REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
Santa Ana de Coro, 23 de febrero de 2016
Años: 205º y 157º
ASUNTO No. IP21-R-2015-000053.
Visto el anuncio de Recurso de Casación formulado por el Abogado Antonio José Ortiz Navarro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 67.754, actuando como Apoderado Judicial de la parte demandante, contra la Sentencia dictada en fecha 12 de febrero de 2016 por este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y mediante la cual se declaró: “PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandante, contra la decisión dictada en fecha 30 de abril de 2015 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro. SEGUNDO: Se MODIFICA la parte motiva de la decisión y se CONFIRMA el dispositivo del fallo recurrido. TERCERO: Se ordena NOTIFICAR al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, de la presente decisión. CUARTO: Se ordena REMITIR el expediente al Archivo Sede, a los fines de que repose como causa inactiva, una vez que transcurra el lapso legal sin que las partes hayan interpuesto los recursos correspondientes. QUINTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por la naturaleza del presente fallo” en el Juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Labores, sigue el ciudadano ALCIDES RAFAEL SANGRONIS PETIT, contra la Sociedad Mercantil PEPSICOLA DE VENEZUELA, C. A, este Juzgador se pronuncia de la siguiente manera:
En fecha 22 de febrero de 2016, fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, escrito original del Abogado Antonio José Ortiz mediante el cual anuncia el Recurso de Casación contra la decisión dictada por esta Alzada el 12 de febrero de 2016. Folio 55 de la pieza 3 de 3 de este asunto.
Ahora bien, siendo que en el presente asunto no se ordenó la notificación de las partes por cuanto la sentencia fue dictada dentro del lapso legal, es por lo que, a partir del día siguiente a la fecha de la publicación de la sentencia definitiva en fecha 12 de febrero de 2016, comenzó a transcurrir el lapso de cinco (5) días, a los efectos del ejercicio de los recursos a que hubiere lugar.
En tal sentido, los días de Despacho transcurridos desde el día siguiente a la publicación de la decisión, hasta el vencimiento del lapso legal para interponer algún recurso, fueron los siguientes: lunes 15 de febrero, martes 16 de febrero, miércoles 17 de febrero, jueves 18 de febrero y lunes 22 de febrero, todos del presente año.
Asimismo, se deja constancia que el Abogado Antonio Ortiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 67.754, actuando como apoderado judicial de la parte demandante, anuncio Recurso de Casación de forma tempestiva, en fecha 22 de febrero de 2016. Folio 55 de la pieza 3 de 3 de este asunto.
En consecuencia, con fundamento en los razonamientos precedentes, se tiene como válido el anuncio del Recurso de Casación de la parte demandante, realizado tempestivamente. Y así se decide.
Ahora bien, observa este Juzgador que la demanda que inició el presente asunto tiene una cuantía de BOLÍVARES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS NOVENTA CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 450.890, 77). Luego, el numeral 1 del artículo 167 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que el recurso de casación puede proponerse “contra las sentencias de segunda instancia que pongan fin al proceso”, como es el caso que nos ocupa. No obstante, agrega el legislador adjetivo laboral en la misma norma, “cuyo interés principal exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U. T.)”. Es decir, que constituye un requisito de procedibilidad para proponer un Recurso de Casación, que la cuantía del asunto principal exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U. T.).
Así las cosas, igualmente se observa que el valor de la Unidad Tributaria para la fecha cuando fue presentada la demanda que ha dado lugar al presente juicio, el 29 de octubre de 2012, era la cantidad de BOLÍVARES NOVENTA SIN CÉNTIMOS (Bs. 90,00), tal y como se desprende de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.866, de fecha 16 de febrero de 2012, emanada del SENIAT. En consecuencia, para la fecha cuando se inició este proceso laboral, la suma del valor de tres mil Unidades Tributarias (3.000 U. T.), ascendía a la cantidad de BOLÍVARES DOSCIENTOS SETENTA MIL SIN CÉNTIMOS (Bs. 270.000,00), suma ésta que entonces constituye la cantidad mínima a la cual debe ascender el interés principal de este asunto, para poder proponerse el Recurso de Casación contra la sentencia de este Tribunal que se pretende impugnar.
Así lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras decisiones, en la Sentencia No. 741, de fecha 28 de Mayo de 2008, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, cuyo contenido parcial es del siguiente tenor:
“Al respecto, es necesario destacar que en sentencia Nº 1573 de fecha 12 de julio de 2005, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, estableció que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe examinarse conforme a la que regía para el momento en que se interpuso la demanda, señalando:
“(…) aún cuando las leyes procesales son de aplicación inmediata, las mismas no pueden tener efecto retroactivo respecto a los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía; es decir, la ley no debe establecer correcciones en el iter procedimental salvo que sólo sean aplicables a futuro, pues de aceptarse así las partes estarían expuestas a sufrir las consecuencias de los cambios sobrevenidos durante el desarrollo del mismo, más aún, cuando el artículo 24 de la Carta Magna prevé que las leyes de procedimiento son de aplicación inmediata a los procesos en curso, no así deben ceder en su aplicación ante el supremo derecho a la justicia y de la tutela judicial efectiva, cuando la cuantía fue estimada bajo la vigencia de una ley anterior. (Omissis)”.
En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía, y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.
Por otra parte, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en casación quedó modificada, en efecto el artículo 18 (sic) lo siguiente: ‘(…) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (…)’.
De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). Sin embargo, ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda.
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación del criterio citado ut supra, mediante sentencia Nº 580 de fecha 4 de abril de 2006, estableció:
Conteste con los argumentos precedentes, y con la finalidad de adaptar los parámetros establecidos por la Sala Constitucional, a las vías recursivas previstas en el proceso laboral, esta Sala de Casación Social considera que el nuevo criterio sobre la cuantía que ha de examinarse para admitir o no el recurso de casación, debe aplicarse de acuerdo con la fecha en que se ejerza el medio recursivo correspondiente, de tal manera, que los recursos que hayan sido interpuestos antes del 12 de agosto de 2005 –fecha de publicación en Gaceta Oficial de la citada sentencia de la Sala Constitucional–, deberán decidirse conforme con el criterio entonces imperante; por el contrario, el nuevo criterio será aplicable para aquellos interpuestos con posterioridad a la fecha supra indicada (12 de agosto de 2005). Así se establece”. (Subrayado de este Tribunal).
Así las cosas, observa este sentenciador que siendo la suma de dinero demandada por la parte actora el 29 de octubre de 2012, BOLÍVARES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 450.890, 77), cantidad ésta que supera el valor de tres mil Unidades Tributarias (3.000 U. T.) para la fecha, es por lo que resulta forzoso declarar el presente Recurso de Casación interpuesto por la parte demandante, ADMISIBLE por la cuantía, ya que el interés principal en este asunto supera el valor de tres mil Unidades Tributarias (3.000 U. T.), como lo exige el numeral 1 del artículo 167 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
EL JUEZ SUPERIOR.
ABG. JUAN PABLO ALBORNOZ ROSSA.
LA SECRETARIA.
ABG. LOURDES VILLASMIL.
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