REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 26 de febrero de 2016.
Año 205º y 157º

Expediente No. IP21-R-2015-000009.

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: Ciudadana DELIA DE JESÚS MORA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No. V-9.514.212, viuda del ex trabajador, ciudadano LUIS PEREIRA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-7.498.681.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: Abogados AMILCAR ANTEQUERA LUGO y ALIRIO PALENCIA DOVALE, inscritos respectivamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nos. 103.204 y 62.018.

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial, el 27 de octubre de 1958, bajo el No. 20, Tomo 33-A, cuyos estatutos en un sólo texto están inscritos en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17/01/2007, bajo el No. 52, Tomo 3-A- Cto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: Abogados ROSELYN GARCÍA, IVÁN ANTONIO ROBLES, NOREYMA MORA ORIA, ROBERTO JAVIER BASTIDAS CASTELLANOS, CÉSAR ALEJANDRO AGUILAR ANDUEZA, CLAUDIA SUÁREZ RODRÍGUEZ, MARIO RUBIO DUQUE, DYANA DEL ROSARIO GUTIÉRREZ CUEVAS, IVETH PATRICIA QUEVEDO BELLORÍN, LUIS JAVIER TRUJILLO GUERRA, EDWAR ENRIQUE ZABALA FRANCO, FERNANDO MONTILLA, ARGENIS ALFONZO y MARÍA DELCARMEN BELTRÁN CARRIÓN, respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nos. 89.768, 91.879, 77.124, 48.081, 47.686, 56.911, 46.611, 110.319, 55.398, 123.039, 124.807, 131.899, 107.692 y 83.345.

MOTIVO: Recurso de Apelación Contra la Sentencia Definitiva de Primera Instancia que Declaró Parcialmente Con Lugar la Demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, Intereses Moratorios, Indemnización por Infortunio Laboral, Daño Moral y Otros Conceptos Laborales Derivados de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, LOPCYMAT y Código Civil.

I) NARRATIVA:

I.1) ANTECEDENTES DEL ASUNTO.

De la Demanda: La beneficiaria del trabajador indicó en su libelo de demanda los siguientes hechos: a) Que en fecha 22 de febrero de 1982, el ciudadano LUIS PEREIRA comenzó a prestar servicios personales, directos, ininterrumpidos y subordinados para la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE). b) Que durante su relación laboral ocupó los cargos de Obrero, Operador de Planta Turbo Gas, Lector Cobrador y Liniero Electricista. c) Que devengó un último salario normal variable mensual de Bs. 5.988,30, conformado por los siguientes conceptos: 1) Salario básico mensual de Bs. 1.627,55; 2) Auxilio de vivienda de Bs.51, 23; 3) Horas extras diurnas Bs. 1.076,03; 4) Horas extras nocturnas Bs. 697,52, 5) Bonificación por manejo Bs. 48,00; 6) Concepto de auxilio de transporte Bs. 20; 7) Días feriados trabajados Bs. 596,61; 8) Días de descanso de trabajo Bs. 284,36 y 9) Viáticos permanentes Bs. 1.587,00. d) Que en fecha 20 de marzo de 2007 fue suspendida la relación de trabajo, por cuanto el trabajador presentó un reposo médico por padecer enfermedad denominada hernia discal cervical, hernia discal lumbar. e) Que en virtud del reposo médico la empresa estaba en la obligación de reubicar al trabajador en un nuevo puesto de trabajo de conformidad con lo establecido en el único aparte del numeral 1 de la Cláusula 19 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008. f) Que en fecha 4 de enero de 2008, la representación patronal procedió a dar por terminada la relación laboral otorgándole al trabajador el beneficio de jubilación por la incapacidad total y permanente derivada de enfermedad ocupacional de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 3 de la Cláusula 19 de la Convención Colectiva CADAFE 2006-2008. g) Que la empresa canceló al trabajador la cantidad de BOLÍVARES CIEN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 100.982,91), por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales. h) Que la relación laboral tuvo una duración de 25 años, 10 meses y 13 días.

En consecuencia reclama los siguientes conceptos: a) la cantidad de BOLÍVARES CINCO MIL DOSCIENTOS CATORCE CON CINCUENTA Y ÚN CÉNTIMOS (Bs. 5.214,51), por concepto de intereses moratorios sobre prestaciones sociales; b) la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES por concepto de Seguro Colectivo de Vida; c) la cantidad de BOLÍVARES DIECISIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS CON CINCUENTA Y NUEVE (Bs. 17.336,59), por concepto de intereses moratorios sobre el Seguro Colectivo de Vida; d) la cantidad de BOLÍVARES DOCE MIL OCHOCIENTOS OCHO CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 12.808,25), por concepto de la indemnización prevista en el artículo 571 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo; e) la cantidad de BOLÍVARES DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO CON DIECISIETE (Bs. 232.834,17), por concepto de diferencia de indemnización doble de antigüedad; f) la cantidad de BOLÍVARES VEINTIDOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE CON CINCUENTA Y NUEVE (Bs. 22.987,59), por concepto del equivalente a la indemnización que le corresponde por preaviso; g) la cantidad de BOLÍVARES DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 279.684,90), por concepto de la indemnización prevista en el numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; h) la cantidad de BOLÍVARES CIEN MIL SIN CÉNTIMOS (Bs. 100.000,00), por concepto de daño moral; i) los intereses moratorios sobre la indemnización establecida en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, la diferencia de antigüedad, la indemnización por preaviso e indexación; j) los intereses moratorios sobre la indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, indemnización sobre el daño moral e indexación.

Adicionalmente, el actor reclamó como pretensiones subsidiarias las siguientes: a) la cantidad de BOLÍVARES TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SEIS CON CINCUENTA Y SIETE (Bs. 33.606,57), por concepto de diferencia de indemnización por antigüedad; b) la cantidad de BOLÍVARES SESENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 61.300,80), por concepto de indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De la Contestación de la Demanda: La representación judicial de la parte demandada alegó, que es necesario resaltar que existen dos momentos distintos dentro de la relación laboral, uno cuando terminó la prestación efectiva del servicio (20 de marzo de 2007) y otro, cuando ocurrió la culminación de la relación laboral (04 de enero de 2008), fecha en la cual, el trabajador recibió el beneficio de su jubilación, como lo confiesa en su libelo de demanda y pasó a ser jubilado a título de pensionado de la empresa y así gozar de los beneficios otorgados por la Convención Colectiva. Igualmente indicó, que el salario establecido por la beneficiaria del trabajador en su demanda es irreal, que el trabajador ganaba un salario mixto, formado por un salario base y un salario variable y por la función que desempeñaba cobraba su salario de forma semanal. Además señaló que en su demanda, el actor indicó un salario base de Bolívares Cinco Mil Novecientos Ochenta y Ocho con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 5.988,75) y establece como último salario variable de Bolívares Seis Mil Setecientos Cuarenta y Ocho con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs. 6.748,69), señalando que el último mes de salario variable efectivamente laborado es el comprendido del 20 de febrero al 09 de marzo de 2006, lo cual es una interpretación errada de las normas contenidas en la Convención Colectiva de CADAFE, claro, con un interés de beneficiarse con algo que legalmente no le corresponde y crearle un daño patrimonial a la empresa (dijo la apoderada judicial de la entidad de trabajo accionada). Por lo tanto, negó, rechazó y contradijo lo siguiente: 1) Que al trabajador LUIS PEREIRA, se le haya negado de manera parcial la cantidad de días de salario a que se hizo acreedor por ciertos conceptos laborales originados y que se le adeude diferencia alguna. 2) Que al trabajador le sea aplicable lo establecido en el numeral 3 de la Cláusula 60 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, toda vez que en el presente caso no hubo ningún tipo de despido, sino que se le otorgó el beneficio de jubilación de conformidad con lo establecido en el numeral 3 de la Cláusula 19 de la Convención Colectiva. 3) Que al trabajador le sea aplicable el numeral 5 de la Cláusula 60 de la Convención Colectiva de Trabajo CADAFE 2006-2008, que a su vez remite a la Cláusula 20 de dicha Convención. 4) Que al trabajador le sea aplicable el numeral 1 de la Cláusula 20 de la Convención Colectiva de Trabajo de CADAFE 2006-2008, debido a que la beneficiaria demandante confiesa en su libelo que el caso concreto no se enmarca dentro de los siete (7) supuestos contemplados en la referida norma. 5) Que al trabajador le sea aplicable el numeral 10 del Anexo E de la Convención Colectiva CADAFE 2006-2008, puesto que sólo procede cuando la Comisión Tripartita de CADAFE y sus empresas filiales califican el despido injustificado del trabajador, siendo que en el presente caso se verifica la culminación de la relación laboral, previo el otorgamiento del beneficio de jubilación. 6) Que al trabajador le sea aplicable el pago doble de la indemnización por concepto de antigüedad, a que se refiere el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991, puesto que en el presente caso no estamos en presencia de un despido injustificado, sino del otorgamiento del beneficio de jubilación al trabajador. 7) Que al ciudadano LUIS PEREIRA le sea aplicable el equivalente de la indemnización correspondiente por concepto de preaviso a que se refiere el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991, resultando sólo procedente en los casos de despido injustificado. 8) Que al trabajador le sea aplicable lo establecido en el último aparte del numeral 10 del Anexo E de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, pues es procedente en los casos de despido injustificado y no por el otorgamiento del beneficio de jubilación con ocasión de enfermedad ocupacional certificada. 9) Que al trabajador LUIS PEREIRA se le adeude la cantidad de BOLÍVARES DOCE MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 12.808,13), por concepto de la indemnización establecida en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, puesto que la misma fue cancelada. 10) Que al trabajador le resulte procedente el pago doble de antigüedad como indemnización prevista en el subliteral a.1 del numeral 10 del Anexo E de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, puesto que no existe pronunciamiento alguno de la Comisión Tripartita de la empresa que determine despido injustificado contra el trabajador. Por tanto, se niega la procedencia de la deuda que asciende a la cantidad de Mil Quinientos Sesenta días por ese concepto. 11) Que su representada le adeude al trabajador la cantidad de BOLÍVARES CIENTO OCHENTA MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 180.377,92), por concepto de indemnización doble de antigüedad, pues solo se aplica a trabajadores despedidos. 12) Que al trabajador se le aplique el pago de la indemnización que corresponde por concepto del preaviso previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo y la contenida en el subliteral a.1 del numeral 10 del Anexo E de la Convención Colectiva de CADAFE. 13) Que su representada le adeude al trabajador la cantidad de BOLÍVARES TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTIDÓS CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 39.922,96), por concepto de la indemnización del preaviso. 14) Que al trabajador le corresponda el pago del cinco (5%) por ciento por cada año de servicio, puesto que éste beneficio opera solo en caso en que resultare procedente el derecho de percibir el doble por concepto de antigüedad y preaviso. En consecuencia niega que su representada le adeude al trabajador la cantidad de BOLÍVARES TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTIUNO CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 385.921,91), por ese concepto. 15) Que su representada le adeude al trabajador intereses moratorios sobre prestaciones sociales, puesto que tal concepto fue cancelado con sus respectivos intereses. 16) Que su representada le adeude al trabajador intereses moratorios por la indemnización contemplada en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, sobre las prestaciones sociales, diferencia de antigüedad, indemnización del preaviso, así como indexación alguna. 17) Que el salario variable del trabajador LUIS PEREIRA sea el indicado en el libelo, puesto que el último salario variable es el comprendido entre el 01 al 28 de febrero de 2007. 18) Que el trabajador deba recibir cantidad de dinero alguna por concepto de la indemnización prevista en el numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, puesto que solo opera como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo. 19) Que al trabajador le corresponda recibir la cantidad de BOLÍVARES CIEN MIL SIN CÉNTIMOS (Bs. 100.000,00), como indemnización del daño moral, puesto que no se le ocasionó daño alguno. 20) Que al trabajador LUIS PEREIRA le corresponda recibir cantidad de dinero alguna por concepto de intereses de mora e indexación, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De la Sentencia Recurrida: En fecha 29 de enero de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró:

“PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, INTERESES MORATORIOS, INDEMNIZACIÓN POR INFORTUNIO LABORAL, DAÑO MORAL Y OTROS CONCEPTOS LABORALES DERIVADOS DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE CADAFE 2006-2008, LOPCYMAT y CÓDIGO CIVIL, incoada por la ciudadana DELIA DE JESUS MORA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cedula de identidad N° 9.514.212, viuda del ex trabajador ciudadano LUIS PEREIRA contra la EMPRESA COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE) hoy (CORPOELEC), cancelar a la ciudadana, DELIA DE JESUS MORA, antes identificada, la cantidad de quince mil (15.000,00) Bolívares por concepto de DAÑO MORAL, derivado de la responsabilidad objetiva, así como también los interés moratorios generados desde el 06 de febrero, hasta la fecha en que se materializó el pago efectivo por conceptos de Prestación de Antigüedad el día 17 de Abril del 2009, cuyo monto se obtendrá utilizando como base de calculo la cantidad de Bs. 100.982,91. Conforme a lo previsto en la cláusula No. 60, numeral 1, de la Convención Colectiva de (CADAFE 2006-2008), razones y motivos que están explanados en la parte motiva del presente fallo. TERCERO: No hay condenatoria en Costa de Conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”.

I.2) SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.

Vistos los Recursos de Apelación respectivamente interpuestos por el abogado Yván Robles, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 91.879, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y por el abogado Amilcar Antequera Lugo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 103.204, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana DELIA DE JEÚS MORA, ambos ejercidos contra la sentencia definitiva de fecha 29 de enero de 2015, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Laboral del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro; este Juzgado Superior Primero del Trabajo le dio entrada al presente asunto en fecha 04 de diciembre de 2015 y en consecuencia, al quinto (5to) día hábil siguiente, vale decir, el 14 de diciembre de 2015 se fijó por auto expreso el 14 de enero de 2016, como oportunidad para la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria a que se contrae el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se llevó efectivamente a cabo con la intervención de las partes y bajo la suprema y personal dirección de quien suscribe. Una vez escuchados los motivos de apelación de ambas partes, este Juzgador, atendiendo a la complejidad del asunto debatido, difirió el dictamen del dispositivo del fallo, fijándolo para el 19 de enero de 2016, de conformidad con lo previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así las cosas, siendo el día y fecha acordados, efectivamente se llevó a cabo la celebración de la audiencia para dictar el dispositivo del fallo con la explicación oral de los motivos y las razones que lo fundamentan, por lo que se procede a publicar el texto íntegro de la decisión dictada en los siguientes términos:

II) MOTIVA:

II.1) DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.

Sobre la carga de la prueba y su distribución en el Proceso Laboral, se ha pronunciado en diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterando su posición. Al respecto, resulta útil y oportuno citar la Sentencia No. 419, de fecha 11 de mayo de 2004, en la cual se llegó inclusive a enumerar, los diversos supuestos de distribución de la carga de la prueba en el Proceso Laboral, cuyo contenido comparte este Juzgado y es del tenor siguiente:

“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se pueden extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”. (Subrayado de este Juzgado Superior del Trabajo).

Asimismo, la Distribución de la Carga de la Prueba se encuentra establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:

“Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

Finalmente, sobre la distribución de la carga de la prueba en asuntos como el de autos, en los cuales se reclaman igualmente indemnizaciones derivadas de infortunios laborales, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido una doctrina especial, dada la naturaleza de este tipo de casos, disponiendo entre otras decisiones, en la Sentencia No. 09 de fecha 21 de enero de 2011, con ponencia del Magistrado, Dr. Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, lo que a continuación parcialmente se transcribe:

“Conteste con el criterio sostenido por esta Sala Social, la carga de la prueba de la enfermedad de origen ocupacional padecida así como la relación que existe entre la enfermedad y el trabajo desempeñado le corresponde al actor; y por su parte, al patrono le concierne probar que cumplió con las obligaciones establecidas en la LOPCYMAT”. (Subrayado de este Juzgado Superior del Trabajo).

Ahora bien, aplicando al presente caso la doctrina jurisprudencial y la norma transcritas, puede apreciarse que la parte demandada en la oportunidad procesal de contestar la demanda indicó, que al ciudadano LUIS PEREIRA no se le adeuda cantidad alguna por concepto de diferencia de prestaciones sociales o por la Cláusula 20 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008. Igualmente indicó, que la empresa demandada, la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), no le adeuda cantidad alguna por concepto de pago del cinco por ciento (5%) adicional por años de servicio, contados a partir del año siguiente al primer quinquenio de labores ininterrumpidas. Que la empresa no le adeuda cantidad alguna por causa de la relación de trabajo que los unió hasta el 04 de enero de 2008. Que el trabajador LUIS PEREIRA bajo ningún concepto devengó el salario indicado en su libelo de demanda. Por lo que es evidente que en relación con estos hechos específicos y las pretensiones que de ellos se derivan, la empresa accionada sólo los negó pura y simplemente, correspondiendo en consecuencia a la demandante de autos demostrar sus afirmaciones en este sentido, así como la procedencia de tales conceptos. Y así se establece.

También señaló la parte accionada en su contestación, que el salario base de cálculo de las prestaciones sociales del trabajador demandante es el correspondiente al mes de febrero de 2007. Asimismo indicó, que al trabajador accionante no le resulta aplicable lo establecido en el numeral 3 del artículo 130 de la LOPCYMAT, ni la indemnización establecida en el artículo 571 de la derogada LOT, ni la indemnización por concepto de preaviso, ni la contenida en el artículo 125 ejusdem, por cuanto, la indemnización de la LOPCYMAT sólo le corresponde a los trabajadores que a causa de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del patrono, hayan sufrido algún accidente o enfermedad ocupacional, mientras que respecto de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Trabajo que reclama, éstas sólo proceden en casos en los que ocurre un despido injustificado. De igual modo negó que su representada deba al trabajador la cantidad de Bolívares Cien Mil Exactos (Bs. 100.000,00), como indemnización por daño moral, porque no hubo tal daño, como tampoco resulta procedente el monto que reclama como indemnización por responsabilidad subjetiva patronal, porque no la hubo. Luego, siendo ello así, corresponde a la parte demandada demostrar los hechos nuevos contenidos en sus afirmaciones y que sostienen la negación o excepción respecto de esas pretensiones específicas del actor antes señaladas. Y así se declara.

Por último, en cuanto a los hechos relacionados con la indemnización contenida en el artículo 130 de la LOPCYMAT, corresponde a la parte demandante demostrar los hechos constitutivos sobre los cuales descansa tal pretensión, es decir, la existencia del daño, las infracciones en materia de seguridad, salud e higiene cometidas por su empleadora y la relación causal entre dichas infracciones y el daño sufrido; mientras que a la parte demandada corresponde demostrar, el cumplimiento de las obligaciones que en materia de seguridad, salud e higiene laboral le impone la LOPCYMAT. Y así se establece.

También observa este Tribunal, que de la forma como se dio contestación a la demanda, se consideran hechos admitidos y en consecuencia, fuera del debate probatorio, los siguientes: 1) La relación de trabajo que existió entre las partes. 2) El motivo de terminación de la relación laboral, el cual obedece al beneficio de jubilación del trabajador por incapacidad total y permanente para el trabajo habitual. 3) Los cargos desempeñados por el trabajador para su empleadora.

Por su parte, tal y como ha sido planteada la presente apelación, en esta segunda instancia y en este estado de la causa se tienen como hechos controvertidos los siguientes: 1) ¿Si corresponde o no al actor la “Indemnización Doble de la Antigüedad y del Preaviso”, conforme a la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008? 2) ¿Si corresponde o no al actor el Seguro Colectivo de Vida de conformidad con el único aparte del numeral 1 de la Cláusula 19, en concordancia con el numeral 1 de la Cláusula 20 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, así como sus correspondientes intereses? 3) ¿Si corresponde o no al trabajador la indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997? 4) ¿Si corresponde o no la indemnización contemplada en el numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo? 5) ¿Si corresponde o no la indemnización por daño moral y el monto de la misma? 6) ¿Si corresponden o no los intereses moratorios de las indemnizaciones derivadas del artículo 571 de la LOT, del artículo 130, numeral 3 de la LOPCYMAT y del daño moral, así como la indexación de tales conceptos?

Luego, para demostrar estos hechos controvertidos actualmente (entre otros que fueron planteados inicialmente en este juicio y que han dejado de serlo en su curso), se promovieron, admitieron y evacuaron los siguientes medios de prueba:

II.2) VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE.

Documentales:

1) Fotocopia simple de la Cédula de Identidad del trabajador LUIS PEREIRA, marcada con la letra “A”, inserta al folio 158 de la pieza 1 de 4 de este asunto.

Al respecto observa esta Alzada, que se trata de un instrumento promovido en fotocopia simple, el cual resulta inteligible y no fue desconocido de forma alguna por la parte demandada. Sin embargo, la información que aporta no contribuye a la resolución de los hechos controvertidos en el presente asunto, por lo que se desecha en esta segunda instancia. Y así se declara.

2) Fotocopia simple de la Certificación de Discapacidad, marcada con la letra “B”, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), por órgano de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón (DIRESAT-FALCÓN), de fecha 27 de noviembre de 2007, distinguido con el No. 0111-2007, anexado al folio 159 de la pieza 1 de 4 de este asunto.

3) Fotocopia simple de Certificación de Incapacidad No. 280-07, emanada de la Comisión Regional para la Evaluación de Invalidez Estado Falcón, Centro Hospital Cardón del Estado Falcón, marcada con la letra “C”, de fecha 13 de abril de 2007, inserta al folio 160 de la pieza 1 de 4 de este asunto.

En relación con estos dos instrumentos observa esta Alzada, que se trata de la fotocopia simple de documentos públicos administrativos, los cuales resultan inteligibles y no fueron impugnados de forma alguna, a pesar de constituir fotostatos no certificados. Por lo que merecen valor probatorio. Y así se declara.

4) Copia certificada del Expediente Administrativo No. FAL-21-IE-07-0453, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, marcada con la letra “D”, de fecha 03 de abril de 2009, inserta del folio 220 al 257 de la pieza 1 de 4 de este asunto.

En relación con este medio de prueba, el Tribunal le otorga todo el valor probatorio que se desprende del mismo, ya que el mencionado expediente administrativo resulta inteligible, fue producido en los autos en fotocopia certificada, está suscrito por un funcionario público competente para ello y contra él, no hubo observación ni impugnación alguna por la parte demandada, además de resultar pertinente. En consecuencia, se le otorga todo el valor probatorio que de su respectivo contenido emana, indicándose más adelante los hechos respectivos que del mismo se desprenden y que este Tribunal ha considerado para la resolución del presente asunto. Y así se declara.

5) Copia simple del Acta No. 464, de fecha 14 de abril de 2009, marcada con la letra “V”, contenida en el expediente No. 001-08-03-01709, suscrita por la Jefe de la Sala de Consulta y Reclamos de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, Abog. Elvia Marina Cedeño Namias, por la representación patronal CADAFE, la Dra. Nelide Bastidas, en su condición de Gerente de Gestión Humana, asistida por la Abog. Maritza Jurado Verde y la trabajadora Livia Josefina Briceño Méndez, asistida por la Procuradora del Trabajo Rosa Virginia López, inserta al folio 161 de la pieza 1 de 4 de este asunto.

En relación con este medio de prueba se observa, que el mismo fue presentado en fotocopia simple, siendo impugnado por la representación judicial de la parte accionada durante el desarrollo de la audiencia de juicio, por considerar (como en efecto lo es), que no guarda relación alguna con el asunto debatido. Por consiguiente, este Tribunal de Alzada, al igual que lo hizo el A Quo, lo desecha por considerarlo impertinente, al no aportar nada a la resolución de la presente controversia. Y así se declara.

6) Duplicado en original de Hoja de Liquidación de Prestaciones y Beneficios Personales, marcada con la letra “E”, de fecha 26 de marzo de 2008, debidamente sellada y firmada por la Dirección General de CADAFE y la Coordinación de Recursos Humanos de ELEOCCIDENTE, C. A., filial de CADAFE, inserta al folio 162 de la pieza 1 de 4 de este asunto.

En relación con este instrumento se evidencia, que se trata de un documento privado, emanado de la parte accionada y producido en este juicio por la demandante en original, el cual resulta inteligible y pertinente, además de no haber sido impugnado de forma alguna por la parte contraria. En consecuencia, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal le otorga el valor probatorio que se desprende de su contenido. Y así se decide.

7) Fotocopia simple de Hoja de Cálculo de Prestaciones Sociales y Beneficios Personales correspondiente al trabajador LUIS PEREIRA, marcada con la letra “F”, inserta al folio 163 de la pieza 1 de 4 de este asunto.

8) Fotocopia simple del Memorando No. 17931-2000-03, de fecha 04 de enero de 2008, marcado con la letra “G”, inserto al folio 164 de la pieza 1 de 4 de este asunto, emanado de la Coordinación de Recursos Humanos de la empresa ELEOCCIDENTE, C. A., filial CADAFE, mediante el cual se le notifica al trabajador LUIS PEREIRA, que se le había otorgado el beneficio de jubilación que había motivado la terminación de la relación laboral, producto de la incapacidad total y permanente para el trabajo habitual certificada, como consecuencia de la enfermedad ocupacional que padece.

En relación con estos últimos instrumentos se evidencia, que se trata de documentos privados, producidos en este juicio por la parte demandante mediante fotocopias simples que resultan inteligibles y pertinentes, los cuales no fueron impugnados en forma alguna por la parte contraria. En consecuencia, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal les otorga el valor probatorio que se desprende de sus respectivos contenidos. Y así se declara.

9) Fotocopia simple del Dictamen de fecha 5 de noviembre de 2008, emanado de la Dirección General de la Consultoría Jurídica, División de Dictámenes del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, marcado con la letra “H”, inserto del folio 165 al 170 de la pieza 1 de 4 de este asunto.

En relación con este medio de prueba se observa, que se trata de la fotocopia simple de un documento público administrativo, el cual, pese a resultar inteligible y no haber sido impugnado por la parte demandada, fue desechado por el Tribunal de Juicio por considerar que no aporta nada en relación con los hechos controvertidos, decisión que comparte esta Alzada, por cuanto del mismo no se desprenden sino los lineamientos a seguir para propiciar la reincorporación de un trabajador al ámbito laboral, luego de certificado el padecimiento de una enfermedad ocupacional, no obstante, en el presente asunto está claramente precisado que la terminación de la relación laboral se produjo con el otorgamiento del beneficio de jubilación. Razón por la cual este Tribunal, al igual que lo hizo el A Quo, lo desecha de la causa. Y así se declara.

10) Fotocopia simple del Escrito de Contestación de la Demanda en la causa IH01-L-2008-000226, antes distinguido con las siglas D-1078-2008, marcado con la letra “I”, que se ventila ante esta Circunscripción Judicial, el cual tiene como parte accionante a la ciudadana Aracelis Sandoval y como parte accionada a CADAFE. Dicha fotocopia obra inserta del folio 171 al 174 de la pieza 1 de 4 de este asunto.

Con respecto a este instrumento, el Tribunal no le otorga valor probatorio alguno, por cuanto el mismo se refiere a la demanda incoada por la ciudadana Aracelis Sandoval, quien no es parte en el presente juicio, ni causante del mismo. Y así se establece.

11) Fotocopia simple de los Lineamientos de fecha 07 de abril de 2009, emitidos por la empresa CADAFE, contenidos en el expediente No. 1074-2008, marcada con la letra “J”, inserta del folio 175 al 182 de la pieza 1 de 4 de este asunto.

12) Fotocopia simple de la Hoja de Liquidación de Prestaciones Sociales y Memorando de Jubilación otorgado por causa de discapacidad total y permanente, pertenecientes a los trabajadores Mario Castro, Ervis Sánchez y Abilio Jimenez, identificados respectivamente con las cédulas de identidad Nos. V-4.637.543, V-4.703.356 y V-4.643.692, marcada con la letra “K”, inserta del folio 183 al 192 de la pieza 1 de 4 de este asunto.

Al respecto, observa este Juzgador que se trata de la fotocopia simple de documentos privados emanados de la empresa accionada, promovidos por la parte demandante a los fines de demostrar que la costumbre de la mencionada empresa, es pagar a sus trabajadores los conceptos correspondientes a la indemnización establecida en los artículos 125 y 571 de la LOT. No obstante, en ese sentido observa esta Alzada que en el presente asunto no están dados los elementos para considerar procedente la aplicación de la costumbre como fuente de Derecho, dada la existencia de disposiciones normativas aplicables al caso concreto (aspecto que será tratado con mayor detenimiento más adelante, ya que constituye uno de los motivos de apelación de la parte demandante), por lo que este Tribunal, al igual que lo hizo el Tribunal de Juicio, procede a desecharlos de la presente causa. Y así se declara.

13) Fotocopia simple del Título de Únicos y Universales Herederos No. 546-2010, de fecha 25 de enero de 2010, evacuado y declarado por el Tribunal Segundo de Municipios de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, marcada con la letra “L” e inserta del folio 193 al 219 de la pieza 1 de 4 de este asunto.

En relación con este medio de prueba se evidencia, que se trata de la fotocopia simple de un documento público que resulta inteligible y no fue desconocido por ninguna de las partes, el cual acredita la legitimación de la parte accionante como beneficiaria del trabajador. Sin embargo, siendo que en esta segunda instancia ese no es un hecho controvertido, aquí resulta impertinente. Y así de declara.

Experticia:

La parte demandante promovió una experticia para examinar el estado psicológico y emocional del ciudadano LUIS PEREIRA, identificado con la cédula de identidad No. V-7.498.681, por cuanto a su juicio, el infortunio laboral ha influido directamente en su personalidad, indicando que la finalidad de dicho medio de prueba es demostrar que la enfermedad ocupacional ha vulnerado la facultad humana del trabajador más allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancias, alterando su capacidad emocional y psíquica, puesto que el infortunio ha generado un estado de preocupación y ansiedad, por no tener la misma capacidad laboral que tenía antes de constatarse el mismo.

Sobre este medio de prueba, quien decide observa que fue declarado inadmisible por el Tribunal A Quo, por cuanto de autos se desprende que el trabajador LUIS PEREIRA falleció el 14 de diciembre de 2009, tal como consta en la copia certificada del acta de defunción inserta al folio 63 de la pieza 1 de 4 de este asunto, razón por la cual resultaba imposible practicar la mencionada experticia psicológica. Luego, siendo ello absolutamente cierto y además compartidas las mencionadas razones por quien suscribe, no existe informe de experticia sobre el cual emitir opinión, quedando desechado de este juicio el mencionado medio de prueba. Y así se declara.

Informes:

1) Al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), ubicado en Punto Fijo, para que informe y remita copia certificada del expediente en el que se indique lo siguiente: a) Si al ciudadano LUIS PEREIRA, a través del expediente No. FAL-21-IE-07-0453, se le ha elaborado el informe pericial señalado por el artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. b) En caso de respuesta afirmativa del particular anterior, indique el monto estipulado para pagar al trabajador según el mencionado informe pericial. c) Si a través del referido expediente No FAL-21-IE-07-0453, se puede constatar que la empresa ELEOCCIDENTE, C. A., violentó norma de seguridad e higiene laboral y de ser así, indique cuáles fueron esas irregularidades.

Al respecto, de las actas que conforman el presente asunto se desprende, que se recibieron resultas relacionadas con este requerimiento, las cuales corren insertas al folio 78 de la pieza 2 de 4 de este asunto, mediante comunicación de fecha 24 de mayo de 2011, emitida por el INPSASEL, suscrita por la ciudadana Francis del Carmen Pirela Herrera, Directora de la DIRESAT FALCÓN, mediante la cual informó en los siguientes términos:

“a) No reposa en la UNIDAD DE SANCIÓN, dependencia Administrativa del INPSASEL, DIRESAT Falcón, a la cual corresponde elaborar dichos informes periciales, de conformidad con lo establecido en el artículo 09 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el INFORME PERICIAL, CALCULO DE INDEMNIZACIÓN DEL TRABAJADOR LUIS PEREIRA, identificado en autos, ni ha sido solicitada elaboración del mismo por el interesado ante esta instancia administrativa.
b) Respecto a la violación de normas relacionadas a la Seguridad e Higiene Laboral se le informa que la empresa CADAFE incumplió con lo establecido en los artículo 40 numerales 1, 2, 5, 9, 10, 11, 12, 13, 16, 17 y 18 artículos 46 al 50, 53 numerales 2, 3, 4, artículo 54 numerales 14, 56 numerales 3, 4, 7 todos de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo tal y como se evidencia en los folios números 127, 142, 144 y 146 del expediente de investigación al que ya se ha hecho referencia, y los artículos 61, 62 y 67, 80 y 82 del Reglamento Parcial de las Condiciones de HIGIENE y Ambiente del Trabajo. Es importantes señalar que la empresa no poseía estudios higiénicos ambientales, ni análisis de riesgos por puesto de trabajo”.

Luego, este Juzgador observa que dicha prueba de informe fue promovida, admitida y evacuada conforme a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y siendo que de la misma se desprenden elementos relacionados con los hechos controvertidos en el presente asunto, es por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio. Y así se declara.

2) A la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), ubicada en la Avenida Prolongación los Médanos, Edificio ELEOCCIDENTE, cerca de la sede del Cuerpo de Bomberos Municipales, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, para que informe y remita copia certificada de las copias de liquidación de prestaciones y beneficios personales, así como de memorando de los extrabajadores: George José Dónquis Pérez, Antonio José Ollarves González, Héctor Martínez, Ramón Zaavedra, Juan Herrera, Yhajaira Martínez, Honorio Segundo Contreras, Mario Castro, Ervis Sánchez, Abilio Jiménez, Emilia Hernández, Edgar Leal, LUIS Chirino, Ridsson Weffer, Rogelio Acosta Zárraga, Riccy Sánchez, Francisco Herrera, Wilfredo Arape, Wilfredo Velzasco, Francisco Tigrera, identificados respectivamente con las cédulas de identidad Nos. V-3.614.799, V-4.642.356, V-3.676.155, V-5.44.534, V-4.102.674, V-9.442.552, V-9.517.273, V-4.637.543, V-4.703.356, V- 4.643.692, V-7.401.242, V-7.499.176, V-9.929.916, V-11.141.446, V-9.503.115, V-7.401.242, V-5.291.664, V-7.498.632, V-7.570.971 y V-7.668.599.

Al respecto, de las actas que conforman el presente asunto se desprende que se recibieron resultas relacionadas con este requerimiento, la cuales corren insertas del folio 252 al 320 de la pieza 2 de 4 de este asunto, mediante comunicación de fecha 15 de abril de 2013, emitida por la empresa CORPOELEC, suscrita por la abogada Elena de Mar Ramírez Díaz, Coordinadora de Recursos Humanos Zona Falcón, mediante la cual informó en los siguientes términos:

“Luego de una revisión realizada a los expediente administrativos llevados por esta área, de los trabajadores George J. Donquis Pérez, Antonio J. Ollarves González, Héctor Martínez, Ramón Zaavedra, Juan Herrera, Yajaira Martínez, Honorio S. Contreras, Mario Castro, Ervis Sánchez, Ervis Sánchez, Abilio Jiménez, Emilia Hernández, Edgar Leal, LUIS Chirino, Ridsson Weffer, Rogelio A. Zárraga, Ricci Sánchez, Francisco Herrera, Wilfredo Arape, Wilfredo Velzasco, Francisco Tigrera, se ubicaron en físico las evidencias que se anexan al presente en copia certificada, constantes de sesenta y ocho (68) folios.”

En tal sentido, este Juzgador observa que durante la audiencia de juicio, el propio apoderado judicial de la parte demandante y promovente de este medio de prueba, al observar los resultados adversos del mismo, impugnó las mencionadas resultas de su solicitud de informe, alegando que las mismas son ilegales conforme al principio de alteridad de la prueba. Asimismo se observa, que a pesar de la mencionada impugnación, el Tribunal de Primera Instancia valoró dicho informe con base en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Pues bien, al respecto observa esta Alzada que la mencionada solicitud de informe fue promovida a los fines de demostrar la costumbre de la empresa accionada en relación con el cálculo de los conceptos prestacionales otorgados a sus trabajadores, en similares condiciones que la del caso de autos. No obstante, siendo que en el presente asunto no están dados los elementos para considerar procedente la aplicación de la costumbre como fuente de derecho, dada la existencia de disposiciones normativas aplicables al caso concreto (aspecto que será tratado con mayor detenimiento más adelante, ya que constituye uno de los motivos de apelación de la parte demandante), es por lo que este Tribunal procede a desechar de la presente causa este medio de prueba. Y así se declara.

3) Al Sindicato Único de Trabajadores y Trabajadoras Electricistas del Estado Falcón, ubicado entre la Avenida Prolongación los Médanos y Callejón CADAFE, frente al Distrito Coro, a 500 metros de la sede de CADAFE y del Cuerpo de Bomberos Municipales, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, para que informe y remita copias o soportes de evidencias si las hubiere, si la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE) y/o COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE), ha pagado los siguientes conceptos: a) Indemnización doble de antigüedad y preaviso, 2) Indemnización artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo y c) Seguro Colectivo de Vida, a aquellos trabajadores jubilados como consecuencia de haber sido incapacitados por motivo de enfermedad ocupacional, enfermedad agravada por el trabajado, enfermedad común, accidente laboral o no.

Al respecto, de las actas que conforman el presente asunto se desprende, que se recibieron resultas relacionadas con este requerimiento, las cuales corren insertas al folio 74 de la pieza 3 de 4 de este asunto, mediante comunicación de fecha 01 de febrero de 2013, emitida por el Sindicato de Trabajadores Electricistas del Estado Falcón, suscrita por el ciudadano Edgar Bracho, Secretario General, mediante la cual informó en los siguientes términos:

“Al respecto en nombre de la organización sindical que presento me permito resaltar que si existen en nuestro archivo, evidencias de constancias de pago doble de antigüedad, pago indemnización artículo 571 de la orgánica del trabajo y seguro colectivo de vida, a aquellos trabajadores incapacitados totalmente e incluso parcialmente para su trabajo habitual con motivos de una enfermedad ocupacional o accidentes laborales dentro de los cuales podemos mencionar los siguientes ex trabaajdores: GEORGE JOSÉ DONQUIS PÉREZ, ANTONIO JOSÉ OLLARVES GONZÁLEZ, HÉCTOR MARTÍNEZ, RAMÓN ZAAVEDRA, JUAN HERRERA, YHAJAIRA MARTÍNEZ, HONORIO SEGUNDO CONTRERAS, MARIO CASTRO, ERVIS SÁNCHEZ, ABILIO JIMÉNEZ, EMILIA HERNÁNDEZ, EDGAR LEAL, LUIS CHIRINO, RIDSSON WEFFER, ROGELIO ACOSTA ZÁRRAGA, RICCY SÁNCHEZ, FRANCISCO HERRERA, WILFREDO ARAPE, WILFREDO VELZASCO, FRANCISCO TIGRERA, TITULARES DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO: 3.614.799, 4.642.356, 3.676.155, 5.44.534, 4.102.674, 9.442.552, 9.517.273, 4.637.543, 4.703.356, 4.643.692, 7.401.242, 7.499.176, 9.929.916, 11.141.446, 9.503.115, 7.401.242, 5.291.664, 7.498.632, 7.570.971 y 7.668.599 Y prueba de ello se puede corroborar en la oficina de Recursos Humanos Corpoelec Falcón, ubicada en la avenida Manaure Sur Vía la Sierra Coro Municipio Miranda Estado Falcón, ello para atender reclamación del demandante, Leopoldo Revilla cedula de identidad Nro: 7.491.398”.

En tal sentido, este Juzgador observa que las mencionadas resultas fueron desechadas por el Tribunal de Juicio al considerar, que los jueces están obligados a decidir conforme a las leyes y sólo a falta de éstas, entonces aplicar el uso o la costumbre. Pues bien, este Juzgador concuerda con tales consideraciones al considerar, que en este caso concreto no existen las condiciones necesarias para decidir algunos de los hechos controvertidos conforme a la costumbre (aspecto que será tratado con mayor detenimiento más adelante, ya que constituye uno de los motivos de apelación de la parte demandante), por lo que este Tribunal, al igual que lo hizo el A Quo, desecha este medio de prueba de la presente causa. Y así se declara.

4) A la Oficina de Recursos Humanos de CADAFE, ubicada al final de la Avenida Manaure, diagonal a la sede del Cuerpo de Bomberos del Municipio Miranda, edificio sede ELEOCCIDENTE o CADAFE, Zona Falcón, Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, a los fines que sea remitido claro y preciso informe con copias certificadas, en el cual se indique el salario normal e integral del ciudadano LUIS PEREIRA, determinado por la empresa al momento de efectuar los cálculos de prestaciones sociales.

De las actas que conforman el presente asunto se desprende, que se recibieron resultas insertas en los folios 173 y 174 de la pieza 2 de 4 de este asunto, remitidas mediante el Oficio No. 17913-3000-188, de fecha 08 de noviembre de 2011, emitido por la empresa CORPOELEC, suscrito por la abogada Elena de Mar Ramírez Díaz, Coordinadora de Recursos Humanos Zona Falcón, mediante el cual informó en los siguientes términos:

“1.- El salario normal, fue de Bs. 1.859,75.
2.- El salario integral aplicado para el cálculo de sus Prestaciones Sociales es de Bs. 6.748,69.
Es de resaltar que éstos cálculos, incluyen la dozava parte de Bonificación de Fin de Año y dozava parte del Bono Vacacional de acuerdo al Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.”

En tal sentido, este Juzgador observa que durante la audiencia de juicio, el propio apoderado judicial de la parte demandante y promovente de este medio de prueba, al observar los resultados adversos del mismo, impugnó su resultado, alegando que el mismo es ilegal conforme al principio de alteridad de la prueba. Asimismo se observa, que a pesar de la mencionada impugnación, el Tribunal de Primera Instancia valoró dicho informe con base en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Luego, de la revisión de las mencionadas resultas, este Tribunal, al igual que lo hizo el Tribunal de Primera Instancia, decide otorgarle valor probatorio aplicando la regla contenida en el artículo 10 de la LOPTRA, ya que se trata de un medio de prueba que obra en los autos por solicitud expresa de la parte demandante, es decir, el propio apoderado judicial de la accionante de marras, conociendo que su solicitud de informe debe ser evacuada por la empresa accionada conforme a su petición expresa, aún así lo solicitó y al observar el resultado adverso para su pretensión, entonces trató de desconocerlo alegando violación de la alteridad de la prueba que él mismo ha promovido y auspiciado. En consecuencia, este medio de prueba debe ser valorado. Y así se declara.

Testimonial:

La parte demandante promovió el testimonio de los ciudadanos: Pedro Ferrer, Aracelis Coromoto Sandoval, Emigdio Medina, Francisco Herrera, Henry José Pontiles Barrientos, Honorio Contreras, Jessee González, José García, José Ángel Gutiérrez, George Donquis Pérez, Antonio José Ollarves González, Ramón Zaavedra, René Ferrer, Wilfredo Jesús Arape Toyo, Wilfredo Velazco, Vladimir Medina Martínez, Yajaira Martínez Mendoza y Francy Sánchez, identificados respectivamente con las cédulas de identidad Nos. V-5.296.251, V-7.489.838, V-3.863.641, V-5.291.664, V-4.108.945, V-9.517.273, V-9.512.279, V- 7.568.657, V-3.393.159, V-3.614.799, V-4.642.356, V-5.444.534, V- 4.640.047, V-7.498.632, V-7.570.971, V-5.298.927, V-9.442.552, V-7.494.814, todos domiciliados en la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.

En relación con los testigos antes identificados, este Tribunal observa que el Juez A Quo declaró desierto el acto de su evacuación, por cuanto dichos ciudadanos no comparecieron a la audiencia de juicio a rendir sus respectivas declaraciones. Por lo que no existe testimonio alguno que valorar y en consecuencia, igualmente se les desecha del presente juicio. Y así se declara.

II.3) VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DE LA DEMANDADA.

Documentales:

1) Fotocopia simple del Certificado de Incapacidad Residual del trabajador LUIS PEREIRA, emanado de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad, Subcomisión del Estado Falcón del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en fecha 13 de abril de 2007, marcada con la letra “B”, inserta al folio 263 de la pieza 1 de 4 de este asunto.

2) Fotocopia simple de Certificación de Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual, diagnosticada al trabajador LUIS PEREIRA, por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de fecha 27 de noviembre de 2007, constante al folio 264 de la pieza 1 de 4 de este asunto.

En relación con los mencionados instrumentos observa este Tribunal que ya fueron valorados por esta Superioridad, toda vez que estos mismos documentos también fueron promovidos por la parte demandante, por lo cual resulta inoficioso pronunciarse nuevamente sobre ellos. Y así se declara.

3) Original de Solicitud de Jubilación P-40 del trabajador LUIS PEREIRA, debidamente suscrita por Berenice Flores, en representación de la Gerencia de Bienestar Social de CADAFE, fechada el 1 de agosto de 2007, la cual obra inserta al folio 265 de la pieza 1 de 4 de este asunto.

4) Solicitud de Aprobación del Beneficio de Jubilación del trabajador LUIS PEREIRA, de fecha 22 de agosto de 2007, suscrita por la Licda. Liliana García, Gerente de Bienestar Social y la Abog. Nahilet Jiménez Guillén, Vicepresidenta Ejecutiva de Gestión Humana, por medio del cual solicitan se le otorgue el beneficio de jubilación. La mencionada solicitud consta del folio 266 al 268 de la pieza 1 de 4 de este asunto.

En relación con estos medios de prueba evidencia quien suscribe, que se trata de documentos privados producidos en original por la parte demandada, dirigidos a demostrar el otorgamiento del beneficio de jubilación del trabajador LUIS PEREIRA. Ahora bien, como quiera que tal situación no constituye un hecho controvertido en la presente causa, es por lo que este Tribunal los desecha por no aportar nada en relación con los aspectos debatidos. Y así se declara.

5) Original de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales y Beneficios Personales del ciudadano LUIS PEREIRA, calculados con el salario promedio de los últimos seis meses efectivamente laborados por el trabajador, marcada con la letra “G”, constante al folio 270 de la pieza 1 de 4 de este asunto.

En relación con este medio de prueba observa el Tribunal, que el mismo ya fue ut supra valorado por esta Superioridad, toda vez que dicho instrumento también fue promovido por la parte demandante, por lo cual resulta inoficioso pronunciarse nuevamente. Y así se declara.

6) Original de la Planilla de Liquidación de Indemnización establecida en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, marcada con la letra “H”, donde consta que al trabajador LUIS PEREIRA se le pagó la cantidad de Bs. 12.808,25, inserta al folio 271 de la pieza 1 de 4 de este asunto.

Analizado este instrumento se evidencia, que el mismo fue producido en los autos en original y que a pesar de resultar inteligible fue impugnado por el apoderado judicial de la parte demandante en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, por carecer de la firma del trabajador. Ahora bien, pese a la impugnación indicada, el Tribunal A Quo procedió a valorarlo atendiendo a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante, este Juzgador se aparte de ese criterio y decide desechar este instrumento, por cuanto su certeza no pudo constarse mediante otro medio de prueba que permitiera demostrar su veracidad. Y así se declara.

7) Fotocopia simple de las Nóminas de Pago del Trabajador LUIS PEREIRA, emanadas de la empresa CADAFE, de fechas 05, 11, 19 y 26 de octubre de 2006; 02, 09, 16 y 23 de noviembre de 2006, 07, 14, 21 y 27 de diciembre de 2006; 05, 11, 18 y 25 de enero de 2007; 01, 08, 15 y 22 de febrero de 2007; y 01, 08, 15, 22 y 29 marzo de 2007; a los fines de demostrar los salarios percibidos por el actor los últimos seis (6) meses inmediatamente anteriores a la fecha de terminación de la relación laboral, obrando insertos del folio 272 al 297 de la pieza 1 de 4 de este asunto.

En relación con estos instrumentos se observa, que se trata de documentos privados promovidos en fotocopia simple, emanados de la empresa demandada, los cuales no fueron desconocidos de forma alguna por la parte demandante, por lo que se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

Informes:

1) A la Gerencia de Gestión Laboral de la Vicepresidencia Ejecutiva de Gestión Humana de CADAFE, ubicada en la Avenida Sanz, edificio Centro Eléctrico Nacional CORPOELEC, piso 1, Urb. El Marquéz, Caracas, Distrito Capital, a los fines de que remitan informe y copia del expediente administrativo del trabajador LUIS PEREIRA.

Al respecto observa este Juzgador, que el Tribunal A Quo libró en una primera oportunidad oficio en fecha 03 de mayo de 2011, el cual fue ratificado en fecha 22 de septiembre de 2011, éste último devuelto sin obtener respuesta positiva. Se observa igualmente que después, en fecha 05 de mayo de 2014 se ordenó oficiar a la Gerencia de Gestión Humana Zona Falcón, siendo ratificado dicho oficio en fecha 08 de julio de 2014, sin obtener respuesta, razón por la cual el A Quo procedió a desechar este informe. En consecuencia, siendo que no existe resulta alguna que valorar, se desecha este medio de prueba del presente juicio. Y así se declara.

2) Al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), ubicado en la Calle Bolivia, entre Calles Comercio y Arismendi, Edificio BANVENEZ, Planta Baja, Local 4, en la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, a los fines que remita informe y copia de la historia clínica del trabajador LUIS PEREIRA.

En relación con las mencionadas resultas de ésta prueba de informe observa el Tribunal, que las mismas ya fueron valorados por esta Superioridad, toda vez que también fueron promovidas por la parte demandante, resultando inoficioso pronunciarse nuevamente sobre ellas. Y así se declara.

3) A la entidad bancaria Bancoro, ubicada en la Avenida Manaure, entre Calles Falcón y Zamora, Edificio Bancoro, a los fines que remita informe a este Despacho sobre los abonos o depósitos que le realizó CADAFE, desde el mes de julio de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2009 y los montos de todos los depósitos efectuados.

Al respecto, de las actas que conforman el presente expediente se desprende que se recibieron resultas, la cuales corren insertas entre los folios 165 y 168 de la pieza 2 de 4 de este asunto, mediante comunicación de fecha 9 de noviembre de 2011, emitida por la Junta Liquidadora del Proceso de Liquidación del Banco BANCORO, suscrita por los ciudadanos Edgardo Parra y William Contreras, mediante la cual informan en los siguientes términos:

“Sobre el particular es menester informarles, que se procedió a realizar las investigaciones pertinentes y en tal sentido se anexa al presente copia certificada constante de un (1) folio útil, correspondiente a las impresiones que arroja el sistema del Banco sobre la consulta de los movimientos de la Cuenta de Ahorro de nómina N°0006-0034-29-0345028329, en el cual se evidencia los abonos nómina que se efectuaron en dicha cuenta, desde el 14 de mayo de 2010 hasta el 29 de octubre de 2010.”

Luego, este Juzgador observa que la presente prueba de informe fue promovida, admitida y evacuada conforme a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo, del contenido de la misma se aprecia su impertinencia, toda vez que la finalidad de dicha prueba era demostrar que el trabajador percibió bonificaciones desde el año 2006 al 2009, lo que no constituye un hecho controvertido en el presente asunto, por lo cual se desecha del presente juicio. Y así se decide.

4) Al Banco Industrial de Venezuela, ubicado en la Calle Altagracia, entre Avenida Bolívar y Colombia, Centro Comercial Carirubana, Punto Fijo, Estado Falcón, para que informe a este Despacho sobre los abonos o depósitos que le realizó CADAFE desde el mes de julio de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2009 y los montos de todos los depósitos efectuados.

Al respecto, de las actas que conforman el presente asunto se desprende, que se recibieron resultas relacionadas con este requerimiento, las cuales corren insertas del folio 169 al 172 de la pieza 2 de 4 de este asunto, mediante comunicación de fecha 25 de noviembre de 2010, emitida por el Banco Industrial de Venezuela, suscrita por la ciudadana Noris García, Consultora Jurídica, mediante la cual informó en los siguientes términos:

“Al respecto, le informamos que una vez revisados nuestros sistemas de información clientes, se determinó que el ciudadano LUIS Alfredo Riera, titular de la cédula de identidad N° 7.498.681, no se refleja en los mismos, por lo cual infiere que el número de la cuenta nómina requerido por ustedes en su Oficio, no existe”.

En tal sentido, este Juzgador observa que la presente prueba de informe fue promovida, admitida y evacuada conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante, siendo que de la misma no se desprenden elementos relacionados con los hechos controvertidos, ni su contenido resulta útil para la resolución de los mismos, es por lo que este Tribunal la desecha del presente asunto. Y así se declara.

II.4) DE LOS MOTIVOS DE APELACIÓN Y SU RESOLUCIÓN.

En el presente asunto ejercieron recurso de apelación contra la sentencia definitiva de Primera Instancia ambas partes. Así las cosas, se advierte que la representación judicial de la parte demandante recurrente expresó quince (15) motivos de impugnación, mientras que la representación judicial de la parte demandada recurrente esgrimió un único (1) motivo, indicando oralmente durante la audiencia de apelación a través de sus apoderados judiciales, los argumentos, alegatos y motivos que a continuación parcial y respectivamente se transcriben y pasa inmediatamente esta Alzada a resolver razonadamente en su orden:

II.4.1) MOTIVOS DE APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE.

PRIMERO: “Solicitamos el cómputo de los intereses moratorios de las prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, procedente en atención de lo que dispone el artículo 59 de la misma Ley o en su defecto, la aplicación de la Cláusula 60 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, que establece el pago de los intereses moratorios computados por la tasa activa”.

Al respecto, el apoderado judicial de la parte actora indicó que el Tribunal A Quo señaló en la sentencia recurrida, que efectivamente existen intereses de mora sobre las cantidades que fueron pagadas voluntariamente por la empresa accionada por concepto de prestaciones sociales, desde el vencimiento de los treinta (30) días siguientes a la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta el día en el cual se hizo el pago, condenando a la parte demandada a pagar tales intereses concretamente desde el 05 de febrero de 2008, hasta el 17 de abril de 2008, ordenando su cómputo con base a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, conforme lo señalado en el numeral 1 de la Cláusula 60 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008.

No obstante, solicitó a esta Alzada el apoderado judicial de la demandante, la modificación de tal condena, por cuanto a su juicio, lo procedente en el presente caso es aplicar las disposiciones de la derogada Ley Orgánica del Trabajo por encima de las normas contenidas en la Convención Colectiva de Trabajo de CADAFE 2006-2008 (a pesar de haberlo solicitado así en su escrito libelar), puesto que el artículo 59 de la LOT (dijo), establece que debe aplicarse la norma más favorable al trabajador y para ello, es procedente la condenatoria de los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales, atendiendo a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en su literal c, concatenado con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone la procedencia de los intereses moratorios con base a la tasa promedio entre la activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta el momento del pago.

Continuó argumentando que el pago de las prestaciones sociales del trabajador se realizó el 17 de abril de 2008, pero la fecha de finalización de la relación de trabajo fue el 04 de enero de 2008, por lo tanto, exige que sea aplicada la norma más favorable a este caso, la cual considera que es el artículo 108, literal c de la LOT de 1997, para los intereses moratorios del período que va desde el 04 de enero del año 2008, hasta el 17 de abril del mismo año, por cuanto al excluirse los treinta (30) días que establece la Convención Colectiva en el numeral 1 de la Cláusula 60, ello va en detrimento de los beneficios laborales que dispone para el trabajador el ordenamiento jurídico, por lo que considera más favorable aplicar la norma legal, en lugar de la norma contractual. En tal sentido indicó, que una vez realizado el cálculo correspondiente, al aplicar las disposiciones de la derogada LOT, se deben computar los treinta (30) días de intereses de mora que fueron excluidos en el cálculo realizado por el A Quo, al aplicar lo dispuesto en la Cláusula 60 de la Convención Colectiva, los cuales deben ser calculados desde el momento mismo de la finalización de la relación laboral, vale decir, desde el 5 de enero de 2008, hasta la fecha de su pago efectivo el 17 de abril de 2008, lo que se traduce en la cantidad de Bs. 5.214,51 y no en Bs. 3.581,21, como lo determinó el Juez de Juicio en la sentencia impugnada.

Adicionalmente indicó, que de ser considerada improcedente dicha solicitud por este Tribunal Superior (en relación con la aplicación preferente de lo dispuesto en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo por encima de lo establecido en la Cláusula 60 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, para el cálculo de los intereses moratorios de las prestaciones sociales voluntariamente pagadas por la parte accionada); el apoderado judicial de la parte actora solicitó a esta instancia revisar la sentencia recurrida, atendiendo al hecho conforme al cual, el Tribunal de Primera Instancia de Juicio señaló que la Cláusula 60, numeral 1 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, ordena que los intereses moratorios se deben calcular con base a la tasa activa, no obstante denunció, que al hacer el respectivo cálculo, el Juez utilizó la tasa promedio entre la activa y la pasiva, por lo que solicitó la corrección del cómputo realizado.

Pues bien, observa quien suscribe que el punto concreto de este primer motivo de apelación de la parte demandante estriba, en la solicitud de su apoderado judicial conforme a la cual, a los efectos de calcular los intereses de mora de las prestaciones sociales pagadas por la accionada de autos, sea aplicado el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, en lugar de la Cláusula 60 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, por considerar dicha norma más favorable para los intereses del trabajador, con fundamento en el artículo 59 de la misma Ley derogada.

A tales efectos, el Tribunal considera necesario hacer un análisis de ambas normas y realizar igualmente un ejercicio de su respectiva aplicación al caso concreto, pues sólo de ese modo puede conocerse cuál de ellas resulta más favorable al caso que nos ocupa, ya que de sus respectivos contenidos y alcances se desprenden simultáneamente elementos que resultan favorables y desfavorables a la vez, para el trabajador. En este orden de ideas la Cláusula 60 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008 y el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, son del siguiente tenor:

CONVENCIÓN COLECTIVA DE CADAFE 2006-2008.

“CLÁUSULA Nro. 60. OPORTUNIDAD Y FORMA DE PAGO DE LAS INDEMNIZACIONES Y/O PRESTACIONES CON OCASIÓN DE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO.
1.- La Empresa se compromete a pagar a los Trabajadores que dejen de prestarle servicio por cualquier causa, el monto por las indemnizaciones sociales que le correspondiere, dentro del plazo de treinta (30) días siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en caso contrario, las cantidades debidas al Trabajador devengarán intereses de mora, calculados a la tasa activa promedio de los seis (6) principales Bancos del país
Omissis…”. (Subrayado y negritas del Tribunal).

LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO DE 1997 (DEROGADA).

“Artículo 108.- Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.
Después del primer año de servicio, o fracción superior a los seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.
La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa.
Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:
a) Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los Fondos de Prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasa del mercado si fuere en una entidad financiera:
b) A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y
c) A la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.
Omissis…”

Luego, como puede apreciarse de la transcripción parcial de ambas normas se desprende, que el numeral 1 de la Cláusula 60 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, dispone calcular los intereses de mora de las prestaciones sociales de los trabajadores amparados por ella, con base en la “tasa activa promedio de los seis (6) principales Bancos del país”, no obstante, dichos intereses de mora no comienzan a generarse, sino después de transcurridos treinta (30) días después de finalizada la relación de trabajo. Por su parte, se evidencia del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (en concordancia con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que mientras dichos intereses de mora son exigibles desde el término de la relación de trabajo, es decir, inmediatamente, sin embargo, deben ser calculados con base “a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país”, siendo que la tasa promedio entre la activa y la pasiva siempre es inferior a la tasa activa.

Adicionalmente, disponen tanto el artículo 59 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (invocado por el apoderado judicial de la demandante), como el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en casos de colisión entre varias normas aplicables al mismo asunto (como ocurre en el caso de marras), no sólo debe aplicarse la norma más favorable al trabajador, sino que “la norma adoptada deberá aplicarse en su integridad”.

Así las cosas, observa quien suscribe que en este asunto no basta el estudio y la comprensión de las normas en colisión, para determinar correctamente cuál de ellas es la más favorable al trabajador en el caso concreto, pues no será sino a través de un ejercicio de su aplicación al caso específico que tal determinación podrá hacerse apropiadamente, dadas las ventajas y desventajas que simultáneamente presentan cada una de ellas. Por lo que este Tribunal Superior pasa a realizar ese ejercicio, conforme al cual, calculará los intereses de mora de las prestaciones sociales del trabajador LUIS PEREIRA, aplicando por una parte lo que dispone íntegramente el numeral 1 de la Cláusula 60 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008 y por la otra, aplicando lo que dispone íntegramente el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y luego, una vez obtenidos los resultados, se podrá determinar en este caso, cuál resulta ser la norma más favorable al trabajador.

En este sentido, por disposición del numeral 1 de la Cláusula 60 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, los primeros treinta (30) días siguientes a la finalización de la relación de trabajo deben excluirse del cálculo de los intereses de mora, ya que la empleadora tiene la oportunidad de pagar las prestaciones sociales hasta ese límite de tiempo inclusive. Por lo que en el caso concreto, habiendo terminado la relación de trabajo el 04 de enero de 2008, los intereses de mora no deben calcularse sino a partir del 05 de febrero del mismo año 2008, es decir, treinta (30) días después y hasta el 17 de abril de 2008, cuando la empresa demandada pagó las prestaciones sociales del actor; y dichos intereses deben calcularse con base en la tasa activa. Tales consideraciones de cálculo se expresan en el siguiente cuadro:

Mes-Año Intereses Tasa Tasa Activa BCV Tasa de de Incidencia Mensual Número de de Días a Pagar en el en el Mes Monto Acumulado Prestaciones Sociales Monto por Interés en el Mes
Febrero-2008 22,68% 1,89% 24 Bs. 100.982,91 Bs. 1.512,00
Marzo-2008 22,24% 1,85% 31 Bs. 100.982,91 Bs. 1.915,11
Abril-2008 22,62% 1,88% 17 Bs. 100.982,91 Bs. 1.068,81
Total de los intereses moratorios de las prestaciones sociales calculados con base
en el numeral 1 de la Cláusula 60 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008:
Bs. 4.495,92.

Por su parte, dispone el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales del trabajador se generan inmediatamente, es decir, desde el término de la relación de trabajo, por lo que en el caso concreto, habiendo terminado la relación de trabajo el 04 de enero de 2008, los intereses moratorios deben calcularse desde el 05 de enero del mismo año 2008, es decir, inmediatamente desde el siguiente día y hasta el 17 de abril de 2008, cuando la empresa demandada pagó las prestaciones sociales del actor; y dichos intereses deben calcularse con base en la tasa promedio entre la activa y la pasiva. Así las cosas, el mencionado cálculo se expresa en el siguiente cuadro:

Mes-Año Intereses Tasa Promedio BCV Tasa de Incidencia
Mensual Número de
Días a Pagar
en el Mes Monto
Acumulado
Prestaciones
Sociales Interés
Mensual
Enero-2008 18,53% 1,54% 25 Bs.
100.982,11 Bs.
1.283,33
Febrero-2008 17,56% 1,46% 29 Bs.
100.982,91 Bs.
1.411,33
Marzo-2008 18,17% 1,51% 31 Bs.
100.982,91 Bs.
1.560,03
Abril-2008 18,35% 1,52% 17 Bs.
100.982,91 Bs.
866,43
Total de los intereses moratorios de las prestaciones sociales calculados con base
en los artículos 108 de la LOT y 92 de la CRBV: Bs. 5.121,12.

Ahora bien, una vez realizado el ejercicio aritmético que precede, se observa que el resultado obtenido aplicando el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (en concordancia con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), para calcular los intereses de mora de las prestaciones sociales del trabajador LUIS PEREIRA, alcanza una cantidad de dinero ligeramente superior al resultado obtenido cuando se aplicó al mismo caso, el numeral 1 de la Cláusula 60 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008. Por lo que es evidente que en el caso de autos, la norma que resulta más favorable al trabajador, es el mencionado artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, la cual debe aplicarse íntegramente al caso concreto, a tenor del artículo 59 ejusdem y del artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

Igualmente observa esta Alzada, que a pesar de ser procedente la aplicación de la norma invocada en apelación por el apoderado judicial de la demandante al caso concreto, sin embargo, el resultado obtenido expresado en dinero (Bs. 5.121,12), no coincide con el monto indicado y reclamado por el mencionado apoderado judicial durante la audiencia de apelación (Bs. 5.214,51), como tampoco se corresponde desde luego con la cantidad de dinero condenada por el Tribunal A Quo por este concepto (Bs. 3.581,21). Igualmente se observa que la razón por la que resulta aplicable al caso de marras la norma invocada, es más compleja que la sóla mención de su supuesto carácter más favorable al trabajador, ya que de conformidad con las explicaciones y motivos precedentes se advierte, que resulta indispensable realizar el cálculo del caso concreto con una y otra norma para determinar con propiedad, cuál de ellas resulta más favorable en cada caso específico, dada esa circunstancia conforme a la cual, cada una de estas normas (num. 1, cláusula 60 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008 y literal c, art. 108 de la derogada LOT), presentan simultáneamente aspectos más favorables y menos favorables al trabajador o trabajadora. Así las cosas, observa este Tribunal que a la parte demandante le asiste parcialmente la razón y en consecuencia, se declara PARCIALMENTE PROCEDENTE su primer motivo de apelación. Y así se decide.

SEGUNDO: “A nuestra representada le corresponde la indemnización por Seguro Colectivo de Vida y le corresponde en su monto máximo de Bs. 50.000, conforme al numeral 2 del Anexo C de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008”.

El apoderado judicial de la parte actora señaló, que el Tribunal A Quo declaró la improcedencia del seguro colectivo de vida con base en el numeral 1 de la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, puesto que el trabajador no sufrió un accidente de trabajo y por tanto, que el padecimiento físico sufrido por el actor derivado de una enfermedad ocupacional, no se encuentra contemplado en las discapacidades y/o desmembramientos señalados en el Anexo “C” de la misma Convención Colectiva, siendo que por el contrario y a su juicio (a juicio del apoderado judicial de la demandante de autos), dicha indemnización si resulta procedente, aplicando lo establecido en el numeral 2 de la Cláusula 46 de la misma Convención Colectiva, la cual comprende la discapacidad que padece el trabajador, debidamente certificada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), como una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, por lo que dicha indemnización debe ser pagada dentro de los tres (3) meses siguientes a la mencionada certificación, indistintamente de que se haya producido con ocasión de una enfermedad laboral o de un accidente de trabajo, de conformidad con el literal b, numeral 1, Anexo “C” de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008. En tal sentido (dijo), el mencionado literal b del numeral 1 dispone, que el monto a pagar por concepto de seguro colectivo de vida es la cantidad de Bs. 50.000 y pese a ello, el Tribunal de Primera Instancia de Juicio concluyó que tal indemnización no es procedente. Por tales razones solicitó a esta Alzada que declare la procedencia del mencionado concepto por seguro colectivo de vida en su límite máximo de Bs. 50.000, aplicando el numeral 2 del Anexo “C” de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, permitiéndose adicionalmente invocar para mayor inteligencia de sus alegatos, la Sentencia de fecha 28/11/2014 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Amilcar Castejón contra CADAFE.

Así planteado este segundo motivo de apelación de la parte demandante, considera esta Alzada muy útil y oportuno para su resolución, transcribir la parte pertinente de la aludida Cláusula 46 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, así como del Anexo “C” del mismo cuerpo normativo convencional, normas éstas que en su orden son del siguiente tenor:

“CLÁUSULA No. 46. SEGURO COLECTIVO DE VIDA.

1.- La Empresa conviene en mantener en vigencia una póliza colectiva de vida para la cobertura de los riesgos de muerte del trabajador regular, jubilado o pensionado, en beneficio de quien (es) el Trabajador designe o de sus herederos legales, si no hubiere designado a nadie en particular, por la cantidad de Diez Millones de Bolívares o Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00 o Bs. 50.000.000,00), administrados de la siguiente manera:

a).- Una indemnización de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00) en caso de muerte natural o accidente común;

b).- Una indemnización de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,00), por muerte a causa de accidente de trabajo.

2.- La cobertura por desmembramiento y de discapacidad total o parcial se regulará de conformidad con las condiciones y términos previstos en el anexo C “Cuadro de Póliza y Normas de Seguro de Vida”, que se agrega a esta Convención Colectiva de Trabajo, como parte integrante de la misma.

3.- Omisis …
4.- Omisis …”. (Subrayado del Tribunal).

“Anexo “C”
CUADRO DE PÓLIZA Y NORMAS DEL SEGURO DE VIDA.

1.- Explicación de los beneficios básicos:

COBERTURA O CAPITAL ASEGURADO:

A) Caso de muerte natural o accidente común: Diez Millones de Bolívares (10.000.000,00).

B) Caso de muerte por accidente de trabajo: Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,00).

C) Casos de desmembramiento:

Omisis …

NOTA: Omisis …
Las discapacidades no enumeradas en la escala anterior, aunque sean de menor importancia, serán indemnizadas en relación a su gravedad, comparándolas con las aquí enumeradas, sin tener en cuenta la profesión del asegurado.

Omisis …” (Subrayado del Tribunal).

Como puede apreciarse de las normas transcritas, después de un detenido análisis y a pesar de que en el presente caso no existe muerte del trabajador, ni desmembramiento alguno, la cobertura del Seguro Colectivo de Vida si ampara al demandante, tal y como se desprende del numeral 2 de la Cláusula 46, concatenada esta norma con la Nota del Anexo “C” (segundo párrafo), todas estas disposiciones de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, ya que el tipo de discapacidad que afecta al demandante no aparece enumerada en la escala que al efecto contempla el mencionado Anexo “C” y en tales circunstancias, aún y cuando se trate de discapacidades de menor importancia por su nivel de afectación (como es el caso de autos), éstas serán indemnizadas conforme lo dispone la mencionada norma contractual.

En consecuencia, este Tribunal declara procedente la indemnización por concepto de seguro colectivo de vida, la cual había sido declarada improcedente por el Tribunal A Quo. Sin embargo, esta Alzada sólo coincide parcialmente con la representación del actor, en el sentido que este es un beneficio que debe ser declarado procedente, más no comparte con el actor el monto demandado (su límite superior), por las razones que se explicarán seguidamente.

Al respecto, observa esta Alzada que el actor en su libelo de demanda exige la cantidad de Bs. 50.000,00 por dicho concepto y a juicio de quien aquí decide no corresponde al demandante dicha cantidad, puesto que tal monto en principio, sólo corresponde en caso de muerte del trabajador con ocasión de un accidente de trabajo, que desde luego, no es la situación del causante de la accionante, puesto que a pesar de estar fallecido, tal hecho obedece a causas naturales posteriores a la terminación de la relación de trabajo y no con ocasión de algún accidente de trabajo o por la enfermedad ocupacional que le fue certificada. También observa este Jurisdicente que la indemnización máxima a que se contrae el Seguro Colectivo de Vida bajo análisis, también corresponde en casos de “enajenación mental incurable, impotencia funcional absoluta, ceguera completa, amputación de ambas piernas, amputación de ambos brazos, amputación de una pierna y de un brazo, pérdida de un pie y la vista de un ojo, pérdida de ambas manos, pérdida de una mano y un pie, pérdida de una mano y la vista de un ojo y/o pérdida de ambos pies”, siendo evidente que ninguna de estas lesiones se corresponde con el túnel carpiano derecho y las hernias cervical y lumbar que padeció el actor, conforme a la Certificación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), que obra inserta debidamente valorada al folio 159 de la pieza 1 de 4 del expediente y que no constituye un hecho controvertido en el presente asunto.

Así las cosas, comparando la gravedad de la incapacidad que presenta el demandante con las discapacidades y sus respectivos porcentajes de indemnización que aparecen en el repertorio contenido en el Anexo “C” de la Convención Colectiva de CADAFE, tal y como lo dispone el primer aparte de la única Nota del Anexo “C” de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, este Tribunal de Alzada condena la indemnización a que se contrae el Seguro Colectivo de Vida en su límite inferior, es decir, en la cantidad de Bs. 10.000,00, todo ello de conformidad con el numeral 2 de la Cláusula 46, en concordancia con el Anexo “C” de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, dada la correspondencia o similitud comparativa entre la gravedad de la discapacidad que presenta el actor, con la gravedad de las discapacidades que aparecen en el “catálogo” del Anexo “C”, a las cuales dicho anexo les ha asignado igualmente una cobertura mínima. Por tal razón, se declara PARCIALMENTE PROCEDENTE este segundo motivo de apelación de la parte demandante. Y así se decide.

Finalmente debe advertirse, que en relación con el caso referido por el apoderado judicial de la demandante de autos, citado como antecedente judicial que a su juicio le otorga completamente la razón en su pretensión, a saber, la Sentencia del 28 de noviembre de 2014 emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: Castejón vs. CADAFE), esta Alzada observa que a pesar de que en ese caso particular la Sala de Casación Social concedió la condenatoria del seguro colectivo de vida en su límite máximo al actor (Bs. 50.000,00), de conformidad con la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008; sin embargo, en dicho fallo no se discutió de forma alguna, ni se hizo ninguna referencia específica (ni aún de forma indirecta), acerca de la petición particular que aquí se discute, ya que no fue solicitado y en consecuencia, no constituía objeto del análisis de la sentencia invocada. Es decir, en el mencionado fallo no se analizaron ni expresaron las razones que hacen procedente la indemnización por seguro colectivo de vida en su límite superior de Bs. 50.000,00 en algunos casos y por qué, en otros casos (como en el sub judice), lo procedente es indemnizar el mismo concepto en su límite inferior de Bs. 10.000,00, sobre todo atendiendo al hecho conforme al cual, en el aludido fallo no se pidió a la Sala de Casación Social una interpretación del segundo párrafo de la única Nota del numeral 1 del Anexo C, que expresamente ordena que en casos como el de autos, en los que la afectación del trabajador no se encuentre enumerada en la escala precedente a dicha Nota (escala caracterizada fundamentalmente por desmembramientos y pérdidas absolutas de algún órgano o de algún sentido) y aunque dicha afectación o padecimiento sea menor a los de la mencionada escala (como ocurre en este caso), la indemnización que corresponda por seguro colectivo de vida se determinará comparando el nivel de afectación, padecimiento o discapacidad del trabajador, con el nivel o la gravedad de las discapacidades enumeradas en la mencionada escala. Comparación ésta que una vez realizada por esta Alzada, la convencen definitivamente de que la enajenación mental incurable, la impotencia funcional absoluta, la ceguera completa, la amputación de ambas piernas, la amputación de ambos brazos, la amputación de una pierna y de un brazo, la pérdida de un pie y la vista de un ojo, la pérdida de ambas manos, la pérdida de una mano y un pie, la pérdida de una mano y la vista de un ojo o la pérdida de ambos pies, que son parte de las discapacidades enumeradas en la mencionada escala del mismo Anexo C de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, incuestionablemente resultan mucho más graves (cualquiera de ellas individualmente consideradas inclusive), que el túnel carpiano derecho y la hernia cervical y lumbar que padeció el actor. Por lo que a juicio de quien suscribe, la invocada decisión no constituye un antecedente judicial que se ajuste al caso de marras en lo que respecta, a la necesidad específica de interpretar la norma delatada, por lo que se ratifica la procedencia de la indemnización por Seguro Colectivo de Vida que reclama la parte demandante en su límite básico, es decir, en la cantidad de Bs. 10.000,00. Y así se decide.

TERCERO: “Solicito a este Tribunal Superior que revoque la improcedencia de los intereses moratorios por concepto del Seguro Colectivo de Vida declarada por el Tribunal A Quo y ordene a la parte demandada su pago”.

Sobre este motivo de apelación el apoderado judicial de la parte actora solicitó la revocatoria de la improcedencia de los intereses moratorios del seguro colectivo de vida declarada por el Tribunal de Primera Instancia, ya que a su juicio, en la sentencia recurrida no se hizo la debida fundamentación para declarar dicha improcedencia. Al respecto indicó, que dada la inexistencia de los fundamentos para la declaratoria de improcedencia de tales intereses de mora, la representación que ejerce presume que tal negativa obedece a la declaratoria de improcedencia del concepto principal. Es decir, manifiesta el apoderado judicial de la parte demandante que, como quiera que el concepto principal reclamado constituido por el Seguro Colectivo de Vida fue declarado improcedente, infiere que esa es la razón de la improcedencia declarada de los intereses moratorios derivados de dicho concepto. Sin embargo alegó, que las decisiones de los jueces no pueden dejarse a la mera suposición o a la libre interpretación de las partes, sino que deben estar debida y expresamente fundamentadas. En tal sentido, solicitó a esta Alzada que revoque esa improcedencia declarada de los intereses de mora del seguro colectivo de vida y en su lugar, que esta Alzada declare la procedencia de dichos intereses de mora, respecto de los cuales advierte que no deben ser calculados desde la fecha de finalización de la relación de trabajo (como se hace con las prestaciones sociales), sino que dichos intereses conforme al numeral 2 del Anexo C de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, deben pagarse a partir del tercer (3er) mes siguiente a la certificación realizada por el ente público correspondiente y siendo que en este caso dicha certificación fue realizada por el INPSASEL el 27 de noviembre de 2007, que la indemnización del Seguro Colectivo de Vida debió pagarse dentro de los tres meses siguientes a esa certificación, es decir, a más tardar el 27 de febrero de 2008 y siendo que la empresa accionada no lo hizo, desde entonces incurrió en la mora cuyos intereses se reclaman. En consecuencia, indicó que se deben los intereses moratorios desde el 27 de febrero de 2008, hasta la presente fecha, por lo que solicitó a este Tribunal la condena de los mismos en la forma expuesta y que su cálculo se realice a través de una experticia complementaria del fallo.

Tal y como puede apreciarse, este tercer motivo de apelación de la parte actora denuncia que el Tribunal de Primera Instancia negó los interese moratorios sobre el Seguro Colectivo de Vida, sin indicar motivación alguna, es decir, sin expresar las razones por las cuales no otorgó dichos intereses sobre el mencionado concepto, manifestando adicionalmente su apoderado judicial, que él supone que la negación de dichos intereses de mora ocurrió conforme al aforismo jurídico conforme al cual, “lo accesorio sigue a lo principal”, por lo que habiendo sido declarado improcedente el concepto principal (Seguro Colectivo de Vida), supone que eso motivó que no se condenara a favor de su representada el concepto accesorio, a saber, los intereses de mora por la falta de pago del Seguro Colectivo de Vida, advirtiendo que dicha omisión del Tribunal A Quo desde luego resulta contraria a derecho, por lo que expresamente solicita que los aludidos intereses de mora deben ser pagados en los términos que lo dispone el numeral 2 del Anexo “C” de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, vale decir, a partir del tercer (3er) mes siguiente a la certificación de la enfermedad ocupacional que padecía el actor.

Pues bien, luego de una revisión exhaustiva de la sentencia recurrida, esta Alzada evidencia que tal y como lo delata el apoderado judicial de la demandante, existe una omisión total del Juzgador de Primera Instancia en relación con la motivación de la improcedencia que declaró los intereses de mora que se derivan de la indemnización del Seguro Colectivo de Vida, toda vez que se observa claramente que el Tribunal A Quo, al negar la procedencia de dicha indemnización, nada dijo acerca de los intereses moratorios derivados de dicho concepto, igualmente solicitados en el escrito libelar. Así puede apreciarse en el texto de la recurrida, específicamente entre los folios 131 y 132 de la pieza 3 de 4 de este asunto, al disponer lo siguiente:

“Como puede apreciarse de las normas transcritas, después de un detenido análisis, de la norma puede apreciarse que la ex –trabajador, actor en el presente caso no ha sufrido algún accidente de trabajo o peor aun no falleció como consecuencia de algún accidente de trabajo, para que pueda activarse dicha indemnización prevista en la Convención Colectiva. No obstante hay constancia en las actas que el ex trabajador, falleció años más tarde, pero no por la ocurrencia de algún accidente de índole laboral, ya que la cobertura del Seguro Colectivo de Vida no lo ampara, tal y como se desprende del numeral 1 de la Cláusula 46, que de ser el caso. Ahora bien, concatenando el numeral 2 de esta norma con el Anexo “C”, de todas estas disposiciones de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, se observa que el tipo de discapacidad que afecto al demandante de auto; no aparece enumerada en la escala que al efecto contempla el mencionado Anexo “C” de dicha Convención Colectiva. En consecuencia, se declara improcedente la indemnización reclamada por la actor ciudadano, por este concepto, siendo evidente que ninguna de las lesiones que indica en el anexo “C” están reflejadas en el diagnostico dado el demandante que fueron las siguientes: 1.- Hernia Discal cervical multinivel, 2.- Hernia Discal lumbar Multinivel, 3.- Síndrome del túnel Carpiano derecho, considerada enfermedad Ocupacional, trastornos Musculos- esqueléticos, código CIE 10: M511,542, G560 que origina al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO, más no quedo demostrado de los medios de pruebas que esta allá sido como consecuencia del trabajo realizado por la demandante de autos ya que debe haber un nexo causal entre el trabajo realizado y la enfermedad que haya obtenido el trabajador, es por lo que resulta improcedente el seguro Colectivo de vida y los intereses del mismo. Y así se decide”. (Subrayado de este Juzgado Superior del Trabajo).

Por consiguiente y como puede observarse, todos los razonamientos esgrimidos por el Juzgador de Juicio están dirigidos a explicar la improcedencia de la indemnización del seguro colectivo de vida y sólo al final, pero sin explicar la razón concreta, indica igualmente la improcedencia de los intereses de mora de tal indemnización. Ahora bien, como acertadamente lo señala el apoderado judicial de la demandante de autos, aunque la improcedencia de los intereses de mora sea una consecuencia lógica de la improcedencia del concepto principal (la indemnización por Seguro Colectivo de Vida), ciertamente la recurrida debió indicar expresamente dicha razón como causa inequívoca de la improcedencia de los aludidos intereses de mora, con el objeto de no dejar lugar a dudas o no dejar aspectos de la decisión al libre discernimiento de las partes.

Finalmente debe advertirse en relación con este punto que, como quiera que al resolver el segundo motivo de apelación de la parte demandante (inmediatamente antes de éste motivo), esta Alzada declaró procedente la indemnización reclamada por concepto de Seguro Colectivo de Vida en la cantidad de Bs. 10.000,00 y siendo adicionalmente que, consta en los autos que la Certificación del INPSASEL sobre los padecimientos físicos del actor es de fecha 27 de noviembre de 2007 (folio 159 de la pieza 1 de 4 de este asunto), es por lo que a juicio de este Juzgado Superior, efectivamente se han generado los intereses de mora que reclama la parte demandante por la falta de pago de la mencionada indemnización de Bs. 10.000,00, desde el 27 de febrero de 2008, hasta su pago efectivo, atendiendo a lo dispuesto en el primer aparte del numeral 2 del Anexo “C” de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, el cual, parcialmente transcrito es del siguiente tenor

“2.- PAGO DE UN MONTO EQUIVALENTE AL CAPITAL ASEGURO POR DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE:
A los tres (3) meses de certificada la discapacidad por accidente o enfermedad, el Trabajador recibirá, además de lo que se haya pagado por las lesiones accidentales…”

De manera que, tal y como se evidencia de la norma parcialmente transcrita, resulta procedente la condenatoria de los intereses moratorios por la indemnización correspondiente por Seguro Colectivo de Vida, luego de los tres (3) meses de certificada la discapacidad del trabajador LUIS PEREIRA, como acertadamente lo solicita el apoderado judicial de la demandante de autos. Razón por la cual se declara PROCEDENTE este tercer motivo de apelación. Y así se decide.

CUARTO: “Solicitamos que se revoque la improcedencia declarada por el Tribunal A Quo sobre la indemnización establecida en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo”.

Para fundamentar este cuarto motivo de apelación, el apoderado judicial de la demandante indicó, que el Tribunal de Juicio negó la procedencia de la indemnización establecida en el artículo 571 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el trabajador estaba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, reconociendo a su vez el mencionado apoderado judicial, que ciertamente corresponde a dicho Instituto cumplir con tal indemnización con ocasión de la enfermedad padecida por el trabajador. No obstante, insistió en la procedencia de la mencionada indemnización en el caso concreto, porque a su juicio es el numeral 5 de la Cláusula 60 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, que remite a la Cláusula 20 ejusdem, la norma que expresamente ordena a la empresa demandada a pagar la indemnización del artículo 571 de la drogada Ley Orgánica del Trabajo, ya que dicha norma dispone (dijo), que se le deben pagar al trabajador las prestaciones sociales como si se tratara de un despido injustificado, incluyendo desde luego, conceptos como el establecido en el artículo 571 de la derogada LOT. Por lo que solicitó a este Tribunal que revoque la improcedencia de dicho concepto declarada por el A Quo y que modifique la sentencia recurrida, ordenando a la demandada pagar las cantidades pretendidas por la demandante en su escrito libelar, derivadas de la mencionada norma legal, en concordancia con las referidas normas contractuales.

En relación con este cuarto motivo de apelación de la parte demandante recurrente, esta Alzada pudo constatar que efectivamente, tal y como fue denunciado, el Tribunal A Quo negó dicho pedimento. No obstante, a juicio de quien aquí decide tal decisión está completamente ajustada a derecho. Y es que la reiterada e inveterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha reconocido el carácter supletorio de la responsabilidad del empleador, en relación con el pago de las indemnizaciones contenidas en el Título VIII (De los Infortunios en el Trabajo), de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, conforme lo dispone expresamente el artículo 585 eiusdem.

De modo que, conforme a la indicada norma y al criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, expresado a través de su Sala de Casación Social, solamente será exigible al patrono el pago de las indemnizaciones derivadas de un infortunio laboral por responsabilidad objetiva (como es el caso de la indemnización contemplada en el artículo 571 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo), si el trabajador discapacitado no disfruta del Sistema de Seguridad Social.

Ahora bien, constando en las actas que integran el presente asunto que el trabajador LUIS PEREIRA gozaba de los servicios del Seguro Social Obligatorio, tal y como se evidencia de la fotocopia simple de la Certificación de Incapacidad No. 280-07, la cual obra inserta al folio 160 de la pieza 1 de 4 de este expediente, no hay dudas para este Sentenciador que el pretendido concepto en el presente asunto es improcedente, como acertadamente lo declaró el Juez de Primera Instancia de Juicio. Y así se decide.

Para mayor abundancia acerca de la decisión que antecede, se transcribe a continuación un extracto de la Sentencia No. 254, de fecha 17 de marzo de 2011, emanada de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado, Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, en la cual se estableció lo que a continuación se indica:

“Para decidir, la Sala observa:
Determinado lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:
La Sala procede a reproducir el criterio establecido por el Juzgado de Primera Instancia y del Juzgado Superior, para descartar las indemnizaciones previstas en artículo 571 y 575 de la Ley Orgánica del Trabajo y reproduce también, lo referente al daño moral e indemnizaciones previstas en el artículo 130 parágrafo tercero de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, bajo los siguientes términos:
“La responsabilidad objetiva para indemnizar los daños y perjuicios así como por vida útil, demandados por el actor, corresponde por subrogación legal al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social, al considerar supletoria la aplicación de la legislación laboral solo en el caso que el trabajador no esté protegido por el sistema de la seguridad social”.
Así pues, admitida la ocurrencia del accidente de trabajo al actor, en fecha 15 de agosto de 2005, y que por tanto este hecho no es objeto de controversia, y al observar esta Sala que el accionante estaba amparado por el sistema de seguridad social, lo cual consta de las resultas de la prueba de informes que corre inserta al folio 221 de la pieza principal del expediente -valorada plenamente-, y del que se desprende que el actor fue pensionado por invalidez desde octubre 2007 por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), es forzoso declarar improcedente ambos conceptos reclamados. Así se decide”. (Subrayado y negritas de este Juzgado Superior del Trabajo).

Adicionalmente conviene advertir que el apoderado judicial de la parte demandante ha insistido en que la procedencia de tal indemnización (artículo 571 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo), procede en virtud de que es la misma Convención Colectiva de CADAFE la que dispone que este pago es responsabilidad directa de la empresa demandada, según se desprende (a su juicio), de la interpretación concatenada del numeral 5 de su cláusula 60, en concordancia con el numeral 1 de la cláusula 20 y el numeral 3 de la cláusula 19 del mencionado Contrato Colectivo. Al respecto resulta útil establecer desde ya (tal y como será detalladamente explicado más adelante al resolver el quinto y el séptimo motivo de apelación de la misma parte demandante, relacionados con la pretensión de una indemnización doble de antigüedad e indemnización doble del preaviso), que las circunstancias de hecho que determinan el caso de marras, no se corresponden con las circunstancias de hecho que regulan las normas delatadas, por lo tanto no son subsumibles en ellas, como erróneamente lo pretende la parte actora. En este sentido, el numeral 1 de la Cláusula 20 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, comprende exclusivamente casos derivados de accidentes de trabajo, por lo que los casos derivados de enfermedades ocupacionales quedan fuera de su esfera de aplicación y siendo que, constituye un hecho no controvertido en el presente asunto que la relación de trabajo entre las partes terminó por la enfermedad ocupacional padecida por el trabajador (no por accidente de trabajo), en consecuencia, el de autos es un caso no comprendido por la mencionada norma. Por su parte, el numeral 3 de la cláusula 19 de la misma Convención Colectiva, a pesar de que comprende situaciones derivadas de accidentes de trabajo o de enfermedades ocupacionales indistintamente, sin embargo, su aplicación se limita o se circunscribe única y exclusivamente a la discapacidad absoluta permanente para cualquier tipo de actividad o a la gran discapacidad, mientras que en el caso de autos no hay controversia siquiera en aceptar, que el trabajador LUIS PEREIRA sufría una discapacidad total permanente para el trabajo habitual, por tanto, igualmente fuera del alcance y aplicación de la mencionada norma. De donde se colige la improcedencia de aplicar dichas normas al caso concreto.

No obstante, para mayor abundancia sobre el tema resulta muy oportuno citar la opinión de la Dra. Lanor H. Hernández Z., quien en el No. 19 de la Colección de Estudios Jurídicos, titulado “Ensayos Sobre Derecho del Trabajo y Derecho de la Seguridad Social”, publicó un trabajo muy completo denominado “Responsabilidad Patrimonial del Patrono en Materia de Seguridad y Salud en el Trabajo” y sobre el tema específico bajo estudio, afirma lo siguiente:

“De lo antes expuesto se desprende que las indemnizaciones por enfermedad ocupacional o accidente de trabajo de responsabilidad objetiva previstas en la LOT, así como también las indemnizaciones previstas en los Convenios Colectivos de Trabajo, sólo procederán a favor de aquellos trabajadores no inscritos ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales”. Página 378. (Subrayado y negritas del Tribunal).

En otras palabras, en opinión de esta autora y como conclusión de su estudio sobre el tema, basado en fuentes legales y jurisprudenciales, aún en los casos de indemnizaciones derivadas de la responsabilidad objetiva patronal, como es el caso del tipo de indemnización a que se contrae el artículo 571 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y más allá de las consideraciones sobre la imposibilidad de subsumir los hechos juzgados en las normas delatadas, la obligación del patrono de pagar tales indemnizaciones corresponde únicamente en casos en los cuales el trabajador afectado no esté amparado por el Seguro Social Obligatorio, pero en el caso de marras, como quedó demostrado, siendo que el trabajador fue debidamente inscrito por su patrona demandada en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la satisfacción de dicha reclamación le corresponde honrarla (en caso de resultar procedente), al mencionado Instituto y hacia él debe dirigir su reclamo el accionante. Por tales razones, forzoso es establecer que este cuarto motivo de apelación de la parte actora, resulta IMPROCEDENTE. Y así se declara.

QUINTO: “Solicitamos que se revoque la improcedencia declarada sobre la diferencia de la indemnización doble de antigüedad”.

Al respecto, el apoderado judicial de la actora alegó que el Tribunal A Quo, señaló en la sentencia recurrida que la causa de terminación de la relación de trabajo obedeció al otorgamiento del beneficio de jubilación por la discapacidad total y permanente padecida por el trabajador, lo que a su juicio (a juicio del apoderado judicial de la demandante), no es una apreciación correcta, por cuanto la relación de trabajo entre las partes terminó por la discapacidad total y permanente para el trabajo habitual del trabajador LUIS PEREIRA, debidamente certificada y debido a ello, se le concedió el estatus de pensionado. En consecuencia, la causa de terminación de la relación laboral es la enfermedad ocupacional y no la jubilación (dijo), por lo que corresponde aplicar a dicho trabajador lo que dispone el numeral 5 de la Cláusula 60 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, la cual remite al numeral 1 de la Cláusula 20 de la misma Convención Colectiva. Así las cosas, considera el apoderado judicial de la demandante que al mencionado trabajador se le deben pagar las prestaciones sociales como si se tratara de un despido injustificado y por tratarse de un trabajador sometido al régimen anterior, es decir, a la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1990, le corresponden treinta (30) días de salario por cada año de servicio o fracción superior a 6 meses. Por lo que en definitiva indicó, que por esa ficción legal le corresponde al trabajador el pago doble de sus prestaciones sociales, conforme lo señala el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.

Así planteados los argumentos que sostienen este quinto motivo de apelación de la demandante recurrente, lo primero que observa esta Alzada es que la razón por la cual el A Quo acertadamente negó tal pedimento (pago doble de la antigüedad), es porque el padecimiento físico del trabajador LUIS PEREIRA le produce una Discapacidad Total Permanente Para el Trabajo Habitual, discapacidad ésta a la que no le corresponde aplicar el invocado numeral 1 de la Cláusula 20 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, agregando la recurrida que dicha norma no comprende casos de enfermedades ocupacionales, sino que se restringe a casos de accidentes de trabajo, mientras que la Cláusula 19 de la misma Convención Colectiva, a pesar de que si comprende enfermedades ocupacionales, solo es aplicable cuando tales enfermedades producen Discapacidad Absoluta Permanente Para Cualquier Tipo de Actividad o Gran Discapacidad, es decir, alguna de las discapacidades contenidas en los numerales 4 y 5 del artículo 78 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), mientras que el tipo de discapacidad que padece el actor (Discapacidad Total Permanente Para el Trabajo Habitual), contenida en el numeral 3 del mencionado artículo 78 de la LOPCYMAT, no se cuenta dentro de los casos cubiertos por el numeral 3 de la Cláusula 19 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008. Así las cosas, esta Alzada está completa y absolutamente de acuerdo con tales razones expresadas en la recurrida, por lo que al igual que lo dispuso el A Quo, declara improcedente el pago doble del concepto de antigüedad que pretende el actor y en consecuencia, IMPROCEDENTE este quinto motivo de apelación del actor. Y así se declara.

Para mayor abundancia de la declaración precedente, esta Alzada observa de un análisis holístico de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, en concordancia con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), que la aplicación del numeral 1 de la Cláusula 20 es exclusiva de los casos de discapacidades producidas por accidentes de trabajo y no por enfermedades ocupacionales, que es el tipo de infortunio laboral padecido por el causante de la demandante.

En este orden de ideas se observa que, no es un hecho controvertido en el presente asunto que la discapacidad que padeció el trabajador es producto de una enfermedad ocupacional, es decir, no es derivada de un accidente de trabajo. Asimismo, también es un hecho comprobado en autos conforme a la copia simple del Certificado de Discapacidad No. 0111-2007 de fecha 27 de noviembre de 2007 y a la copia simple de la Evaluación No. 280-07, emanada de la Comisión Regional para la Evaluación de Invalidez del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección de Salud Centro, Hospital Cardón, del Estado Falcón, de fecha 24 de abril de 2007, ambos instrumentos insertos respectivamente en los folios 159 y 160 de la pieza 1 de 4 de este expediente, debidamente valorados por este Tribunal, que la Enfermedad Profesional que padece el demandante le produce una Discapacidad Total Permanente Para el Trabajo Habitual. Luego, cuando se analiza el numeral 1 de la Cláusula 20 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, se observa que éste es aplicable única, sóla y exclusivamente a casos de discapacidades producidas por accidentes de trabajo y en el presente asunto, como está claro, no estamos en presencia de una discapacidad producto de un accidente laboral. Y adicionalmente observa esta Alzada, que el referido numeral 1 de la Cláusula 20 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, no sólo excluye las discapacidades provenientes de enfermedades ocupacionales (como es el caso de autos), sino que dentro de las discapacidades producidas por accidentes de trabajo que contempla, su aplicación se restringe a las que discapacitan al trabajador “absoluta y permanentemente para el trabajo”, mientras que el tipo de discapacidad que presenta el demandante de autos es Total Permanente Para el Trabajo Habitual, es decir, la contemplada en el numeral 3 del artículo 78 y en el artículo 81 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT). En otras palabras, por el origen de la discapacidad del actor (la origina una enfermedad ocupacional) y por el tipo de discapacidad que éste padece (parcial permanente), no es procedente en su caso aplicar el numeral 1 de la Cláusula 20 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, como infundadamente lo exige en su libelo de demanda. Y así se declara.

Situación parecida ocurre con el numeral 3 de la Cláusula 19 de la mencionada Convención Colectiva, ya que si bien es cierto que este numeral contempla discapacidades provenientes de enfermedades ocupacionales, como también de accidentes de trabajo e inclusive, derivadas de accidentes o enfermedades comunes, no es menos cierto que restringe el tipo de discapacidades que cubre, a aquellas que ocasionan en el trabajador “una discapacidad absoluta permanente o gran discapacidad para cualquier tipo de actividad, que lo inhabilite para realizar cualquier tipo de oficio o actividad laboral”, es decir, comprende únicamente las discapacidades respectivamente contempladas en los numerales 4 y 5 del artículo 78 y en los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT). En consecuencia, el resto de las discapacidades contempladas en el mencionado artículo 78 de la LOPCYMAT (Discapacidad Temporal –numeral 1-; Discapacidad Parcial Permanente –numeral 2-; Discapacidad Total Permanente Para el Trabajo Habitual –numeral 3-, que es precisamente la que padece el actor; y Muerte –numeral 6-), no se encuentran comprendidas por esa norma, de donde resulta igualmente improcedente su aplicación al caso de marras y en consecuencia, IMPROCEDENTE este quinto motivo de apelación de la parte demandante. Y así se declara.

SEXTO: “Estamos de acuerdo con el salario normal determinado por el Tribunal A Quo como base de cálculo para los conceptos reclamados, pero se cometió un error al momento de sumar las respectivas alícuotas del bono vacacional y de utilidades para determinar el salario integral mensual del trabajador”.

El apoderado judicial de la parte demandante indicó, que el Tribunal A Quo determinó que el salario que debe ser aplicado al caso concreto es el salario normal promedio de los últimos seis meses efectivamente laborados por el trabajador, el cual se traduce en la cantidad de Bs. 6.526,58, determinación con la cual está totalmente conforme. No obstante, indicó que para determinar el salario integral, el Juez de Juicio cometió un error, pues sumó alícuotas diarias del bono vacacional y de las utilidades percibidas por el trabajador al salario normal promedio mensual de éste. Es decir (expresó), la recurrida tomó en cuenta la alícuota del bono vacacional y la alícuota de utilidades, pero una vez que determinó su valor diario expresado en dinero, no lo sumó al salario diario normal promedio, sino al salario mensual normal promedio, resultando un salario integral mensual de Bs. 6.646,18, lo que a su juicio (a juicio del apoderado judicial del actor), constituye un error, pues a la determinación del salario diario integral, le corresponden alícuotas diarias del bono vacacional y de las utilidades, mientras que a la determinación del salario mensual integral, le corresponden alícuotas mensuales del bono vacacional y de las utilidades. Por lo que solicitó a esta Alzada la corrección del valor de las alícuotas del bono vacacional y de las utilidades que corresponden agregar para determinar el salario integral base de cálculo de los conceptos laborales que se reclaman.

Pues bien, así planteado este sexto motivo de apelación de la parte demandante, el Tribunal lo ha declarado absolutamente PROCEDENTE. Al respecto advierte esta Alzada, que a pesar de no estar de acuerdo con el salario promedio mensual determinado por el A Quo, porque se observa que al estimar dicho salario promedio mensual correspondiente a los últimos seis (6) meses efectivamente laborados por el trabajador LUIS PEREIRA, con base en las pruebas que obran en los autos, se obtiene una suma ligeramente superior a la determinada por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, sin embargo, el A Quo concluyó que el salario base de cálculo utilizado por la empresa accionada resultó ser el más favorable para el trabajador y una vez publicada dicha decisión, la parte demandante a través de su apoderado judicial expresó durante la audiencia de apelación de manera expresa e inequívoca, su total conformidad con el salario promedio mensual establecido por la recurrida, mientras que por su parte, la empresa accionada no hizo mención alguna sobre dicho salario establecido por el A Quo, por lo que tácitamente manifestó su conformidad con el mismo, ya que durante la audiencia de apelación manifestó como único motivo de apelación, lo referido al concepto de daño moral. En consecuencia, atendiendo al aforismo latino que reza “tantum devolutum, quantum apellatum”, el salario normal mensual (promedio de los últimos seis -6- meses efectivamente laborados por el trabajador LUIS PEREIRA), establecido por el A Quo en la cantidad de Bs. 6.526,58, no se modifica de forma alguna.

Ahora bien, en lo que concierne al motivo expreso de apelación de la parte actora, esta Alzada observa que ciertamente, tal y como lo delata el apoderado judicial de la demandante de autos, el Tribunal A Quo erró al integrar las correspondientes alícuotas por bono vacacional y por utilidades al salario normal, indispensables para determinar el salario integral y base de cálculo de los conceptos prestacionales que reclama la demandante, ya que efectivamente y como fue denunciado, la recurrida determinó el valor o el importe de dichas alícuotas de forma diarizada, es decir, determinó su respectivo valor por día y las sumó a un salario normal mensual, en lugar de agregarlas a un salario normal igualmente diario o en su defecto, calculando el valor de dichas alícuotas de forma mensual, es decir, determinando su respectivo valor por mes y entonces sumarlas al salario normal igualmente mensual. Razón por la cual, esta Alzada procede a corregir dicho error de la forma siguiente:

El salario normal mensual establecido por el Tribunal de Juicio es de Bs. 6.526,58, el cual debe ser dividido entre 30 para obtener el salario normal diario, lo que arroja como resultado la cantidad de Bs. 217,55 por concepto de salario normal diario. Luego, para obtener el valor de la alícuota del bono vacacional, corresponde multiplicar el salario normal diario de Bs. 217,55 por 64 días (este es el número de días que dispone la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008 por concepto de bono vacacional) y luego dividir el resultado obtenido entre 365 días del año, resultando la cantidad de Bs. 38,15 por concepto de alícuota diaria del bono vacacional. Lo propio debe hacerse para obtener la alícuota diaria de utilidades, es decir, debe multiplicarse el salario normal diario de Bs. 217,55 por 135 días (este es el número de días que dispone la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008 por concepto de utilidades) y luego debe dividirse el resultado obtenido entre 365 días del año, lo que arroja como resultado la cantidad de Bs. 80,46. Posteriormente se suman las tres cantidades obtenidas, las cuales constituyen el salario integral diario, que en este caso ascienden a la cantidad de Bs. 336,16. Finalmente, una vez obtenido el salario integral diario, éste se multiplica por treinta para expresar su valor mensual (salario integral mensual), resultando la cantidad de Bs. 10.084,80.

Así las cosas, tal y como puede apreciarse, el valor del salario integral mensual obtenido una vez que se corrigió el error del Tribunal de Juicio, produce una diferencia significativa y favorable al trabajador, cuando se le compara con el salario integral mensual equivocadamente establecido por el A Quo en la sentencia impugnada, de Bs. 6.645,18. Siendo procedente en consecuencia, pagar la diferencia correspondiente a los días pagados voluntariamente por la empresa accionada por concepto de antigüedad, tomando como salario base de cálculo el salario integral mensual determinado, vale decir, la cantidad de Bs. 10.084,80. Por lo que resulta PROCEDENTE este sexto motivo de apelación de la parte demandante. Y así se decide.

SÉPTIMO: “Solicitamos que se revoque la improcedencia de la indemnización que corresponde por concepto de preaviso doble, declarada por el Tribunal de Primera Instancia”.

Al respecto argumentó el apoderado judicial de la parte actora, que al trabajador le corresponde el concepto de indemnización por concepto de preaviso doble, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 de la cláusula 20 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, la cual dispone que se deben pagar las prestaciones sociales como si se tratara de un despido injustificado. Agregó que en este caso, al tratarse de un trabajador protegido por la Ley Orgánica del Trabajo de 1990 y amparado además por la cláusula 60 de la mencionada Convención Colectiva, si procede la ficción legal del despido injustificado y por ende éste concepto reclamado, dada la certificación de discapacidad total permanente que le fue otorgada al trabajador LUIS PEREIRA, la cual produjo como consecuencia el otorgamiento de su jubilación.

Sobre este particular argumento de impugnación, el Tribunal hizo una revisión minuciosa e integral de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, más allá del invocado numeral 1 de la cláusula 20 de dicho contrato colectivo, un análisis comprensivo de la totalidad de dicha norma y de la cláusula 19 con la cual se relaciona, así como de su cláusula 60 y de los Anexos C y D, llegando a la conclusión conforme a la cual, no es cierto que las circunstancias de hecho que circunscriben el presente caso, se subsuman en el numeral 1 de la cláusula 20 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006 2008, donde se dispone la ficción del despido injustificado alegada por el apoderado judicial del actor (ni en ninguno de los siete numerales que integran dicha norma), pues el mencionado numeral 1 de la cláusula 20 sólo contempla casos derivados de accidentes de trabajo, que es un infortunio laboral distinto a la enfermedad ocupacional evidenciada en el caso que nos ocupa. Tampoco se subsume la circunstancia de hecho de marras en el numeral 3 de la cláusula 19 de la misma Convención Colectiva, pues a pesar de que dicha norma (num. 3, cláusula 19 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008), ampara indistintamente ambos infortunios laborales, vale decir, accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales, sin embargo, su alcance se limita o circunscribe a aquellos accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales que hayan producido en el trabajador una discapacidad absoluta y permanente para realizar cualquier tipo de actividad o una gran discapacidad, es decir, exactamente las discapacidades contempladas en los numerales 4 y 5 del artículo 78 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), mientras que en el caso de autos constituye un hecho probado e inclusive no controvertido, que la enfermedad ocupacional del trabajador LUIS PEREIRA le produjo una discapacidad total permanente para el trabajo habitual, es decir, el tipo de discapacidad a que se contrae el numeral 3 del artículo 78 de la LOPCYMAT y que desde luego, no se corresponde ni puede subsumirse en el numeral 3 de la cláusula 19 o en el numeral 1 de la cláusula 20, ambas de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008.

Conviene advertir que este Juzgado Superior del Trabajo ha decidido del mismo modo en otras causas conocidas por este mismo Despacho, en las cuales se ha establecido que ni aún la discapacidad total permanente para el trabajo habitual (que es precisamente el tipo de discapacidad que padeció el trabajador en el caso de marras), está amparada por el numeral 3 de la cláusula 19, ni por el numeral 1 de la cláusula 20 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, pues insiste esta Alzada que la cláusula 19 en su numeral 3 resulta limitada y es taxativa, contemplando única, sóla y exclusivamente casos de accidentes de trabajo o de enfermedades ocupacionales que produzcan una discapacidad absoluta y permanente para cualquier tipo de actividad o una gran discapacidad, casos en los cuales las prestaciones sociales que puedan corresponderle al trabajador se pagarán conforme al numeral 1 de la cláusula 20 de la misma Convención Colectiva, es decir, “como si se tratara de un despido injustificado”, pero es el caso que dichas normas no comprenden o no incluyen dentro de su alcance indemnizatorio a la discapacidad total permanente para el trabajo habitual que sufrió el trabajador LUIS PEREIRA, ni la discapacidad parcial permanente, ni la discapacidad parcial temporal, ni aún la muerte, que es el último y más grave de los casos que contempla el mencionado artículo 78 de la LOPCYMAT.

Tal consideración cobra mayor importancia y asidero cuando se observa que, en la redacción del numeral 3 de la cláusula 19 de la Convención Colectiva de CADAFE se utilizó una fórmula gramatical de conjunción y disyunción a la vez, es decir, se colocó la letra “y” (que constituye una conjunción), seguida de la letra “o” (que constituye una disyunción), divididas por una línea diagonal (“y/o”), precisamente porque en los casos específicos de discapacidad absoluta y permanente para cualquier actividad o de gran discapacidad, el trabajador tendrá derecho tanto a los beneficios del Plan de Jubilaciones (artículos 2, 10 y 11 del Anexo D de la Convención Colectiva de CADAFE), como a los beneficios de la cláusula 20, es decir, que se calculen las prestaciones sociales que correspondan “como si se tratara de un despido injustificado”, es decir, en dichos casos operará la letra “y” actuando como una conjunción de ambos beneficios; mientras que en el resto de los casos, es decir, cuando se trata de una discapacidad temporal, de una discapacidad parcial permanente, de la muerte del trabajador o de una discapacidad total permanente para el trabajo habitual (que es precisamente el tipo de discapacidad que padeció el trabajador de autos), opera la letra “o” actuando como una disyunción, pues no corresponde aplicar los beneficios de la cláusula 20 (calcular las prestaciones sociales que correspondan al trabajador “como si se tratara de un despido injustificado”), sino que corresponden al trabajador únicamente, los beneficios que contempla el Plan de Jubilaciones contenidos en los artículos 2, 10 y 11 del Anexo D de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008. Por lo que se concluye (al igual que acertadamente lo hizo el Tribunal de Primera Instancia de Juicio), que en el caso de marras no es procedente la indemnización por preaviso que reclama la parte demandante, ya que el preaviso es un concepto indemnizatorio que corresponde al trabajador única y exclusivamente cuando la relación de trabajo ha terminado por “despido injustificado o basado en motivos económicos o tecnológicos”, conforme lo establece el encabezamiento del artículo 104 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, aplicable al caso de marras por razones de temporalidad. En otras palabras, la procedencia del preaviso como parte de las prestaciones sociales de un trabajador, es privativa de los casos de finalización de la relación de trabajo por “despido injustificado o basado en motivos económicos o tecnológicos”.

Luego, se observa de autos que la relación de trabajo entre las partes en juicio terminó por “enfermedad profesional del trabajador”, la cual no es una de las causas de terminación de la relación de trabajo contempladas en el artículo 104 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y por tanto, a este motivo de terminación de la relación de trabajo no le corresponde indemnizar el concepto de preaviso y menos aún, de forma doble como erradamente lo pretende la parte actora.

En consecuencia, se concluye que al trabajador LUIS PEREIRA, dado el motivo por el cual terminó la relación de trabajo (“enfermedad profesional”), no le corresponde el concepto de preaviso al momento de pagarle sus prestaciones sociales y dado el tipo de discapacidad que le fue certificada (discapacidad total permanente para el trabajo habitual), no le resulta aplicable la ficción de despido injustificado que dispone el numeral 1 de la cláusula 20 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, como erróneamente ha sido solicitado en el libelo de demanda y en la audiencia de apelación. Por tanto, se declara improcedente el reclamo del concepto de preaviso y la obligación de la demandada a pagarlo, así como también se declara IMPROCEDENTE este séptimo motivo de apelación de la parte demandante. Y así se decide.

OCTAVO: “La indemnización derivada del artículo 130 de la LOPCYMAT es procedente, debido a la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, por lo que solicitamos que se revoque la improcedencia de dicha indemnización declarada por el Tribunal de Primera Instancia”.

Sobre este octavo motivo de apelación de la parte demandante, su apoderado judicial solicitó a esta Alzada que condene a la parte demandada al pago de la indemnización establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), porque a su juicio, quedó demostrado en autos que hubo violaciones de las normas de seguridad, salud e higiene en el trabajo por parte de la empresa accionada, así como también se demostró el daño y la relación de causalidad entre aquéllas violaciones y este daño (dijo). Igualmente destacó, que en el escrito libelar se indicaron de manera detallada una serie de actividades que realizaba el trabajador LUIS PEREIRA por orden y cuenta de su empleadora (la empresa demandada), las cuales produjeron la enfermedad ocupacional que le fue certificada y que todas ellas fueron tácitamente admitidas por CADAFE, ya que tales hechos no fueron negados o desconocidos por la mencionada empresa demandada al dar contestación al escrito libelar, por lo que el Tribunal A Quo debió considerar procedente la indemnización señalada y reclamada por su representada.

Pues bien, en relación con este octavo motivo de apelación, esta Alzada hizo una revisión minuciosa de las actas procesales y pudo constatar, que obra en las actas procesales la Certificación de Discapacidad emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), mediante la cual se estableció, que luego de ser evaluado por la Comisión Evaluadora de Discapacidad del Estado Falcón correspondiente a dicho Instituto, se certificó que el trabajador, ciudadano LUIS PEREIRA, padecía una discapacidad para el trabajo de un 67%, tal como se aprecia del mencionado instrumento inserto al folio 160 de la pieza 1 de 4 de este asunto. Asimismo se observa, que existe una Certificación de Enfermedad Ocupacional emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), la cual certificó que el trabajador LUIS PEREIRA padece una enfermedad ocupacional que le ocasiona una Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual, tal como puede evidenciarse al folio 159 de la misma pieza 1 de 4 de este asunto.

Ahora bien, es importante destacar que tal como lo ha venido indicado esta Alzada en diversas decisiones, en concordancia con la reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, no basta la Certificación de Enfermedad Ocupacional emitida por el INPSASEL o la Certificación del porcentaje de pérdida de la capacidad para trabajar emitida por el IVSS, para considerar que corresponden las indemnizaciones a que se contrae el artículo 130 y siguientes de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), toda vez que dichas certificaciones por sí solas, no resultan suficientes a los efectos de demostrar por ejemplo, que exista una relación de causa efecto entre el incumplimiento de obligaciones patronales en materia de seguridad, salud e higiene laboral y la aparición o el agravamiento de los padecimientos físicos del trabajador o de la trabajadora. De donde se desprende que por el sólo hecho de que la Certificación del INPSASEL declare la existencia de un infortunio laboral (accidente de trabajo o enfermedad ocupacional), no corresponden “automáticamente” (por decirlo de algún modo), las indemnizaciones derivadas de la responsabilidad subjetiva patronal, específicamente las contenidas en el artículo 130 de la LOPCYMAT.

En este sentido, ha establecido de manera reiterada la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia e inclusive, de la propia Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, que en casos como el de autos, donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad subjetiva patronal, necesariamente deben demostrarse al menos tres (3) elementos que resultan absolutamente indispensables para que procedan dichas indemnizaciones, a saber, la ocurrencia del daño mismo, el incumplimiento de normas y obligaciones patronales en materia de seguridad, salud e higiene laboral y finalmente, una relación causal entre dichos incumplimientos patronales y la ocurrencia del infortunio laboral, ya sea éste un accidente de trabajo o una enfermedad ocupacional.

Ahora bien, del estudio de las actas que conforman el presente asunto observa esta Alzada, que en relación con el primer elemento referido al daño, el mismo se encuentra evidenciado en autos, ya que resulta hartamente probado e incuestionablemente evidenciado, que el trabajador LUIS PEREIRA padeció “Hernia Discal Cervical Multinivel, Hernia Discal Lumbar Multinivel y Síndrome de Túnel Carpiano Derecho”, enfermedades éstas que le producen una “Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual”, todo lo cual se desprende de la Certificación del INPSASEL, la cual obra en las actas procesales debidamente valorada por este Tribunal, al igual que también lo hizo el Juzgador A Quo. Es decir, no hay dudas para este Sentenciador que efectivamente existió un daño físico que afectó la salud del trabajador de autos, como primer elemento que debe ser demostrado para que sea procedente la responsabilidad subjetiva del patrono, de donde se derivan las indemnizaciones que reclama la parte demandante. Y así se declara.

Con respecto al segundo elemento exigido, se observa que éste se encuentra parcialmente satisfecho, pues está demostrado en los autos el incumplimiento patronal de ciertas normas y algunas exigencias que le impone la LOPCYMAT a todo empleador, en este caso, a la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), hoy CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL (CORPOELEC). En tal sentido, en el caso particular está demostrado que la parte patronal, si bien es cierto que tenía conformado el Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo, éste incumplió con algunas de las funciones inherentes al mismo. Asimismo incumplió con el deber de garantizar algunas de las condiciones apropiadas en el ambiente de trabajo. Por lo cual, insiste este Tribunal, este segundo elemento se encuentra parcialmente demostrado en el presente asunto. Y así se declara.

No obstante, no encuentra evidenciado este Tribunal de ningún modo, el tercer elemento de la ecuación, a saber, la existencia de una relación causal entre las obligaciones incumplidas en materia de seguridad, salud e higiene en el trabajo y la aparición o el empeoramiento de la enfermedad del trabajador LUIS PEREIRA, elemento éste que suele ser el más difícil de demostrar, pues exige una relación de causa-efecto entre los incumplimientos por parte del patrono en materia de salud y seguridad laboral y el daño físico que padece el trabajador de marras. Dicho de otra manera, es necesario que efectivamente quede evidenciado el modo como influyeron o actuaron los incumplimientos patronales en materia de seguridad, salud e higiene laboral, al punto de resultar determinantes en la aparición de los padecimientos físicos que sufrió el trabajador LUIS PEREIRA, a saber, “Hernia Discal Cervical Multinivel, Hernia Discal Lumbar Multinivel y Síndrome de Túnel Carpiano Derecho”, enfermedades éstas que le produjeron una “Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual”. Cabe destacar que es obligación o carga procesal de la parte demandante en este asunto, la demostración de tal relación causal, siendo copiosa la doctrina jurisprudencial que respalda esta afirmación.

En este orden de ideas, resulta muy útil y oportuna la Sentencia No. 505 de fecha 22 de abril de 2008, emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado, Dr. Alfonso Valbuena Cordero, la cual resulta explícita y muy pedagógica a los efectos de comprender la necesidad de que exista una relación causal entre las condiciones de salud, higiene y seguridad laboral y el daño sufrido por el trabajador, a los efectos de poder condenar cualquiera de las responsabilidades subjetivas contempladas en la LOPCYMAT. A continuación se transcribe un extracto de la mencionada decisión, el cual es del siguiente tenor:

“Ahora bien, con respecto a la existencia de la relación de causalidad entre la enfermedad en cuestión y el trabajo prestado, es menester señalar que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima su empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleada en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).
En sintonía con lo anterior, y para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.
A tal fin será preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo, es decir, realizar un análisis de las tareas efectuadas por la víctima, en este sentido el trabajador deberá detallar en su libelo la tarea que ejecuta o ejecutaba y no limitarse a la mención tan común del oficio desempeñado; luego se analizará los detalles y pruebas existentes en autos sobre el ambiente laboral y los elementos que el trabajador consideró perniciosos para su salud. Una vez realizada dicha determinación, corresponde estudiar las circunstancias vinculadas con el trabajador, es decir, estudiar el diagnóstico de la enfermedad padecida la cual obviamente sólo será posible con la ayuda del profesional médico; debe estudiarse además las condiciones personales del trabajador, edad, sexo, constitución anatómica, predisposición y otras enfermedades padecidas. Por consiguiente, cumplidos los presupuestos señalados, le resta al juez determinar la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante”. (Subrayado y negritas de este Juzgado Superior del Trabajo).

Por su parte, en relación con la distribución de la carga de la prueba es criterio jurisprudencial inveterado, que la demostración del nexo causal entre las condiciones laborales inseguras, disergonómicas y/o insalubres (hecho ilícito patronal) y el daño sufrido por el trabajador (infortunio laboral), corresponde al trabajador, mientras que al patrono se le exige la demostración del cumplimiento de todas las obligaciones que le impone la LOPCYMAT o el hecho excepcionante de su responsabilidad, en caso de haber alegado una u otra cosa. Así se desprende de diversas decisiones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre las cuales, además de la citada en el capítulo de esta decisión dedicado a la distribución de la carga de la prueba, puede indicarse un fallo anterior, como lo es la Sentencia No. 1.022 del 01 de julio de 2008, con ponencia del Magistrado, Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, la cual, parcialmente transcrita es del siguiente tenor:

“Ha dicho la Sala, que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se establecerá de acuerdo con la forma en que se de contestación a la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 de la misma Ley.
Así las cosas, es criterio reiterado de la Sala, que en casos como éste, donde el actor reclama indemnizaciones por daños materiales y morales provenientes de la responsabilidad subjetiva del patrono, específicamente las indemnizaciones contempladas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, es el trabajador quien debe probar el hecho ilícito, proveniente del incumplimiento o inobservancia por parte del patrono, de las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo”. (Subrayado y negritas de este Juzgado Superior del Trabajo).

Así las cosas, no hay dudas para esta Alzada que la demostración del nexo o relación causal entre las condiciones de seguridad, salud e higiene en el trabajo y la enfermedad ocupacional que padeció el trabajador LUIS PEREIRA, constituye un elemento indispensable para la procedencia de la indemnización por responsabilidad subjetiva que se reclama, así como tampoco hay dudas respecto de que dicha demostración le corresponde a la accionante de marras.

Ahora bien, en relación con este tercer elemento referido al nexo causal, el Tribunal no encuentra determinado en el expediente que los incumplimientos por parte de la demandada, efectivamente hayan producido los padecimientos físicos que afectaron al trabajador LUIS PEREIRA conforme a la Certificación del INPSASEL, porque a juicio de esta Alzada es sumamente difícil (por no decir imposible), determinar tan sólo con estos elementos, en qué proporción fue determinante (causa) o influyente (concausa) esa circunstancia o por el contrario, si no tuvo influencia alguna en la enfermedad padecida por el mencionado trabajador. Recuérdese que dos (2) de las tres (3) enfermedades o patologías que presentó el trabajador LUIS PEREIRA, a saber, la “Hernia Discal Cervical Multinivel” y la “Hernia Discal Lumbar Multinivel”, están asociadas a las vulgarmente llamadas hernias discales –que realmente son protrusiones o prolapsos discales-, las cuales tienen un origen fundamentalmente degenerativo, en el que ciertamente poco puede intervenir el tipo de trabajo que se desarrolla para la aparición de dichas protrusiones en los discos intervertebrales de las personas. Cabe destacar, que normalmente muchas personas asocian esta patología al levantamiento de peso, movilización de cargas o con el trabajo forzado, porque igualmente establecen una correlación entre las hernias discales y las hernias umbilicales o las inguinales. No obstante, la realidad médica demuestra que nada tiene que ver una patología con la otra, así como tampoco las hernias o protrusiones discales con el desempeño de oficios que involucren el levantamiento de cargas pesadas, ya que ambas enfermedades no tienen la misma sintomatología y también resultan diferentes en su aparición, mientras que la hernia inguinal o la hernia umbilical, si están asociadas al elemento del trabajo forzado. Para mayor inteligencia de estas últimas afirmaciones puede consultarse la obra del Dr. José T. Hernández Ortega, titulada “La Carga de la Prueba en el Proceso Laboral”, publicada por Ediciones Astro Data, S. A., Maracaibo-Venezuela, en octubre de 2012, entre las páginas 90 y 95.

Asimismo, conviene citar un extracto de la Sentencia No. 041, de fecha 12 de febrero 2010, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado, Dr. Alfonso Valbuena Cordero, la cual resolvió un caso como el de autos, vale decir, en el que el trabajador afectado físicamente también padecía una discopatía relacionada con la columna vertebral -hernia discal-, estableciéndose lo siguiente:

“Ahora bien, del examen y valoración de las pruebas aportadas al proceso, se evidencia que el demandante sufre de Hernia Discal Central y Foraminal L4-L5; Protrusión Discal Central y Foraminal Central Derecha L5-S1; limitación para todos los movimientos en su amplitud articular de la columna lumbar, así como que dichos padecimientos le causan una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE para el trabajo habitual.
Sin embargo, no quedó demostrado el nexo causal entre el trabajo realizado por el demandante y la enfermedad que le aqueja; siendo además que, incluso, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, reconoce que las hernias discales son un padecimiento que afecta de manera asintomática a la población en general, con una incidencia de entre un 20% y un 40%, sin que exista necesariamente una vinculación con el trabajo realizado por los afectados.
Siendo así y al no haber quedado establecido el nexo causal entre los servicios prestados por el trabajador a la empresa accionada y la enfermedad padecida por aquél, resulta improcedente el reclamo de las indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional”. (Subrayado y negritas de este Juzgado Superior del Trabajo).

Como puede apreciarse del extracto de la sentencia antes transcrita, la Sala de Casación Social ha indicado con base al reconocimiento que hace el propio Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales emisor de la Certificación de la Enfermedad Ocupacional de autos, que las hernias discales son un padecimiento que afecta cerca del 40% de la población en general de manera asintomática, por lo que difícilmente puede considerarse en estos casos que efectivamente exista una vinculación con el trabajo realizado por el trabajador afectado.

Por tal razón, siendo que no quedó demostrado de forma alguna el nexo causal entre los servicios prestados por el trabajador LUIS PEREIRA a la empresa accionada y la afectación física padecida por éste, es por lo que este Juzgado Superior del Trabajo considera ajustada a derecho la sentencia recurrida en relación con esta particular pretensión, resultando en consecuencia IMPROCEDENTE este octavo motivo de apelación de la parte demandante. Y así se declara.

NOVENO: “Solicitamos la modificación del monto condenado por el Tribunal de Juicio por concepto de daño moral”.

Sobre este noveno motivo de apelación, el apoderado judicial de la parte demandante indicó que dicha indemnización es procedente con fundamento en los artículos 1.191 y 1.196 del Código Civil, aplicables al caso concreto conforme al artículo 560 y siguientes de la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1997, normas éstas que disponen que, cuando alguien causa un daño a otro (dijo), debe indemnizarlo. También indicó que en este caso específico, existe una lesión corporal producida por la empresa demandada, la cual originó una enfermedad ocupacional en el trabajador LUIS PEREIRA, que fue debidamente certificada por el ente correspondiente, a saber, el INPSASEL, demostrada mediante documento público inserto en los autos, mediante el cual se determinó que CADAFE ocasionó un daño al trabajador y que dicho daño le originó una discapacidad total permanente para el trabajo habitual. Sobre la base de tales apreciaciones, el apoderado judicial de la parte accionante reveló que el Tribunal A Quo acertadamente condenó a la empresa demandada a pagar una indemnización por el daño moral causado al trabajador LUIS PEREIRA, pero que lo hizo condenando una cantidad mínima para tales efectos de Bs. 15.000,00, cuando en el escrito libelar expresamente había solicitado por dicho concepto (daño moral), la cantidad de Bs. 100.00,00, dada a su juicio la importancia y la entidad del daño, el cual originó una discapacidad total permanente para el ejercicio del trabajo habitual, así como también, que la empresa demandada es una sociedad mercantil que tiene fines de lucro y no como pretende hacerlo ver el Tribunal de Juicio, cuyo criterio la trata como una fundación del Estado que no tiene dinero, ni cuenta con patrimonio suficiente para honrar este concepto laboral (dijo). Finalmente manifestó, que al ser CADAFE (hoy CORPOELEC), una sociedad mercantil, entonces tiene fines de lucro y que de hecho tiene suficiente capacidad económica (dijo), ya que es un hecho notorio y comunicacional que su nómina supera los 5.000 trabajadores y trabajadoras a nivel nacional.

Pues bien, este Tribunal Superior del Trabajo declara este noveno motivo de apelación de la parte demandante IMPROCEDENTE, porque luego de la revisión de las actas procesales este Sentenciador está completamente convencido de que, no sólo es improcedente el aumento de la indemnización condenada por el A Quo, sino que resulta improcedente inclusive, el concepto mismo de daño moral reclamado, siendo que las razones y los motivos sobre los cuales descansa esta convicción serán explicados por este Tribunal más adelante, al resolver el único motivo de apelación de la parte demandada. No obstante, al no ser procedente en este caso el concepto mismo de daño moral, desde luego que tampoco lo es aumentar de Bs. 15.000,00 (como indebidamente lo condenó el Tribunal de Primera Instancia), a Bs.100.000,00 (como erróneamente lo pretende la parte demandante en su escrito libelar y nuevamente lo exige su apoderado judicial en la audiencia de apelación). Por tal razón, este noveno motivo de apelación de la parte demandante recurrente, es declarado IMPROCEDENTE. Y así se establece.

DÉCIMO: “Solicitamos que se revoque la improcedencia de los intereses de mora y la indexación sobre la diferencia de antigüedad, sobre el preaviso y sobre la indemnización prevista en el artículo 571 de la LOT”.

En relación con este décimo motivo de apelación indicó el apoderado judicial de la parte demandante, que la improcedencia declarada por el A Quo sobre los intereses de mora e indexación de la diferencia de antigüedad, del preaviso y de la indemnización que dispone el artículo 571 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, debe ser revocada, ya que a su juicio tal improcedencia fue declarada por considerar el Juez de Primera Instancia que los conceptos principales reclamados no eran procedentes, pero que al ser procedentes los mismos (conforme a su criterio), este Tribunal Superior debe modificar la decisión recurrida declarando igualmente procedentes los intereses de mora y la indexación que corresponde por los tres (3) conceptos mencionados.

Al respecto observa quien decide, que ciertamente, tal y como lo afirma el apoderado judicial de la parte demandante, el Tribunal A Quo declaró la improcedencia de los intereses de mora, así como de la indexación correspondiente a la diferencia de antigüedad reclamada, al preaviso y a la indemnización establecida en el artículo 571 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, por considerar improcedentes dichos conceptos principales. Ahora bien, como quiera que este Juzgador ha confirmado la improcedencia de dos (2) de esos tres (3) conceptos reclamados, a saber, la improcedencia del preaviso y la improcedencia de la indemnización del artículo 571 de la derogada LOT, el primero porque el presente asunto no versa sobre despido injustificado alguno, ni la relación de trabajo entre las partes terminó por motivos económicos o tecnológicos, así como tampoco resulta aplicable la ficción de despido injustificado que dispone el numeral 1 de la cláusula 20 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, es decir, porque no están satisfechos los extremos del artículo 104 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo; y el segundo porque el trabajador estaba debidamente inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y muy especialmente, porque la discapacidad total permanente para el trabajo habitual que padeció el trabajador LUIS PEREIRA no está amparada por el numeral 3 de la cláusula 19, ni por el numeral 1 de la cláusula 20, ambas de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008 (tal y como respectivamente se explicó al resolver precedentemente el séptimo y el cuarto motivo de apelación de la parte demandante), es por lo que se confirma igualmente la improcedencia de los intereses de mora y la indexación que pudieran generar tales conceptos principales declarados improcedentes también por esta Alzada. Y así se establece.

Asimismo, en relación con los intereses de mora y la indexación de la diferencia de antigüedad reclamada por la parte demandante, este Juzgador los considera procedentes, toda vez que la diferencia de antigüedad solicitada en el escrito libelar como “pretensión subsidiaria”, a saber, la diferencia de treinta (30) días de antigüedad que corresponden al trabajador por haber laborado el último año de la prestación de su servicio por un período superior a seis (6) meses, se considera igualmente procedente, tal y como será explicado más adelante al resolver el décimo cuarto motivo de apelación de la parte demandante, por lo que a juicio de quien suscribe, resultan procedentes los intereses de mora y la indexación sobre la enunciada diferencia de antigüedad. En consecuencia, siendo que dos de los conceptos peticionados fueron declarados improcedentes y sólo uno de ellos procedente, es por lo que se declara PARCIALMENTE PROCEDENTE este décimo motivo de apelación de la parte demandante. Y así se decide.

DÉCIMO PRIMERO: “Solicitamos que se revoque la parte de la sentencia de primera instancia donde se dispuso que no proceden los intereses de mora, ni la indexación sobre las indemnizaciones derivadas de la LOPCYMAT y del daño moral”.

En relación con este décimo primer motivo de apelación de la parte demandante observa esta Alzada, que su apoderado judicial solicitó expresamente que se declare la procedencia de los intereses de mora derivados de la indemnización contenida en la LOPCYMAT y de los intereses de mora derivados de la indemnización por concepto de daño moral, así como la indexación de ambos conceptos, la cual debe realizarse desde la fecha de publicación de la sentencia, hasta su ejecución definitiva, ya que según sus afirmaciones, el Tribunal de Primera Instancia de Juicio no determinó que se calcularan dichos intereses y la indexación desde la publicación de la sentencia hasta su ejecución, como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia del 2 de marzo de 2009, Caso: Rosario Izquiota Figueroa contra Minería M. S.

Pues bien, observa este Juzgador que el motivo de apelación planteado, compromete la procedencia de los intereses de mora y la indexación sobre dos (2) conceptos reclamados por la parte demandante en su escrito libelar. En este sentido puede apreciarse que el primero de dichos conceptos, referido a la indemnización establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), fue acertadamente declarado improcedente por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio y confirmada dicha parte de la sentencia recurrida por esta Alzada, ya que no quedó demostrada la relación causal entre la enfermedad padecida por el trabajador y los incumplimientos en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte de la empresa accionada, tal y como se explicó al resolver el octavo motivo de apelación de la parte demandante, por lo que mal puede pretender el apoderado judicial de la accionante de marras, que esta Alzada declare la procedencia de unos intereses moratorios derivados de un concepto que no ha sido acordado, sino por el contrario expresamente negado.

Ahora bien, en relación con los intereses de mora y la indexación que se derivan de la indemnización del daño moral, este Tribunal considera que es un aspecto sobre el que le asiste la razón de forma parcial al apoderado judicial de la demandante, porque tal y como lo alega dicho representante judicial, tomando en cuenta que el A Quo declaró procedente la indemnización por daño moral en la cantidad de Bs. 15.000,00, desde luego que bajo esa perspectiva también resultan procedentes los intereses de mora de dicha indemnización, los cuales se generan a partir de la publicación de la sentencia que acordó la mencionada indemnización por daño moral y hasta el pago definitivo del indicado concepto, tal y como lo ha dispuesto la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, expresada entre otras decisiones en la Sentencia No. 161 del 02 de marzo de 2009, con ponencia del Magistrado, Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, la cual parcialmente transcrita es del siguiente tenor:

“Salvo la clara excepción hecha por la Sala respecto al daño moral al fijar la forma de cálculo de la corrección monetaria en los casos que proceden indemnizaciones tarifadas por la ley en los juicios por enfermedad o accidente de trabajo, lo cual ha sido recientemente explicado, encuentra la Sala que no se precisó al igual que con los otros supuestos, cómo es que se debe hacer la condena de la indexación en las reclamaciones declaradas con lugar por daño moral, por lo que aprovecha la Sala la oportunidad para ampliarlo en clara sintonía con el criterio asumido en la ya mencionada sentencia N° 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008.
De manera pues, que de acuerdo a las razones y fundamentos esbozadas en el reciente criterio jurisprudencial ut supra transcrito, lo procedente es que las condenas por daño moral se calculen desde la fecha de publicación de la sentencia hasta la ejecución, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
Este criterio que debe ser aplicado por los jurisdicentes con independencia que el juicio haya iniciado durante la vigencia de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, se hubiere iniciado o que se inicie en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral. Y en el caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”. (Subrayado de este Juzgado Superior del Trabajo).

No obstante, a pesar de la declaración precedente, es decir, a pesar de que el argumento impugnatorio del apoderado judicial de la demandante es válido, por cuanto constituye un error de la sentencia recurrida negar la procedencia de los intereses de mora de la indemnización por daño moral que acordó, a partir de su publicación, sin embargo, siendo que este Tribunal de Alzada está absolutamente convencido (tal y como se explicará más adelante al resolver el único motivo de apelación de la parte demandada), que en el caso concreto no es procedente la indemnización misma por concepto de daño moral, desde luego que, siendo los intereses de mora un elemento accesorio o derivado de dicha indemnización como concepto principal o generador de éstos, en consecuencia los mencionados intereses de mora corren la misma suerte de aquella indemnización, es decir, resultan igualmente improcedentes en este caso, por lo que no hay lugar a modificar la sentencia recurrida en los términos que lo solicita el apoderado judicial de la demandante, ya que a pesar de ser correcta y válida su argumentación, es decir, siendo válido y correcto afirmar que si corresponden intereses de mora por concepto de daño moral, sin embargo, insiste esta Alzada, en el caso de autos lo que no procede es el concepto mismo que debería generar dichos intereses. Por tal razón, se declara PARCIALMENTE PROCEDENTE este décimo primer motivo de apelación de la parte accionante. Y así se establece.

DÉCIMO SEGUNDO: “El Tribunal A Quo incurrió en error al momento de valorar unas pruebas documentales promovidas por la accionada”.

El apoderado judicial de la parte demandante alegó, que el Tribunal A Quo indebidamente le dio valor probatorio a la “solicitud de jubilación del actor” y a la “planilla de liquidación de la indemnización establecida en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo”; ello a pesar de que su representación judicial ejerció el medio de impugnación adecuado al momento de hacer uso del derecho a la defensa durante la audiencia de juicio (dijo), es decir, aseguró que desconoció los mencionados documentos y los impugnó de conformidad con los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Luego, a juicio del apoderado judicial de la parte actora, la decisión del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de otorgarle valor probatorio a dichos instrumentos, constituye una clara violación de las normas que regulan la valoración de las pruebas, por cuanto (dijo), habiendo él ejercido correctamente el medio de impugnación adecuado, el Tribunal de Juicio debió desechar dichos documentos y no valorarlos de manera arbitraria como lo hizo, ya que debe existir un fundamento legal para indicar por qué se valora una prueba que fue debidamente impugnada. Por lo que en atención de lo expuesto, solicitó a esta Alzada que deseche los documentos que fueron impugnados en su oportunidad correspondiente.

Al respecto observa este Tribunal, que los mencionados instrumentos fueron impugnados por la parte demandante y que a pesar de ello, efectivamente fueron valorados por el A Quo. No obstante, igualmente se observa que tal valoración no fue arbitraria o inmotivada como injustamente lo señala el apoderado judicial de la parte actora, ya que hubo una motivación que, aún cuando resulta exigua, desecha la tesis de la inmotivación delatada, puesto que el Tribunal de Juicio claramente estableció en la sentencia impugnada, que procede a valorar dichos instrumentos aplicando el principio de la sana crítica contemplado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por considerar que versan sobre elementos controvertidos en la presente causa.

Sin embargo, también aprecia este Jurisdicente que a pesar de haber sido valorados ambos instrumentos por la recurrida, tal valoración no influyó en nada dicha decisión, como tampoco influye en el dispositivo del presente fallo, ya que si bien es cierto que “la planilla de liquidación de la indemnización establecida en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo”, consiste en un instrumento donde la empresa accionada hizo un ejercicio de cálculo acerca de lo que correspondería al trabajador LUIS PEREIRA por el mencionado concepto laboral, hasta un máximo de veinticinco (25) salarios mínimos, no es menos cierto que a pesar de su valoración, el Tribunal de Primera Instancia acertadamente estableció, que no le corresponde a la parte demandada pagar dicha indemnización, sino al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), por lo que la valoración que se hizo del mencionado instrumento en nada afectó la sentencia recurrida, como tampoco lo hace respecto de la decisión de esta Segunda Instancia. Lo propio ocurre con “la solicitud del beneficio de jubilación”, ya que a pesar de haber valorado ese medio de prueba el A Quo, tal decisión no influyó, ni a favor ni en contra (ni siquiera de forma indirecta), en la sentencia recurrida en relación con los conceptos laborales reclamados por la parte actora, como tampoco afecta la presente decisión. Por tales razones, este Tribunal declara PARCIALMENTE PROCEDENTE este décimo segundo motivo de apelación de la parte demandante, puesto que a pesar de que los instrumentos indebidamente valorados debieron ser desechadas por el Tribunal de Juicio por impertinentes, ya que nada útil aportan para resolver los hechos controvertidos en el presente asunto, sin embargo, tal valoración no constituyó ninguna desventaja para la parte demandante recurrente, ni afectó en nada el dispositivo de la sentencia recurrida. Y así se declara.

DÉCIMO TERCERO: “El Tribunal de Primera Instancia al momento de emitir su sentencia definitiva, no tomó en cuenta el alegato de esta representación judicial en el cual se hizo referencia a la costumbre de la empresa demandada de pagar a trabajadores en similares condiciones que las de LUIS PEREIRA, los conceptos laborales que aquí se reclaman”.

Sobre este motivo de apelación denuncia el apoderado judicial de la parte demandante, que el Tribunal de Juicio al momento de emitir su sentencia definitiva no tomó en cuenta el alegato conforme al cual, la empresa demandada tiene por costumbre pagar ciertos conceptos laborales que se reclaman en este caso a trabajadores que han estado en circunstancias similares. Indicó que habiéndose realizado esa afirmación en el libelo de demanda y ante la falta de negación de la parte accionada, el Juez de Primera Instancia debió tener por admitido el mencionado hecho, es decir, que la empresa demandada tiene como uso y costumbre pagarle a los trabajadores incapacitados total y permanente y por tanto, beneficiados con jubilación, los conceptos laborales del seguro colectivo de vida, indemnización doble de antigüedad y preaviso, entre otros conceptos que igualmente han sido reclamados en este caso. Asimismo indicó, que el Tribunal A Quo de igual manera debió tener por cierto el nexo causal entre las actividades realizadas por el trabajador LUIS PEREIRA (señaladas en el escrito libelar) y los incumplimientos en materia de seguridad, salud e higiene de su empleadora, a los efectos de declarar la procedencia de las indemnizaciones que dispone el artículo 130 de la LOPCYMAT. En efecto señaló, que al leer el libelo de demanda y su correspondiente contestación puede apreciarse, que la entidad de trabajo demandada no hizo señalamiento, negación u objeción alguna respecto del alegato sobre su costumbre de pagar a los trabajadores siniestrados los conceptos que reclama su representada, como tampoco respecto de las actividades realizadas por el trabajador LUIS PEREIRA como causa del infortunio laboral que lo afectó, por lo que a su juicio (a juicio del apoderado judicial de la demandante de autos), la recurrida está viciada de falta de aplicación del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación con los dos (2) aspectos señalados.

Ahora bien, en relación con el primero de los aspectos señalados referido a la aplicación de la costumbre que exige el apoderado judicial de la demandante de autos, debe advertir este Juzgador, que si bien es cierto que tanto el literal d del artículo 60 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, como el literal e del artículo 16 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establecen a la costumbre como fuente de derecho del trabajo, no obstante, no es menos cierto que se trata de una fuente subsidiaria, es decir, que su aplicación sólo resulta procedente ante la ausencia de normas positivas y expresas que regulen el caso concreto. En efecto, para que resulte aplicable la costumbre como fuente del derecho laboral (y en términos generales, como fuente del derecho), deben verificarse simultáneamente dos circunstancias, a saber: La primera es que no existan normas positivas que regulen el caso concreto y la segunda, que la costumbre no resulte contraria a derecho.

Pues bien, como puede apreciarse, ninguna de las dos circunstancias indicadas se verifican en el caso concreto, ya que efectivamente existen normas expresas y positivas aplicables al caso de autos, respectivamente establecidas en la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, como en la derogada Ley Orgánica del Trabajo (aplicable al caso concreto en razón del tiempo), las cuales disponen expresa e inequívocamente lo que corresponde pagar y lo que no corresponde pagar al trabajador LUIS PEREIRA, con ocasión de la terminación de la relación de trabajo con su empleadora a través del beneficio de jubilación, con ocasión de la enfermedad ocupacional que padecía (dos hernias discales y túnel carpiano derecho), la cual le produjo una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual.

Y tampoco procede aplicar la costumbre como fuente de derecho en el presente caso en los términos que lo exige el apoderado judicial de la demandante, toda vez que la costumbre alegada resultaría contraria a derecho. Así por ejemplo, según las afirmaciones libelares de la parte demandante, la entidad de trabajo accionada tiene por costumbre pagar la indemnización del preaviso y encima hacerlo de forma doble, a los trabajadores que como el ciudadano LUIS PEREIRA, padecen una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual producto de una enfermedad ocupacional. Pero es el caso que el concepto laboral del preaviso se encuentra regulado por el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma expresa y positiva ésta conforme a la cual, dicho concepto procede sola, única y exclusivamente “cuando la relación de trabajo por tiempo indeterminado finalice por despido injustificado o basado en motivos económicos o tecnológicos”. Luego, ninguna de las circunstancias indicadas se aprecian en este caso, pues la relación de trabajo entre las partes terminó mediante el beneficio de jubilación, derivado de la enfermedad ocupacional del trabajador LUIS PEREIRA y siendo que dicho infortunio laboral no es un accidente de trabajo, ni le produjo una gran discapacidad o una discapacidad absoluta y permanente para realizar cualquier tipo de actividad (a Dios gracias), resulta contrario a derecho pretender activar “por costumbre” (como indebidamente lo pide el apoderado judicial de la demandante), la ficción jurídica del despido injustificado que contempla el numeral 1 de la cláusula 20 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, porque dicha norma sólo comprende casos de accidentes de trabajo, ni aplicar el numeral 3 de la cláusula 19 ejusdem, porque dicha norma no comprende casos de discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, que es precisamente el tipo de discapacidad (debidamente certificada), que padeció el trabajador LUIS PEREIRA, tal y como fue explicado detenidamente al resolver los motivos de apelación quinto y séptimo de la misma parte demandante. En consecuencia, resulta evidente la imposibilidad de aplicar la costumbre alegada como fuente de derecho en este asunto, toda vez que hacerlo sería desconocer abiertamente normas expresas y positivas que si resultan aplicables al caso concreto.

Y finalmente, una tercera razón que impide aplicar la costumbre como fuente de derecho en este caso en los términos que lo pide la parte demandante, es que, en el negado supuesto de no existir normas expresas y positivas que resuelvan la situación (que si existen y de hecho, resultan contrarias a la pretendida costumbre), no fueron demostrados suficientes casos que permitan determinar con certidumbre, que ciertamente la entidad de trabajo demandada tiene por costumbre, es decir, como una norma de conducta nacida de la constante y reiterada práctica, pagar a trabajadores con discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, conceptos laborales como el preaviso y sus prestaciones sociales de forma doble, pues de los medios de prueba promovidos y evacuados con ese fin (los cuales debe advertirse que fueron desechados por impertinentes, tanto por el fallo recurrido, como por esta Alzada), no se evidencian sino (en el mejor de los escenarios), unos 5, 6 o 7 casos relativamente parecidos al de marras según las afirmaciones libelares. No obstante, esa minúscula representación en el universo de trabajadores y trabajadores que conforman la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), hoy CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL (CORPOELEC), cuya nómina desconoce este Tribunal, pero que a título ilustrativo se puede tomar el número de veinte mil (20.000) trabajadores y trabajadoras indicado por el apoderado judicial de la demandante a los efectos de sostener que se trata de una empresa que puede soportar el importe de una eventual condena por concepto de daño moral (por cierto absolutamente negada dicha pretensión por esta Alzada en el presente caso), entonces se tiene como resultado que siete (7) casos así resueltos (en el mejor de los casos y teniendo por ciertas las afirmaciones del apoderado judicial de la demandante), no evidencian un uso o una norma de conducta nacida de la constante y reiterada práctica, en un universo de veinte mil (20.000) personas.

En otro orden de ideas observa este Juzgador, que la sentencia de primera instancia omitió totalmente algún pronunciamiento en relación con el alegato de la costumbre y en relación con la afirmación de las labores desempeñadas por el trabajador LUIS PEREIRA en los diferentes cargos que ocupó para la demandada. En consecuencia, le corresponde a este Tribunal Superior pronunciarse al respecto, vista la solicitud expresa del apoderado judicial de la parte accionante. En este sentido, en relación con la omisión de pronunciamiento de la recurrida respecto de la costumbre alegada, huelgan los comentarios, ya que las consideraciones precedentes explican expresa e inequívocamente la improcedencia de su aplicación como fuente de derecho en este caso concreto. Y así se declara.

Por su parte, en relación con las alegadas actividades y funciones del trabajador durante la prestación de su servicio para la empresa accionada, esta Alzada observa que no hubo negación de tales afirmaciones por parte de su empleadora. Sin embargo, considera quien suscribe que tal circunstancia, en el mejor de los casos solo confirmaría (hecho que no está demostrado), que el padecimiento físico del trabajador LUIS PEREIRA, constituye una enfermedad ocupacional en los términos que la define el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), más no queda evidenciada de forma alguna, la responsabilidad subjetiva que pretende la parte actora a los efectos de lograr la indemnización que dispone el artículo 130 de la mencionada Ley, es decir, no está demostrado de forma alguna (y esa es una carga procesal de la demandante), que la enfermedad ocupacional que padeció el trabajador LUIS PEREIRA se haya producido con ocasión de la violación de normas que en materia de seguridad, salud e higiene en el trabajo, haya cometido su empleadora, máxime cuando las hernias discales que son dos (2) de los tres (3) padecimientos que sufrió el mencionado trabajador, están asociadas a trastornos comunes que afectan asintomáticamente y por causas ajenas a la prestación de algún servicio, al cuarenta por ciento (40%) de la población aproximadamente, tal y como se explicó detenidamente al resolver el octavo motivo de apelación de la parte demandante.

En conclusión, ciertamente hubo omisión total por parte de la sentencia recurrida en relación con los dos alegatos delatados por el apoderado judicial de la demandante en este motivo de apelación, es decir, el fallo impugnado en ese sentido presenta incongruencia negativa, tal y como fue denunciado. Sin embargo, de las explicaciones y razonamiento precedentes se desprende que tal omisión en nada modifica el dispositivo del fallo recurrido, ya que ciertamente en nada varía la decisión respecto de las pretensiones concretas de la parte demandante. Por lo que resulta forzoso declarar PARCIALMENTE PROCEDENTE este décimo tercer motivo de apelación de la parte accionante. Y así se establece.

DÉCIMO CUARTO: “El Tribunal A Quo confundió la diferencia de antigüedad solicitada como pretensión principal, con la diferencia de antigüedad solicitada como pretensión subsidiaria y no se pronunció sobre ésta última”.

En relación con este motivo de apelación dijo el apoderado judicial de la demandante, que en el escrito libelar se estableció con meridiana claridad la distinción entre las pretensiones principales y las pretensiones accesorias y que en relación con la pretensión basada en la diferencia de antigüedad, expresamente se solicitó al Tribunal A Quo que en caso de considerar improcedente la indemnización doble de antigüedad (diferencia de antigüedad principal), se pronunciara sobre la diferencia de antigüedad de treinta (30) días (diferencia de antigüedad subsidiaria), por cuanto el último año de la relación de trabajo, el ciudadano LUIS PEREIRA laboró durante una fracción superior a los seis (6) meses. Sin embargo (continuó diciendo el apoderado judicial de la demandante de autos), es el caso que el Tribunal de Juicio hizo erradamente una acumulación de ambas pretensiones, declarándolas improcedentes con los mismos argumentos, como si se tratara de la misma pretensión, cuando no es así. Por tal razón solicitó igualmente a este Tribunal Superior, que en caso de declarar improcedente la diferencia reclamada con base en la indemnización doble de la antigüedad, se pronuncie sobre esta diferencia de antigüedad, ya que la empresa demandada pagó al trabajador LUIS PEREIRA la cantidad de setecientos cincuenta (750) días de salario integral, siendo que, con base en las normas pertinentes de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008 y de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (ambas aplicables al caso concreto ratione tempus), debió pagársele al mencionado trabajador, la cantidad de setecientos ochenta (780) días de salario integral por concepto de antigüedad, por lo que existe una diferencia a su favor de treinta (30) días de salario integral que no le fueron pagados. En este sentido pidió a esta Alzada modificar el fallo recurrido y declarar la procedencia de esta diferencia de antigüedad, tal y como fue reclamada como pretensión subsidiaria en el libelo de demanda, atendiendo al artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.

Así planteado este décimo cuarto motivo de apelación de la parte demandante, quien suscribe lo declara PROCEDENTE, ya que después de una revisión exhaustiva de los conceptos peticionados por el apoderado judicial de la parte actora, muy especialmente de sus pretensiones (principal y subsidiaria), relacionadas con la diferencia de antigüedad que reclama, así como del acervo probatorio que obra en autos se evidencia, que la empresa demandada pagó al trabajador LUIS PEREIRA setecientos cincuenta (750) días de salario integral por concepto de antigüedad, a razón de treinta (30) días por cada año de servicio. No obstante, se evidencia igualmente de las actas procesales que la antigüedad del mencionado trabajador, vale decir, el tiempo que duró la relación de trabajo, fue de veinticinco (25) años, diez (10) meses y trece (13) días, por lo que aplicando en razón del tiempo la derogada Ley Orgánica del Trabajo, tal antigüedad debía estimarse a los efectos de su cálculo y liquidación, como si se tratara de veintiséis (26) años completos de servicio, por cuanto la norma aplicable disponía el pago de treinta (30) días de salario por cada año de servicio o fracción superior a los seis (6) meses. En consecuencia observa este Tribunal Superior, que ciertamente, tal y como lo delata el apoderado judicial de la parte actora, existe una diferencia de treinta (30) días en el pago de la prestación de antigüedad del trabajador LUIS PEREIRA, con los cuales debe llegar a alcanzar la cantidad total de setecientos ochenta (780) días de salario por concepto de antigüedad, en lugar de los setecientos cincuenta (750) días de salario que le fueron pagados por el mencionado concepto.

Por tales razones debe pagarse a la parte demandante la cantidad de treinta (30) días de salario integral por concepto de diferencia de antigüedad del trabajador LUIS PEREIRA, con base en el salario integral establecido en esta causa de Bs. 10.084,87, al resolverse el sexto motivo de apelación de la parte demandante, relacionado con la determinación del salario base de cálculo para los conceptos prestacionales reclamados en este caso concreto por la beneficiaria del trabajador, de donde resulta una diferencia por el mencionado concepto de Bs. 10.084,87, la cual se obtiene al multiplicar el salario diario integral determinado por este Tribunal Superior de Bs. 336,15 (aplicando el salario diario normal determinado por el A Quo y no cuestionado por ninguna de las partes), por treinta (30) días que dejaron de ser pagados al mencionado trabajador y que por derecho le correspondían, lo que se traduce en la suma de Bs. 10.084,87. Por lo que resulta PROCEDENTE este décimo cuarto motivo de apelación. Y así se declara.

DÉCIMO QUINTO: “No estamos de acuerdo con la improcedencia declarada sobre las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997”.

Al respecto, indicó el apoderado judicial de la parte demandante que en su escrito libelar solicitó al Tribunal como pretensión subsidiaria, la procedencia de la indemnización establecida en el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo. En este sentido afirmó que, puesto que el numeral 1 de la cláusula 20 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, dispone que se deben pagar las prestaciones sociales del trabajador como si se tratara de un despido injustificado, es por lo que corresponde aplicar dicha ficción convencional del despido injustificado y en consecuencia, pagar las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, las cuales fueron solicitadas expresamente en el libelo de demanda. Y para mayor inteligencia de sus argumentos, el apoderado judicial de la parte demandante señaló como un antecedente judicial que sostiene este décimo quinto y último motivo de apelación, la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 4 de agosto de 2014, Caso: Walter Rojas contra CADAFE, en la que la mencionada Sala determinó que, efectivamente si es procedente la indemnización establecida en el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo en casos como el de autos, porque debe considerarse que el trabajador fue despedido injustificadamente cuando la causa de terminación de la relación de trabajo es un infortunio laboral.

Pues bien, al respecto considera útil y oportuno esta Alzada transcribir íntegramente el texto expreso del artículo 125 de la drogada Ley Orgánica del Trabajo de 1997, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 125.- Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a:
1) Diez (10) días de salario si la antigüedad fuere mayor de tres (3) meses y no excediere de seis (6) meses.
2) Treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario.
Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 de ésta Ley, en los siguientes montos y condiciones:
a) Quince (15) días de salario, cuando la antigüedad fuere mayor de un (1) mes y no exceda de seis (6) meses;
b) Treinta (30) días de salario, cuando fuere superior a seis (6) meses y menor a un (1) año;
c) Cuarenta y cinco (45) días de salario, cuando fuere igual o superior a un (1) año;
d) Sesenta (60) días de salario, cuando fuere igual o superior a dos (2) años y no mayor de diez (10) años; y
e) Noventa (90) días de salario, si excediere del límite anterior.
El salario de base para el cálculo de esta indemnización no excederá de diez (10) salarios mensuales.
Parágrafo Único.- Lo dispuesto en este artículo no impide a los trabajadores o sus causahabientes el ejercicio de las acciones que puedan corresponderles conforme al derecho común”.

Luego, de la trascripción precedente de la norma puede evidenciarse, que el legislador dispuso la procedencia de una indemnización en los casos de despido injustificado, indemnización que considera procedente el apoderado judicial de la parte actora en el presente asunto, atendiendo a la ficción legal que dispone el numeral 1 de la cláusula 20 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, la cual, a su entender, opera cuando a un trabajador amparado por dicha Convención Colectiva se le ha certificado la existencia de una enfermedad ocupacional que le genera (como ocurre en el caso concreto), una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual.

Y adicionalmente ha traído como antecedente judicial de su pretensión el apoderado judicial de la parte actora, lo dispuesto en la Sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 4 de agosto de 2012, Caso: Walter Rojas contra CADAFE, en la cual se expresó lo siguiente:

“En este sentido, atendiendo el contexto convencional explanado, cuando la relación de trabajo finalice, entre otros, por una discapacidad total y permanente a causa de una enfermedad ocupacional, la empresa debe pagar además de la indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), las prestaciones e indemnizaciones correspondientes de conformidad con la cláusula 20 de la convención colectiva de trabajo, esto es, “como si se trataran de un despido injustificado”, ello por remisión de la cláusula 60, numeral 5 eiusdem.
Por tanto, al haber sido declarada en la recurrida la improcedencia de los conceptos peticionados por el actor con fundamento en las cláusulas antes aludidas, sin considerar la obligación asumida por la demandada vía convencional, debe concluirse que el juzgador quebrantó la normativa que rige la materia; en el primer punto, por incurrir en una falta de aplicación de las normas delatadas, las cuales evidentemente regían el supuesto de hecho específico, no así las previsiones contenidas en la cláusula 18 numeral 1 de la convención colectiva de trabajo, y en el segundo, por cuanto el ad quem aún reconociendo la existencia y validez de las normas apropiadas al caso, erró al interpretar el alcance general y abstracto de las mismas haciendo derivar de ellas consecuencias que no concuerdan con su contenido, esto es, al exigir para la procedencia de tales indemnizaciones la materialización de un despido injustificado, cuestión que la normativa claramente no prevé”.

Pues bien, de esta trascripción parcial de la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Máximo Juzgado de la República, este Tribunal observa que dicha decisión se pronunció al conocer una circunstancia fáctica similar a la del presente caso, pero fundada en motivos jurídicos diferentes (numeral 1 de la cláusula 18 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008), ya que este Jurisdicente conoce por notoriedad judicial la decisión recurrida en casación sobre la cual se pronunció nuestra Sala Social, por haberla emitido en fecha 17 de septiembre de 2012, en el asunto IP21-R-2010-000152, de cuyo contenido se evidencia que los motivos y las razones jurídicas que en ese caso se aplicaron y por consiguiente, que fueron analizados y ponderados acertadamente en casación, no son los mismos que se tratan en el presente asunto, por lo que resulta útil transcribir la parte pertinente de aquélla decisión que dio lugar al pronunciamiento judicial casacional, al que hace referencia el apoderado judicial de la parte actora, el cual es del siguiente tenor:

“Ahora bien, se observa que el mencionado Certificado Médico del Facultativo de la Empresa a que se contrae el numeral 1 de la Cláusula 18 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, que demuestre el buen estado de salud previo al vínculo laboral que unió a las partes, no obra en las actas procesales de forma alguna, de tal modo que siendo ésta una condición para la procedencia del concepto pretendido por el actor, tal y como fue expresamente pactado por las partes en la Convención Colectiva que las rige, esta Alzada lo considera improcedente, por no estar establecido o determinado debidamente que el actor, al momento de iniciar la prestación de su servicio para la demandada de autos (CADAFE), no padecía de hernia alguna. En consecuencia, por tal razón, al no estar debidamente probada dicha situación, forzoso es para esta Alzada llegar a la misma conclusión del Tribunal de Primera Instancia, declarando improcedente el Pago Doble de la Prestación de Antigüedad. Y así se declara”.

Luego, del análisis de la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Máximo Juzgado de la República invocada por el apoderado judicial de la demandante, habida consideración de la advertencia precedente, observa quien suscribe que tal y como lo alega el apoderado judicial de la parte actora, dicha decisión consideró procedente pagar las prestaciones e indemnizaciones correspondientes “como si se tratara de un despido injustificado”, esto es, la indemnización doble de antigüedad, la indemnización del preaviso e inclusive, hasta la indemnización que contempla el artículo 571 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo. También se observa que ello fue declarado así, en un caso cuya relación laboral con la misma empresa aquí demandada, finalizó previo el otorgamiento del beneficio de jubilación, dada la certificación de una enfermedad ocupacional que ocasionó en el trabajador Walter Rojas (al igual que ocurrió en este caso con el trabajador LUIS PEREIRA), una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual.

No obstante, pese a que este Tribunal reconoce la preeminencia y el acierto de las manifestaciones expuestas por la Sala de Casación Social en la mencionada decisión, se observa que las motivaciones allí contenidas no descienden a interpretar (ya que no fue el objeto de la casación planteada), lo que dispone el numeral 1 de la cláusula 20 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, más específicamente aún, lo que dicha norma determina como único supuesto válido para activar su aplicación, el cual es, que la discapacidad absoluta y permanente del trabajador haya derivado (única, sóla y exclusivamente), de un accidente de trabajo, caso en el cual si procede la ficción convencional del despido injustificado cuya indemnización reclama la parte demandante conforme al artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, porque en caso de tratarse de una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual derivada de una enfermedad ocupacional (como ocurre en el caso de autos), no corresponde aplicar la mencionada cláusula 20, numeral 1, sino proceder según lo dispone el numeral 1, pero de la cláusula 19 de la mencionada Convención Colectiva, conforme a la cual, la empresa demandada está obligada en primer lugar, a reubicar al trabajador en un nuevo puesto de trabajo adecuado a sus nuevas capacidades, ya que desde luego, el tipo de discapacidad certificada al trabajador LUIS PEREIRA (que es total y permanente para el trabajo habitual), supone que no está impedido para realizar otras actividades laborales distintas a las que venía realizando (pues en caso contrario se tratara de una discapacidad absoluta permanente para cualquier tipo de actividad, que no es su caso) y desde luego, conforme lo dispone la misma norma (cláusula 19.1), a los efectos de lograr la reubicación del trabajador afectado por una contingencia de ese tipo (que insiste esta Alzada, le permite desarrollar otras actividades laborales), entonces la empresa está obligada a “efectuar los movimientos de personal que resulten necesarios” e inclusive, “realizar las gestiones tendentes a la inclusión del Trabajador en los Programas de Capacitación Laboral de la Seguridad Social, para luego ser reinsertado en la Empresa, en un nuevo cargo”.

Esa es la razón por la que el numeral 3 de la misma cláusula 19 de la Convención Colectiva bajo análisis dispone que, únicamente en los casos de discapacidad absoluta permanente para cualquier tipo de actividad y en los casos de gran discapacidad, las prestaciones sociales del trabajador infortunado serán pagadas conforme lo establece el numeral 1 de su propia cláusula 20, es decir, “como si se tratara de un despido injustificado”, ya que para los casos de muerte contempla otro tratamiento, mientras que para los casos de discapacidad temporal, discapacidad parcial permanente y discapacidad total permanente para el trabajo habitual (que es la circunstancia específica del trabajador LUIS PEREIRA), la solución libremente convenida entre las partes es el descrito en el numeral 1 de la mencionada cláusula 19 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008; y es también esa la misma razón por la que, dicha cláusula 19 en el mismo numeral 3 se expresa mediante el uso de una fórmula gramatical en su redacción, que comprende el uso simultáneo de una conjunción y una disyunción simultáneamente, a través de la forma “y/o” (tal y como fue detenidamente explicado en esta misma decisión al resolver los motivos de apelación quinto y séptimo de la parte demandante, relacionados con la pretensión doble de antigüedad y doble preaviso respectivamente), ya que dicha norma (numeral 3 de la cláusula 19), lo que pretende establecer es que, en todos los casos de terminación de la relación de trabajo derivados de algún infortunio laboral (accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales) y aún derivados de infortunios ordinarios (accidentes comunes o enfermedades comunes), la empresa procederá al pago de los conceptos prestacionales e indemnizatorios, “de conformidad con los artículos 2, 10, y 11 del Plan de Jubilaciones que como Anexo “D” forma parte integrante de esa Convención”, que es precisamente cuando actúa la letra “o” como una disyunción; mientras que en todos esos mismos casos, vale decir, indistintamente derivados de infortunios laborales o comunes, pero que generen una discapacidad absoluta permanente para cualquier tipo de actividad o una gran discapacidad, como expresa y taxativamente lo dispone la misma norma (ya que los mismos no permiten la reinserción laboral del trabajador afectado o la trabajadora afectada a la empresa), son en los que las prestaciones sociales y demás conceptos indemnizatorios deberán pagarse de conformidad con “los artículos 2, 10, y 11 del Plan de Jubilaciones que como Anexo “D” forma parte integrante de esa Convención”, “y” adicionalmente (actuando la “y” como una conjunción), “de conformidad con lo establecido en la Cláusula 20 de esta Convención”, es decir, “como si se tratara de un despido injustificado”; y para que no haya dudas sobre la verdadera intención de las partes contratantes, remata la norma diciendo expresamente, “según fuere el caso”, aludiendo desde luego a la aplicación de la “y” o de la “o”, dependiendo del caso o “según fuere el caso”.

Es decir, la expresión “según fuere el caso” constituye una clara reiteración interpretativa de la expresión “y/o”, conforme a la cual, la empresa demandada se obliga a pagar las prestaciones sociales del trabajador infortunado “de conformidad con lo establecido en la Cláusula 20 de esta Convención y/o los artículos 2, 10, y 11 del Plan de Jubilaciones que como Anexo “D” forma parte integrante de esta Convención”, que son los casos en los que el infortunio laboral ha producido una discapacidad absoluta permanente para cualquier tipo de actividad o una gran discapacidad (que no es el caso del trabajador LUIS PEREIRA), es decir, son los casos donde debe aplicarse la “y”. Mientras que por su parte, los casos donde debe aplicarse la “o”, que son los casos en los que el infortunio laboral ha producido cualquier tipo de discapacidad que permita al trabajador afectado o trabajadora afectada realizar otro tipo de actividades productivas, como la discapacidad temporal, la discapacidad parcial permanente o la discapacidad total permanente para el trabajo habitual (que es la circunstancia específica del trabajador LUIS PEREIRA), la norma entonces ordena pagar las prestaciones sociales “de conformidad con lo establecido en la Cláusula 20 de esta Convención y/o los artículos 2, 10, y 11 del Plan de Jubilaciones que como Anexo “D” forma parte integrante de esta Convención, según fuere el caso”.

Por lo que concluye esta Alzada que el trabajador LUIS PEREIRA no es beneficiario de la ficción convencional de despido injustificado que contempla el aludido numeral 1 de la cláusula 20 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008 y en consecuencia, resulta IMPROCEDENTE este décimo quinto y último motivo de apelación de la parte actora. Y así se declara.

Finalmente, de quince (15) motivos de apelación de la parte demandante, tres (3) de ellos fueron declarados procedentes, seis (6) fueron declarados parcialmente procedentes y seis (6) improcedentes. Es lo que lleva a este Tribunal a declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación de la parte demandante. Y así se decide.

II.4.2) MOTIVO DE APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA.

ÚNICO: “No estamos de acuerdo con la parte de la sentencia que declaró procedente la indemnización por daño moral”.

Sobre este único motivo de apelación de la parte demandada, su apoderado judicial indicó que en el presente caso no está demostrado el nexo causal entre el daño padecido por el trabajador y las omisiones imputadas a su representada, así como tampoco está demostrada (dijo), la existencia misma del daño moral ocasionado al trabajador (hoy fallecido por otras circunstancias). Igualmente agregó que la relación de causalidad es una cuestión más físico material que jurídica, pues “se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior” (manifestó). Por lo que en definitiva afirmó que no es procedente la indemnización reclamada por concepto de daño moral.

Pues bien, el Tribunal declara este único motivo de apelación de la parte demandada PROCEDENTE, ya que ciertamente no corresponde en el presente caso la indemnización que se reclama por concepto de daño moral. En este sentido resulta útil y oportuno advertir que a los efectos de la procedencia de la indemnización por concepto de daño moral, no es suficiente la demostración del daño físico que padece el trabajador o la trabajadora, en este caso la demostración de las dos protrusiones discales y el túnel carpiano que padeció el trabajador LUIS PEREIRA (como en efecto está fehacientemente demostrado y no constituye siquiera un hecho controvertido), sino que adicionalmente es necesario e indispensable en el caso concreto (agrega esta Alzada), demostrar el daño moral propiamente dicho cuya indemnización se reclama, es decir, la afectación en la esfera psicológica, emocional o espiritual que le produce al trabajador la enfermedad ocupacional que lo afecta.

Al respecto conviene citar algunas decisiones que constituyen el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales avalan la apreciación antes referida. En ese sentido puede citarse entre otras decisiones, la Sentencia No. 715 del 22 de junio de 2005, dictada por la mencionada Sala, con ponencia del Magistrado, Dr. Alfonso Valbuena Cordero, la cual, parcialmente transcrita es del siguiente tenor:

“De la lectura de la sentencia recurrida se evidencia que, ciertamente, el juzgador luego de establecer que la enfermedad padecida por el demandante es profesional, así como la inexistencia de hecho ilícito imputable a la demandada, acordó a éste una indemnización por daño moral “por equidad”, pero no analizó si tal enfermedad, además de daños materiales, en realidad originó repercusiones psíquicas o de índole afectivas al ente moral de la víctima, infringiendo con tal pronunciamiento los artículos 1.193 del Código Civil y 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, por errónea interpretación, así como el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por falta de aplicación, al no acatar la doctrina vinculante de esta Sala, por lo que la presente denuncia debe ser declarada con lugar”. (Subrayado y resaltado en negritas de este Tribunal Superior del Trabajo).

Y para mayor abundancia, la misma Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en la Sentencia No. 532 del 24 de abril de 2008, ratificó dicho criterio, dejando sentado lo siguiente:

“En sentencia N° 116 de fecha 17 de mayo del año 2000 (caso: JOSÉ TESORERO C/ HILADOS FLEXILÓN), la Sala explicó que la Ley Orgánica del Trabajo prevé expresamente una responsabilidad objetiva por daños provenientes de accidente o enfermedad profesional del trabajador en virtud del riesgo profesional que asume el patrono.
La teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral.
Lo expuesto en el párrafo anterior, es conocido en nuestra doctrina como la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, estipulada en el artículo 1.193 del Código Civil, el cual dispone:
“Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor”.
Así las cosas, debe concluirse que la teoría del riesgo profesional, tuvo su origen en la conocida responsabilidad objetiva por la guarda de la cosa y por lo tanto, como bien lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, en virtud de dicha responsabilidad objetiva se debe reparar tanto el daño material como el daño moral.
Es por ello que la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hace responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que “el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima”. (S.C.C. 23-03-92)”. (Subrayado y negritas de este Tribunal Superior).

Como puede evidenciarse del criterio jurisprudencial precedente, a pesar de reconocer expresamente que la indemnización del daño moral puede derivarse de la responsabilidad objetiva patronal, esto es, indistintamente de que medie culpa del empleador, sin embargo, dispone el mismo criterio que a los efectos de la procedencia de dicha indemnización, el daño moral o la afectación de índole afectiva o psíquica en la víctima, debe estar plenamente demostrada, ya que ciertamente (agrega esta Alzada), no es consustancial a todo daño material la generación de un daño moral y es el caso que en el presente asunto no quedó demostrada en términos generales, afectación alguna en la esfera psíquica, emocional o efectiva al ente moral del trabajador LUIS PEREIRA y en términos específicos, ninguna afectación moral derivada o producida con ocasión del síndrome del túnel carpiano o de la hernia cervical y lumbar que padeció.

Por el contrario, lejos de evidenciarse tal circunstancia fáctica (la existencia del daño moral), observa esta Alzada que gran parte de los medios probatorios de la parte actora estuvieron dirigidos a comprobar el carácter ocupacional de la enfermedad que padeció el trabajador LUIS PEREIRA, excepto la promoción de una experticia psicológica en la persona del mencionado trabajador, la cual se evidencia de las actas procesales que acertadamente no fue admitida por el Tribunal de Juicio, porque el sujeto pasivo de tal evaluación psicológica (el trabajador LUIS PEREIRA), ya había fallecido al momento de su admisión por causas distintas a su enfermedad ocupacional.

Por todo lo anterior, este Tribunal Superior del Trabajo considera que no solamente no debe aumentarse el monto de la indemnización por concepto de daño moral, como lo pretende la parte demandante, sino que efectivamente, ni siquiera es procedente la indemnización misma, por lo que se permite esta Alzada revocar este aspecto de la sentencia recurrida y declarar la improcedencia de la indemnización por daño moral, por cuanto no se logró demostrar de ningún modo el daño moral propiamente dicho, es decir, no quedó evidenciada una afectación en la esfera psíquica, emocional, afectiva o moral del trabajador LUIS PEREIRA, producto de la enfermedad ocupacional que padeció. Son éstas las razones que forzosamente llevan a quien suscribe a declarar, PROCEDENTE el único motivo de apelación de la parte demandada. Y así se decide.

II.5) DE LOS CONCEPTOS Y MONTOS REVOCADOS, MODIFICADOS Y CONDENADOS A PAGAR POR ESTA ALZADA.

II.5.1) DE LOS CONCEPTOS Y MONTOS REVOCADOS POR ESTA ALZADA.

1) Indemnización de Daño Moral: Fue declarada improcedente por este Juzgado Superior del Trabajo, la cual había sido acordada por el Tribunal de Primera Instancia en la cantidad de Bs. 15.000,00. En consecuencia, queda revocado dicho concepto y monto por esta Alzada. Y así se declara.

II.5.2) DE LOS CONCEPTOS Y MONTOS MODIFICADOS POR ESTA ALZADA.

1) Intereses de Mora Sobre las Prestaciones Sociales: Siendo que este Tribunal Superior declaró procedente calcular los intereses de mora de las prestaciones sociales del trabajador LUIS PEREIRA, con base en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, en lugar de hacerlo con fundamento en el numeral 1 de la Cláusula 60 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008 (como lo había ordenado el fallo recurrido), por resultar más favorable en el caso concreto aplicar la norma legal que la convencional, tal y como fue solicitado por la parte demandante al plantear su primer motivo de apelación, este Tribunal condena el mencionado concepto en la cantidad de Bs. 5.121,12. Y así se establece.

II.5.3) DE LOS CONCEPTOS Y MONTOS CONDENADOS POR ESTA ALZADA.

1) Diferencia de Antigüedad: Siendo que fue declarada por este Juzgado Superior la procedencia de la Diferencia de Antigüedad reclamada por la parte demandante como pretensión subsidiaria, al momento de resolver su décimo cuarto motivo de apelación, dicho concepto debe calcularse con base en el salario integral igualmente establecido al resolver el sexto motivo de apelación de la misma accionante, el cual parte a su vez del salario promedio determinado por la recurrida, el cual quedó firme visto que ambas partes declararon (expresa y tácitamente en forma respectiva), su conformidad con el mismo. Así las cosas, el mencionado salario integral se calcula de la siguiente manera:

Salario promedio mensual: Bs. 10.084,80.

Salario promedio diario: Bs. 336,16.

Alícuota de Bono Vacacional: El literal c, numeral 1 de la Cláusula 29 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, establece que la empresa está obligada a pagar a sus trabajadores por Bono de Vacaciones, la cantidad de 64 días de Salario Básico.

Así las cosas, la alícuota de bono vacacional resulta de multiplicar el salario básico diario Bs. 217,55, por 64 días de bono de vacaciones, que produce como resultado la cantidad de Bs. 13.923,2, la cual, dividida entre los 365 días del año, arroja la cantidad de Bs. 38,14.

Alícuota de Utilidades: El numeral 1 de la Cláusula 30 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, establece que la empresa está obligada a pagar a sus trabajadores por Bonificación de Fin de Año, la cantidad de 135 días de Salario Básico.

Así las cosas, la alícuota de utilidades resulta de multiplicar el salario básico diario Bs. 217,55, por 135 días de bono de fin de año, que produce como resultado la cantidad de Bs. 20.369,25, la cual, dividida entre los 365 días del año, arroja la cantidad de Bs. 80,46.

Así las cosas, se tiene que el Salario Diario Integral resulta de sumar al salario promedio diario, la alícuota diaria del bono vacacional, más la alícuota diaria de las utilidades, lo que se representa matemáticamente de de la siguiente manera:

Salario Integral: 217,55 + 38,14 + 80,46 = Bs. 336,15.

En consecuencia, le corresponde al trabajador LUIS PEREIRA por concepto de Diferencia de Antigüedad, la cantidad de Bs. 10.084,80, monto éste que resulta de multiplicar 30 días de salario que le corresponden y no le fueron computados, por el salario diario integral de Bs. 336,15, lo que produce como resultado la cantidad de Bs. 10.084, 80. Y así se establece.

2) Seguro Colectivo de Vida: Fue declarada por este Juzgado Superior la procedencia del Seguro Colectivo de Vida, el cual había sido declarado improcedente por el A Quo. Dicho concepto fue condenado por esta Alzada al resolver el segundo motivo de apelación de la parte demandante conforme a las razones allí explicadas, en la cantidad de Bs. 10.000,00. Y así se establece.

Igualmente, se CONDENA a la parte demandada a pagar sobre las cantidades acordadas por cada concepto, los Intereses de Mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, generados dichos intereses moratorios por el retardo en el cumplimiento de la obligación de pagar oportunamente y de forma total, las prestaciones sociales del trabajador LUIS PEREIRA. Ahora bien, los intereses de mora sobre el monto condenado por Diferencia de Antigüedad, deberán ser calculados desde la terminación de la relación de trabajo, vale decir, desde el 4 de enero de 2008, hasta la fecha de su pago definitivo, aplicando en consideración la tasa promedio fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme lo dispone el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, aplicable al caso concreto en razón del tiempo y sobre la base de lo establecido en el artículo 59 ejusdem y 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; mientras que los intereses de mora sobre el monto condenado por Indemnización del Seguro Colectivo de Vida, deberán ser calculados desde la fecha cuando se cumplieron los tres meses siguientes a la certificación de la enfermedad ocupacional, vale decir, a partir del 27 de febrero de 2008, hasta la fecha de su pago definitivo, para lo cual se deberá tomar en consideración la tasa activa fijada por los seis (06) principales bancos del país, conforme al numeral 1 de la cláusula 60 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, aplicable al caso de autos en razón del tiempo. Del mismo modo, en caso de incumplimiento voluntario del presente fallo por la demandada, se ordena adicionalmente el pago de los Intereses de Mora a que se contrae el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

Asimismo, se CONDENA a la parte demandada a pagar a la demandante de autos, la Corrección Monetaria o Indexación de los conceptos condenados. Y así se establece.

Los Intereses Moratorios y la Indexación se calcularán mediante una Experticia Complementaria del Fallo, la cual será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Santa Ana de Coro que resulte competente, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, advirtiéndose que para el cálculo de los enunciados Intereses de Mora no operará el sistema de capitalización de los mismos, es decir, la capitalización de los propios intereses. Por su parte, la Corrección Monetaria o Indexación de los conceptos condenados a pagar, se determinará tomando en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor fijada por el Banco Central de Venezuela. Y finalmente, el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente podrá ordenarle al experto designado, que para determinar con precisión el monto de los conceptos antes indicados y condenados a pagar (con excepción de la Corrección Monetaria, por cuanto ya se estableció su cálculo), que la experticia se realice desde la oportunidad indicada en esta sentencia para cada concepto, hasta la fecha que ese Tribunal declare en estado de ejecución la presente causa y en caso de que la parte condenada a pagar no cumpla voluntariamente con la sentencia, aplique el contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

III) DISPOSITIVA:

Con fundamento en los hechos analizados, el acervo probatorio que obra en las actas procesales, las normas aplicables al caso concreto, la doctrina jurisprudencial utilizada, así como todos los razonamientos y motivos expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, contra la decisión dictada en fecha 29 de enero de 2015 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro.

SEGUNDO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la misma decisión.

TERCERO: Se MODIFICA la sentencia recurrida en los términos expuestos en la parte motiva de esta decisión.

CUARTO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales tiene incoada la ciudadana DELIA DE JESÚS MORA, viuda del ex trabajador LUIS PEREIRA, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), hoy CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL (CORPOELEC).

QUINTO: Se ordena NOTIFICAR al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro.

SEXTO: Se ordena REMITIR el presente asunto a la Coordinación Judicial de este Circuito Laboral del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los fines de que efectúe la respectiva distribución entre los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral para su prosecución procesal, una vez que transcurra el lapso legal sin que las partes hayan interpuesto recurso alguno.

SÉPTIMO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y agréguese. Notifíquese a las partes. Notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dada la naturaleza del presente fallo, es decir, en razón de que esta sentencia obra directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República, toda vez que ha sido declarada Parcialmente Con Lugar la demanda del actor, contra la empresa pública del Estado venezolano accionada.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. JUAN PABLO ALBORNOZ ROSSA.
LA SECRETARIA.

ABG. LOURDES VILLASMIL.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 26 de febrero de 2016 a las cuatro y cuarenta y cinco de la tarde (04:45 p.m.). Se dejó copia certificada en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en Santa Ana de Coro, en la fecha señalada.

LA SECRETARIA.

ABG. LOURDES VILLASMIL.