REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 23 de febrero de 2016.
205º y 157º

ASUNTO No. IP21-R-2015-000077.

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: Ciudadana NORKA ADELINA PEÑA BERMÚDEZ, identificada con la cédula de identidad No. V-7.570.032, domiciliada en el Municipio Carirubana del Estado Falcón.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: Abogada ANAROSA SÁNCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 171.299.

PARTE DEMANDADA: UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA (UNEFM), creada mediante Decreto No. 2.256, de fecha 25 de julio de 1977, publicado en la Gaceta Oficial de República de Venezuela No. 31.285 de fecha 28 de julio de 1977.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados WLADIMIR JESÚS SALOM GUERRERO, HELIANA DEL CARMEN BERROETA RUÍZ, FRANKLIN VICENTE ACOSTA, LISSETT HERNÁNDEZ, LUIS GUILLERMO EGURROLA FERRER, RAMIRO MARTÍNEZ y SANDRA FERNÁNDEZ SCOTT, respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nos. 83.667, 89.982, 154.334, 19.490, 178.755, 59.699 y 55.447.

MOTIVO: Recurso de Apelación Contra la Sentencia de Primera Instancia que Declaró Improcedente la Constitución del Tribunal en la Sede de PDVSA para Ejecutar la Sentencia Definitivamente Firme, en el Marco de la Ejecución de la Sentencia que Ordenó el Reenganche y el Pago de los Salarios Caídos de la Trabajadora Demandante en un Procedimiento de Calificación de Despido.

I) NARRATIVA:

I.1) ANTECEDENTES DEL ASUNTO.

1) En fecha 23 de abril de 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, levantó un acta mediante la cual dejó constancia del cumplimiento del mandamiento de ejecución del reenganche de la ciudadana NORKA ADELINA PEÑA BERMÚDEZ, identificada con la cédula de identidad No. V-7.570.032, decretado por el mismo Tribunal en fecha 21 de abril de 2015, tal como se evidencia del acta que corre inserta del folio 2 al 5 de la pieza 1 de 1 de este cuaderno de apelación.

2) En fecha 29 de abril de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Punto Fijo, diligencia emanada del abogado Ramiro Antonio Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 59.669, por medio del cual la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA, solicita prórroga de 72 horas para consignar el finiquito del Convenio celebrado entre UNEFM y la Sociedad Mercantil Petróleos de Venezuela, S. A. (PDVSA), indicando adicionalmente que la demandante de autos debía consignar su currículum vitae en la sede de la Universidad. La mencionada diligencia obra inserta al folio 7 de la pieza 1 de 1 de este cuaderno de apelación, seguida de sus respectivos anexos, insertos del folio 8 al 11.

3) En fecha 12 de mayo de 2015, la parte accionante debidamente asistida por la abogada Anarosa Sánchez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 171.299, en su condición de Procuradora de Trabajadores, consignó diligencia mediante la cual solicitó el traslado y constitución del Tribunal de Ejecución en la Avenida Juan Crisóstomo Falcón, sede NEDA AMUAY, Judibana, Municipio Los Taques del Estado Falcón, sede de Petróleos de Venezuela, S. A. (PDVSA), a los efectos de restituir la situación jurídica infringida.

4) En fecha 2 de junio de 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en la ciudad de Punto Fijo, dictó auto inserto en los folios 14 y 15 de la pieza 1 de 1 de este cuaderno de apelación, mediante el cual estableció lo siguiente:

“Vista la diligencia de fecha veintisiete (27) de abril del año que discurre, presentada por la ciudadana NORKA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.570.032 con el carácter de parte demandante, debidamente asistida por la abogada ANAROSA SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.171.299 con el carácter de Procuradora de Trabajadores, mediante la cual solicita a este Juzgado se sirva fijar hora y fecha para trasladarse a los efectos de restituir la situación jurídica infringida tal como lo establece la sentencia, en la cual también manifiesta que hasta la presente fecha la entidad de trabajo la mantiene sin funciones; asimismo vista la diligencia de fecha doce (12) de mayo del año en curso presentada por la misma parte mediante la cual solicita con la debida urgencia sirva constituirse y trasladarse a las instalaciones de PDVSA PETROLEO S.A., específicamente en la Gerencia de Planificación, Contratación y Gestión de la Gerencia de Mantenimiento C.R.P. ya que la Licenciada Fabiola Sánchez en su condición de responsable de la Unidad de Recursos Humanos del Complejo Académico El sabino, manifestó el día 11/05/2015 que luego de la junta y/o Consejo Universitario el Decano de dicha entidad de trabajo no aprobó el ingreso de la ciudadana plenamente identificada por cuanto ella no prestó sus servicios en la Universidad, a tales efectos la entidad de trabajo incumple de manera flagrante en la orden emanada del Tribunal por lo que no está prestando los servicios en la UNEFM ni se aprobó lo correspondiente al pago de los salarios caídos dejados de percibir por el despido injustificado.
En virtud de los antes expuesto, considera necesario este juzgado indicarle a la parte diligenciante que en el acta levantada en fecha veintitrés (23) de abril del presente año, se dejó constancia que en esa misma fecha y acto la UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA; asumió el reenganche de la trabajadora que fue ordenado en sentencia definitivamente firme de fecha cuatro (04) de febrero del año dos mil catorce (2014), confirmada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, mediante sentencia de fecha diecisiete (17) de julio de 2014, materializándose de esta forma el reenganche de la ciudadana NORKA ADELINA PEÑA BERMÚDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.570.032, con las particularidades expuestas por los notificados y la representación de la parte actora, así como de la aceptación del reenganche por parte de la trabajadora ciudadana NORKA ADELINA PEÑA BERMÚDEZ, de igual forma se acordó que a partir del día lunes veintisiete (27) de abril de 2015, la referida trabajadora debía cumplir con el horario establecido por la Universidad (de 8:00 a.m. a 11:30 a.m. y de 2:00 p.m. a 5:30 p.m.) en la sede de la Universidad ubicada en el Complejo Académico El Sabino, por no existir en la actualidad el convenio que tenía la UNEFM-PDVSA bajo el cual la ciudadana trabajadora prestó los servicios en la oportunidad correspondiente, tal como lo manifestaron los representantes de la UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA, los mismos están plenamente identificados en las actas procesales.
Observándose de esta manera que la trabajadora ciudadana NORKA ADELINA PEÑA BERMÚDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.570.032, fue reenganchada por su patrono, es decir, UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA, como lo ordena la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Falcón con sede en Punto Fijo en fecha cuatro (04) de febrero del año dos mil catorce (2014), confirmada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, mediante sentencia de fecha diecisiete (17) de julio de 2014, siendo esta la única demandada y resultando condenada; es por lo que esta juzgadora nuevamente deja por sentado que el reenganche de la ciudadana NORKA ADELINA PEÑA BERMÚDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.570.032, se materializó y se cumplió en fecha 23 de Abril del 2015, razón por la cual no puede este tribunal ejecutar una decisión nuevamente, cuando ya se cumplió el fin de la misma, ni ejecutar una sentencia en una entidad de trabajo que no fue demandada ni llamada a juicio, ya que de hacerlo incurriría en una violación de los derechos constitucionales como el derecho a la defensa y al debido proceso. En consecuencia, este juzgado niega lo solicitado por la trabajadora antes identificada, con respecto a la constitución y traslado de este Tribunal a las instalaciones de PDVSA PETROLEO S.A., específicamente en la Gerencia de Planificación, Contratación y Gestión de la Gerencia de Mantenimiento del C.R.P. Así se decide”.

I.2) SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.

Vista la apelación interpuesta por la ciudadana NORKA ADELINA PEÑA BERMÚDEZ, identificada con la cédula de identidad No. V-7.570.032, en su condición de demandante, debidamente asistida por la abogada Anarosa Sánchez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 171.299, actuando con el carácter de Procuradora de Trabajadores, en contra del auto de fecha 2 de junio de 2015, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en la ciudad de Punto Fijo; este Tribunal Superior le dio entrada al presente asunto en fecha 18 de diciembre de 2015, en consecuencia, al quinto (5to) día hábil siguiente, vale decir, el 13 de enero de 2016, se fijó el 28 de enero de 2016 como oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública a que se contrae el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante, siendo que el Juez a cargo de este Despacho debía ausentarse de esta Circunscripción Judicial en razón de tener que trasladarse a la ciudad de Caracas a los fines de asistir al acto solemne de “Apertura del Año Judicial 2016”, programado para el 29 de enero de 2016, resultó forzoso suspender la celebración de la audiencia, fijando su celebración para el día 03 de febrero de 2016, oportunidad ésta en la cual se llevó efectivamente a cabo dicha audiencia de apelación, dictándose el dispositivo del fallo inmediatamente con la explicación oral por parte de quien suscribe, de las razones y los motivos que lo sostienen, por lo que se publica a continuación el texto íntegro de dicha decisión.

II) MOTIVA:

II.1) RESOLUCIÓN DE LA APELACIÓN.

La abogada asistente de la trabajadora demandante al momento de exponer sus motivos de apelación, realizó una sinopsis de la presente causa, expresando que luego del despido injustificado del cual fue víctima su asistida en fecha 12 de julio de 2007 por parte de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA (UNEFM), se ordenó su reenganche y pago de salarios caídos mediante sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Punto Fijo en fecha 4 de febrero de 2014 y que posteriormente, previo conocimiento del recurso de apelación interpuesto contra esa decisión, este Tribunal Superior ratificó el fallo en fecha 17 de julio de 2014.

Continuó indicando que, dado el carácter de sentencia definitivamente firme que adquirió esa decisión, correspondió al Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, practicar su ejecución, para lo cual se trasladó hasta la sede de la UNEFM, Núcleo El Sabino y que en ese acto estuvieron presentes las representaciones judiciales de ambas partes, siendo que la representación de la parte demandada manifestó acatar el reenganche, pero advirtió que dada su condición de Institución Pública goza de privilegios y prerrogativas procesales, por lo que antes de dar cumplimiento al mandado del Tribunal debía someter la situación a la consideración del Consejo Universitario, en presencia del Decano de la Universidad, a los fines de planificar la forma de pagar los correspondientes salarios dejados de percibir por la trabajadora, así como su efectivo reenganche.

Además reveló la abogada asistente de la parte demandante y única recurrente en este asunto, que en la misma oportunidad en la que se llevó a cabo dicha ejecución de la sentencia, la representación de la parte accionada manifestó, no contar con la disponibilidad de un cargo similar al que detentaba la trabajadora al momento de ser despedida y que tales afirmaciones quedaron explanadas en el acta que recoge las incidencias del acto de ejecución de la sentencia, la cual obra en copia certificada en el presente cuaderno de apelación.

Asimismo indicó la abogada asistente de la accionante recurrente, que en el acta de ejecución de la sentencia definitivamente firme se dejó asentada una serie de condiciones y alegatos proferidos por la parte accionada al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, entre ellos, la oportunidad en la que efectivamente se consignaría el finiquito del Convenio celebrado entre UNEFM y Petróleos de Venezuela, S. A. (PDVSA), así como la solicitud de un plazo para el pago de los salarios dejados de percibir por la trabajadora; todo ello a los fines de cumplir cabalmente la sentencia. Pero afirmó que hasta la presente fecha, no se ha cumplido ninguno de los particulares antes mencionados, razón por la cual considera que no se ha logrado la restitución de la situación jurídica infringida en los términos que lo ordena la sentencia firme, por cuanto no se ha adjudicado el cargo que debe ocupar la trabajadora, ni se ha creado un puesto de trabajo para ella, bien sea dentro de las instalaciones de PDVSA, S. A. (lugar en el que ella ejecutaba sus funciones para el momento del despido), ni tampoco en ningún puesto perteneciente a la nómina de la UNEFM, todo lo cual violenta lo dispuesto en el artículo 454 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, aplicable a este caso en razón del tiempo.

Finalmente arguyó la abogada asistente de la demandante apelante, que tal es la violación de los derechos laborales de su asistida que tal violación se aprecia fácilmente de las actas procesales, puesto que hasta más que dilatar el procedimiento, causándole un daño psicológico y hasta moral a la trabajadora recurrente, menoscabando así lo que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 87, que consagra el derecho al trabajo y que es precisamente por la satisfacción de ese derecho constitucional, por lo que solicita a esta Alzada que restituya la situación jurídica infringida conforme al artículo 454 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo. Por lo que pide que se ordene practicar nuevamente la ejecución de sentencia firme a favor de su asistida y que de esa manera se restituya su situación como trabajadora, bajo las mismas condiciones que disfrutaba cuando fue despedida el 12 de julio de 2007, como consta en las actas procesales.

Luego, una vez escuchados los alegatos de apelación expuestos por la Procuradora de Trabajadores y abogada asistente de la parte demandante, este Jurisdicente solicitó que fuesen explanados con precisión los argumentos de impugnación contra el auto apelado, puesto que había culminado su intervención sin hacer mención alguna acerca de los motivos que la llevaron a tratar de impugnar el auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Punto Fijo, en fecha 2 de junio de 2015, inserto en los folios 14 y 15 de la pieza 1 de 1 de este cuaderno de apelación, ya que es precisamente ese auto el objeto de la presente apelación, a través del cual se declaró improcedente la solicitud de constituir el Tribunal de Ejecución en la sede de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S. A., en el marco de la ejecución de la sentencia definitivamente firme y contra el cual se presentó el recurso ordinario de apelación que da origen a esta causa, pero es el caso que si bien es cierto que todos los argumentos expuestos fueron dirigidos o están relacionados con diferentes actuaciones realizadas en el marco de dicha ejecución (insistió esta Alzada), sin embargo, ninguno explicó las razones específicas que a juicio de la parte demandante hacen procedente la revocación de dicho auto. Razón ésta por la que se instó a la parte recurrente a manifestar expresa, específica e inequívocamente las razones de su desacuerdo o inconformidad en relación con el mencionado auto, el cual constituye el objeto concreto de su apelación.

Al respecto, la abogada asistente de la trabajadora demandante y única recurrente indicó, que de la revisión de las actas procesales puede corroborarse que la negativa del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Punto Fijo, de trasladarse y constituirse en la sede de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S. A., resulta lesiva a los derechos de su patrocinada y a los fines de lograr la efectiva materialización del reenganche decidido a favor de la trabajadora, puesto que aún no se han restituido sus derechos laborales, dado el incumplimiento del patrono en relación con los particulares o supuestos establecidos en el acta de ejecución.

Seguidamente, una vez concluida la intervención de la abogada asistente de la demandante, se le concedió el derecho de palabra a la propia trabajadora quien lo solicitó, ciudadana NORKA PEÑA, quien manifestó que impugna el acta de ejecución por cuanto hasta la presente fecha no se ha materializado su reenganche. Afirmó que la única persona que está cumpliendo con la orden del Tribunal es ella, al cumplir su horario de trabajo sentada en una plaza o en una silla que en ocasiones le facilitan para pasar el rato. Asimismo señaló, que al momento de practicarse la ejecución del reenganche por parte del Tribunal, una representante de la Oficina de Recursos Humanos de la UNEFM, Núcleo El Sabino, le manifestó a viva voz que ella estaba prestando servicio para el contrato UNEFM-PDVSA, por lo que ante esa situación y durante la ejecución del reenganche, la representación de la parte accionada solicitó al Tribunal Ejecutor un tiempo prudencial a los fines de consignar los soportes del finiquito del mencionado Convenio, comprometiéndose a presentarlo el 27 de abril de 2015, en horas de despacho en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Falcón con sede en Punto Fijo. También aseguró la representación de la UNEFM, que presentarían el acta de reunión efectuada el 23 de abril de 2015, elaborada por el Consejo de la Universidad con los Rectores de la UNEFM, en la que se trataría su caso, para dar a conocer lo acordado por los Rectores de esa Casa de Estudios. Finalmente afirmó, que el 29 de abril de 2015 la representación judicial de la UNEFM nuevamente solicitó al Tribunal Ejecutor una prórroga de setenta y dos (72) horas para presentar los soportes del finiquito del Convenio con PDVSA, la cual fue concedida, pero que luego (dijo la trabajadora recurrente), vencida la prórroga otorgada por el Tribunal Ejecutor, la parte accionada no exhibió el finiquito de dicho Convenio, por lo que a su juicio -a juicio de la trabajadora demandante y recurrente-, debe tenerse por contradicho el hecho conforme al cual el Convenio UNEFM-PDVSA ha culminado, siendo que ni la Universidad ni PDVSA informaron sobre esa finalización.

Pues bien, así planteada la apelación de la parte demandante observa quien suscribe, que se ha solicitado el traslado y la constitución del Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, en la sede de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S. A. (PEDVSA), ubicada en la Península de Paraguaná, específicamente en la “Avenida Juan Crisóstomo Falcón, sede NEOA AMUAY, Judibana, Municipio Los Taques del Estado Falcón, sede PDVSA PETRÓLEO, S. A., específicamente en la Gerencia de Planificación, Contratación y Gestión de la Gerencia de Mantenimiento del CRP, a los efectos que se restituya la situación jurídica infringida, en virtud del despido injustificado”, tal y como puede apreciarse exactamente al folio 13 de este cuaderno de apelación. Asimismo se observa que tal pedimento fue declarado improcedente por el Tribunal A Quo a través del auto de fecha 2 de junio de 2015, inserto en los folios 14 y 15 de este cuaderno de apelación. Luego, es precisamente contra esa decisión que la parte demandante presenta este recurso ordinario de apelación, el cual fue escuchado en un solo efecto, por considerar la recurrente de marras que tal decisión violenta su derecho a ser restituida en su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que disfrutaba antes de su ilegal despido.

Ahora bien, pese a las afirmaciones de la trabajadora demandante e inclusive, pese a los argumentos de su asistencia jurídica profesional, este Tribunal Superior no encuentra razón alguna para considerar que la negativa del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución a constituirse en la señalada sede de PDVSA PETRÓLEO, S. A., para restituir en sus labores a la trabajadora recurrente, resulte una violación de sus derechos laborales o de disposición legal o constitucional alguna, como equivocadamente lo denuncian la trabajadora demandante y su abogada asistente. Por el contrario, en el marco de la ejecución de la sentencia definitivamente firme (que es la fase en la que se encuentra la presente causa), esta Alzada considera que la improcedencia de tal pedimento resulta absolutamente ajustada a derecho, así como las razones expuestas para declararla, al punto de manifestar expresamente que, en el supuesto de haber sido quien suscribe quien debía decidir acerca de tal petición en este caso, igualmente habría negado su procedencia, tal y como acertadamente lo hizo el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Punto Fijo, por cuanto PDVSA PETRÓLEO, S. A., no es, ni ha sido parte en este procedimiento laboral, por lo que mal puede pretenderse que sea dicha empresa la obligada a materializar el reenganche y pago de los salarios caídos de la trabajadora demandante y recurrente en este asunto, quien fue injustificadamente despedida cuando prestaba servicio para una entidad de trabajo completamente distinta, a saber, para la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA (UNEFM), pero físicamente en la sede de PDVSA PETRÓLEO, S. A., la cual no ha sido, ni es, su empleadora, así como tampoco fue llamada como parte (ni siquiera como tercera interesada), en la controversia laboral de autos.

Es decir, PDVSA PETRÓLEO, S. A., no ha sido reconocida judicialmente (ni de forma alguna), como empleadora o patrona de la trabajadora demandante y por tanto, no puede tenérsele como responsable de satisfacer el contenido, alcance y consecuencias jurídicas y patrimoniales de la sentencia definitivamente firme que ordenó el reenganche de la mencionada trabajadora demandante (aquí recurrente), así como el pago de los salarios dejados de percibir por ésta (la trabajadora demandante), desde su írrito despido hasta la ejecución del fallo, siendo lo correcto que en el presente caso, la única y exclusiva responsable de cumplir con el referido reenganche de la trabajadora NORKA PEÑA, es su empleadora, a saber, la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA (UNEFM), tal y como quedó expresa e inequívocamente establecido en la sentencia definitivamente firme emanada de este mismo Juzgador de Alzada, en fecha 17 de julio de 2014, mediante la cual se confirmó la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Falcón con sede en la ciudad de Punto Fijo, ordenándose a la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA (y sólo a ella), el reenganche y el pago de los salarios caídos de la trabajadora demandante NORKA ADELINA PEÑA BERMÚDEZ, visto su inconstitucional, ilegal, indebido y por tanto írrito despido. Cabe destacar que dicha decisión del 17/07/14, su contenido y alcance, así como los hechos valorados por este Juzgado Superior del Trabajo para dictarla, son conocidos e invocados por quien suscribe, con fundamento en la notoriedad judicial, ya que fue a este mismo Jurisdicente, cumpliendo igualmente funciones de segunda instancia, a quien correspondió conocer y decidir el fondo del asunto cuando la sentencia definitiva de primera instancia fue apelada, llegando a la misma conclusión de la recurrida y por tanto, confirmándola.

Por lo que en efecto, para este Juzgador de Alzada no existe duda alguna en relación con el carácter ilegal, írrito e injustificado del despido de la ciudadana NORKA ADELINA PEÑA BERMÚDEZ, así como de la obligación de su empleadora (y únicamente de su empleadora), a saber, la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA (UNEFM), de cumplir fielmente la sentencia definitivamente firme que ordenó la restitución a sus labores, así como el pago de los salarios dejados de percibir desde su ilegal despido hasta la materialización de su reenganche.

En consecuencia, bajo tales razonamientos resulta forzoso para este Tribunal Superior declarar, SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandante contra el auto de fecha 2 de junio de 2015, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo con sede en Punto Fijo, el cual declaró improcedente el traslado y la constitución de dicho Tribunal en la señalada sede de PDVSA PETRÓLEO, S. A., para ejecutar la sentencia firme en el presente caso. Y así se decide.

Ahora bien, al margen de la decisión procedente y en virtud de una serie de afirmaciones y señalamientos que se han hecho durante la audiencia de apelación, algunos de ellos no evidenciados en los autos que integran este cuaderno de apelación, mientras que respecto de otros se observan algunos indicios y otros que constan a este Juzgado Superior por notoriedad judicial, esta Alzada considera muy útil y oportuno realizar de oficio, algunas consideraciones que permitan facilitar el cabal cumplimiento de la sentencia definitivamente firme en el presente asunto, lo cual se hace de la forma siguiente:

II.2) CONSIDERACIONES RELACIONADAS CON LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME EN EL PRESENTE CASO.

Consideraciones Atinentes a la Parte Demandante:

Recuérdese que más allá de la presente causa, es decir, más allá de este recurso de apelación contra el auto del 02/06/15, escuchado en un solo efecto en fase de ejecución, quien suscribe conoce el fondo de la controversia principal aquí planteada (así como todo el expediente que la contiene y desde luego, la sentencia definitivamente firme que la resolvió), en virtud de la notoriedad judicial, puesto que le correspondió a este mismo Jurisdicente conocer y decidir el recurso ordinario de apelación contra la sentencia de fondo (entonces sentencia definitiva), dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio Laboral de Punto Fijo, debido al recurso ordinario de apelación que interpuso la representación judicial de la parte accionada, el cual fue posteriormente declarado desistido, dada la inasistencia de la UNEFM a la audiencia de apelación. No obstante, al tratarse dicha Universidad Pública de una institución del Estado Venezolano a la que le asiste el privilegio procesal de la consulta obligatoria de todas las decisiones judiciales de carácter definitivo que resulten contrarias a sus pretensiones, defensas o excepciones, de conformidad con el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 65 eiusdem, este Juzgado Superior del Trabajo debió pronunciarse al fondo del asunto en razón de dicha prerrogativa, para lo cual debió desde luego conocer y valorar tanto los hechos como el derecho. Por tal circunstancia es que este Juzgador conoce que en lo principal de la controversia, la trabajadora demandante fue víctima de un despido írrito, ilegal e inconstitucional, lo que hace que su pretensión de reenganche o restitución a sus labores, así como el pago de los salarios dejados de percibir, resulte absolutamente legal, constitucional y legítima, pero sobre todo, justa.

Ahora bien, en esa decisión de este mismo Tribunal Superior del 17 de julio de 2014, la cual confirmó la sentencia definitiva de primera instancia, quedó establecido sin lugar a dudas que la ciudadana NORKA ADELINA PEÑA BERMÚDEZ fue víctima de un despido injustificado por parte de su empleadora, la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA (UNEFM). Cabe destacar que así también lo había indicado expresa e inequívocamente el Tribunal de Primera Instancia de Juicio en la sentencia definitiva que luego de confirmada por esta Alzada y ante la ausencia de recurso alguno en contra de dicha confirmación, se convirtió en sentencia definitivamente firme, quedando establecido sin lugar a dudas que la única responsable de restituir el violentado derecho al trabajo de la ciudadana NORKA ADELINA PEÑA BERMÚDEZ, es la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA (UNEFM), en consecuencia, única responsable de satisfacer cabalmente el reenganche y el pago de los salarios caídos ordenados en la sentencia definitiva, hoy sentencia definitivamente firme, por lo que la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S. A. (PDVSA), al no ser parte en el asunto, ni empleadora o patrona de la trabajadora demandante ilegalmente despedida, no tiene responsabilidad alguna (directa ni indirectamente), en el cumplimiento de dicha decisión.

No obstante, dada la misma notoriedad judicial le consta a este Tribunal Superior que desde el inicio de esta causa, tal y como se pudo apreciar en el escrito libelar, ha existido la intención equivocada de la parte actora de tratar de ubicar a la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S. A. (PDVSA, S. A.), como su patrona o empleadora, ello a pesar de que sus pretensiones libelares siempre han estado dirigidas de manera expresa y exclusiva, en contra de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA (UNEFM), como única parte demandada en el asunto principal y en todo el procedimiento judicial. Sin embargo, desde el escrito libelar (como antes se dijo), existe esa tendenciosa inclinación de tratar de hacer ver a PDVSA como la empleadora de la demandante, tendencia ésta que fue expresa e inequívocamente declarada improcedente por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio y confirmada por esta Alzada al determinar, que la única empleadora de la trabajadora demandante es la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA (UNEFM) y en consecuencia, única responsable de satisfacer el contenido y alcance de la sentencia definitivamente firme que ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos de la trabajadora demandante, ciudadana NORKA ADELINA PEÑA BERMÚDEZ.

Sin embargo, en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de juicio, como también en la audiencia de apelación del asunto principal que fue conocido por este Juzgador e inclusive, todavía en esta audiencia de apelación producida en fase de ejecución (y de manera más clara), se sigue evidenciando la intención equivocada y sobre todo, la infundada tendencia de la parte demandante de pretender que sea la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S. A. (PDVSA), en lugar de ser la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA (UNEFM), como corresponde, la entidad de trabajo que asuma la carga procesal y la obligación patrimonial de ejecutar la sentencia que quedó definitivamente firme y que declaró la procedencia del reenganche y pago de los salarios caídos de la trabajadora demandante. Por lo que insiste esta Alzada, dicha pretensión de hacer responsable a PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S. A., de las consecuencias jurídicas y patrimoniales de un juicio del cual no participó de forma alguna y en relación con una trabajadora respecto de la cual no es, ni fue su empleadora, no sólo es equivocada, sino también jurídicamente infundada y por tanto improcedente.

Inclusive observa esta Alzada que aún hoy, en plena fase de ejecución de esta causa con sentencia firme, expresa e inequívoca, persiste la trabajadora demandante con su errada intención de hacer cumplir a una entidad de trabajo distinta a su verdadera empleadora y que adicionalmente nunca fue parte en este procedimiento judicial, como responsable de satisfacer la sentencia firme, constituyéndose tal equivocada e infundada intención, en el obstáculo más importante (a juicio de esta Alzada), para que dicha sentencia sea ejecutada cabalmente, pues la pretensión de la demandante de autos de lograr que PDVSA la restituya en el mismo cargo que desempeñaba como Licitadora de Contratos, específicamente en la Gerencia de Planificación, Contratación y Gestión de la Gerencia de Mantenimiento del CRP, ubicada en el edificio sede NEOA (como ella misma lo ha exigido), no sólo resulta total y absolutamente ilegítima, sino también se ha convertido en un obstáculo que atrasa la fase de ejecución con apelaciones tan innecesarias como la de autos. Por lo que se insta a la trabajadora demandante a aceptar los términos expresos e inequívocos de la sentencia que resultó definitivamente firme y en consecuencia, permitir (como corresponde), que la orden de reenganche y pago de salarios caídos que dicho fallo comprende se ejecute en la persona de su única empleadora y por tanto única responsable de satisfacerla, la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA (UNEFM), no siendo posible constreñir a ninguna otra entidad patronal a asumir indebidamente dicha responsabilidad. Y así se establece.

Consideraciones Atinentes a la Parte Demandada:

Resulta muy útil y oportuno advertir a la parte demandada y especialmente, a quienes ejercen la representación legal y judicial de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA (UNEFM), que en el estado y grado que se encuentra esta causa, vale decir, en fase de ejecución de sentencia firme, no existen dudas respecto de los hechos que fueron debidamente declarados por la decisión que hoy goza de firmeza absoluta, cuya ejecución se le exige como única destinataria de la misma. Por lo tanto, en esta fase no hay lugar a contradecir los hechos establecidos por la sentencia firme, ni existe la posibilidad de desconocerlos para impedir su ejecución, puesto que tal forma de proceder obedece a un estadio anterior a éste, dentro del mismo procedimiento judicial y respecto del cual, le consta a esta Alzada que la mencionada Universidad, a pesar de encontrase debidamente notificada (como también lo estuvo la Procuraduría General de la República), no atacó oportunamente ni de forma alguna conocida dicha sentencia, a través de los mecanismos ordinarios y/o extraordinarios de impugnación de sentencias de segunda instancia. Por lo que a estas alturas del presente procedimiento judicial (en fase de ejecución de sentencia firme), no hay lugar a dudas respecto de los siguientes hechos: 1) Que la ciudadana NORKA ADELINA PEÑA BERMÚDEZ detenta la condición de trabajadora de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA (UNEFM), tal y como quedó expresa e inequívocamente establecido en la sentencia definitivamente firme cuya satisfacción se le exige, por lo que desconocer tal condición de la demandante de autos constituye una defensa que no sólo resulta extemporánea y equivocada, sino absolutamente indebida y por tanto, improcedente. 2) Que la ciudadana NORKA ADELINA PEÑA BERMÚDEZ fue víctima de un despido ilegal, inconstitucional y por tanto írrito, por parte de su empleadora, la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA (UNEFM), dado que la sentencia definitivamente firme estableció, que no se demostró elemento fáctico alguno que configurara alguna de las causas justificadas de despido contempladas en la norma. En consecuencia, el despido injustificado de la demandante de marras es otro hecho irrefutable en esta fase del presente procedimiento judicial. Y 3) Que la trabajadora NORKA ADELINA PEÑA BERMÚDEZ debe ser restituida en sus labores de trabajo y adicionalmente, que se le deben pagar los salarios dejados de percibir desde su írrito despido, dado que no existen dudas respecto de su condición de trabajadora y dependiente laboral de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA (UNEFM), por lo que dicha entidad de trabajo debe cumplir con dos obligaciones fundamentales condenadas en la sentencia definitivamente firme, a saber, una obligación de dar, traducida en el deber de pagar a la mencionada trabajadora los salarios caídos y otra obligación de hacer, expresada en el deber de restituirla en el ejercicio de las funciones inherentes a su cargo, garantizando las mismas condiciones de trabajo de las cuales gozaba al momento de su indebido despido.

En otro orden de ideas también debe advertir este Juzgador de Alzada, que en caso de ser ciertas las afirmaciones expuestas por la trabajadora demandante durante la audiencia de apelación, conforme a las cuales, no ha sido debidamente restituida en su puesto de trabajo, ni en puesto de trabajo u ocupación alguna, pues sólo pasa las horas sentada en una plaza dentro de las instalaciones del Núcleo El Sabino de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA (UNEFM), sin mayor responsabilidad que el deber de cumplir un horario, ello constituye (insiste este Tribunal Superior, en caso de ser cierto), una actuación indebida y muy reprochable de parte de su empleadora y destinataria de la sentencia firme cuya ejecución se procura, actuación que no solo sería contraria a derecho, sino también alejada de los más elementales principios de justicia que orientan la legislación laboral. De hecho, ese indebido proceder (en caso de ser cierto), constituye uno de los ejemplos más socorridos por la doctrina laboral nacional para explicar formas temerarias –y perversas, agrega este Tribunal del Trabajo-, de eludir la acción de la justicia cuando ésta ha ordenado la restitución a sus labores de algún trabajador o trabajadora. Así por ejemplo, al comentar el artículo 19 del Reglamento de la Ley del Trabajo, sobre el derecho del trabajador a no acatar ciertas instrucciones de su empleador (relacionado con el parágrafo primero del artículo 103 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo), los conocidos juristas Juan y Miren Garay, citan la situación descrita y a pesar de que la norma se refiere a una institución jurídica distinta al reenganche, sin embargo, igualmente la califican como una situación indebida, reprochable y tendente a desconocer las decisiones judiciales o administrativas que han ordenado la restitución del trabajador o trabajadora a su puesto de labores. En este sentido, se transcribe a continuación el referido comentario, contenido en la obra “Reglamento de la Ley del Trabajo” (Comentarios con Ejemplos Prácticos. Índice Alfabético Conjunto de la Ley y Este Reglamento. Concordancia con los Artículos del Reglamento Anterior), de Ediciones Juan Garay, Reedición de febrero de 2008, página 83, el cual, parcialmente transcrito es del siguiente tenor:

“Ejemplo: Se le ordena laborar en un centro de trabajo donde se hacen afirmaciones hirientes sobre su persona o le ofenden de alguna otra manera, sea por sus creencias, orígenes, o por su aspecto o tendencia sexual, etc. O bien se le exige a una trabajadora que se reúna con un cliente en la habitación de su hotel. O bien no se le da ocupación efectiva al trabajador durante un tiempo prolongado para que se sienta ignorado. En todos estos casos, la ofensa debe venir del patrono o su administrador, o ser consentida por ellos si proviene de un empleado”. (Subrayado del Tribunal).

En definitiva, debe advertirse expresamente a la entidad de trabajo condenada, que cualquier acto (como el descrito u otro parecido), contrario a la orden firme de reenganchar a la trabajadora demandante y pagar sus salarios caídos, bien puede ser considerado como una intención de retrasar el procedimiento, de obstaculizar la realización de la justicia o hasta una afrenta a la majestad de su administración, por lo que su actuación debe sujetarse en todo lo posible a la orden judicial firmemente establecida, la cual dispuso el pago de los salarios dejados de percibir por la trabajadora demandante desde su ilegal despido, así como su restitución en las mismas condiciones que disfrutaba antes del acto declarado ilegal y para ello contribuye en gran medida, limitarse a cumplir las órdenes que a tales efectos le dicte el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral correspondiente, atendiendo a los términos expuestos en la sentencia definitivamente firme o a los términos más parecidos a aquéllos, en caso de observar cambios en las condiciones fácticas encontradas. Y así se establece.

Consideraciones Atinentes al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución:

Del estudio de las pocas actas procesales que integran el presente cuaderno de apelación observa este Juzgado Superior del Trabajo, que tal y como lo delata la abogada asistente de la trabajadora demandante, en el acta de ejecución fechada el 23 de abril de 2015, la cual obra inserta del folio 2 al 5 de este cuaderno de apelación, al momento de practicarse la ejecución de la sentencia definitivamente firme del 17 de julio de 2014, el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo con sede en Punto Fijo, concedió “un tiempo prudencial” conforme a la solicitud de la parte accionada para que ésta evaluara la situación concreta y determinara, el lugar y el puesto de trabajo para la reincorporación de la trabajadora demandante, atendiendo a su perfil y a las necesidades o vacantes existentes en la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA (UNEFM). No obstante, luego de esa actuación no se aprecia de las exiguas actas procesales que integran este cuaderno de apelación (recuérdese que al ser escuchada en un solo efecto la presente apelación, sólo son remitidas a esta Alzada copia certificada de las actuaciones que indiquen las partes o que el Tribunal tenga a bien remitir de oficio), que efectivamente se hayan realizado por parte del Tribunal Ejecutor, otras acciones tendentes a verificar el cumplimiento de la sentencia firme por parte de la entidad de trabajo condenada, muy especialmente el cumplimiento de los particulares aspectos discutidos y establecidos en el acta de ejecución del 23 de abril de 2015.

En tal sentido y sólo en caso de no haberlo hecho ya el Tribunal A Quo, debe esta Alzada instar al Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en la ciudad de Punto Fijo, a velar por el efectivo cumplimiento de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio Laboral en fecha 4 de febrero de 2014, confirmada por esta Alzada el 17 de julio de 2014, en la que expresamente se ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos de la trabajadora demandante, ciudadana NORKA ADELINA PEÑA BERMÚDEZ, por parte de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA (UNEFM), a los fines de lograr la concreción material y efectiva de los derechos que le asisten en su esfera jurídica laboral, dando así verdadero cumplimiento a la justicia material que consagra el principio de tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, más allá de meros actos formales que no logran la restitución real y efectiva de los derechos laborales conculcados.

Para ello, el Tribunal Ejecutor debe asegurar el cumplimiento de la orden contenida en la sentencia firme, vale decir, la orden de pagar los salarios caídos y reincorporar en sus labores a la trabajadora de autos, en las mismas condiciones que disfrutaba antes de su ilegal despido. Pues bien, en relación con el deber de pagar los salarios caídos, desde luego que la orientación ponderada y el imperio de la autoridad del Juez Ejecutor son preponderantes, ya que en el marco de las prerrogativas procesales que le asisten a la parte demandada y condenada, dispuestas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución debe asegurar el pago efectivo de tales cantidades de dinero (los salarios caídos de la trabajadora demandante), pues no existe prerrogativa o privilegio procesal alguno que dispense o exima a la entidad de trabajo condenada, de su obligación de cumplir cabalmente la sentencia definitivamente firme, pues tales privilegios y prerrogativas están dirigidos al procedimiento previo a la ejecución forzosa principalmente, por lo que, en casos como el de autos, acuerdos de pago concientes y responsablemente asumidos, suelen ser opciones que permiten a una institución pública sometida a las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, honrar este tipo de compromisos vinculantes, manteniendo un equilibrio entre tal condición pública de la demandada y la inexigibilidad de las cantidades de dinero que ésta adeuda a la demandante de autos.

Por su parte, en relación con el deber de restituir a la trabajadora “en las mismas condiciones que disfrutaba antes de su ilegal despido”, el Tribunal Ejecutor debe igualmente orientar su actuación atendiendo a la determinación de lo que debe entenderse por condiciones de trabajo y más específicamente aún, por “las mismas condiciones de trabajo”, ya que usualmente (fuera del contexto judicial), tiende a interpretarse que la única solución posible desde el punto de vista jurídico es, reincorporar al trabajador o trabajadora exactamente en la misma oficina, rodeado por los mismos compañeros y mismas compañeras, con las mismas tareas asignadas, dirigido por el mismo supervisor o supervisora e inclusive, se ha llegado al extremo de pensar que tal expresión (“en las mismas condiciones laborales que disfrutaba antes del despido”), involucra hasta la disposición de los mismos equipos, herramientas o instrumentos de trabajo, desde la silla hasta el escritorio, pasando por la misma computadora (si el servicio se prestaba en una oficina) o desde la pala hasta el casco de protección, pasando por el mismo edificio en construcción (cuando el servicio prestado era de obrero de la construcción, por ejemplo). No obstante, tal interpretación no sólo es exagerada, sino también infundada jurídica y fácticamente hablando, sobre todo en casos como el de autos, donde pudo constatarse que el ilegal despido de la trabajadora ocurrió el 12 de julio de 2007, es decir, hace más de ocho años y medio (8 ½ años) y adicionalmente, cuando la prestación de su servicio la llevaba a cabo en la sede de una tercera persona (PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S. A.), que no es parte en este juicio, ni fue llamada al mismo y por tanto, no está obligada a satisfacer el contenido, alcance y consecuencias de la sentencia firme, cuya única destinataria y responsable de su satisfacción, es la entidad de trabajo demandada y expresamente condenada, a saber, la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA (UNEFM).

Así las cosas, el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución debe tener en cuenta que en términos generales, las condiciones de trabajo están asociadas o referidas a las circunstancias de tiempo, modo y lugar que definen cuándo, cómo y dónde se presta el servicio, contempladas en el Título IV: “De las Condiciones de Trabajo”, Capítulo I: “Disposiciones Generales”, artículos 185 y siguientes de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, aplicable al caso concreto por la vigencia temporal en la que acaecieron los hechos. Y en este sentido resulta útil hacer las siguientes apreciaciones, en relación directa con el caso concreto:

1) En relación con las condiciones de lugar: Sobre las condiciones de lugar que deben verificarse en un sitio de trabajo disponen los artículos 236 al 246 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, que en términos generales el lugar debe resguardar el ambiente laboral donde se lleva a cabo la prestación del servicio, estableciendo la prohibición de exposición a agentes físicos y riesgos químicos o biológicos que puedan resultar lesivos a la salud del trabajador o la trabajadora. Prohibiciones éstas que debe tomar en cuenta el Juzgador de Ejecución a la hora de restituir a la trabajadora demandante en el presente asunto, “en las mismas condiciones laborables” de su lugar de trabajo.

Cabe advertir que en el presente caso consta en las actas procesales, que la trabajadora demandante, al momento de ser despedida ejercía sus funciones o prestaba su servicio en una sede de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S. A. (PDVSA), específicamente en el edificio NEOA, en la Gerencia de Planificación, Contratación y Gestión, dependiente de la Gerencia de Mantenimiento de dicha sociedad mercantil (según sus propias afirmaciones), ello en el marco de un Convenio entre su empleadora (UNEFM) y la mencionada estatal petrolera (PDVSA). Por lo que en principio (y sólo en principio), su restitución debería cumplirse en el mencionado lugar. No obstante, no es posible en el presente caso proceder en esos términos, ya que la entidad de trabajo responsable de garantizar el reenganche de la trabajadora demandante no es PDVSA, sino la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA (UNEFM), única obligada a cumplir el contenido y alcance de la sentencia firme y siendo que PDVSA ni siquiera fue llamada a juicio, mal puede constreñírsele al cumplimiento de dicha decisión. Igualmente conviene advertir que tal circunstancia de prestar servicio en un lugar o sede distinta a la de la entidad de trabajo empleadora, es una práctica común en casos como el de autos, donde la prestación del servicio se produce en el marco de la ejecución de un convenio interinstitucional, en este caso el Convenio UNEFM-PDVSA, el cual permite ciertas circunstancias específicas relacionadas con el lugar de la prestación del servicio. No obstante y como antes se dijo, al no ser factible obligar a PDVSA a cumplir una sentencia de la cual no es su destinataria ni responsable, desde luego que el lugar de restitución de la trabajadora demandante debe ser en primer lugar, en alguna sede de la parte demandada, la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA (UNEFM), lo que es perfectamente viable y no constituye por si sólo, un hecho violatorio de derecho laboral alguno.

Por lo que a juicio de quien suscribe, restituir el derecho al trabajo de la demandante recurrente en una sede distinta a la que exige dentro de PDVSA (que no es parte en este asunto, ni destinataria de la sentencia firme que se ejecuta), vale decir, en una sede de su empleadora, la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA (UNEFM), no sólo es factible, sino también lo correcto en el caso de marras. Al respecto debe advertirse que en el caso concreto del Núcleo Académico El Sabino, ubicado dentro del perímetro urbano del Municipio Carirubana e inclusive, alguna otra sede de la UNEFM ubicada en el perímetro urbano del Municipio Los Taques (habida consideración de que entre ambos Municipios nombrados existe continuidad urbanística), bien puede satisfacer la condición del lugar del reenganche a juicio de esta Alzada, por supuesto, siempre que se garanticen adicionalmente los aspectos de prevención y control que en materia de seguridad, salud e higiene laboral disponen las normas pertinentes, ya que no se produce gravamen importante alguno al reenganchar a la trabajadora en un lugar de trabajo ubicado en la misma ciudad, es decir, no le comporta mayores gastos de traslado (al menos de forma ostensible que lo haga tan oneroso que resulte de imposible cumplimiento), ni mayor inversión de tiempo durante el mismo. Situación distinta ocurriera si se pretendiera restituir en sus labores a la trabajadora demandante, en alguna sede distante de la demandada UNEFM, como por ejemplo en la capital del Estado Falcón, Santa Ana de Coro, circunstancia ésta que desde luego hace más gravoso el hecho del traslado diario de la trabajadora, tanto desde el punto de vista económico como en inversión de tiempo, ya que entre el lugar de la prestación de su servicio en julio de 2007, ubicado en la Parroquia Judibana del Municipio Los Taques del Estado Falcón y la ciudad de Santa Ana de Coro en el Municipio Miranda de la misma entidad federal, existe un trayecto aproximado de carretera de cien kilómetros (100 kms. Aprox.), lo que implica un traslado interurbano con los costos asociados al mismo. No obstante, siendo que el Núcleo Académico El Sabino de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA (UNEFM), se encuentra en el área urbana de la ciudad de Punto Fijo, domicilio de la trabajadora demandante (según se evidencia de las actas procesales del asunto principal, conocido por este Juzgador por notoriedad judicial), no considera quien suscribe que desde el punto de vista de la condición de trabajo asociada al lugar, tal sede viole o desconozca el derecho de la trabajadora a ser restituida en el “mismo lugar de trabajo”.

2) En relación con las condiciones de tiempo: Sobre este aspecto es importante destacar el contenido del artículo 189 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 189.- Se entiende por jornada de trabajo el tiempo durante el cual el trabajador está a disposición del patrono y no puede disponer libremente de su actividad y de sus movimientos.
Se considera que el trabajador está a disposición del patrono desde el momento en que llega al lugar donde deba efectuar su trabajo, o donde deba recibir órdenes o instrucciones respecto al trabajo que se ha de efectuar en cada día, hasta que pueda disponer libremente de su tiempo y su actividad”.

Como puede apreciarse del contenido de la norma transcrita, al analizar las condiciones de tiempo de la prestación de servicio, inexorablemente debe hacerse referencia a la jornada laboral que debe cumplir el trabajador o la trabajadora a disposición del patrono. Así las cosas, observa este Juzgador que, en la causa principal (conocida por notoriedad judicial), fue alegado por la trabajadora que durante la relación laboral que mantuvo con la UNEMF, cumplía una jornada laboral desde las ocho de la mañana (08:00 a.m.), hasta las cinco de la tarde (05:00 p.m.), gozando de una hora de descanso. También se pudo evidenciar cuando se conoció el asunto principal, que tal afirmación no fue desconocida, desmentida o negada de forma alguna por la representación patronal, ni se evidenció de los autos elemento alguno que lo contradijera, por lo tanto debe tenerse por admitida tácitamente dicha afirmación, a tenor del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Luego, cuando en la sentencia definitivamente firme se dispuso la obligación de reintegrar a la trabajadora a sus labores en las mismas condiciones que disfrutaba al momento de su indebido despido, ello incluye indudablemente la prestación de su servicio en la misma jornada laboral, vale decir, con el mismo horario de trabajo, por lo que si antes tenía una jornada laboral de ocho (8) horas efectivas de trabajo, no puede imponérsele una jornada superior. No obstante, en el caso concreto, habida consideración de lo que al respecto dispone la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, desde luego que si puede imponérsele a la demandante de marras una jornada de trabajo inferior, por lo que el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución debe verificar el cumplimiento de los artículos 167 y siguientes de la mencionada Ley vigente, cuyo acatamiento no contradice en nada y por nada, el mandato judicial firme de restituir a la trabajadora demandante “en las mismas condiciones de trabajo anteriores a su injusto despido”.

3) En relación con las condiciones de modo: Sobre este aspecto le consta a quien suscribe por notoriedad judicial, que la trabajadora demandante demostró en la causa principal, encontrase desempeñando el cargo de “Licitador de Contratos” al momento de su ilegítimo despido, en el marco del Convenio UNEFM-PDVSA, lo cual se traduce en el hecho conforme al cual, al materializarse la ejecución de su reenganche, su empleadora está obligada a restituirla en el mismo cargo o en caso de ser imposible (por desaparición del cargo, por ejemplo), en un cargo del mismo nivel, categoría o responsabilidad y con unas funciones lo más parecidas posibles, adaptadas a las habilidades y aptitud de la trabajadora. En términos generales, la primera orientación útil en el caso concreto, siendo que la trabajadora de autos desempeñaba funciones o prestaba servicio como empleada, la ofrece el artículo 41 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 41.- Se entiende por empleado el trabajador en cuya labor predomine el esfuerzo intelectual o no manual. El esfuerzo intelectual, para que un trabajador sea calificado de empleado, puede ser anterior al momento en que presta sus servicios y en este caso consistirá en estudios que haya tenido que realizar para poder prestar eficientemente su labor, sin que pueda considerarse como tal el entrenamiento especial o aprendizaje requerido para el trabajo manual calificado”.

Como puede apreciarse, la norma revela que esta especial categoría de trabajador o trabajadora, se caracteriza por el predominio de la actividad intelectual por encima de la actividad manual en la prestación de su servicio, lo que debe tener muy en cuenta el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución al momento de restituir en sus labores a la trabajadora demandante, ya que desde luego, no se cumplirían los términos de la sentencia definitivamente firme, si se le llegare a restituir a la demandante en un cargo con funciones propias de obrera o aún, de obrera calificada. No obstante, en el caso concreto no se evidencia disconformidad alguna en relación con esta orientación inicial, pues las dificultades surgen al determinar el cargo específico donde sería reincorporada la trabajadora demandante, ya que hasta la denominación del cargo que ésta desempeñaba justo cuando fue indebidamente despedida en julio de 2007 (“Licitador de Contratos”), quedó en desuso con la entrada en vigencia de la actual Ley de Contrataciones Públicas del 25 de marzo de 2008, parcialmente reformada a través del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Contrataciones Públicas del 24 de abril de 2009, la cual denominó los antiguos procesos de “licitación de contratos”, como procesos de contrataciones públicas, a través de las diferentes modalidades de contratación, dispuestas en el Título III del mencionado texto legal.

Adicionalmente y más allá del referido tema de la denominación del cargo, subyace un tema de fondo, referido a la existencia misma de dicho cargo o no, en la estructura organizativa de la entidad de trabajo demandada y condenada, ya que debe recordarse que se trata de una Universidad de carácter público, en consecuencia no sería extraño que no disponga dentro de su estructura de funcionamiento el mencionado cargo u otro equivalente atendiendo al tipo de funciones de un “Licitador de Contratos”. Luego, siendo que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público impone a todos los órganos y entes por ella regulados, el deber de racionalizar y optimizar el aprovechamiento de todos sus recursos, lo que desde luego incluye a todo su personal, a quien suscribe le resulta absolutamente coherente con dicho deber, que la empleadora obligada a cumplir la sentencia definitivamente firme en este asunto, solicite de la demandante información acreditada de sus capacidades, habilidades, formación y destrezas (“currículum vitae”), con el objeto de determinar su ubicación laboral dentro de su estructura organizativa, atendiendo a la condición de empleada de la trabajadora demandante, así como a su capacidad y formación.

Asimismo resulta útil advertir, que las condiciones de modo también comprenden el salario o la remuneración que corresponde al trabajador o la trabajadora reenganchada por la prestación de su servicio, siendo éste uno de los elementos fundamentales que caracteriza las relaciones de tipo prestacional. Pues bien, en relación con el salario, en el asunto principal quedó demostrado que al momento de su ilegal despido (en julio de 2007), la trabajadora demandante, ciudadana NORKA ADELINA PEÑA BERMÚDEZ, devengaba un salario mensual de Bs. 2.400,00. Sin embargo, dado el cambio de las circunstancias económicas desde julio de 2007 hasta febrero de 2016, siendo entre otras el considerable aumento del salario mínimo mensual que supera con creces el salario devengado por la trabajadora en el año 2007, resulta procedente una adecuación en la remuneración que corresponde actualmente a la trabajadora reenganchada, atendiendo desde luego a su capacidad y formación, así como a la función concreta que le corresponda desempeñar, en el marco de la escala de salarios de su empleadora, la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA (UNEFM).

Por todo lo antes expuesto, esta Alzada insta al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en la ciudad de Punto Fijo, a realizar una verificación en la sede de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA (UNEFM), Núcleo Académico El Sabino, a los fines de asegurar el cabal cumplimiento de la sentencia definitivamente firme en este asunto, vale decir, el pago de los salarios caídos y la restitución de la trabajadora demandante “en las mismas condiciones de trabajo que disfrutaba antes de su ilegal despido”, atendiendo a las consideraciones precedentes sobre las condiciones de trabajo (circunstancias de tiempo, modo y lugar) y en cumplimiento de lo que concatenadamente disponen los artículos 181 y 184 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, normas éstas que son del siguiente tenor:

“Artículo 181.- Los Tribunales del Trabajo competentes de primera instancia, harán ejecutar las sentencias definitivamente firmes y ejecutoriadas o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, que hubieren dictado, así como los que dicten los Tribunales Superiores del Trabajo o el Tribunal Supremo de Justicia, según sea el caso”. (Subrayado y negritas del Tribunal).

“Artículo 184.- El Juez de Ejecución está facultado para disponer de todas las medidas que considere pertinentes, a fin de garantizar la efectiva ejecución del fallo y que esta discusión no se haga ilusoria.
Podrá también el Juez dictar cualquier disposición complementaria para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado”. (Subrayado y negritas del Tribunal).

Como puede observarse, las normas adjetivas laborales invocadas, no solo obligan al Juez de Ejecución a hacer cumplir las sentencias definitivamente firmes, sino que adicionalmente lo autorizan ampliamente para que en el ejercicio de su facultad ejecutora, dispongan de todas las medidas que consideren pertinentes a fin de garantizar la efectiva ejecución del fallo. Por lo que en aras de garantizar la satisfacción material de la justicia en el caso concreto, en el marco de la tutela judicial efectiva que propugna la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se insta al Tribunal de Ejecución a proceder en los términos expresados, para lograr la real concreción de los preceptos ordenados en la sentencia firme que ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos de la demandante recurrente. Y así se establece.

III) DISPOSITIVA:

Con fundamento en los hechos analizados, los elementos probatorios que obran en las actas, las normas aplicables al caso concreto, la doctrina jurisprudencial procedente, así como todos los razonamientos y motivos que preceden, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto de fecha 02 de junio de 2015, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Falcón con sede en la ciudad de Punto Fijo.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes.

TERCERO: Se ordena REMITIR el presente asunto al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Falcón con sede en la ciudad de Punto Fijo, a los fines de su prosecución procesal, una vez que transcurra el lapso legal correspondiente sin que las partes hayan presentado recurso alguno.

CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en razón de los privilegios y prerrogativas que le asisten a la demandada, los cuales se hacen extensivos a las partes en razón del principio de igualdad constitucional que debe imperar en el proceso laboral venezolano.

Notifíquese a las partes.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. JUAN PABLO ALBORNOZ ROSSA.

LA SECRETARIA.

ABG. LOURDES VILLASMIL.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 23 de febrero de 2016 a las tres y quince de la tarde (03:15 p.m.). Se dejó copia certificada en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en Santa Ana de Coro, en la fecha señalada.

LA SECRETARIA.

ABG. LOURDES VILLASMIL.