empresa demandada (como tampoco indican ningún otro producto, bien o servicio), en los términos que lo sostiene el demandante. Sin embargo, pese a las apreciaciones iniciales realizadas, observa esta Alzada que tales instrumentos deben ser parte de un análisis holístico, especialmente concatenado con el resto de los medios de prueba que obran en los autos, para determinar el valor de su aporte específico en la resolución del presente asunto, lo que hará este Tribunal más adelante, al decidir sobre los argumentos apelativos de la parte demandante y las observaciones de la parte demandada. Y así se establece.
3) Marcadas con las letras “A” y “B”, originales de Actas de Reclamo, emitidas por la Inspectoría del Trabajo de Santa Ana de Coro, de fechas 23/01/2012 y 07/02/2010 respectivamente, contentivas del reclamo intentado por el ciudadano ALCIDES RAFAEL SANGRONIS PETIT contra la empresa PEPSI-COLA VENEZUELA, C. A., las cuales fueron acompañadas con el libelo de demanda y rielan insertas en su orden en los folios 13 y 14 de la pieza 1 de 3 de este asunto.
Analizados estos instrumentos, se evidencia que se trata de documentos públicos administrativos, consignados en el expediente en originales, los cuales resultan inteligibles y no fueron desconocidos o impugnados de forma alguna por la parte contraria, por lo que la presunción desvirtuable de veracidad que los caracteriza quedó intacta. Sin embargo, luego de su análisis este Tribunal observa que los hechos que dichas actas comprenden fueron expresamente admitidos por la empresa accionada en su contestación de la demanda, es decir, quedó expresamente admitido por la empresa demandada, que el actor acudió a la Inspectoría del Trabajo de Santa Ana de Coro para reclamarle sus prestaciones sociales y que ésta (la empresa reclamada –hoy demandada-), no acudió al primer acto conciliatorio y si compareció en una segunda oportunidad, desconociendo expresa e inequívocamente la reclamación del hoy demandante, por considerarla “manifiestamente ilegal e infundada”, declarándose agotada la vía administrativa, por lo que tales actas administrativas no aportan elemento alguno que ayude a resolver el principal hecho controvertido en este asunto, así como tampoco los hechos controvertidos secundarios o dependientes del principal, razón por la que esta Alzada (al igual que lo hizo el A Quo), las desecha del presente juicio. Y así se declara.
4) Marcada con la letra “D”, original de Control de Entrada y Salida de Personal y Vehículos. A los fines de su ratificación, el actor también promovió el testimonio del los ciudadanos Víctor Manuel Garmendia, Lorenzo Antonio Delgado Duno y Wilmer Hernández, respectivamente identificados con las cédulas de identidad Nos. V-14.795.728, V-15.917.374 y V-7.485.270. Dicho documento obra inserto al folio 72 de la pieza 1 de 3 de este asunto.
Con respecto a dicho instrumento observa esta Alzada que se trata de un documento privado inteligible y producido en los autos en original, del cual no hay en su contenido señales de su procedencia o de quien emana. Adicionalmente se observa de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, que al momento de la evacuación de los testigos promovidos para la ratificación de su contenido y respectivas firmas, dos de ellos, los testigos Víctor Manuel Garmendia y Lorenzo Antonio Delgado Duno, no comparecieron, mientras que respecto del único testigo que a los mismos efectos fue promovido y que si compareció, a saber, el ciudadano Wilmer Hernández, el Juez A Quo se percató que el mencionado testigo no suscribió dicho instrumento, por lo que no se llevó a cabo su evacuación, ya que no existía firma que reconocer de su parte. Por tales consideraciones y siendo que se trata de un instrumento privado suscrito por terceras personas quienes no son parte en este proceso judicial, ni causantes del mismo, al no ser ratificado por sus firmantes carece de valor probatorio, por lo que esta Alzada, al igual que lo hizo el Tribunal de Primera Instancia, lo desecha del presente asunto. Y así se declara.
Exhibición de Documentos:
De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandante promovió la exhibición de los siguientes documentos: a) Registros de Venta, llevados por la empresa en las labores de venta de la ruta 132, con el camión propiedad de la demandada, placas: 030-AAF, respecto del ciudadano ALCIDES R. SANGRONIS PETIT, para lo cual consigna marcado con la letra “E”, legajo de fotocopias en veinticinco (25) folios útiles de los indicados registros, generados por los sistemas informáticos de la demandada, como presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de la demandada. b) Control de Entrada y Salida de Vehículos y Personal, llevados por la demandada en las labores de venta en todas sus rutas, con los camiones de su propiedad y a los fines legales pertinentes consigna marcado con la letra “F”, legajo de fotocopias en siete (07) folios útiles de los indicados controles llevados por la demandada, como presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de la demandada. c) Planificación Mensual, impuesta por la demandada a sus vendedores en las labores de venta en todas sus rutas con los camiones de su propiedad. A los fines pertinentes acompañó marcado con la letra “G”, copia de la indicada planificación mensual, como presunción grave de que se halla o se ha hallado en poder de la demandada. d) Lista de Precios PEPSI-COLA VENEZUELA, C. A., en Bolívares (Bs. F) Tierra Firme, vigente al 03 de junio de 2010, establecida e impuesta por la demandada a sus vendedores en las labores de venta en todas sus rutas. A los fines pertinentes acompañó marcado con la letra “H”, fotocopia de la indicada lista de precios, como presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de la demandada. e) Catálogo de Clientes, suministrado por la demandada a sus vendedores en las labores de venta en todas sus rutas. A los fines pertinentes acompañó marcado con la letra “I”, legajo de fotocopias de cinco (5) folios útiles del indicado catálogo, como presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de la demandada.
Pues bien, en relación con la exhibición de los documentos indicados se observa, que el Tribunal de Primera Instancia acertadamente no tuvo como exacto el texto de los documentos, tal y como aparecen en las fotocopias presentadas por el solicitante de la exhibición, es decir, no aplicó la consecuencia jurídica que dispone el tercer aparte del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, muy a pesar de que dichos documentos no fueron exhibidos por la parte accionada, ello en razón de que el actor promovente no acompañó “un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario”, así como tampoco quedó demostrado de forma alguna, que los instrumentos cuya exhibición fue exigida, sean “documentos que por mandato legal debe llevar el empleador”, motivos éstos que esta Alzada comparte íntegramente, los cuales serán ampliados y razonados más adelante, al resolver uno de los argumentos de apelación específicos de la parte accionante. Así las cosas, al igual que lo hizo el Tribunal de Primera Instancia, esta Alzada también desecha el presente medio de prueba de este juicio. Y así se declara.
De los Informes:
De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandante promovió la prueba de informe sobre hechos litigiosos a los siguientes organismos:
a) Al Comando Regional de Vigilancia de Tránsito Terrestre, en Santa Ana de Coro, Estado Falcón, a los fines de que informe al Tribunal sobre la propiedad y demás características del vehículo de carga Chevrolet, placas 030-AAF, durante el período que va de junio de 2000 a diciembre de 2011.
En relación con esta solicitud de informe se observa de las actas procesales que las resultas correspondientes obran insertas en los folios 210, 211 y 212 de la pieza 1 de 3 de este asunto, donde puede apreciarse que a través del Oficio No. 013-2015, de fecha 19 de enero de 2015, emitido por el Comando de Vigilancia de Tránsito Terrestre, se informó al Tribunal de la causa en los siguientes términos:
“Tengo el honor de dirigirme a usted, en la oportunidad de remitirle anexo a la presente comunicación constante de Dos (02), folios útiles, CERTIFICACIÓN DE DATOS, correspondiente al vehículo:
1. PLACAS: 030AAF, MARCA: FORD, MODELO. F-100, CLASE. CAMIONETA, TIPO: PICK UP, S/C: AJF15C22099, S/M: 6 CIL”.
Al respecto observa este Juzgador, que dicha prueba de informe fue promovida, admitida y evacuada conforme a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo, luego del análisis de su resultado se evidencia que la misma no aporta ningún elemento útil, a los fines de resolver los hechos controvertidos (principal y secundarios), en el presente asunto, sobre todo si se considera, que no existe relación alguna entre la marca y el tipo de vehículo indicados por el actor en su libelo de demanda y en su escrito de promoción de pruebas (respectivamente insertos del folio 02 al 12 y del 60 al 66 de la pieza 1 de 3 de este asunto), donde indicó que durante la prestación de su servicio como vendedor de productos (refrescos y maltas) de la empresa PEPSI-COLA VENEZUELA, C. A., le fue asignado un vehículo de carga propiedad de dicha, tipo camión y marca Chevrolet, distinguido con las placas 030AAF, siendo que del resultado del informe requerido a la autoridad competente se desprende, que el vehículo placas 030AAF es un vehículo tipo camioneta y en lugar de ser marca Chevrolet, es marca Ford. Razones que se suman a la impertinencia delatada de esta prueba de informe y que obligan a esta Alzada a desecharla del presente juicio, tal y como también lo hizo el Tribunal A Quo. Y así se establece.
b) A la Subdelegación Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), en Santa Ana de Coro, Estado Falcón, para que informe al Tribunal sobre la propiedad y demás características del vehículo de carga Chevrolet, placas 030-AAF, durante el período que va de junio de 2000 a diciembre de 2011.
En relación con este medio de prueba observa quien suscribe, que el mismo no fue admitido por el Tribunal de Primara Instancia por considerar que el organismo requerido, a saber, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), “no es el competente para llevar el Registro Permanente de Automóviles (RAP)”, tal y como se puede apreciar de la sentencia interlocutoria inserta del folio 154 al 161 de la pieza 1 de 3 de este asunto. Ahora bien, como quiera que dicha decisión no fue objeto de impugnación alguna por la parte promovente de dicho medio de prueba, es por lo que quedó firme su inadmisibilidad y en consecuencia, se desecha del presente juicio. Y así se declara.
Testimonial:
El demandante promovió el testimonio de los ciudadanos Víctor Manuel Garmendia, Alexis Chirinos, Lorenzo Antonio Delgado Duno, José Luis Zárraga, Windermar José Muñoz, Wilmer Hernández, Edwin Piña Barroso, Antonio José Argüelles Peña, José Luis Argüelles Peña y Emil Antonio Piña Barroso, respectivamente identificados con las cédulas de identidad Nos. V-14.795.728, V- 5.284.902, V-15.917.374, V-17.489.102, V-9.932.384, V-7.485.270, V-13.204.809, V-3.828.820, V-7.479.850 y V-17.510.110.
Ahora bien, antes de entrar en el análisis de este medio de prueba, el Tribunal considera útil y oportuno citar el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, expresado entre otras decisiones en la Sentencia de fecha 01 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado, Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (Caso: Larry Dwight Coe vs. Supercable Alk Internacional, C. A.), el cual fue ratificado en la Sentencia No. 829, de fecha 23 de julio de 2010, con ponencia del Magistrado, Dr. Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: Daniel Gerardo López Rodríguez vs. C. A. N. T. V.), del cual se transcribe el siguiente extracto:
“Esta Sala de Casación Social, considera que al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues es su deber indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad”. (Subrayado de este Tribunal Superior del Trabajo).
Del mismo modo, a los efectos del debido análisis de los mencionados testigos, es menester tener presente lo que dispone el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 508: Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que pareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.
Así las cosas, durante su testimonio el ciudadano Wilmer Hernández, atendiendo a las preguntas de su promovente declaró: Que conoce de vista, trato y comunicación al demandante, por cuanto fueron compañeros de trabajo en la empresa PEPSI-COLA VENEZUELA, C. A. Que él (el testigo), laboraba como chofer de un camión de la empresa PEPSI-COLA VENEZUELA, C. A., cargando refrescos que vendía en los abastos. Manifestó además que el ciudadano ALCIDES SANGRONIS, ejecutaba las mismas labores y que prestaba sus servicios utilizando un camión propiedad de PEPSI-COLA y además, que usaba un uniforme con distintivos de la empresa accionada. Asimismo indicó el testigo que dicha empresa les dictaba charlas para las ventas de sus productos dos (2) veces a la semana, mediante la cual le indicaban las instrucciones de cómo llegarle y venderle el producto al cliente. Que el camión utilizado para prestar el servicio estaba rotulado con distintivos de la empresa PEPSI-COLA VENEZUELA, C. A. De igual modo manifestó, que no podían comercializar otro producto que no fuera de PEPSI-COLA, porque si hacían eso, lo bajaban del camión inmediatamente. Que a él (al testigo), lo sacaron de la empresa manifestándole que iban a remodelar el sistema de trabajo, porque iban a trabajar muchachos de 25 a 38 años que fueran T. S. U., quienes estuvieran instruidos en las nuevas formas que se implementarían. Que todo esto le consta porque laboró en la empresa PEPSI-COLA VENEZUELA, C. A. Por otra parte, ante las repreguntas de la parte demandada este testigo contestó, que él tiene una acción judicial en esta misma instancia judicial (al igual que el ciudadano ALCIDES SANGRONIS), pero que no tiene ningún interés en que al ciudadano ALCIDES SANGRONIS le salga una sentencia favorable, porque eso lo decide el Juez, pero que le gustaría que al él (al testigo), le saliera una sentencia a su favor, pero no es que esté beneficiando con su testimonio al ciudadano ALCIDES SANGRONIS. Igualmente, ante la repregunta realizada por el apoderado judicial de la parte demandada sobre quién lo despidió a él (al testigo), éste respondió que fueron los encargados de venta y que simplemente le dijeron que iban a trabajar con personal instruido con edad entre 25 a 38 años. También indicó, que el despido del señor Sangronis ocurrió un año antes que lo despidieran a él, hace cuatro (4) años aproximadamente (dijo). Asimismo, ante las preguntas realizadas por el Juez A Quo en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 5 y 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el testigo contestó que no sabe con exactitud la fecha cuando lo sacaron de la empresa demandada y le informaron que ya no trabajaría más con PEPSI-COLA VENEZUELA, C. A., porque iban a contratar jóvenes de 25 a 38 años de edad.
Ahora bien, en relación con este testimonio observa el Tribunal, que la recurrida lo desechó por considerar que el testigo es inhábil, toda vez que a su juicio tiene interés en las resultas del asunto por haber incoado igualmente una demanda laboral contra la misma empresa demandada, razones para desecharlo que son compartidas plenamente por esta Alzada, ya que a juicio de quien suscribe, ciertamente y muy a pesar de su negativa expresa, el testigo tiene interés en las resultas de esta causa, toda vez que afirmó tener una demanda incoada contra la misma empresa accionada en este asunto e inclusive expresó, que su caso es como el del actor, porque él también era chofer de un a ruta y lo botaron igual. Por tal razón esta Alzada, al igual que lo hizo el Tribunal A Quo, también desecha de este juicio el presente testimonio. Y así se declara.
En relación con el testigo Edwin Piña Barroso observa este Jurisdicente, que el mencionado ciudadano manifestó que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano ALCIDES SANGRONIS, ya que tiene un negocio (el testigo) y éste (el actor), le distribuía productos pertenecientes a PEPSI-COLA. Manifestó que durante esa relación comercial, el ciudadano ALCIDES SANGRONIS PETIT utilizaba un camión y un uniforme con distintivos de la empresa PEPSI-COLA, que además de la venta de productos PEPSI, le distribuía otros productos como Golden y Gatorade y que también ubicaba en su negocio afiches de la empresa PEPSI-COLA. Igualmente indicó que el demandante además verificaba que en las neveras sólo estuvieran los productos de PEPSI y no productos de otras marcas. También dijo el testigo que el Sr. ALCIDES SANGRONIS a veces iba acompañado por un supervisor o el supervisor pasaba después sólo, quien le preguntaba a él (al testigo), cómo era el trato con el Sr. SANGRONIS, cómo estaban las ventas y si la ruta pasaba los días que le tocaba. Igualmente, ante las repreguntas de la parte demandada este testigo afirmó, que no conocía la fecha cuando el Sr. SANGRONIS comenzó a despacharle productos de PEPSI-COLA. Asimismo indicó que desconocía la existencia de las distribuidoras SANGRONIS PETIT, C. A. y POLANCO MARTÍNEZ, C. A. y que nunca tuvo relación comercial con dichas empresas. Manifestó no recordar cuanto tiempo duró el despacho o venta de productos PEPSI-COLA por parte del ciudadano ALCIDES SANGRONIS a su negocio.
Por su parte, en relación con el testigo Antonio José Argüelles, al ser interrogado por su promovente manifestó que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano ALCIDES SANGRONIS, por cuanto tiene un negocio y éste (el actor), le vendía productos PEPSI-COLA. Asimismo afirmó, que al momento de venderle tales productos, éste (el demandante), portaba el uniforme de la empresa PEPSI-COLA, utilizaba el camión de dicha empresa y que sólo le vendía productos PEPSI-COLA. Igualmente manifestó el testigo, que si en alguna oportunidad tenía que pagar con cheque, éste debía hacerse a nombre de PEPSI-COLA, pero asegura el testigo que él nunca hizo pago con cheque porque siempre pagaba en efectivo. Que el trabajo del Sr. SANGRONIS era revisado por un supervisor y que esa supervisión consistía en verificar si la ruta pasaba los días que le tocaba, si los productos estaban acomodados en las neveras respectivas, así como verificar cómo era el trato del Sr. SANGRONIS con el cliente (el testigo). Ante las repreguntas de la parte demandada, el testigo manifestó no estar muy seguro de la fecha desde cuando comenzó la relación comercial con el Sr. SANGRONIS, pero indicó creer que fue desde el 2010. De igual forma manifestó el testigo que siempre pagaba el producto en efectivo y finalmente manifestó desconocer las compañías SANGRONIS PETIT, C. A. y POLANCO MARTÍNEZ, C. A.
Con respecto al testigo José Luis Argüelles, se observa que dicho ciudadano manifestó que conoce al ciudadano ALCIDES SANGRONIS de manera comercial, porque éste (el demandante), le vendía productos PEPSI-COLA. Asimismo afirmó, que al momento de venderle tales productos el ciudadano ALCIDES SANGRONIS portaba el uniforme y utilizaba un camión de la empresa PEPSI-COLA. Que el trabajo del Sr. SANGRONIS era revisado por un coordinador. Que ese coordinador pasaba por su negocio frecuentemente y siempre estaba cumpliendo con sus labores. Indicó el testigo no tener conocimiento si al momento de tener que pagar con cheque, este debía ser a nombre de PEPSI-COLA. También dijo que el ciudadano ALCIDES SANGRONIS le emitía las facturas a nombre de PEPSI-COLA. Ante la repregunta del apoderado judicial de la parte demandada, el testigo manifestó que durante la relación comercial que mantuvo con el ciudadano ALCIDES SANGRONIS, nunca escuchó mencionar las compañías SANGRONIS PETIT, C. A. y MARTÍNEZ POLANCO, C. A., ni tampoco vio factura a nombre de estas empresas. Además indicó que durante todo el tiempo que duró la relación comercial con el Sr. SANGRONIS, éste le estuvo despachando productos PEPSI y que esa relación se mantuvo durante 13 años y 6 meses aproximadamente. Asimismo, ante las preguntas realizada por el A quo, el testigo contestó que el señor SANGRONIS le dejó de vender productos PEPSI-COLA desde más o menos el año 2010 o 2011.
Finalmente, en relación con el testimonio del ciudadano Emil Antonio Piña Barroso, al ser interrogado manifestó entre otros hechos, que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano ALCIDES SANGRONIS, porque éste le surtía de productos PEPSI-COLA, señalando además que el Sr. SANGRIONIS al momento de ejercer su trabajo, utilizaba un uniforme y un camión con distintivos de la empresa PEPSI-COLA. Que el Sr. SANGRONIS no vendía productos distintos a PEPSI-COLA y que el Sr. SANGRONIS era supervisado, pues al tiempo pasaba como un supervisor corrigiendo su ruta y que éste (el supervisor), le preguntaba al testigo cómo se comporta el vendedor (el demandante) y si éste (el demandante), tenía buen trato con él (con el testigo). Asimismo afirmó, que el Sr. SANGRONIS acomodaba los productos de PEPSI-COLA en la nevera y también colocaba afiches de publicidad de la mencionada empresa. Al ser repreguntado por el apoderado judicial de la parte demandada, declaró que el Sr. SANGRONIS le surtió refrescos durante dos (2) años aproximadamente, porque cambiaron al chofer de la ruta según afirma el testigo. Manifestó no acordarse de la fecha en la que el Sr. SANGRONIS lo surtió de los productos PEPSI-COLA y que durante el tiempo que el Sr. SANGRONIS le surtió de los productos PEPSI-COLA, nunca llegó a ver en las facturas emitidas con motivo de las ventas de esos productos, el nombre de la empresas SANGRONIS PETIT, C. A. o POLANCO MARTÍNEZ, C. A. Que él (el testigo), entendía que se trataba de la empresa PEPSI-COLA por el camión y por el uniforme que usaba el Sr. SANGRONIS.
Ahora bien, en relación con el testimonios de los ciudadanos Antonio José Argüelles y José Luis Argüelles, por una parte y por la otra, Edwin Piña Barroso y Emil Antonio Piña Barroso, esta Alzada se separa por completo de la decisión del Tribunal de Primera Instancia que los desechó por considerar que, siendo dichos testigos hermanos entre sí, se presume un acuerdo previo entre ellos o una componenda para declarar de un modo que favorezca en este caso a su parte promovente, es decir, al actor, según dispuso la recurrida. No obstante, este Tribunal considera igualmente que a dichos testigos no se les debe otorgar valor probatorio, pero por razones diferentes a las expuestas por el Tribunal A Quo, ya que inexplicablemente se observa de sus respectivas deposiciones, que estos testigos resultan muy coherentes y hasta contestes al responder las preguntas que les formula el apoderado judicial del demandante (quien los promovió), pero es el caso que ante las repreguntas del apoderado judicial de la parte demandada (las cuales no resultan confusas, tendenciosas o insidiosas) e inclusive, ante las mismas preguntas planteadas por el propio Juez de Juicio en plena audiencia, estos mismos testigos aparentemente muy seguros minutos antes, resultan dudosos en sus respuestas, cuando no parciales e imprecisos en sus afirmaciones y sobre todo, desconocedores de hechos que les debían constar, dada la relación comercial que aseguran haber mantenido con el actor, algunos de ellos por muchos años supuestamente. Así por ejemplo, mientras todos estos testigos (sin excepción), resultan contestes al afirmar que el demandante de autos les vendía productos PEPSI-COLA, utilizando un uniforme de la mencionada marca y un camión con signos y logotipos de dicha empresa e inclusive, mientras recuerdan con detalle hasta las preguntas que les realizaba el supuesto supervisor del demandante, sin embargo, hechos que resultan menos específicos, como por ejemplo, cuándo aproximadamente habían comenzado sus respectivas relaciones comerciales con el actor, entonces ninguno de ellos pudo contestar dicha repregunta con solvencia o al menos con mediana certidumbre siquiera, como tampoco recordaban al menos hasta cuando les había vendido refrescos PEPSI-COLA el ciudadano ALCIDES SANGRONIS PETIT. Asimismo aseguran, que nunca le pagaron con cheque al demandante durante su relación comercial, porque todas sus operaciones siempre se realizaban en efectivo, pero inexplicablemente si sabían y de hecho contestaban sin dudar, que en caso de ser necesario, el cheque debían hacerlo exclusivamente a nombre de PEPSI-COLA VENEZUELA, C. A. Adicionalmente y como hecho que contradice las afirmaciones libelares del actor, conforme a las cuales comenzó a prestar su servicio a través de DISTRIBUIDORA SANGRONIS PETIT, C. A. y luego a través de DISTRIBUIDORA POLANCO MARTÍNEZ, C. A., sin embargo, todos estos testigos manifestaron no conocer ni haber escuchado nunca hablar acerca de tales empresas. Como puede apreciarse, todas estas inconsistencias (entre muchas otras), encontradas en unos testigos que inicialmente parecen muy seguros, pero que no soportan el más mínimo análisis o revisión de sus dichos, es lo que produce la convicción en quien suscribe, que los estudiados testimonios no merecen credibilidad y por tanto, deben ser desechados del presente juicio, como en efecto se dispone. Y así se establece.
Asimismo, en relación con los ciudadanos Víctor Manuel Garmendia, Alexis Chirinos, Lorenzo Antonio Delgado Duno, José Luis Zárraga y Windermar José Muñoz, se observa que dichos testigos no comparecieron a la celebración de la Audiencia de Juicio a exponer sus deposiciones, por lo que el Tribunal A Quo procedió a declarar desierto el acto de su evacuación. Luego, verificado como ha sido por esta Alzada el mencionado hecho de su incomparecencia a la audiencia de juicio en la correspondiente reproducción audiovisual, este Tribunal Superior comparte la decisión que al respecto declaró la recurrida, por lo que se desechan de este juicio los referidos testigos. Y así se declara.
En otro orden de ideas observa esta Alzada que el Juez de Primera Instancia, ejerciendo su facultad de inquirir la verdad conforme al artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 103 ejusdem, interrogó directa y personalmente durante la audiencia de juicio al demandante, ciudadano ALCIDES RAFAEL SANGRONIS PETIT, quien al ser preguntado por el director del debate sobre las labores que ejecutaba en la empresa demandada durante el año 2006, cuando no habían camiones disponibles, contestó: Que cuando los vehículos no estaban disponibles o se encontraban dañados se quedaba allí en la empresa, pero que si no salía a la calle no le pagaban, ya que simplemente, con la venta que se hacía en la calle era que le pagaban. Que cuando se quedaba allí, su trabajo consistía en mover la flota de camiones de un lugar a otro. Que luego le dijeron que sacara otro registro, indicándosele (según afirma el demandante), que lo sacara a nombre de POLANCO MARTÍNEZ y que fue entonces cuando ellos hicieron un registro como para volverlo a ingresar a la empresa. Asimismo afirmó, que la firma POLANCO MARTINEZ, es una fachada, que él (el demandante), no es socio de la esa empresa. Que ellos hicieron ese registro para seguir trabajando allí, hasta el año 2011 cuando lo despidieron. En relación con esta declaración rendida por el propio demandante observa este Sentenciador, que las mismas resultan contestes con las afirmaciones rendidas por el mismo demandante en su escrito libelar, por lo que dicha declaración será valorada adminiculadamente con el resto de medios de prueba que obran en los autos, a fin de dilucidar el hecho principal aquí controvertido. Y así se establece.
II.3) VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DE LA DEMANDADA.
Documental:
Promovió fotocopia simple del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil SANGRONIS PETIT, C. A., asentada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 14 de septiembre de 2000, bajo el No. 26, Tomo 10-A, la cual obra inserta del folio 118 al 121 de la pieza 1 de 3 de este asunto.
En relación con este instrumento observa el Tribunal que se trata de la fotocopia simple de un documento público, el cual resulta inteligible y no fue impugnado, ni desconocido de forma alguna por la parte contraria, además de resultar pertinente, razón por la cual se le otorga valor probatorio. Ahora bien, de su contenido se desprende la constitución de la sociedad mercantil SANGRONIS PETIT, C. A., como lo afirma el actor en su escrito libelar, no obstante, de su estudio individual no se desprende que dicha sociedad mercantil constituya la fachada de una relación de trabajo (como lo afirma el actor) o por el contrario, que se trate de un cliente de la empresa demandada. Para definir tales alegatos es necesario hacer un análisis integral de este medio de prueba con el resto del acervo probatorio que obra en los autos, el cual se realizará más adelante, al resolver los argumentos apelativos del demandante. Y así se establece.
De los Informes:
a) Al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los fines de que informe al Tribunal sobre la Inscripción del Acta Constitutiva y Estatutos de DISTRIBUIDORA POLANCO MARTÍNEZ.
b) Al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los fines de que informe al Tribunal sobre la Inscripción del Acta Constitutiva y Estatutos de la Sociedad Mercantil SANGRONIS PETIT, C. A., asentada en esa oficina pública de registro, en fecha 05 de septiembre de 2000, bajo el No. 76, Tomo 9-A, así como la remisión de copias certificadas del expediente íntegro que conforman los asientos de esa compañía.
Pues bien, las resultas de esta solicitud constan insertas del folio 178 al 194 de la pieza 1 de 3 de este asunto, donde puede apreciarse el Oficio No. 13-0076, de fecha 30 de agosto de 2013, emitido por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, suscrito por la Dra. Ana Carolina Brea de Cova, en su condición de Registradora Mercantil Primera de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante el cual informó al Tribunal de la causa en los siguientes términos:
“Tengo a bien dirigirme a usted con el fin de saludarle y asimismo dar respuesta a su oficio N° 257-2013 de fecha 20 de Junio de 2013, y recibido en esta Oficina el día 07 de Julio de este mismo año, con relación a su contenido le remito Copia Certificada de la Sociedad Mercantil “SANGRONIS PETIT C. A” y “DISTRIBUIDORA POLANCO MARTÍNEZ, C. A”
Ahora bien, este Juzgador observa que dichas pruebas de informe fueron promovidas, admitidas y evacuadas conforme a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y siendo que las mismas resultan pertinentes, se les otorga valor probatorio. Ahora bien, de sus respectivos contenidos se desprende respectivamente la constitución de las sociedades mercantiles SANGRONIS PETIT, C. A. y DISTRIBUIDORA POLANCO MARTÍNEZ, C. A., como lo afirma el actor en su escrito libelar, no obstante, de su estudio individual no se desprende que dichas sociedades mercantiles constituyan la fachada de una relación de trabajo (como lo afirma el actor) o por el contrario, que se trate de dos clientes de la empresa demandada. Igualmente quedó rebatida la negación de la existencia jurídica de DISTRIBUIDORA POLANCO MARTÍNEZ, C. A., como inútilmente lo sostuvo el apoderado judicial de la empresa accionada en su escrito de promoción de pruebas inserto del folio 115 al 117 de la pieza 1 de 3 de este asunto. En este orden de ideas, para definir los aportes concretos de los resultados de estas pruebas de informe es necesario hacer un análisis integral de los mismos con el resto del acervo probatorio que obra en los autos, el cual se realizará más adelante, al resolver los argumentos apelativos del demandante. Y así se establece.
c) A la Oficina del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con sede en Santa Ana de Coro, a los fines de que informe al Tribunal: 1) Si el ciudadano ALCIDES RAFAEL SANGRONIS PETIT, identificado con la cédula de identidad No. V-7.259.506, ha sido inscrito como trabajador beneficiario del sistema de seguridad social por la compañía PEPSI-COLA VENEZUELA, C. A., desde el mes de junio de 2000. 2) Si las compañías SANGRONIS PETIT, C. A. y DISTRIBUIDORA POLANCO MARTÍNEZ, C. A., han sido inscritas como patronos ante ese Instituto y de los nombres de los trabajadores inscritos por esas compañías.
Pues bien, las resultas de esta solicitud constan agregadas del folio 173 al 177 de la pieza 1 de 3 de este asunto, donde puede apreciarse el Oficio No. OAC-113, de fecha 16 de julio de 2013, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, suscrito por la Lic. Diannis Adrianis Ollarves Medina, Jefa de Oficina, mediante el cual informó al Tribunal de la causa en los siguientes términos:
“… A continuación le informo que el asegurado arriba mencionado laboró para la empresa: COCA-COLA FEMSA DE VZLAS bajo el número patronal: F12100016 desde: 01-02-1967 hasta 30-12-1989, tal como lo indica en su cuenta individual en status cesante y movimiento histórico interno del asegurado. Y anexo identificación de las empresas donde el sistema nos arroja que no existen resultados por el nombre de las empresas arriba mencionadas. (Ver anexo)”.
Luego, este Juzgador observa que dicha prueba de informe fue promovida, admitida y evacuada conforme lo dispone el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y siendo que la misma resulta pertinente, se le otorga valor probatorio. Ahora bien, de su contenido se desprende que el trabajador demandante estuvo inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por la empresa COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, bajo el No. Patronal F12100016, desde el 01/02/1967 hasta 30/12/1989. Asimismo, se evidencia que en el movimiento histórico interno de ese Instituto, no se encontró ninguna información sobre las empresas SANGRONIS PETIT, C. A. y DISTRIBUIDORA POLANCO MARTÍNEZ, C. A. No obstante, resulta oportuno advertir, que la circunstancia conforme a la cual el actor no haya sido inscrito en el IVSS por la empresa demandada, ello no descarta de plano y sin mayor análisis la inexistencia de un vínculo laboral entre el actor y dicha empresa como lo delata el demandante, pues esa conclusión depende de un estudio holístico del acervo probatorio de este caso, el cual se realizará más adelante al resolver los argumentos apelativos del demandante. Y así se establece.
II.4) DE LOS ARGUMENTO DE APELACIÓN Y SUS CONCLUSIONES.
Ahora bien, corresponde analizar los motivos objeto de la presente apelación y en este sentido debe advertirse, que en el presente asunto recurrió únicamente la parte demandante. Al respecto, su apoderado judicial expuso un único motivo de apelación, el cual está fundado a su vez en cinco (5) argumentos que fueron oralmente expresados por la representación judicial del demandante, durante la audiencia que a tales efectos se realizó bajo la suprema y personal dirección de este Juzgado Superior del Trabajo, conforme lo dispone el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo modo intervino la representación judicial de la parte demandada no recurrente, con el objeto de oponerse a los argumentos apelativos de su contraparte. Así las cosas, a continuación se señalan, describen, analizan y resuelven en su orden los mencionados argumentos del único motivo de apelación, así como las observaciones planteadas en contra de los mismos:
ÚNICO: “No estamos de acuerdo con la sentencia recurrida por cuanto la misma presenta una cantidad de falsos supuestos de hecho, derivados de la manera como fueron valoradas las pruebas promovidas por la parte demandante. Fundamentalmente, la sentencia recurrida no se corresponde con la realidad de lo que está demostrado en las actas procesales”.
Así las cosas, indicó en primer lugar el apoderado judicial de la parte demandante, que en relación con la prueba de informe solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) por la parte demandada, el Tribunal A Quo indebidamente determinó que se desprende de las resultas de dicho informe de manera irrefutable, que el trabajador ALCIDES SANGRONIS no prestó servicios para la empresa PEPSI-COLA VENEZUELA, C. A., pues en dicho informe (dijo la recurrida), se había indicado que el actor si estuvo inscrito en el mencionado Instituto, pero que lo estuvo por la empresa Coca-Cola FEMSA de Venezuela y desde el 01 de febrero de 1967, hasta el 30 de diciembre de 1989 y que luego de esa oportunidad y hasta la fecha cuando se remitió el aludido informe, el actor no presentaba registro alguno por cualquiera otra empresa. Por lo que a su juicio (a juicio del apoderado judicial del demandante recurrente), no hay un razonamiento lógico en la recurrida para concluir con base en ese informe de manera irrefutable, que el demandante no prestó servició para la accionada, como erróneamente lo señala el A Quo.
Pues bien, este primer argumento del único motivo de apelación de la parte demandante, ha sido considerado por esta Alzada PARCIALMENTE PROCEDENTE, ya que después de una revisión minuciosa de este medio de prueba, vale decir, de la prueba de informe solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual fue promovida por la parte demandada, este Tribunal está completamente de acuerdo con la apreciación del apoderado judicial del demandante conforme a la cual, de la respuesta negativa que rindió el mencionado Instituto, no puede determinarse irrefutablemente la inexistencia de una prestación de servicio, como erradamente lo estableció el Tribunal de Primera Instancia. Al respecto considera este Tribunal Superior, que ciertamente existe un falso supuesto de hecho en la sentencia recurrida en relación con esta afirmación, por cuanto, a juicio de quien aquí decide, del hecho conforme al cual el actor no aparece inscrito en el Sistema Nacional de la Seguridad Social no se deriva como única conclusión, la inexistencia de una relación de trabajo e inclusive la inexistencia de la prestación de servicio, ya que ciertamente puede existir tal prestación de servicio e inclusive un nexo laboral, pero tratarse de un patrono irresponsable que no cumple su obligación de inscribir al trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, como también pudiera tratarse de una relación de trabajo con un trabajador igualmente negligente, quien ante esa irresponsabilidad de su patrono de no inscribirlo como corresponde ante el IVSS, igualmente no exige dicha inscripción como es su derecho, por mencionar al menos otras conclusiones igualmente posibles de los resultados del referido informe. De modo que, este Tribunal comparte con el apoderado judicial del actor la existencia del falso supuesto de hecho delatado, toda vez que de la ausencia de inscripción del demandante de autos en el IVSS, no puede derivarse como única e “irrefutable” conclusión, que el actor no prestó servicio para PEPSI-COLA VENEZUELA, C. A.
Sin embargo, muy a pesar del reconocimiento expresado, observa esta Alzada que del medio de prueba objeto de análisis, aún adminiculando con el resto de las pruebas debidamente valoradas por este Tribunal, no se evidencia tampoco que efectivamente el actor haya prestado su servicio para la empresa accionada en los términos que lo sostiene en su escrito libelar. Es decir, del estudio de la prueba de informe cuya valoración en la recurrida ha sido acertadamente atacada por el actor, no se desprende el hecho de la prestación de servicio alguno del actor asociado a la empresa demandada, capaz de activar entonces la presunción de laboralidad a que se contrae el artículo 65 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se declara parcialmente procedente este primer argumento de impugnación del fallo recurrido por la parte demandante, toda vez que, muy a pesar de que esta Alzada considera que le asiste la razón al apoderado judicial del actor en relación con este argumento apelativo (la existencia de un falso supuesto de hecho), ello no modifica en el caso concreto el dispositivo del fallo con el que coincide esta Alzada y conforme al cual, en el presente caso debe declararse sin lugar la demanda por la inexistencia de una relación de trabajo entre las partes o al menos, una prestación de servicio por parte del actor en beneficio de la empresa accionada capaz de activar la presunción de laboralidad que reclama el actor y en consecuencia, la responsabilidad patronal de la empresa demandada respecto de las pretensiones concretas planteadas en el escrito libelar. Y así se declara.
En segundo lugar manifiesta el apoderado judicial del actor, que en relación con la valoración de otros medios de prueba también se fijaron situaciones de hecho que no están demostradas en las actas procesales, por lo que a su juicio esos medios de pruebas fueron mal valorados.
En este sentido indicó, que está de acuerdo con la manera como el A Quo hizo la distribución de la carga de la prueba en este caso, pues lo hizo como lo ha venido estableciendo la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido que, habiendo desconocido la parte demandada la prestación del servicio de su representado, bastaba entonces sóla, única y exclusivamente con demostrar la prestación del servicio para que se activara la presunción de laboralidad del artículo 65 de la extinta Ley Orgánica del Trabajo, hoy artículo 53 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Sin embargo (dijo), existe falso supuesto de hecho en relación con la exclusividad del servicio, ya que el Tribunal de Juicio llegó a la conclusión conforme a la cual, la prestación de servicio del ciudadano ALCIDES SANGRONIS no era exclusiva para la empresa demandada, basado única y equivocadamente en que uno de los testigos manifestó, que además de vender productos de la marca PEPSI-COLA VENEZUELA, el actor también le vendía productos de otras marcas como “Golden” y “Gatorade”, por lo que a su juicio (a juicio del apoderado judicial del actor), esa conclusión resulta falsa, ya que los productos de dichas marcas son igualmente de la distribución exclusiva de PEPSI-COLA VENEZUELA, C. A. y pertenecen a la misma marca comercial (afirmó).
Al respecto, este Tribunal está parcialmente de acuerdo con la representación judicial de la parte demandante, por cuanto esta Alzada considera una abierta contradicción que el Tribunal de Primera Instancia, habiendo desechado el testimonio de los cinco (5) testigos que intervinieron en este asunto, promovidos todos por la parte demandante (como también fueron desechados por esta Alzada, pero por diferentes motivos); luego, utilice entonces y acredite parte del testimonio de uno de los mencionados testigos desechados en este caso, para considerar indebidamente que no hubo exclusividad en la prestación de servicio del demandante para la accionada, debido a que el actor vendía productos de otras marcas comerciales, distintas a las de PEPSI-COLA VENEZUELA, C. A., siendo éste el único aspecto de coincidencia con el presente argumento impugnatorio.
Por su parte, con lo que no está de acuerdo este Tribunal Superior es con la afirmación sostenida por el apoderado judicial del actor conforme a la cual, las mencionadas marcas y/o productos comerciales (“Golden” y “Gatorade”), constituyen marcas y/o productos pertenecientes a PEPSI-COLA VENEZUELA, C. A. o exclusivamente distribuidas por ésta, ya que no existen en los autos elementos que permitan sostener fehacientemente tal afirmación, al menos respecto del producto identificado con el nombre comercial “Gatorade”, pues en relación con la denominación comercial “Golden”, existe al menos un indicio constituido por la factura original que obra inserta al folio 67 de la pieza 1 de 3 de este asunto, en la cual, siendo emitida por Productora de Refrescos y Sabores de Aragua, C. A. (PRESARAGUA, C. A.), convertida luego en PEPSI-COLA VENEZUELA, C. A., se observa una imagen con el logotipo comercial de la marca “Golden”, que unido a otros indicios que este Tribunal Superior conoce por notoriedad judicial al conocer y decidir el asunto IP21-R-2011-000003 (Caso: Luis Carlos González contra Pepsi Cola Venezuela, C. A.), le consta a este Tribunal que en esa causa quedó evidenciado que la marca comercial “Goleen”, si no es de la distribución exclusiva de PEPSI COLA VENEZUELA, C. A. en nuestro país, al menos si es distribuida por ésta. Sin embargo, en este caso concreto no existe ningún elemento de prueba que permita sostener o tener por demostrado, que la referida marca y menos aún, la denominación comercial o producto “Gatorade”, constituyen una marca, denominación comercial o un producto de la distribución exclusiva de la empresa aquí demandada.
Ahora bien, indistintamente de que las mencionadas marcas o productos comerciales (“Golden” y “Gatorade”), constituyan marcas o productos que pertenecen o son distribuidos exclusivamente por PEPSI-COLA VENEZUELA, C. A., su determinación, a los efectos de resolver el principal hecho controvertido en este caso particular no tiene importancia alguna, pues dada la manera como la empresa accionada contestó la demanda, negando la prestación misma del servicio por parte del actor, tal circunstancia de hecho sobre la exclusividad de la facultad de distribuir o no las marcas y/o productos “Golden” y “Gatorade”, no aporta ningún elemento útil a los efectos de la demostración de la prestación de servicio que asegura el actor haber realizado para la accionada de marras.
En otras palabras, le asiste parcialmente la razón al apoderado judicial del actor, toda vez que ciertamente es indebido que la recurrida haya aprovechado un testimonio que antes desechó, cuando hizo la valoración de los medios de prueba, concluyendo luego infundadamente que las marcas y/o productos “Golden” y “Gatorade”, constituyen marcas distintas a la accionada PEPSI-COLA VENEZUELA, C. A., pues de las evidencias que obran en los autos (como antes se dijo), no puede asegurarse tal circunstancia de hecho, como tampoco puede asegurarse lo contrario, es decir, que tales marcas comerciales y/o productos pertenecen a la empresa demandada o que resulten de la exclusiva distribución de ésta. No obstante, en el caso específico, ese indebido proceder del A Quo no modifica en lo absoluto el dispositivo del fallo recurrido y conforme al cual, se declaró sin lugar la demanda, porque ciertamente el delatado elemento infundado que se aprecia en la recurrida, nada aporta a los efectos de demostrar la prestación de servicio del demandante (y diría esta Alzada, indispensable), para que pueda activarse la presunción de laboralidad respecto de la relación jurídica (si es que la hubo), entre el actor y la sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C. A. Por tales razones es que el Tribunal declara este segundo argumento de apelación de la parte demandante, PARCIALMENTE PROCEDENTE. Y así se declara.
En tercer lugar aduce el apoderado judicial de la parte demandante, que existe otro falso supuesto de hecho en relación con la errada conclusión a la que llegó el Tribunal A Quo, al establecer que de las declaraciones de los testigos no se extraen elementos que puedan determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que permitan establecer cuándo, cómo y dónde se prestó el servicio, porque contrariamente considera el apoderado judicial del actor, que los testigos promovidos por su representado dieron muestras claras y palmarias de que efectivamente hubo una prestación de servicio, ya que a su juicio resultaron absolutamente contestes al afirmar que conocen al actor, que éste les vendía exclusivamente productos de PEPSI-COLA VENEZUELA, C. A., que estaba sometido a supervisión por parte de personal de la mencionada empresa demandada y que utilizaba un camión rotulado y un uniforme con distintivos de la empresa PEPSI-COLA VENEZUELA, C. A., por lo que a su juicio, de dichos testimonios se llega a una conclusión diferente a la que arribó el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, el cual los desechó a casi todos alegando que son hermanos entre sí y a uno por tener interés en las resultas del pleito.
En relación con este tercer argumento impugnatorio, esta Alzada igualmente lo declara PARCIALMENTE PROCEDENTE, por cuanto ciertamente se observa que inicialmente (y sólo de manera inicial o como resultado de una apreciación muy incipiente), los testigos evacuados resultan o presentan una apariencia de ser contestes, no obstante, dicha apariencia se desdibuja y durante las repreguntas planteadas por la representación judicial de la parte demandada, así como también con ocasión de las preguntas realizadas por el propio Juez de Juicio con base en los artículos 5 y 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos testigos presentan serias imprecisiones, cuando no desconocimiento sobre hechos que de ser ciertas sus afirmaciones iniciales, deberían conocer o al menos recordar aproximadamente, por lo que sus testimonios no merecen la confianza de quien suscribe, tal y como fue expresamente declarado al valorar los medios de prueba en esta misma decisión.
Al respecto debe advertirse que esta Alzada también comparte con el apoderado judicial del actor, el hecho conforme al cual resulta indebido que la recurrida haya desechado cuatro (4) de los cinco (5) testigos evacuados, con el único argumento de resultar dichos testigos, a saber, Edwin Piña Barroso y Emil Antonio Piña Barroso, así como los ciudadanos Antonio José Argüelles y José Luis Argüelles, hermanos entre sí respectivamente, por considerar el Juez de la recurrida, que de esa sola circunstancia se deduce que hubo componenda o acuerdo previo entre dichos testigos para declarar de una forma que favorezca exclusivamente a su promovente en este caso, es decir, al actor.
No obstante, pese a las consideraciones inmediatamente precedentes, esta Alzada considera que los mencionados testimonios de los ciudadanos Edwin Piña Barroso, Emil Antonio Piña Barroso, Antonio José Argüelles y José Luis Argüelles, deben ser desechados de este juicio, pero por motivos completamente diferentes a los establecidos en la recurrida, anteriormente delatados, mientras que en relación con el testimonio del ciudadano Wilmer Hernández, esta Alzada comparte en todo y por todo con el Tribunal A Quo la razón por la cual fue desechado, a saber, la existencia de un evidente interés en los resultados de este juicio, toda vez que expresa e inequívocamente el mencionado testigo manifestó, que al igual que el ciudadano ALCIDES RAFAEL SANGRONIS PETIT (demandante en este asunto), él (el testigo), también tiene incoada una demanda laboral contra PEPSI-COLA VENEZUELA, C. A. en este mismo Circuito Judicial del Trabajo y por las mismas causas, ya que afirma que a él (al testigo), también lo botaron como a SANGRONIS (al actor), pero como un año después, lo que a juicio de quien suscribe (al igual que a juicio del Tribunal de Primera Instancia), pese a la negación expresa del mencionado testigo, tal circunstancia de hecho definitivamente evidencia su “interés en el pleito”, lo que lo inhabilita para testificar en este asunto, a tenor del artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, aplicado conforme lo dispone el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, en relación con el testimonio de los ciudadanos Edwin Piña Barroso y Emil Antonio Piña Barroso, así como el testimonio de los ciudadanos Antonio José Argüelles y José Luis Argüelles, este Tribunal Superior se separa en todo y por todo de la apreciación del Tribunal de Primera Instancia, por cuanto a juicio de esta Alzada, la condición de ser hermanos entre sí los dos primeros testigos mencionados, así como de los dos últimos, no determina de forma alguna ni hace presumir, que exista entre ellos una componenda o acuerdo previo para declarar de un modo que favorezca exclusivamente a quien los promovió, vale decir, al demandante. Sin embargo, pese a tal consideración y como antes se dijo, este Tribunal llega a la misma conclusión de desechar estos cuatro (4) testimonios, no obstante, por razones diferentes a las establecidas por el Tribunal de Primera Instancia.
En ese orden de ideas observa este Juzgador, que cada uno de los mencionados testigos resultaron aparentemente contestes al responder las preguntas realizadas por el apoderado judicial de la parte promovente, afirmando conocer al actor porque éste les vendía productos exclusivos de la empresa PEPSI-COLA VENEZUELA, C. A., que utilizaba un camión rotulado con distintivos de PEPSI-COLA, así como un uniforme con logotipos y emblemas de esa misma empresa, además que era supervisado por representantes de la accionada. Sin embargo, ante las repreguntas del apoderado judicial de la demandada, así como ante las propias preguntas realizadas por el Juez de Juicio con base en los artículos 5 y 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta inverosímil (por decir lo menos), que estos mismos testigos, quienes hacía apenas minutos antes habían declarado con mucha certeza y confianza, sin embargo, al preguntárseles sobre cualquier hecho genérico asociado con su relación comercial con el actor, aquella certeza y confianza se desvanecieran, pues no saben que decir, no contestan a las preguntas asertivamente, manifiestan no conocer acerca de lo preguntado o incurren en contradicción.
Así por ejemplo, cuando un testigo (como es el caso del ciudadano José Luis Argüelles), expresamente manifiesta que lo unió con el actor una relación comercial de trece (13) años (obviando el hecho de esta contradicción, porque el actor manifestó en su escrito libelar que prestó servicio a PEPSI-COLA VENEZUELA, C. A. durante once años y medio 11 ½-), pues durante 13 años le compró al ciudadano ALCIDES SANGRONIS productos exclusivos de la marca PEPSI-COLA, ¿cómo es entonces que al preguntársele cuándo ocurrió eso?, es decir, ¿cuándo ocurrió esa relación comercial de 13 años?, entonces el testigo comienza a dudar y a responder con mucha imprecisión, cuando justo unos minutos antes se acordó hasta de lo que supuestamente le preguntaba el supervisor de PEPSI-COLA acerca del servicio que le prestaba a él (al testigo), en su condición de cliente, el demandante.
Lo propio ocurre con el testigo Antonio José Argüelles, quien a pesar de resultar aparentemente tan seguro al afirmar que conoce al actor por ser éste (el actor), quien le vendió refrescos de la marca PEPSI-COLA, con un uniforme que identificaba dicha empresa y en un camión de esa empresa, hasta recordar inclusive con exactitud y mucha seguridad que el supuesto supervisor de PEPSI-COLA le preguntaba ¿cómo era el cumplimiento de la ruta por parte del demandante?, ¿cómo era la distribución del producto? y hasta ¿cómo era la relación con el actor?, sin embargo, tampoco puede recordar con solvencia ¿cuándo ocurrió todo eso?. Es más, incurre en contradicción más adelante al afirmar con tenacidad e inequívocamente, que en caso de pagar al ciudadano ALCIDES SANGRONIS con un cheque, dicho instrumento mercantil debía hacerlo a nombre de PEPSI-COLA, pues no podía hacerlo a nombre personal del demandante (esto lo sabía con exactitud y sin duda), sin embargo, antes había dicho que nunca tuvo que hacer un cheque durante la relación comercial que le unió con el actor, porque sus pagos siempre los hizo en efectivo. Pues bien, este tipo de situaciones, evidenciadas en todos los testimonios referidos y que fueron detalladamente expuestas al valorar los mismos precedentemente, son las que hacen respectivamente inverosímil su apreciación para esta Alzada.
Para concluir este tercer argumento de apelación de la parte demandante debe destacarse que, a pesar de asistirle parcialmente la razón al apoderado judicial del actor, puesto que ciertamente no se debió desechar el testimonio de los testigos Edwin Piña Barroso y Emil Antonio Piña Barroso, así como el testimonio de los ciudadanos Antonio José Argüelles y José Luis Argüelles, con el único fundamento de ser éstos respectivamente hermanos entre sí, sin embargo, tal circunstancia no tiene mayor influencia en las resultas de esta causa, porque efectivamente este Tribunal de Alzada igualmente está convencido de que tales testimonios deben ser desechados de este juicio, por no merecer ninguna confianza con base en las razones antes expuestas, diferentes a las establecidas por el Tribunal A Quo. En consecuencia, a juicio de este Sentenciador no se evidencia (como erradamente lo pretende el apoderado judicial del actor), que del testimonio desechado de los referidos ciudadanos haya quedado demostrada la prestación de servicio que delata su representado, razón por la cual se declara PARCIALMENTE PROCEDENTE este tercer argumento apelativo de la parte demandante. Y así se establece.
En cuarto lugar atacó el apoderado judicial de la parte demandante la valoración que hizo el Tribunal de Primera Instancia, respecto de las facturas marcadas con las letras “A1, “A2” y “A3” que obran en las actas procesales en los folios 67, 68 y 69 de la pieza 1 de 3 de este asunto, manifestando que es indebido que el A Quo haya llegado a la conclusión conforme a la cual, de esas facturas no se desprende otra cosa que no sea una relación mercantil, en lugar de una relación laboral.
Este cuarto argumento impugnatorio es considerado por esta Alzada absolutamente IMPROCEDENTE, por cuanto observa quien suscribe que la conclusión a la que llegó el A Quo en relación con dichas facturas, está ajustada a derecho y muy especialmente, al acervo probatorio que obra en los autos íntegramente considerado. En este sentido es hartamente conocida la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, incluida su propia Sala Constitucional desde luego, acerca del levantamiento del velo corporativo, atendiendo al análisis e interpretación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone en materia laboral, la supremacía de la realidad (la verdadera relación que subyace entre las partes), sobre las formas o apariencias que resultan evidentes de dicha realidad (la fachada formal). Y de hecho, atendiendo a ese mandato constitucional se ha logrado hacer justicia en situaciones de aparente relación mercantil o vínculo civil, pero de verdadero contenido laboral y en consecuencia, lográndose aplicar la legislación especial de esta materia tan sensible como lo es el proceso social trabajo. Es decir, se ha logrado develar lo que ha estado oculto bajo apariencias o escondido con un disfraz, descubriendo que se ha tratado de una relación verdaderamente laboral con matices falsos de un vínculo jurídico de carácter mercantil, civil o de cualquier otra naturaleza. Inclusive este mismo Tribunal ha dictado sentencias que declararon con lugar la demanda, atendiendo a libelos con situaciones fácticas parecidas a las que circunscriben el presente caso, no obstante, diferentes en los hechos constitutivos de la contestación de la demanda y del acervo probatorio que se evidenció en esos casos concretos.
Debe recordarse que en el asunto de autos la parte demandada no contestó que se trataba de una relación jurídica de carácter mercantil (por ejemplo), sino que desconoció de plano y absolutamente la prestación de servicio del actor, invirtiéndose así la carga de la prueba y descansando en hombros de éste (del actor), la demostración de la prestación de servicio que asegura haber prestado por orden y cuenta de la empresa demandada, de manera directa, personal, subordinada y remunerada. Luego, del acervo probatorio que conforma este caso particular, lejos de evidenciarse una verdadera relación laboral oculta detrás de una fachada mercantil (como lo denuncia infundadamente el actor en su libelo de demanda), de los exiguos medios de prueba lo que surge (en el mejor de los casos), es que hubo una relación jurídica de carácter mercantil entre la sociedad mercantil SANGRONIS PETIT, C. A. y la sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C. A., ya que dadas las pocas bondades en beneficio del actor que aporta el acervo probatorio de autos, no quedó demostrada de forma alguna (ni siquiera a nivel indiciario), la prestación de servicio que acusa el actor, indispensable a los efectos de que se active la presunción de laboralidad que contempla el artículo 65 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo. Por lo tanto, ante la ausencia de demostración de tan importante hecho (la prestación misma del servicio), es imposible tener por una relación laboral el vínculo que alguna vez unió a las partes del presente asunto.
En consecuencia esta Alzada considera (al igual que lo hizo el Tribunal de Primera Instancia), que dado el análisis integral de las actas procesales del presente caso, las facturas indicadas no revelan sino, una relación mercantil entre el actor y la parte demandada, por lo que resulta forzoso declarar improcedente este cuarto argumento apelativo de la parte demandante. Y así se declara.
Finalmente, en quinto y último lugar alegó la representación judicial de la parte demandante, que la valoración que hizo el Tribunal A Quo respecto de la prueba de exhibición documental está errada, pues valora el hecho de haber acompañado una cantidad de instrumentos que obran en fotocopias simples en las actas procesales, referidos a Planificaciones de Ventas, Catálogos de Productos y Listados de Clientes (entre otros), los cuales fueron exigidos a la parte demandada en exhibición y siendo que ésta (la empresa accionada) no los exhibió, pese a esa falta el Tribunal de Primera Instancia de Juicio no aplicó la consecuencia jurídica de dicha omisión, es decir, no tuvo por ciertos los respectivos contenidos de los mencionados instrumentos agregados en fotocopias simples.
Pues bien, en relación con este quinto y último argumento apelativo de la parte demandante, el Tribunal lo declara absolutamente IMPROCEDENTE, estando absolutamente de acuerdo este Juzgador (en todo y por todo), con las razones que utilizó el Tribunal de Primera Instancia para desechar tal prueba de exhibición.
En este sentido se observa que el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo exige ciertos requisitos para hacer la promoción de la prueba de exhibición de documentos y desde luego, tales requisitos son se obligatorio cumplimiento por la parte que la promueve, con el objeto de que la misma resulte admisible y sobre todo, con el fin de que en el supuesto de no ser exhibido el documento solicitado por la parte obligada a hacerlo, entonces el Tribunal pueda aplicar la consecuencia que dispone la misma norma, esto es, tener por cierto el contenido de la fotocopia simple que se acompañó o los datos que se indicaron del documento cuya exhibición fue solicitada.
Ahora bien, en el caso concreto se observa que la parte demandante promovente de la exhibición documental que se analiza, no cumplió con uno de los requisitos que exige la norma indicada, a saber, acompañar “un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario”, vale decir, que se encuentra o ha estado en poder de la empresa demandada PEPSI-COLA VENEZUELA, C. A. Luego, del análisis de los instrumentos cuya exhibición fue solicitada y que obran en los autos en fotocopia simple se observa, que los mismos no están suscritos por persona alguna, así como tampoco evidencian signo visible alguno (membrete timbrado, logotipo, papelería impresa, distintivos, emblemas, rotulación, etcétera), que hagan presumir que tales instrumentos fueron emitidos por PEPSI-COLA VENEZUELA, C. A., o que se han hallado o se hallan en su poder, tal y como lo exige la norma. Es decir, tales instrumentos fueron elaborados en papel común, desprovistos de cualquier membrete, identificación, logotipo, distintivo o cualquier elemento que constituya al menos un indicio (mucho menos presunción grave), de que han emanado de la parte demandada y que en consecuencia, están o estuvieron en su poder, para que resulte entonces legal, válido y justo exigir a la parte demandada que los exhiba. Cabe destacar que de conformidad con la misma norma delatada (art. 82 LOPT), dicho requisito es exigible solamente si se trata de instrumentos que la Ley no obliga a la parte demandada a conservar en sus registros y/o archivos, pero es el caso que no fue señalada norma alguna que disponga tal obligación a la empresa accionada, razón por la cual su cumplimiento es de obligatoria observancia para el actor promovente.
En consecuencia, a juicio de esta Alzada el Tribunal de Primera Instancia decidió acertadamente en relación con la valoración de la prueba de exhibición promovida por la parte demandante en el presente asunto, ya que de las fotocopias simples de los documentos exigidos en exhibición no se evidencia (así como tampoco de ningún otro medio de prueba), elemento alguno que haga presumir que los mismos se hallan o se han hallado en poder de la accionada de autos, por lo que a juicio de este Juzgado Superior del Trabajo no existe el falso supuesto delatado y por tal razón, debe declararse IMPROCEDENTE este quinto y último argumento de apelación de la parte demandante. Y así se declara.
Por último, siendo que de cinco (5) argumentos que sostienen el único motivo de apelación de la parte demandante, tres (3) de ellos fueron declarados parcialmente procedentes y dos (2) absolutamente improcedentes, es por lo que se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, modificándose la sentencia recurrida únicamente en su parte motiva y manteniéndose incólume su parte dispositiva, ya que a pesar de haberse declarado parcialmente con lugar la apelación interpuesta, tal circunstancia en nada influye en la determinación que considera sin lugar esta demanda. Y así se decide.
III) DISPOSITIVA:
Con fundamento en todos los razonamientos y motivos que anteceden, los hechos analizados, las normas aplicables al caso concreto, así como el acervo probatorio que obra en los autos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandante, contra la decisión dictada en fecha 30 de abril de 2015 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro.
SEGUNDO: Se MODIFICA la parte motiva de la decisión y se CONFIRMA el dispositivo del fallo recurrido.
TERCERO: Se ordena NOTIFICAR al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, de la presente decisión.
CUARTO: Se ordena REMITIR el expediente al Archivo Sede, a los fines de que repose como causa inactiva, una vez que transcurra el lapso legal sin que las partes hayan interpuesto los recursos correspondientes.
QUINTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y agréguese. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los doce (12) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR.
ABG. JUAN PABLO ALBORNOZ ROSSA.
EL SECRETARIO.
ABG. JOSÉ LUIS ÁRIAS.
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 12 de febrero de 2016 a las cinco y cincuenta minutos de la tarde (05:50 p.m.). Se dejó copia certificada en el Libro Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en Santa Ana de Coro, en la fecha señalada.
EL SECRETARIO.
ABG. JOSÉ LUIS ÁRIAS.
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