REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO TEMPORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, tres de febrero de dos mil dieciséis
205º y 156º
ASUNTO: IC02-X-2015-000028
DEMANDANTE: RICARDO RAFAEL REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.610.005.
ABOGADOS DEL DEMANDANTE: JOSE QUERO y YEZENIA GONZÁLEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 195.013 y 160.931.
DEMANDADA: CONSTRUCTORA SERVICIOS INDUSTRIALES, C.A. (COSICA).
ABOGADOS DE LA DEMANDADA: NATHALY RAQUEL VILLAVICENCIO QUEIPO, CARLOS VILLAVICENCIO NAVARRO y RUBEN VILLAVICENCIO NAVARRO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 155.742,46.729 y 14.618.
MOTIVO: INHIBICION.
JUEZ INHIBIDO: Abg. JUAN PABLO ALBORNOZ ROSSA,
Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Quien suscribe, designado por la COMISIÓN JUDICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en reunión de fecha 06 de mayo del año 2011 y juramentado con fecha 19 de agosto del año 2011, por la SALA PLENA, como Juez Suplente para cubrir las inhibiciones del Juez Superior Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón; fue recibido en fecha 29 de enero del año 2015, por este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO TEMPORAL DEL TRABAJO DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, el asunto signado con las siglas IC02-X-2015-000028, el cual contiene la inhibición planteada en fecha 08 de noviembre del año 2015, por el juez a cargo del TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRABAJO de esta Circunscripción Judicial, Abg. JUAN PABLO ALBORNOZ ROSSA; en el juicio que por cobro de Prestaciones Sociales tiene incoado por el ciudadano RICARDO RAFAEL REYES, titular de la cédula de identidad No. 10.610.005, contra la empresa CONSTRUCTORA SERVICIOS INDUSTRIALES, C.A. (COSICA); estando en tiempo oportuno para resolver la inhibición planteada, se observa:
DE LAS ACTAS PROCESALES
Consta de las actas procesales que juez del citado tribunal, se inhabilitó de conocer de la causa alegando estar incurso en la causal de inhibición prevista en el numeral 6 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por considerar que está limitada su capacidad subjetiva de decisión, en virtud que en dicha causa aparece como apoderado judicial de la parte demandada el Profesional del Derecho, abogado en ejercicio RUBEN VILLAVICENCIO NAVARRO, titular de la cedula de identidad No. 4.173.560, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 14.618, quien actúa en el expediente IP21-R-2015-000071, el cual contiene apelación planteada entre las partes supra señaladas y en la que el juez inhibido manifiesta que el nombrado abogado realiza una serie de señalamientos que no solo son falsos, injustos e infundados en su contra, sino desconsiderados, injuriosos y ofensivos, los cuales afectan su capacidad subjetiva de administrar justicia para decidir el recurso de apelación con objetividad e imparcialidad.
Para fundamentar su inhibición consignó en el expediente de la incidencia de inhibición, copias certificadas de fecha 08 de diciembre del año 2015, en el expediente IC02-X-2015-000010, en 11 folios útiles; donde consta las actuaciones que sirven de base para plantear la inhibición.
Para el procesalista venezolano RENGEL ROMBERG, en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, Tomo I, Caracas, año 2003; sostiene que para decidir la inhibición, la ley ordena al juez a quién corresponde conocer de la incidencia, hacer un examen de los fundamentos en función de las causales taxativamente expresadas en la ley y que se debe declarar con lugar la inhibición si estuviere hecha en la forma legal y basada en alguna de las causales establecidas en la ley; para el caso contrario se declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo del asunto.
En opinión del comentado autor, el primer requisito (formal) es apreciado por el juez al examinar la inhibición; y el segundo requisito (de fondo), implica una valoración de hecho de las circunstancias expuestas por el inhibido con todos los antecedentes de tiempo, lugar y demás hechos que sean motivos del impedimento, expresados en el acta de inhibición y que configuren una de las causales de recusación admitidas por la ley.
Por otro lado, es prudente realizar unas consideraciones previas en cuanto a la institución procesal de la figura de Inhibición, ya que ésta afecta la capacidad subjetiva de los jueces para conocer de una determinada controversia; en este sentido, el procesalista patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, lo define en su libro NUEVO PROCESO LABORAL VENEZOLANO, Caracas, 2006, como “…la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso…, por no tener vinculación calificada con las partes o con el objeto del proceso.”
En este mismo orden de ideas, el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, reza:
“… Artículo 34. En los casos de inhibiciones o recusaciones de los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución o de los Jueces de Juicio, conocerá el Juez del Tribunal Superior del Trabajo competente por el territorio. Si el Juez Superior del Trabajo estuviere imposibilitado para decidir la inhibición o recusación conocerá otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la jurisdicción, y en defecto de éste quien deba suplirlo, conforme a la ley.
En los casos de inhibición o recusación de los Jueces que integran los Tribunales Superiores del Trabajo, será competente para decidir, de las mismas, el Juez de un Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la jurisdicción y en defecto de éste quien deba suplirlo conforme a la ley…”
Al respecto este juzgador acoge el criterio jurisprudencial sentado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia del 14 de febrero de 2011, dictada en el expediente No. 09-0423, cuando expresó:
”…La inhibición constituye un acto en forma de deber del juez o de otro funcionario judicial a través el cual se pretende separar, de forma voluntaria y razonada del conocimiento de una causa o juicio determinado, por considerar que se encuentra en una situación extraordinaria que le vincula con las partes o con el objeto de la litis, de tal forma que no le permite ser imparcial en la decisión de la causa.
Al igual que la recusación, el objeto perseguido con este acto del juez esta orientado a que el ejercicio de su función jurisdiccional, no se vea afectado por elementos subjetivos en la toma de decisiones, que harían de la delicada función de administrar justicia, un acto parcializado. Sin duda que la inhibición es imperativa para el juez o funcionario judicial, puesto que no solo esta facultado, sino también a hacerlo cuando exista causa probada de tal elemento subjetivo…”
Por otro lado el artículo 31 numeral 6, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé la causal de inhibición de la siguiente manera:
“Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
Omissis…
6. Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado;…”
Omissis…”.
En este mismo sentido el artículo 84, del Código de Procedimiento Civil con respecto a la Inhibición, establece:
“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, esta obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que no obstante hubiere retardado la declaración respectiva dando lugar a actos que gravaren la parte, esta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares. La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además expresar la parte contra quien obre el impedimento.”
Con fundamento en lo antes expuesto, se observa que los motivos de hecho y de Derecho alegados por el juez inhibido JUAN PABLO ALBORNOZ ROSSA, en su carácter de juez del TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro, lo imposibilita de conocer del asunto y por ende se configura la causal de Inhibición establecida en el artículo 31 numeral 6, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que el referido juez en su escrito de Inhibición y las documentales traídas a los autos, demostró que existen circunstancias que afectan su capacidad subjetiva, lo cual le impediría decidir el asunto con objetividad y así expresó su voluntad el Juez Superior inhibido; con esa manifestación, no cabe dudas en cuanto a su conducta ética y la imparcialidad que debe caracterizar a todo juez, ya que esa situación pudiera afectar su ánimo, perturbando la serenidad y la imparcialidad con la que debe ser administrada la justicia.
Así las cosas y dado que el juez inhibido manifestó estar incurso en una de las causales de inhibición que determina la ley, se hace procedente su solicitud de desprenderse del conocimiento de la causa. En consecuencia, se configuró la causal 6 del artículo 31, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de allí que es necesario resolver y corregir la crisis subjetiva nacida de la inhibición y declararla con lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión, con la consecuente atribución del conocimiento de la causa a quien decide, habida cuenta de lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cesando así el estado de suspensión en la que se encuentra el asunto, según lo dispuesto en la parte in fine del artículo 32 eiusdem. Así se decide.
DECISIÓN DE ESTADO
Este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO TEMPORAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRICCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: Con Lugar la inhibición planteada por el juez JUAN PABLO ALBORNOZ ROSSA, en su condición de juez del JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, para conocer del Recurso de Apelación referido en el comienzo de esta decisión, la cual lo aparta del conocimiento del mismo; se ordena oficiar al prenombrado Juez Superior de esta decisión. SEGUNDO: Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3 y 9 del artículo 72, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Sellada y firmada en el despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO TEMPORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro, a los tres (03) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años 205 de la Independencia y 156 de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL
ABG. RAMON REVEROL
LA SECRETARIA
ABG. LOURDES VILLASMIL
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en fecha 03 de febrero de 2016. Se dejó copia certificada de la decisión para el archivo del tribunal. Conste. Coro. Fecha ut-supra
LA SECRETARIA
ABG. LOURDES VILLASMIL
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