REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 17 de febrero de 2016.
Años: 205º y 156º
ASUNTO No. IP21-R-2015-000084.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSÉ ANTONIO REYES, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-7.474.201, domiciliado en el Municipio Miranda del Estado Falcón.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados ALIRIO PALENCIA DOVALE y AMILCAR JOSÉ ANTEQUERA LUGO, respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 62.018 y 103.204.
PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial, el día 27 de Octubre de 1958, bajo el No. 20, Tomo 33-A, cuyos estatutos en un solo texto están inscritos en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17/01/2007, bajo el No. 52, Tomo 3-A- Cto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados NOREYMA MORA ORIA IVAN ROBLES, ROSELYN GARCÍA, NAYLIN ROSALY BRACHO, ALEJANDRO ELEAZAR CARRASCO CARRASCO, respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 77.124, 91.879, 89.768, 189.654 y 70.771.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.
I) NARRATIVA:
I.1) ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.
De la Demanda: Indicó la representación judicial de la actora: a) Que en fecha 15 de marzo de 1991, el ciudadano JOSÉ ANTONIO REYES, comenzó a prestar servicios personales por medio de un contrato laboral por tiempo indeterminado, a la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE); posteriormente y de manera ininterrumpida siguió prestando servicios a una de las empresas filiales, denominada COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE); b) Que durante la relación laboral su mandante ostentó varios cargos u oficios dentro de los cuales se destacan el último cargo ejercido por el trabajador el cual era de Almacenista, devengando un último salario normal variable mensual de Bs. 1.728.41. Que este salario estaba conformado por los siguientes conceptos: b1) salario diurno mensual o salario básico mensual de Bs. 1551,92; b.2) Tempo de viaje diurno por Bs. 115,00; b.3) Auxilio de vivienda por Bs. 61,49. c) Que siguió prestando sus servicios a la empresa CADAFE, hasta que en fecha 06 de octubre de 2005, fue suspendida la relación de trabajo por presentar reposo médico por cuanto el Trabajador sufrió accidente común, motivo por el cual no podía seguir ejerciendo sus actividades en el último cargo ocupado. Luego de ese primer reposo, se fueron dando las mismas circunstancias por las cuales ameritaba reposos médicos continuos, que fueron presentados a la oficina correspondiente de la empresa CADAFE. En virtud de lo anterior, la empresa accionada tomando en cuenta las nuevas aptitudes del trabajador después de su infortunio, no logró reubicar al trabajador en nuevo puesto de trabajo adecuado a sus nuevas capacidades por lo que en cumplimiento de lo establecido en el numeral 2 de la cláusula 19 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, procedió, durante la mencionada suspensión laboral, a pagar el promedio del salario que devengó el trabajador desde la fecha de referido infortunio; d) Que debido al contingencia sufrida por el trabajado, estando aún suspendida la relación laboral, el patrono en fecha 17 de septiembre de 2007, procede a dar por terminada la relación de trabajo al concederle el beneficio de jubilación o pensión por Incapacidad Absoluta Permanente de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 3 de la Cláusula 19 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, por lo que su mandante fue desincorporado como trabajador activo gracias al otorgamiento de una cantidad periódica mensual por concepto del mencionado beneficio social. Es de hacer notar que su mandante dejó de prestar servicios efectivos (por estar suspendida la relación laboral debido a causas ajenas a la voluntad de las partes) a la empresa desde el 06 de octubre de 2005, en virtud de haber sufrido accidente común hasta la fecha en la cual terminó la relación de trabajo en fecha 17 de septiembre de 2007; e) Que la prestación de los servicios personales a las referidas empresas comenzó el 15 de enero de 1991, y terminó en fecha 17 de septiembre de 2007, originando así una duración de 16 años, 08 meses y 02 días. Que la empresa pagó a su representado en fecha 10 de septiembre de 2008, la cantidad de Bs. 35.919,73, por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales. Esta cantidad percibida fue producto de los siguientes conceptos: e.1) Bs. 36.668,30 por concepto de Antigüedad; e.2) Bs. 2.140,31 por concepto de Vacaciones; e.3) Bs. 370,00 por concepto de Bono Vacacional; e.4) Bs. 2.046,87 por concepto de interese de prestaciones sociales, para un total de acreencias laborales de Bs. 36.225,49 que previa la deducción de la cantidad de Bs. 305,76, por anticipo de antigüedad, origina un total de Bs. 35.919,73; f) Posteriormente la empresa pagó al trabajador un ajuste de liquidación de prestaciones sociales en fecha 03 de diciembre de 2008, la cantidad de Bs. 20.344,20 por concepto de ajuste de liquidación de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, pagándole al trabajador de manera parcial la cantidad de días de salarios a que se hizo acreedor por ciertos conceptos laborales adeudándosele una diferencia por los mismos ya que la empresa CADAFE le pagó las prestaciones sociales calculadas en base a un salario integral inferior al realmente devengado por el hoy actor en base a una cantidad de inferior de días de salario a la que le correspondía por concepto de antigüedad, intereses moratorios sobre las prestaciones sociales pagadas entre otros conceptos laborales.
De los Conceptos Demandados: Demanda los siguientes conceptos: a) La cantidad de BOLÍVARES SEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE, CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 6.387,60), de los Intereses Moratorios sobre las cantidades pagadas por concepto de prestaciones sociales en fecha 10/09/2008; b) La cantidad de BOLÍVARES CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS, (Bs. 4.550,95), de los Intereses Moratorios sobre las cantidades pagadas por concepto de ajuste de prestaciones sociales en fecha 03/12/2008; c) La cantidad de BOLÍVARES QUINCE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS, (Bs. 15.369,75) por concepto de Indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo; d) La cantidad de BOLÍVARES CUARENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 49.837,20), por concepto de Diferencia de Antigüedad; e) La cantidad de BOLÍVARES SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 7.852,38) por concepto de Preaviso; f) La cantidad de BOLÍVARES VEINTE MIL NOVECIENTOS CUARENTA CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 20.940,00), por concepto de Pretensión Subsidiaria referida a Indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso; g) Asimismo, solicita los Intereses Moratorios sobre Diferencia de Antigüedad y la Indemnización de Preaviso, así como la Indexación.
De la Contestación de la Demanda: El apoderado judicial de la parte demandada alegó lo siguiente:
Indicó como punto previo la necesidad de establecer la diferencia legal existente entre un accidente de trabajo y una enfermedad ocupacional, las cuales se encuentran definidas en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ya que la parte actora pretende hacer valer beneficios legales y contractuales que le corresponden únicamente a los trabajadores que sufrieron un accidente de trabajo, siendo que a él se le diagnosticó una enfermedad ocupacional. Que existen dos momentos distintos, uno cuando terminó la prestación efectiva del servicio (06 de octubre de 2005), y otra cuando terminó la relación laboral (17 de septiembre de 2007), fecha en la cual el trabajador recibió el beneficio de jubilación.
Señaló que de la confesión hecha por el trabajador se demuestra que él está consciente de que es ilegal e impertinente tratar de subsumir su caso en las causales contenidas en la Cláusula 20 de la Convención Colectiva, ya que la misma no le es aplicable, por cuanto es para el caso del trabajador que sufra un accidente de trabajo, no para el caso de un trabajador al que se le diagnostico una enfermedad ocupacional, por esa razón, y tal como lo confiesa la parte actora, el numeral 1 de la precitada cláusula de la Convención Colectiva CADAFE 2006-2008, no es aplicable al caso.
Manifestó igualmente, que no se puede tratar de cobrar el pago de las prestaciones sociales calculadas como si se tratara de un despido injustificado, ya que en este caso se le otorgó al trabajador JOSÉ ANTONIO REYES, el beneficio de jubilación de conformidad a lo establecido en el numeral 3 de la cláusula 19 de la Convención Colectiva, aplicando conjuntamente los artículos 2, 10 y 11 del Plan de Jubilaciones que como “D” forma parte integrante de la Convención, concatenadamente con el artículo 58 de la mencionada Convención Colectiva. Que está demostrado, tanto por la certificación de discapacidad como por el beneficio de jubilación otorgado al trabajador, que no es cierto que él trabajador haya sido despedido o que en su caso se deban aplicar indemnizaciones por despido injustificado y preaviso.
Asimismo, indicó que el salario establecido por el trabajador en su demanda es irreal, por cuanto éste ganaba un salario mixto, formado por un salario base y un salario variable. Ahora bien, señala acertadamente el actor que la prestación efectiva de sus labores en la empresa fue hasta el 02 de abril de 2007, y en el capitulo I, aparte II de su demanda, señala que el último salario base fue de Bs. 1.551,92 y establece como el último salario variable la cantidad de Bs. 1.728,41, señalando que el último mes de salario variable efectivamente laborado es el comprendido del 17 de agosto de 2007 al 17 de octubre de 2007, lo cual es una interpretación errada de las normas contenidas en la Convención Colectiva de CADAFE, con un interés de beneficiarse con algo que legalmente no le corresponde, y crearle un daño patrimonial a la empresa. Que la Convención Colectiva de CADAFE, específicamente, en su cláusula 60, numeral 3°, literales a.1 y a.2, establece de manera textual, sin lugar a equivocación de ningún tipo, que se pagará con el salario del mes, los seis meses o doce meses, inmediatamente anteriores a la fecha de prestación de servicio efectivo, por lo que el último salario sería el devengado desde el 01 hasta el 31 de marzo de 2007, o el de los últimos seis o doce meses, pero en ningún caso el que irreal e ilegalmente, sin fundamento alguno colocaron en la demanda. En el presente caso, la parte actora confiesa en su escrito de demanda que dejó de prestar servicios de manera efectiva desde el 06 de octubre de 2007.
Por otra parte niega, rechaza y contradice los siguientes hechos: a) Que al trabajador JOSÉ ANTONIO REYES, se le haya pagado de manera parcial la cantidad de días de salario a que se hizo acreedor por ciertos conceptos laborales originados, y que se le adeude diferencia alguna, puesto que consta y confiesa haber recibido el pago de sus prestaciones sociales, donde se evidencia la discriminación de cada uno de los conceptos cancelados, además que no se no se establece en la demanda, en ninguna parte, los días de salario a los que dice haberse hecho acreedor, ya que no se establecen los mismos, ni tampoco el concepto, porque supuestamente se le adeudan. b) Que al trabajador, le sea aplicable lo establecido en el numeral 3 de la cláusula 60 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, toda vez que en el presente caso no hubo ningún tipo de despido, sino que se le otorgó al trabajador el beneficio de jubilación de conformidad a lo establecido en el numeral 3 de la cláusula 19 de la Convención Colectiva, aplicando conjuntamente los artículos 2, 10 y 11 del Plan de Jubilaciones que como anexo “D” forma parte integrante de la Convención, concatenadamente con el artículo 58 de la mencionada Convención Colectiva, c) Que al trabajador JOSÉ ANTONIO REYES, le sea aplicable el numeral 5 de la Cláusula 60 de la Convención Colectiva de Trabajo CADAFE 2006-2008, que a su vez remite a la Cláusula 20 de dicha convención, toda vez que el presente caso objeto de esta demanda no se encuentra tipificado en los siete (7) numerales que conforman la mencionada norma, tal como lo confiesa el actor en su escrito libelar. d) Que al trabajador JOSÉ ANTONIO REYES, le sea aplicable el numeral 1 de la Cláusula 20 de la Convención Colectiva de Trabajo CADAFE 2006-2008, ya que el demandante confiesa al manifestar en forma expresa en el libelo que la cláusula 20 de la citada Convención Colectiva, se encuentra estructurada en 7 numerales, dentro de los cuales no se encuentra enmarcado el supuesto fáctico de su poderdante. e) Que al trabajador JOSÉ ANTONIO REYES, le sea aplicable el pago del numeral 10 del Anexo “E” de la Convención Colectiva de Trabajo CADAFE 2006-2008, ya que la misma se aplica cuando la Comisión Tripartita de CADAFE y sus empresas filiales, deciden que el o la trabajadora ha sido despedido injustificadamente, que tal como se ha demostrado en el transcurso de la litis, el presente caso versa sobre un trabajador al que se le otorgó el beneficio de jubilación por haber sido incapacitado producto de una enfermedad ocupacional, y el cual nunca fue despedido. f) Que al trabajador JOSE ANTONIO REYES, le sea aplicable el pago doble de la indemnización por concepto de antigüedad a que se refiere el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991, ya que las mismas se cancelan por haber incurrido en despido injustificado, y el presente caso es sobre un trabajador al que se le otorgó el beneficio de jubilación por haber sido incapacitado producto de una enfermedad ocupacional, y quien nunca fue despedido. g) Que al trabajador JOSÉ ANTONIO REYES, le sea aplicable el equivalente de la indemnización que le corresponde por concepto de preaviso, a que se refiere el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991, ya que la misma se cancela por haber incurrido en despido injustificado, y el presente caso es sobre un trabajador al que se le otorgó el beneficio de jubilación por haber sido incapacitado producto de una enfermedad ocupacional, y nunca fue despedido. h) Que al trabajador JOSÉ ANTONIO REYES, le sea aplicable lo establecido en el último aparte del numeral 10 del Anexo “E” de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, ya que la misma aplica para el caso de trabajadores despedidos, y no para trabajadores que se les ha otorgado el beneficio de jubilación, por lo cual su representada no le adeuda 1.020 días por concepto del doble de los días de antigüedad. i) Que al trabajador JOSÉ ANTONIO REYES, se le adeude la cantidad de Bs. 49.837,20 por concepto de la indemnización doble de antigüedad pues ese concepto se aplica a trabajadores despedidos. j) Niega y rechaza que al trabajador JOSÉ ANTONIO REYES, se le aplique el pago de la indemnización que corresponde por concepto de Preaviso previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo y contenida subliteral a.1 del numeral 10 del anexo “E” de la Convención Colectiva de CADAFE, por cuanto en ningún momento fue despedido, ni existe ningún pronunciamiento de la Comisión Tripartita de CADAFE y sus empresas filiales que así lo determine. k) Niega y rechaza que al trabajador JOSÉ ANTONIO REYES, se le adeude la cantidad de Bs. 7.852,38, por concepto de indemnización de preaviso pues este concepto solo se aplica a trabajadores despedidos. l) Niega y rechaza que al trabajador JOSÉ ANTONIO REYES se le adeude intereses moratorios sobre diferencia de antigüedad, indemnización por Preaviso e indexación, ya que dichas prestaciones fueron canceladas. m) Niega y rechaza que al trabajador JOSÉ ANTONIO REYES se le adeude la cantidad de Bs. 20.940,00, por concepto de indemnización por despido injustificado en indemnización sustitutiva de preaviso, por cuanto el trabajador nunca fue despedido.
De la Sentencia Recurrida: En fecha 07 de julio de 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, dictó Sentencia mediante la cual declaró:
“PRIMERO: SIN LUGAR, la pretensión de la demanda incoada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.474.201, de este domicilio; contra de la empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO, (CADAFE), actualmente CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL S. A., (CORPOELEC), ya identificada; en el procedimiento incoado por cobro diferencia de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de lo decidido”.
I.2) SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.
Visto el Recurso Apelación interpuesto por el abogado Alirio Palencia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 62.018, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano JOSÉ ANTONIO REYES, contra la Sentencia de fecha 07 de julio de 2015, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro; éste Juzgado Superior Primero del Trabajo le dio entrada al presente asunto en fecha 15 de enero de 2016. En consecuencia, al quinto (5to) día hábil siguiente, este Tribunal fijó por auto expreso al 09 de febrero de 2016 la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral, Publica y Contradictoria. No obstante, dicha audiencia tuvo que ser reprogramada por auto de fecha 02 de febrero de 2016, en virtud que para el día 09 de febrero de 2016, no se tenía previsto dar despacho, debido la festividades de carnaval, fijándose el día 10 de febrero de ese mismo año, a las nueve de la mañana (09:00 a.m), la oportunidad para la celebración de la mencionada audiencia, publicándose adicionalmente en la Cartelera de este Circuito Judicial Laboral y en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, correspondiente a este Tribunal.
II) MOTIVA:
II.1) DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.
Sobre la carga de la prueba y su distribución en el Proceso Laboral, se ha pronunciado en diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterando su posición. Al respecto, resulta útil y oportuno citar la Sentencia No. 419, de fecha 11 de Mayo de 2004, en la cual se llegó inclusive a enumerar, los diversos supuestos de distribución de la carga de la prueba en el Proceso Laboral, cuyo contenido comparte este Juzgado y es del tenor siguiente:
“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se pueden extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a las actas, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”. (Subrayado de este Tribunal).
Asimismo, la Distribución de la Carga de la Prueba se encuentra establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:
“Artículo 72.- Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
Ahora bien, aplicando la doctrina jurisprudencial y la norma transcritas al presente caso, puede apreciarse que la parte demandada en la oportunidad procesal de Contestar la Demanda, afirmó que su mandante no le adeuda cantidad alguna por concepto de la Indemnización Prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Doble de la Indemnización de Antigüedad, la Indemnización por Preaviso o algún otro concepto al ciudadano JOSÉ ANTONIO REYES, en razón de la relación laboral que los unió. Siendo así, quedó plenamente admitida la relación laboral, invirtiéndose la carga de la prueba hacia la demandada, en lo que se refiere al resto de los alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con dicha relación.
Así las cosas, observa este Tribunal Superior que de la forma como se dio contestación a la demanda, se consideran como Hechos Admitidos y en consecuencia, fuera del debate probatorio, los siguientes: 1) La relación de trabajo que existió entre las partes. 2) El motivo de la terminación de la relación laboral, el cual obedece al beneficio de Jubilación por Incapacidad Total y Permanente Para el Trabajo Habitual 3) El último cargo desempeñado por el actor, como Almacenista. Y así se establece.
Ahora bien, se observa que en principio eran seis (06) las pretensiones reclamadas por el actor, sin embargo, de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se puede evidenciar que el apoderado judicial de la parte demandante desistió expresamente de cinco (5) de ellas, quedando como única pretensión y en consecuencia como único hecho controvertido: Si corresponde o no al actor la Indemnización prevista en el artículo 571 de la derogada Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Luego, para demostrar estos hechos controvertidos se evacuaron los siguientes medios de prueba:
II.2) VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DEL ACTOR.
De las Documentales:
1) Promueve marcada “A” copia fotostática simple de Notificación de Jubilación, de fecha 14 de septiembre de 2007, emitido por la COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO, (CADAFE), a nombre del ciudadano JOSÉ ANTONIO REYES; la cual corre inserta al folio 64 de la pieza 1 de 3 del expediente.
2) Promueve marcada “B” original de Constancia de Trabajo, No. 18122-4000-024-2009, de fecha 23 de enero de 2009, emitida por la empresa CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL (CORPOELEC), a nombre del ciudadano JOSÉ ANTONIO REYES, la cual obra inserta al folio 65 de la pieza 1 de 3 del expediente.
3) Promueve marcada “C” copia fotostática simple de Reclamo Extrajudicial, de fecha 27 de julio de 2009, emitido por el Sindicato Único de Trabajadores a favor del ciudadano JOSÉ ANTONIO REYES, ante el Director de Gestión Laboral de CADAFE, la cual obra inserta del folio 66 al 69 de la pieza 1 de 3 del expediente.
4) Promueve marcada “D” copia fotostática de oficio No. 16100-0362, de fecha 30 de julio de 2009, emitida 024-2009, de fecha 23 de enero de 2009, emitida por la empresa CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL (CORPOELEC), referida al reclamo realizado por ciudadano JOSÉ ANTONIO REYES, la cual obra inserta del folio 70 al 74 de la pieza 1 de 3 del expediente.
En relación con estos documentos, se evidencia que se trata de instrumentos privados emitidos por la parte demandada, producidos en este juicio por el actor mediante fotocopias simples, los cuales no fueron impugnados en forma alguna por la parte contraria. En consecuencia, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo, siendo que no es un hecho controvertido el motivo de la terminación de la relación de trabajo en este caso por Jubilación, este Despacho la desecha del presente juicio. Y así se decide.
5) Promueve marcada “E” copia certificada de Escrito de Contestación de Demanda en la causa signada con el No. IH01-L-2008-000226, en el juicio intentado por la ciudadana Aracelis Coromoto Sandoval, contra la empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO, (CADAFE), la cual obra inserta del folio 77 al 82 de la pieza 1 de 3 del expediente.
Con respecto a este documento observa esta Alzada que el Tribunal A Quo no le otorgó ningún valor probatorio, por cuanto no constituye un medio probatorio de los establecidos en la Ley, porque si bien es cierto, bajo el punto de vista de su autenticidad, puede equipararse a un documento público; sin embargo, como alegato de parte no constituye un medio probatorio, ya que la misma se refiere a la demanda incoada por la ciudadana ARACELIS SANDOVAL, quien no es parte demandante en el juicio. Luego de una revisión de dicho documento, este Tribunal comparte la decisión de primera instancia por cuanto efectivamente la misma se trata de una demanda incoada por persona, quien no es parte en el presente juicio. Es por lo que este Tribunal al igual que lo hizo el A quo lo desecha del presente Juicio. Y así se decide
6) Promueve marcada “F” copia certificada de Lineamientos emitidos por la empresa CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL (CORPOELEC), de fecha 07 de abril de 2009, la cual obra inserta del folio 83 al 87 de la pieza 1 de 3 del expediente.
En relación con este documento, se evidencia que se trata de instrumento privado emitido por la parte demandada, producidos en este juicio por el actor mediante fotocopia simple, el cual no fue impugnado en forma alguna por la parte contraria. En consecuencia, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Despacho les otorga el valor probatorio que se desprende de sus respectivos contenidos. Sin embargo, luego de su análisis este Tribunal observa que el mismo nada aporta a los fines de resolver el hecho controvertido en este asunto, por tal razón, la desecha del presente juicio. Y así se decide.
7) Promueve marcada “G” copias fotostáticas de Hojas de Liquidación de Prestaciones Sociales, emitidas por la empresa demandada, a nombre del ciudadano JOSÉ ANTONIO REYES, recibidas por el actor, en fecha 10 de septiembre de 2008 y 03 de diciembre de 2008, las cuales obran inserta en los folios 75 y 76 de la pieza 1 de 3 del expediente.
En relación con estos documentos, se evidencia que se trata de instrumentos privados emitidos por la parte demandada, producidos en este juicio por el actor mediante fotocopias simples, los cuales no fueron impugnados en forma alguna por la parte contraria. En consecuencia, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Despacho les otorga el valor probatorio que se desprende de sus respectivos contenidos. Y así se decide.
De la Prueba de Exhibición:
De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promueve la prueba de exhibición de los siguientes documentos: a) Planilla Nómina u Hoja de Liquidación de Prestaciones y Beneficios al Personal elaborada en el mes de diciembre del año 2007 correspondiente al ciudadano JOSÉ ANTONIO REYES, identificado con la cedula de identidad No. 7.474.201, debidamente suscrita por el trabajador y por la empresa CADAFE; b) Planilla u Hoja de Liquidación de Prestaciones Sociales y beneficios al Personal, elaborada en fecha 01/11/2008, correspondiente al ciudadano JOSÉ ANTONIO REYES, con la cedula de identidad No. 7.474.201, debidamente suscrita por el trabajador y por la empresa CADAFE.
En relación con este medio de prueba, observa este sentenciador que la parte demandada presentó los documentos solicitados en exhibición. Ahora bien, en torno a su valor probatorio, observa este Sentenciador que las fotocopias acompañadas por el actor, no aportan nada al hecho controvertido en este asunto, toda vez que se observa de la audiencia de juicio, que apoderado judicial expresamente desistió de las pretensiones, las cuales pretendía demostrar con estos documentos. Por tal razón, este Tribunal de Alzada los desecha del presente Juicio. Y así se declara.
De la Prueba Testimonial:
Promovió el testimonio de los ciudadanos: PEDRO FERRER, ARACELIS SANDOVAL, EMIGDIO MEDINA, FRANCISCO HERRERA, HENRY JOSÉ PONTILES, HONORIO CONTRERAS, JESSEE GONZÁLEZ, JOSE GARCÍA, JOSÉ ÁNGEL GUTIÉRREZ, GEORGE JOSÉ DONQUIS, ANTONIO JOSÉ OLLARVES, RAMÓN ZAAVEDRA, RENÉ FERRER, WILFREDO JESÚS ARAPÉ, WILFREDO VELAZCO, VLADIMIR MEDINA MARTÍNEZ, JAJAIRA MARTÍNEZ MENDOZA y FRANCY SÁNCHEZ, respectivamente identificados e identificadas con las cédulas de identidad Nros. V-5.296.251, V-7.489.838, V-3.863.641, V-5.291.664, V-4.108.945, V-9.517.273, V-9.512.729, V-7.568.657, V-3.393.159, V-3.614.799, V-4.642.356, V-5.444.534, V-4.640.047, V-7.498.632, V-7.570.971, V-5.298.927, V-9.442.552 y V-7.494.814, todos domiciliados en la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
En relación con los testigos antes identificados, este Tribunal observa que el Juez A Quo declaró desierto el acto de su evacuación, por cuanto dichos ciudadanos, no comparecieron a la audiencia de juicio. Por lo que, no existe testimonio alguno que valorar y en consecuencia se les desecha del presente juicio. Y así se declara.
II.2) VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DE LA DEMANDADA:
De las Pruebas Documentales:
1) Promovió marcadas con la letra “B”, copia fotostática simple de la Certificación de Incapacidad No. 781-07-OP3, a nombre del ciudadano JOSÉ ANTONIO REYES, identificado con la cédula de identidad No. V-7.474.201; emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección de Salud, Comisión Regional para la Evaluación de Invalidez del Estado Falcón; de fecha 06 de julio del año 2007; suscrita por el Dr. Marvin Flores, Director Nacional de Rehabilitación Coordinador Nacional de la Comisión, la cual se obra inserta al folio 99 del pieza 1 de 3 del expediente.
En relación con esta documental observa esta Alzada, que se trata de un documento público administrativo el cual merece valor probatorio de conformidad con las previsiones del artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Esta clase de documento conforma una tercera categoría dentro del género de las pruebas documentales, ya que están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido por tener la firma de un funcionario administrativo, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de dichos actos, atribuida por el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Cabe destacar, que el mismo fue presentado en copia simple, sin embargo, al no haber sido impugnado por la contraparte en la audiencia oral de juicio, mantiene su valor probatorio. Y así se declara.
2) Promovió marcada con la letra “C”, original de Solicitud de Jubilación P-40, emitida por la empresa CADAFE, a nombre del ciudadano JOSÉ ANTONIO REYES, la cual obra inserta al folio 100 de la pieza 1 de 3 del expediente.
3) Promovió marcada con la letra “D” original de Informe No. 18122-4000-036, de fecha 17 de noviembre de 2008, emitido por la empresa CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL (CORPOELEC), dirigido a la Vicepresidencia Ejecutiva de Gestión Humana, referido al solicitud de jubilación del ciudadano JOSÉ ANTONIO REYES, la cual obra inserta del folio 101 al 103, de la pieza del expediente.
En relación con estos documentos, se evidencia que se trata de instrumentos privados emitidos por la parte demandada, producidos en este juicio por el actor mediante fotocopias simples, los cuales no fueron impugnados en forma alguna por la parte contraria. En consecuencia, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo, siendo que el motivo de la terminación de la relación de trabajo en este caso por Jubilación no es un hecho controvertido, este Despacho la desecha del presente juicio. Y así se decide.
4) Promovió marcadas con las letras “E” y “E1” originales de Notificaciones de Jubilación, de fecha 14 de septiembre de 2007, emitido por la COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO, (CADAFE), a nombre del ciudadano JOSÉ ANTONIO REYES; las cuales corre insertas en los folios 104 y 105 de la pieza 1 de 3 del expediente.
En relación con estos documentos, se observa que los mismos ya fueron ut supra valorados por este Juzgador, toda vez que dicho documento también fue promovido por la parte demandante, por tal razón se ratifica dicha valoración. Y así se declara.
5) Promovió marcado con las letras “E” y “E1” originales de Notificaciones de Jubilación, de fecha 14 de septiembre de 2007, emitido por la COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO, (CADAFE), a nombre del ciudadano JOSÉ ANTONIO REYES; las cuales corre insertas en los folios 104 y 105 de la pieza 1 de 3 del expediente.
En relación con estos documentos, se evidencia que se trata de instrumentos privados emitidos por la parte demandada, producidos en este juicio por el actor mediante fotocopias simples, los cuales no fueron impugnados en forma alguna por la parte contraria. En consecuencia, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo, siendo el motivo de la terminación de la relación de trabajo en este caso por Jubilación que no es un hecho controvertido, este Tribunal la desecha del presente juicio. Y así se decide.
6) Promovió marcadas con las letras “F”, “G” y “H” copias fotostáticas de Hojas de Liquidación de Prestaciones Sociales, emitidas por la empresa demandada, a nombre del ciudadano JOSÉ ANTONIO REYES, recibidas por el actor, en fecha 10/0908, 03/12/08 y 09/10/09, así como copias fotostáticas simples de cheques Nos. 46685338, 11685528 y 23689283, del Banco Industrial del Venezuela, las cuales obran insertas del folio 106 al 111 de la pieza 1 de 3 del expediente.
7) Promovió marcada con la letras “I”, “I1”, “I2”, “I3” e “I4”, copias fotostáticas simples de nominas de pago, emitidas por la empresa CADAFE, a nombre de JOSÉ ANTONIO REYES, correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio y septiembre del año 2005, la cuales corren insertas del folio 112 al 116 de la pieza 1 de 3 del expediente.
En relación con estos documentos, se evidencia que se trata de instrumentos privados emitidos por la parte demandada, producidos en este juicio por el actor mediante fotocopias simples, los cuales no fueron impugnados en forma alguna por la parte contraria. En consecuencia, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Despacho les otorga el valor probatorio que se desprende de sus respectivos contenidos. Y así se decide.
De la Prueba de Informe:
1) A la Gerencia de Gestión Laboral de la Vicepresidencia Ejecutiva de Gestión Humana de CADAFE, ubicada en el avenida Sanz, Edificio Centro Eléctrico Nacional CORPOELEC, Piso 1, Urb. El Márquez, Caracas Distrito Capital, alo fines de que remitan informe y copia del expediente administrativo del trabajador Emilio Ramírez, titular de la cédula de identidad No. 5.295.743.
En relación con este medio de prueba, observa esta Alzada que consta resulta de dicho informe en el expediente por lo tanto no existe prueba que valorar. Y así se declara.
2) Al Banco Industrial de Venezuela, ubicado en la Calle Altagracia ente Av. Bolívar y Colombia, C.C. Occidente. Carirubana. Punto Fijo, a lo fines de que informe y haga llegar a este Despacho: a) El número de cuenta nómina del trabajador José Antonio Reyes, y señale los abonos de depósitos que le realizó CADAFE, desde el mes de abril de 2005 hasta el 30 de septiembre del 2007; b) Si el trabajador JOSÉ ANTONIO REYES, cobró los siguientes cheques: Nos 46685338, 11685528 y 23689283, de fechas 10/09/08, 25/11/08 y 23/09/09 respectivamente.
En relación con este medio de prueba, observa este Tribunal que en fecha 13 de junio de 2013, se recibieron resultas las cuales obran insertas del folio 42 al 55 de la pieza 2 de 3 del expediente. Ahora bien, luego de su análisis este Tribunal observa que la misma no aporta nada a los fines de resolver el hecho controvertido en este asunto, toda vez que el actor desistió de la pretensión referida a los intereses moratorios sobre los pagos efectuados por concepto de antigüedad. Por tal razón este Tribunal la desecha del presente juicio. Y así se declara.
3) A la Comisión de Evaluación de Incapacidad, Dirección Nacional de Rehabilitación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Agencia Coro, a los fines de que remitan informe y copia de la resolución No. 378-07 de fecha 24 de abril del 2007, relativa al trabajador JOSÉ ANTONIO REYES y de la cual se hace mención en el certificado de incapacidad, No. de evaluación: 781-07-OP3, de fecha 06 de julio del 2007, emanado de la misma comisión.
Al respecto, en relación con este medio de prueba, se observa de las actas procesales se desprende que se recibieron resultas la cuales corren insertas del folio 161 al 162, de la pieza 1 de 2 del expediente, mediante oficio No. 075-2011 de fecha 23 de marzo de 2011, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, suscrita por la Licda Dianni Ollarves, Jefe de Oficina Administrativa Coro. Ahora bien, dicho medio de prueba fue promovido, admitido y evacuado conforme lo dispone el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo luego de su análisis se desprende que el mismo no aporta ningún elemento a los fines de resolver los hechos controvertidos es este asunto. Es por lo que este Tribunal lo desecha del presente juicio. Y así se decide.
II.4) DE LOS MOTIVOS DE APELACIÓN Y SU RESOLUCIÓN.
Debe advertirse que en el presente asunto recurrió únicamente la parte demandante. En tal sentido la parte demandante a través de su apoderado judicial esgrimió un único motivo de apelación, indicando oralmente durante la audiencia de apelación lo que a continuación se indica:
II.4.1) MOTIVOS DE APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE.
ÚNICO: “Se alza contra la decisión de primera instancia por cuanto considera que constituye una falsa aplicación del numeral 3 de la cláusula 19, así como del numeral 1 de la cláusula 20, ambas de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, aplicable al caso concreto en razón del tiempo, por cuanto a su juicio estas cláusulas indican que debe ser la propia empleadora directamente y no supletoriamente el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales quien debe satisfacer la reclamación del actor contenida en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo”.
Pues bien, en relación con este único motivo de apelación el Tribunal lo declara absolutamente improcedente en todo y por todo, por cuanto a juicio de este Juzgador no existe falsa aplicación de las normas delatadas, en este caso ni las contempladas en la cláusula 19 en su numeral 3, ni en la cláusula 20 en su numeral 1, ambas de la Convención Colectiva de la extinta COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN DE FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), hoy CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL (CORPOELEC), por cuanto ambas normas, cuando este Tribunal Superior analiza las circunstancias de hecho que esas normas regulan, desde luego, evidencia que no son las circunstancias de hecho que nos encontramos en este caso concreto.
En ese sentido, para mayor inteligencia de esta decisión este Tribunal considera útil y oportuno, transcribir parcialmente las normas cuya falta de aplicación se denuncia, las cuales son del siguiente tenor:
“CLÁUSULA No. 19. DISCAPACIDAD PARA EL TRABAJO Y ACCIDENTE DE TRÁNSITO.
Omissis.
3. Cuando un Trabajador, a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, accidente o enfermedad común, sufra una discapacidad absoluta permanente o gran discapacidad para cualquier tipo de actividad, que lo inhabilite para realizar cualquier tipo de oficio o actividad laboral, el contrato de trabajo con la empresa se extinguirá, procediéndose en este caso a su finiquito con el pago de sus indemnizaciones, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 20 de esta Convención y/o los artículos 2, 10 y 11 del Plan de Jubilaciones que como Anexo “D” forma parte integrante de esta Convención, según fuere el caso”.
Omissis.” (Subrayado y negritas del Tribunal).
“CLÁUSULA No. 20. PAGOS POR DISCAPACIDAD TEMPORAL O ABSOLUTA A CONSECUENCIA DE UN ACCIDENTE DE TRABAJO Y/O POR MUERTE DEL TRABAJADOR.
1.- La Empresa conviene en pagar al Trabajador que sufra un accidente de trabajo, que lo discapacite absoluta y permanentemente para el trabajo, además del Seguro Colectivo de Vida previsto en la Cláusula 46 de esta Convención, las prestaciones sociales que puedan corresponderle calculadas como si se tratara de un despido injustificado y la indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo; así como gestionar los pagos correspondientes ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), por concepto de discapacidad”.
Omissis. (Subrayado del Tribunal).
Como puede apreciarse, el numeral 3 de la cláusula 19 de la referida convención se circunscribe ciertamente a accidentes de trabajo o accidentes comunes, así como a enfermedades ocupacionales o enfermedades comunes. Ahora bien, tal como se aprecia de las actas que conforman el presente asunto, en el caso concreto estamos en presencia de un accidente común no asociado a ninguna actividad laboral del demandante como lo afirma el propio actor en su libelo de demanda, sin embargo, hay que tener cuenta que el numeral 3 delatado se circunscribe exactamente a los casos en que se haya producido discapacidad absoluta y permanente para cualquier oficio o actividad laboral y a los casos de gran discapacidad, pero no se refiere de ninguna forma a discapacidad total y permanente para el trabajo habitual y tampoco a caso de muerte.
En ese sentido, resulta oportuno transcribir parcialmente lo que establece el artículo 78 de la Ley Orgánica Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 78.- Las prestaciones dinerarias del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo se corresponden a los daños que ocasionen las enfermedades ocupacionales o los accidentes de trabajo a una trabajadora o trabajador afiliado, los cuales se clasificarán de la siguiente manera:
1. Discapacidad temporal.
2. Discapacidad parcial permanente.
3. Discapacidad total permanente para el trabajo habitual.
4. Discapacidad absoluta permanente para cualquier tipo de actividad.
5. Gran discapacidad.
6. Muerte.
Omissis”.
Puede observarse, que ninguna las discapacidades contenidas en los numerales del 1 al 3, a saber; discapacidad temporal, discapacidad parcial permanente, discapacidad total permanente para el trabajo habitual, esta amparada por el numeral 3 de la cláusula 19 de la Convención Colectiva de CADAFE, ni tampoco la del numeral 6 referida al caso de muerte, porque ese numeral 3 se limita únicamente, amparar los dos casos que estan enumerados en su orden en el numeral 4 y 5 de ese del mencionado artículo 78 de la LOPCYMAT, a saber; discapacidad absoluta permanente para cualquier tipo de actividad y la gran discapacidad.
Ahora bien, en el presente caso a pesar que la cláusula 19 efectivamente comprende situaciones derivadas de enfermedades y accidentes comunes, sin embargo, el tipo de discapacidad que padece el actor, no encuadra bajo ningún concepto en las que estan determinadas en la cláusula 19 en su numeral 3 de la Convención Colectiva de CADAFE. Cabe destacar, atendiendo al principio de distribución de la carga de la prueba, el trabajador tenía la carga de demostrar cual es el tipo de discapacidad que padece, que en este caso especifico no importa mucho si fue derivada de un accidente laboral o si fue de un accidente común, porque lo que interesa es conocer el tipo de discapacidad, para poder determinar si la misma encaja en el numeral 3 de la cláusula 19 antes transcrita.
En ese sentido, de las actas procesales no se evidencia de forma alguna, que estemos en presencia de una discapacidad absoluta y permanente para cualquier tipo de actividad, porque en este caso lo único que se tiene al respecto, es la afirmación del actor en su libelo de demanda, quien manifiesta padecer una discapacidad absoluta y permanente, porque así lo reconoció la parte demandada al momento de otorgarle el beneficio de jubilación. Sin embargo, de los propios medios de pruebas que trajo a los autos el propio actor, específicamente el memorándum, mediante el cual se le otorgó esa jubilación, el cual obra inserto al folio 64 de la pieza 1 de 3 del expediente, el cual inclusive fue promovido por la parte demandada y que no fue desconocido por ninguna de las partes, se aprecia sin lugar a dudas, que la parte demandada cuando le otorga el beneficio de jubilación al trabajador demandante ciudadano JOSE ANTONIO REYES como le corresponde de conformidad con la Convención Colectiva de CADAFE, que el trabajador padece una discapacidad total y permanente para el trabajo, por lo que no es cierto bajo ningún concepto, que al trabajador se le haya otorgado el beneficio de jubilación con base a discapacidad absoluta y permanente para cualquier tipo de actividad como erróneamente lo asegura el actor en su libelo de demanda.
Adicionalmente, se observa que el demandante acompañó la certificación del porcentaje de discapacidad que padece el actor, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, certificación que igualmente fue acompañada por la parte demandada, en la cual únicamente y expresamente se indica que la capacidad para el trabajo del demandante esta afectada en un 67%, de donde se aprecia automáticamente que se trata de una discapacidad total permanente, sin embargo, las discapacidades que ampara el numeral 3 de la cláusula 19, son la discapacidad absoluta y permanente para cualquier actividad y la gran discapacidad. De modo pues, que no encuentra este Tribunal de Alzada bajo ningún concepto, que haya habido una falsa aplicación del numeral 3 de la cláusula 19 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, aplicable al caso concreto en razón del tiempo.
Lo propio ocurre con la cláusula 20 en su numeral 1, la cual es aún mas restringida, porque obedece, única, solo y exclusivamente en situaciones de accidente de trabajo, pero sin embargo ocurre la misma circunstancia, es decir, no ampara cualquier tipo de enfermedad o de discapacidad, sino únicamente la que genera discapacidad absoluta y permanente para cualquier actividad o la gran discapacidad. Por lo tanto, a juicio de este Tribunal, el Juzgador de Primera Instancia declaró conforme a derecho, porque no son aplicables las normas delatadas por la representación judicial del actor, por cuanto no quedó demostrado que el trabajador demandante padece discapacidad absoluta y permanente para cualquier actividad o la gran discapacidad, por lo que siendo que no se evidencia de ninguna forma que la sentencia recurrida esté infectada por falsa aplicación de normas, es por lo que se declara improcedente el único motivo de apelación de la parte demandante. Y así se declara.
Pero este Tribunal va más allá, indicando que en el caso concreto si bien eventualmente sería responsable el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de satisfacer tal pedimento, por cuanto no son aplicables al caso concreto, ni la cláusula 19 ni la cláusula 20 de la Convención Colectiva de CADAFE, como ante se explicó, debe recordarse que el artículo 571 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, dispone que la indemnización que contempla esa norma se corresponde, única sola y exclusivamente a infortunios laborales y no a infortunio alguno derivado de accidente común o enfermedad común, como ocurrió en este caso.
En ese sentido y para mayor abundancia de esta decisión, este Tribunal considera útil oportuno transcribir lo que establece el artículo 571 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo el cual es del siguiente tenor:
“En caso de accidente o enfermedad profesional que produzca incapacidad absoluta y permanente para el trabajo, la victima tendrá derecho a una indemnización equivalente a salario de dos (2) años. Esta indemnización no excederá de la cantidad equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos, sea cual fuere la cuantía del salario”. (Subrayado y negritas del Tribunal).
Como puede apreciarse, no cabe dudas que la indemnización que contempla la norma transcrita, procede única, sola y exclusivamente en situaciones de accidente o enfermedad ocupacional, es decir, no procede de ningún modo por accidente o enfermedad común, como erróneamente lo pretende la parte demandante. Asimismo se aprecia que además de la dicha indemnización procede en casos de accidente y enfermedad profesional, vale decir, derivados con ocasión al trabajo, también exige la norma, que la incapacidad que se produzca como consecuencia de infortunio deber ser una incapacidad absoluta y permanente para el trabajo, la cual no se encuentra evidenciada en este asunto, toda vez que quedó demostrado es que el trabajador padece una incapacidad total y permanente para el trabajo. Por todas estas razones, es que el Tribunal llega a la conclusión declarada anteriormente, conforme a la cual resulta improcedente el único motivo de apelación de la parte demandante. Y así de decide.
En consecuencia, con fundamento en los razonamientos expuestos, declarado como ha sido improcedente el único motivo de apelación de la parte demandante, se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandante, contra la Sentencia de fecha 07 de julio de 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro. Asimismo, se CONFIRMA la sentencia recurrida. Y así se decide.
III) DISPOSITIVA:
Con fundamento en los hechos analizados, el acervo probatorio que obra en las actas procesales, las normas aplicables al caso concreto, la doctrina jurisprudencial utilizada, así como todos los razonamientos y motivos expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra la Sentencia de fecha 07 de julio de 2015, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia recurrida.
TERCERO: Se ordena NOTIFICAR al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, de la presente decisión.
CUARTO: Se ordena REMITIR el expediente al Jefe de Archivo a los fines de que repose como causa inactiva, una vez que transcurra el lapso legal sin que las partes hayan interpuesto los recursos correspondientes.
QUINTO: No hay CONDENATORIA EN COSTAS, en razón de los privilegios y prerrogativas que le asisten a la demandada, así como en atención al Principio de Igualdad Constitucional que debe existir en todo proceso laboral.
Publíquese, regístrese y agréguese. No se notifique a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dada la naturaleza del presente fallo, es decir, en razón de que esta sentencia no obra directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República, toda vez que ha sido declarada Sin Lugar la demanda del actor, contra la empresa pública del Estado venezolano accionada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR.
ABG. JUAN PABLO ALBORNOZ ROSSA.
LA SECRETARIA.
ABG. LOURDES VILLASMIL.
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 17 de febrero de 2016 a las cinco y cincuenta minutos de la tarde (05:50 p.m.). Se dejó copia certificada en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en Santa Ana de Coro, en la fecha señalada.
LA SECRETARIA.
ABG. LOURDES VILLASMIL
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