REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero Temporal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, Veinticuatro (24) de febrero de 2016
204º y 156º

ASUNTO No. IP21-R-2014-000047
PARTE DEMANDANTE: JONN RAFAEL ROSILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 11.473.439.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: VICTOR GRATEROL ROQUE y CARLOS CHIQUITO GRATEROL, Inpreabogado Nros. 68.730 y 190.330, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: BAR EL BUCHI, inscrito ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 16/12/1981, bajo en N° 337, Folios 156 al 158, Tomo M.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: FRANCISCO SANGRONIS, Inpreabogado bajo el N° 35.942.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales

Del estudio exhaustivo de las actas que conforman el presente asunto este juzgado Superior Temporal observa lo siguiente:
Se acciona ante esta instancia recurso de apelación planteado por el abogado OSCAR SIERRA DORANTE en fecha 23 de abril de 2014, contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el día 21 de abril de 2014; en virtud de lo cual se remite el expediente al Tribunal Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 29 de abril de 2014, recibido mediante auto de fecha 07 de mayo del mismo año fijándose en el mismo la oportunidad para la audiencia oral de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Consta de autos que en fecha 02 de junio de 2014, la representación judicial de la parte recurrente plantea incidencia de recusación contra el Juez Superior, Abogado JUAN PABLO ALBORNOZ, la cual fue declarada desistida en acta de fecha 11 de febrero de 2015 (f.25-26), y en sentencia publicada el día 19 del mismo mes y año (f.28-31) por el Juez Temporal Primero, Abogado RAMÓN REVEROL.
En fecha 05 de marzo de 2015, consta diligencia presentada por la parte recurrente, ciudadano JONN RAFAEL ROSILLO, mediante la cual consigna revocatoria de poder especial otorgado a los abogados, ELOY OLLARVEZ y OSCAR SIERRA, debidamente autenticada ante la notaría pública Primera de Coro-Estado Falcón (f.33-40); y por diligencia de ésa misma fecha otorga poder apud acta a los Abogados VICTOR GRATEROL ROQUE y CARLOS CHIQUITO GRATEROL (f.42-43).
Consta de autos, que el 09 de abril de 2015 se recibió escrito de intimación de honorarios interpuesta por los abogados ELOY OLLARVEZ y OSCAR SIERRA (f.57-59).
En fecha 10 de abril de 2015, la parte demandante y demandada consignan diligencia contentiva de convenimiento y solicitud de cierre y archivo del expediente (f.61); lo cual fue proveído el 14 de abril de 2015 a través auto emitido por el Juez Superior Temporal Primero del Trabajo, Abogado RAMÓN REVEROL (f.68-69). A tales efectos, en virtud de haberse declarado desistida la recusación, se abstiene de pronunciarse acerca de la Intimación toda vez que el expediente debe ser devuelto a su tribunal de origen a los fines de que dictamine la procedencia o no de lo solicitado; asimismo ordena aperturar cuaderno de multa. El 21 de octubre de 2015 mediante oficio N° 043-2015 es remitido el expediente al Juzgado Superior del Trabajo (f.74), el cual por decisión de fecha 30 de octubre de 2015 homologa el convenimiento, declara el desistimiento tácito de la apelación, se abstiene de conocer la Intimación de Honorarios Profesionales (f.86) y por acta de ésa misma fecha plantea incidencia de inhibición (f.92-98).
Consta de autos que en fecha 04 de diciembre de 2015, recibió esta alzada la incidencia de inhibición planteada por el Abogado JUAN PABLO ALBORNOZ (f.100) la cual fue declarada con lugar en sentencia interlocutoria de fecha 09 de diciembre de 2015 (f.101-108); por lo que, cumplido el trámite procesal respectivo, esta alzada reanuda la causa el 18 de febrero de 2016 (f.118).
Con fundamento en lo anterior y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, pasa esta Superioridad a decidir el presente asunto, en los términos siguientes:
Analizado como ha sido el caso sub examine se observa, que habiéndose declarado el desistimiento tácito de la apelación y resuelto las respectivas incidencias de recusación e inhibición planteadas, solo resta emitir pronunciamiento en torno a la Intimación de Honorarios Profesionales interpuesta por los profesionales del derecho ELOY OLLARVEZ PADILLA y OSCAR SIERRA DORANTE.
Al respecto establece el artículo 22 de la Ley de Abogados en su último aparte lo siguiente:
“…La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del código de procedimiento civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.”
Asimismo, en fecha 15 de julio del año 2004 la Sala Social de nuestro máximo Tribunal respecto a los juicios de intimación de honorarios profesionales, en sentencia N° 818 señaló:
“…Es evidente que el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, aun y cuando se origine en un procedimiento laboral, el mismo tiene independencia de aquel, por lo que debe seguirse el procedimiento establecido en la Ley de Abogados, conjuntamente con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, por ser éste juicio –el de estimación e intimación de honorarios- , como ya se dijo, un procedimiento distinto al principal, por lo que no deben aplicarse las normas contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fin, con los criterios de la autonomía del procedimiento de cobro de honorarios profesionales del abogado, se excluye virtualmente la aplicación del procedimiento de lo principal y obviamente se establece que la intimación debe tramitarse por su específico procedimiento, el cual no es otro, como ya se dijo, el regulado en la Ley de Abogados, conjuntamente con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.
No obstante lo anterior, en los juicios de estimación e intimación de honorarios profesionales causados como consecuencia de un juicio principal laboral, la competencia civil la tendrá efectivamente de manera excepcional el juez del trabajo competente…” (Resaltado de esta alzada).
Con fundamento en lo anterior, al estar sometidos los asuntos contenciosos del trabajo en primera instancia a dos Tribunales: Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución y Juzgado de Juicio del Trabajo; así como al Juzgado Superior le corresponde conocer en segundo grado tales procedimientos, se puede deducir que la competencia funcional para sustanciar las intimaciones de honorarios se atribuye a los tribunales donde se realizaron las actuaciones intimadas; lo cual implica que sean varios los competentes para tramitar dicha acción autónoma; no obstante, ha sido criterio reiterado y pacífico de nuestra doctrina judicial, el cual toma para sí esta alzada por compartirlo ampliamente, que para el caso de que se hayan realizado actuaciones en distintos tribunales (sustanciación y de juicio) la competencia corresponde al tribunal en el que se plantee la intimación, en virtud de que en dicho tribunal se encuentra el expediente.
Sin embargo, cuando se propone ante un tribunal superior, como en el caso de marras, será competente el tribunal de la primera instancia en el que se realizaron las últimas actuaciones por contener todos los elementos relativos a la intimación, en aras de garantizar el principio de la doble instancia y los principios de celeridad, economía y concentración procesal, que deben cumplirse estrictamente en cualquier proceso judicial, sin que para ello sea vinculante que el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución no es un tribunal de Juzgamiento, toda vez que no conoce de tales casos por razón de la materia, sino en base a una competencia funcional, tal y como fue indicado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia que antecede y que fue ratificado en sentencia de fecha 15 de Julio de 2004, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez:
“…ha sido jurisprudencia reiterada que cuando se pretende el cobro de honorarios profesionales, generados por actos realizados en sede judicial devienen una competencia funcional, según la cual será competente para conocer, en principio, de este tipo de pretensiones, aquel tribunal donde cursen las actuaciones que hayan generado el derecho al cobro de los honorarios reclamados, salvo los supuestos que esta sala ha determinado al respecto en su doctrina.” (Resaltado del tribunal).
De modo que, en resguardo del Principio procesal que rige en el Derecho consagrado en nuestra Carta Fundamental, artículo 49, Ord. 4°, en cuanto a que los justiciables deben ser amparados por sus Jueces Naturales, no corresponde a este Tribunal Superior sustanciar dicha solicitud en atención al principio de la doble instancia; en consecuencia, esta Juzgadora se separa de la presente acción, en virtud de considerase INCOMPETENTE para sustanciar la intimación de honorarios pendiente por resolver. Y ASÌ SE DECIDE.
Así las cosas, se ordena REMITIR el presente asunto a la Coordinación Judicial de este Circuito Laboral, a los fines de su distribución entre los Tribunales de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, para su prosecución procesal. Y ASÌ SE DECIDE.
La Juez Superior Temporal Primero,


ABG. MARIELA REVILLA ACOSTA.


La Secretaria


ABG. LOURDES VILLASMIL

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en fecha, 24 de febrero de 2016. Se dejó copia certificada en el libro Copiador de Sentencias. Conste. Santa Ana de Coro. Fecha ut-supra.
La Secretaria

ABG. LOURDES VILLASMIL.