REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón
Santa Ana de Coro, quince de febrero de dos mil dieciséis
205º y 156º
ASUNTO: IP21-L-2012-000048
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ABILIO SALOMON JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No 4.643.692.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados AMILCAR J. ANTEQUERA LUGO, ALIRIO PALENCIA DOVALE, DOLLYS FLORES PEROZO, YONEISE SIERRA y IBRAHIM DIAZ RODRIGUEZ, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 103.204, 62.018, 117.460, 86.001 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), la cual forma parte en la actualidad de la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC).
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ROSELYN GARCIAS NAVAS, IVAN ROBLES, NOREYMA JOSEFA MORA ORIA, ROBERTO JAVIER BASTIDAS CASTELLANOS, CESAR ALEJANDRO AGUILAR ANDUEZA, CLAUDIA SUAREZ RODRIGUEZ, MARIO RUBIO DUQUE, DYANA DEL ROSARIO GUTIERREZ CUEVAS, IVETH PATRICIA QUEVEDO BELLORIN, LUIS JAVIER TRUJILLO GUERRA, EDWARD ENRIQUE ZABALA FRANCO, FERNANDO MONTILLA, ARGENIS ALFONZO Y MARIA DEL CARMEN BELTRAN CARRION inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 89.768, 91.879, 77.124, 48.081, 47.686, 56.911, 46.611, 110.319, 55.398, 123.039, 124.807, 131.899, 107.692 y 83.345 respectivamente.
MOTIVO: INDEMNIZACION DE DAÑO MORAL.
I.) DE LAS ACTAS PROCESALES.
Con fecha 23 de febrero del año 2012, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Falcón, demanda por el Abogado ALIRIO PALENCIA DOVALE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 62.018, en su carácter de apoderados judicial del ciudadano, anteriormente identificado contra la COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), inscrita por ante Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo No 20, Tomo 33-A del 27 de octubre de 1958, quien se mencionara como CADAFE o patrono, la cual forma actualmente de la CORPORACION ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC); por Cobro de Indemnización por Daño Moral, en fecha 23 de febrero de 2012, se le da por recibido al presente asunto del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha 23 de febrero de 2012, se admite ordenando así las notificaciones de ley, realizándose las mismas y siendo certificada por la secretaria todo de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 13 de noviembre de 2012, se celebró la Audiencia Preliminar ante el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL, de esta misma circunscripción judicial; a quien le correspondió por sorteo.
En fecha 21 de mayo de 2013, la apoderada judicial de la parte solicito la suspensión de la causa por un lapso de 180 días.
Posteriormente en fecha 12 de julio de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución acuerda la suspensión solicitada de la presente causa por 180 días (6 meses) y en fecha 29 de octubre de 2013, es solicitada nuevamente la suspensión de la causa por la apoderada judicial de la parte demandada, siendo acordada en fecha 30 de octubre de 2013, la suspensión solicitada. En fecha 28 de mayo de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, da por concluida la audiencia preliminar mediante resolución y ordeno agregar los medios probatorios consignados en la audiencia preliminar.
Consta de las actas procesales que en fecha 19 de septiembre del año 2014, fueron admitidas las pruebas presentadas por las partes y posteriormente en fecha 22 de septiembre de 2014, se fijo la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, según lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se precisó para el día 30 de octubre de 2014, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), pero en virtud de no haberse recabados la totalidad de las resultas de las pruebas promovidos por las partes y admitidas por el tribunal, este tribunal suspendió la celebración de la audiencia, hasta tanto constaran en autos todas las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 17 de diciembre de 2015, se fijo la audiencia Oral y Pública de Juicio; para el día 4 de febrero de 2016, a las 10: 30 a.m., de la mañana, ya que no había respuesta oportuna de un oficio el cual fue ratificado, es por lo que en ras de garantizar la tutela judicial efectiva, fue fijada la audiencia Oral y Pública de Juicio, verificándose todas las formalidades legales y habiendo este Tribunal de mérito pronunciado su decisión en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en este proceso, se procede sintetizarlo previamente en los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente.
ALEGATOS DE LAS PARTES:
En el libelo de la demanda presentado por los apoderados de la parte actora, así como también de lo observado en la audiencia oral de juicio, este tribunal los pasa a sintetizar de la siguiente manera:
Alega el apoderado judicial del ciudadano ABILIO SALOMON JIMENEZ, que inicio el 05 de mayo de 1980, a prestar servicios personales, por medio de un contrato laboral por tiempo indeterminado, a la sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE); posteriormente y de manera ininterrumpida siguió prestando servicios a una de las empresas filiales de CADAFE, denominada “COMPAÑÍA ANONIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE” (ELEOCCIDENTE), el último cargo ejercido por el trabajador fue de caporal liniero electricista, devengado un último salario básico mensual de 1.640.66 BsF, y un último salario promedio variable mensual (salario normal) de 3.971.94 Bs. F, que su nuestro poderdante se encontraba subordinado por las ordenes impartidas por la compañía Anónima Electricidad de Occidente (ELOCCIDENTE).
Siguió prestando servicio a las sociedades mercantiles, ya mencionadas, hasta que en fecha 08 de septiembre de 2006, el (IVSS) le ordeno el primer reposo por presentar enfermedad ocupacional denominada degenerativa. El reposo ordenado por el medico tratante fue renovado en varias oportunidades hasta que los médicos especialista del instituto venezolano de los seguros sociales (I.V.S.S). En fecha 07 de diciembre de 2006, procede a certificar que el trabajador presenta una discopatia degenerativa L4-L5, L5-S1, protrusion posterior de disco L4-L5 y que dichas lesiones son una enfermedad ocupacional o profesional que le origina una perdida de capacidad para el trabajo de 67% vale decir, le causa una incapacidad para el trabajo. Origino así una duración de 26 años, 11 meses y 27 días.
De la pretensión:
De la indemnización derivadas del infortunio laboral.
De la indemnización por Daño Moral: El resarcimiento por daño moral sufrido a consecuencia de un infortunio laboral es una obligación del patrono quien responde objetivamente por tener la guarda de la cosa que causo el accidente, en virtud de la fuente de la teoría de responsabilidad objetiva patronal o teoría del riesgo profesional como consecuencia de un infortunio de trabajo, establecido en los artículos 560 y siguientes de la Ley Orgánica de Trabajo concatenados con el artículo 1193 y 1196 del Código Civil. La teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por objeto de empresa debe ser reparado por su propietario (patrono). No porque este se haya incurrido en culpa, sino porque su cosa debe responder, indemnización al trabajador tanto por el daño material como por el daño moral, es decir, la responsabilidad objetiva por guarda de las cosas, hace responsable al guardián de la cosa independientemente que medie la culpa o negligencia del guardián.
Indexación por daño Moral: Pedimos el pago de la corrección monetaria que sean generados por la condenatoria del daño moral y sean calculados mediante experticia complementaria del fallo. Desde la fecha de publicación de la sentencia hasta su ejecución.
Por su parte la demandada de auto, a través de sus apoderados judiciales procedió a indicar en la contestación de la demanda y de lo observado durante la audiencia oral de juicio, lo siguiente:
Indicada por la Abogada ROSELYN GARCIA NAVAS, como punto previo lo siguiente:
El demandante de auto tiene instado en contra de mi representado otros dos juicios, uno intentando por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, signado con el IH01-L-2008-000249. Y el recurso Nº R-10-117, en el cual tanto el Tribunal de Primera Instancia de Juicio como el Tribunal superior declaro sin lugar la demandada, y el asunto signado IP21-L-2011-155, el cual se encuentra en fase de juicio.
Igualmente alega como defensa perentoria de fondo la confesión de la parte actora:
Que es necesario hacerlo partiendo de la certificación de discapacidad demanda del INPSASEL del trabajador que expresa 1.- Discopatia Degenerativa lumbar L4-L5 y L5-S1, consideradas como enfermedad de origen ocupacional, que le ocasionan al trabajador ABILIO JIMENEZ, una discapacidad parcial y permanente para el trabajo, que implique realizar actividades como bipedestación prolongada, flexo extensión de tronco y manejo de cargas pesadas; así como la notificación del beneficio de jubilación otorgada al trabajador, donde se le indica que desde el 8 de diciembre de 2006 había sido jubilado.
De la contradicción al fondo de la demanda, alega la representación judicial de la empresa accionada lo siguiente:
Niega, rechaza y contradice:
1.- el salario irreal establecido por el trabajador Abilio Jiménez en la demanda, en virtud de no haber indicado la parte actora de forma precisa cual fue el último mes efectivamente laborado de conformidad con la convención colectiva. 2.- Que al trabajador Abilio Jiménez le corresponda recibir la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), reclamada por el actor en capitulo 3, literal “A” del escrito libelar, como INDEMNIZACION POR DAÑO MORAL, ya que si efectivamente existe el daño supuestamente causado por mi representada, el trabajador tuvo culpa en el acaecimiento del hecho o suceso como señala la Ley, que tradujo en la enfermedad que dio origen a la discapacidad parcial y permanente para el trabajo, por su forma de realizar las tareas o labores que correspondían dada la naturaleza de su cargo (corporal de linieros) y por la inobservancia a los adiestramientos dados por mi representada a lo largo de la relación laboral que los unió. 3.- Que su representada le adeude al trabajador Abilio Jiménez la indexación por daño moral, reclamada por el actor en el capitulo 3, literal B del escrito libelar, ya que no puede mi representada deber indexación alguna por un concepto que todavía no ha sido declarado por un tribunal como violación de norma, además de ello, ser declarados constituiría un daño directo al patrimonio público del estado venezolano.
II) MOTIVA.
DE LA DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA.
Sobre la carga de la prueba y su distribución en el Proceso Laboral, donde se ha pronunciado en diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterando su posición. Al respecto, este Tribunal considera útil y oportuno citar y ratificar, la Sentencia No. 419, de fecha 11 de Mayo de 2004, en la cual la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia llegó inclusive a enumerar los diversos supuestos de distribución de la carga de la prueba en el Proceso Laboral, cuyo contenido comparte este Juzgado. Asimismo, la Distribución de la Carga de la Prueba se encuentra establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:“Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación Procesal. En este mismo orden de ideas la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en Sentencia No 847 de fecha 08-10-2013, con Ponencia de la Dra. Carmen Esther Gómez Cabrera, lo siguiente: “Su indemnización no es una compensación al dolor físico o psíquico, sino una retribución satisfactoria de tales quebrantos. Respecto a la indemnización por daño moral, ha sido criterio de la sala, a partir, de la Sentencia Nº 116 de fecha 17 de mayo de 2000, que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad profesional, se aplica la teoría de responsabilidad objetiva, también denominada del “riesgo profesional”, según la cual procede el pago de una indemnización por daño moral a favor del trabajador accidentado,…
Ahora bien, aplicando la doctrina jurisprudencial y la norma transcritas al presente caso, puede apreciarse que la parte demandada en la oportunidad procesal de contestar la demanda, indica como punto previo el siguiente: 1.- que el demandante de auto tiene instado contra su representada otros dos (02) juicios, uno por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; y el otro por cobro de indemnización del artículo 130 de la LOPCMAT. 2.- Igualmente alega la confesión de la parte actora, al indicar que al demandante de auto se le jubilo con ocasión a la enfermedad de origen ocupacional padecida. Y pasa a negar, rechazar y contradecir el salario irreal establecido por el trabajador y que le corresponda recibir la cantidad de 200.000,00 mil bolívares por indemnización del daño moral e indexación por dicho concepto. Ahora bien, con las pretensiones demandadas le corresponde al actor demostrar la enfermedad Ocupacional que padeció cuando laboro para la entidad de trabajo demandada. Así las cosas, este sentenciador considera que para dilucidar los siguientes hechos controvertidos, deben analizarse todos y cada uno de los medios de pruebas promovidos en actas procesales. Así se Establece.
Visto las anteriores consideraciones, se tienen como punto previo:
1.- los dos juicios intentados contra la demandada por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos; y el otro por cobro de la indemnización establecida en el artículo 130 de la LOPCMAT.
2.- Y respecto a la confesión de la parte actora, cuando alega que al demandante de auto se le jubilo con ocasión a la enfermedad de origen ocupacional padecida, el mismo es desechado del presente juicio, toda vez que forma parte del hecho controvertido el cual será resuelto por este sentenciador en la parte motiva del presente fallo.
Y como hechos Controvertidos tenemos:
- ¿El salario irreal? Y - ¿si corresponde, o no, la indemnización por concepto de daño Moral?
A continuación se valorarán las pruebas o elementos probatorios traídos a juicio a fin de dilucidar los hechos aquí debatidos, es por lo que se procede a valorar las siguientes pruebas:
La parte demandante promovió los siguientes medios probatorios, los cuales fueron admitidos por el Tribunal y los pasa a valorar este tribunal de la siguiente forma:
DOCUMENTALES:
- Original de certificación de discapacidad parcial permanente, de fecha 25 de mayo de 2007, oficio Nº 0029-2007. De la misma se desprende la certificación que le realiza el Dr. Rainiero Silva, al ciudadano Abilio Jiménez, identificado con la cédula de identidad Nº 4.643.692, donde le diagnostica una discopatia degenerativa lumbar L4-L5 y L5-S1, la cual es considerada como una enfermedad de origen ocupacional, que le ocasiona al trabajador una discapacidad parcial permanente para el trabajo. Este sentenciador le da el valor probatorio de que el se desprende de conformidad con el articulo 77 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo, el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y según Sentencia Nº 188 de fecha 25 de febrero de 2014; de la sala de casación social; la cual establece: “Por otra parte, el artículo 76 de la citada Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en su encabezado, dispone. Artículo 76. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público. Esta norma, asimila el informe emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que hasta ahora venía siendo tratado, por su naturaleza, como un documento público administrativo, al documento público, es decir, que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, 26 de julio del año 2005, este informe emanado del referido Instituto, que es el que tiene atribuida mediante esa misma Ley Especial la facultad de calificar el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional, tendrá en materia probatoria el mismo carácter que tiene el documento público, a saber, hace plena fe frente a terceros de la naturaleza de la enfermedad o accidente sufrido por el trabajador, así como de los hechos que el funcionario público declare haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlos constar, mientras no sea declarado falso (ya no bastará la prueba en contrario para desvirtuar su contenido, sino que deberá ser tachado de falso o probarse la simulación). Esto en cuanto a su contenido y valoración, conforme a las disposiciones legales antes descritas.
EXPERTICIA PSICOLOGICA:
Para que se examine el estado psicológico y emocional de la parte actora ciudadano: ABILIO SALOMON JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad No V-4.643.692, por cuanto el infortunio laboral a influido directamente en la personalidad.
1.-) Para la práctica de esta experticia se ordena oficiar al Hospital Universitario Dr. ALFREDO VAN GRIEKEN, Área de Salud Mental y Psiquiatría, ubicado en la Av. El Tenis, de esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón; a los fines de que se sirva designar médico del sector público, e indique lugar y fecha que deberá asistir el paciente referido con el objeto de efectuarle la experticia ordenada por este tribunal. 2.) Se apercibe al solicitante de la prueba de experticia, que una vez que conste en el expediente el lugar y la fecha de la consulta en la entidad hospitalaria antes citada, deberá comparecer el demandante a la misma, so pena de quedar desistida la prueba de experticia.
Prueba que fue solicitada al Hospital Alfredo Van Grieken, obteniendo respuesta de la misma, para la fecha de la prueba psicológica para el día 13 de marzo de 2015, solicitando este tribunal en dos oportunidades al Hospital que indicara que si el trabajador demandante se había apersonado a realizarse la prueba, no obteniéndose repuesta ni negativa ni positiva, es en vista de que no se obtuvo una respuesta oportuna, este sentenciador en eras de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, fijo fecha para la audiencia, por lo que este sentenciador desecha del presente acerbo probatorio dicho medio de prueba. Y así se Establece.
INFORMES:
En consecuencia, este Tribunal ordena oficiar:
PRIMERO: A la dependencia Regional de INPSASEL (Diresat Falcón), ubicado en la prolongación Girardot con calle Bella Vista, Urbanización Santa Irene, quinta (Diresat Falcón) ubicado en la Prolongación Girardot con calle Bella Vista, en la urbanización Santa Irene, quinta INPSASEL, en la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón; Telf. 0269 2466268- 2470371- 9251282- 9251285, a los fines de que sea remitido, claro y preciso, informe, con copias certificadas de expediente, en la cual indique lo siguiente:
1) Si el ciudadano ABILIO SALOMON JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No V-4.643.692, a través del expediente Nº FAL-21-IE-07-0066, se le ha certificado una discapacidad parcial permanente, en fecha 25 de mayo de 2007, oficio Nº 0029-2007; 2) Si a través del expediente Nº FAL-21-IE-07-0066, se puede contactar que la empresa Cadafe, hoy absorbida por la Corporación Eléctrica Nacional (corpoelec), violento normas de seguridad e Higiene Laboral y, de ser así, indique cuales fueron esas irregularidades
Consta en las actas procesales que en fecha 20 de enero de 2015; se recibió oficio de GERESAT FALCON- 0987-2014, en la cual indican que efectivamente fue certificada una discapacidad parcial permanente para el trabajo habitual y que la empresa violento normas en materia de seguridad y salud en el trabajo, e incumplió con la elaboración de un estudio de la relación persona, sistema de trabajo maquina, no cuenta con un servicio de seguridad y salud en el trabajo; como también incumplió con la elaboración de un estudio de la relación de persona; no cuenta con un servicio seguridad y salud en el trabajo; no posee un programa de mantenimiento preventivo de equipo, maquinas y herramientas. Este sentenciador le da el valor probatorio de que el se desprende de conformidad con el artículo 81 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo y dicha prueba será concatenada con otros medios probatorios que cursan en las actas procesales. Y Así se Establece.
SEGUNDO: A la Sociedad Mercantil Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico CADAFE, la cual fue absorbida por la Corporación ubicada en la Prolongación Los Medanos, Edificio Eleoccidente, cerca de la Sede del Cuerpo de Bomberos Municipales, Santa Ana de Coro Municipio Miranda del Estado Falcón, específicamente a la Dirección de Recurso Humanos, a los fines de que sea remitido Claro y Preciso informe con copias certificadas de las nominas, en donde se determine el ultimo salario promedio mensual, determinado por la empresa al momento de calcular las prestaciones sociales, del ciudadano ABILIO SALOMON JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad No V-4.643.692.
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio no recibió dicha información a la solicitud realizada, además se observa que la misma fue requerida a una de las sede administrativas de la empresa hoy demandada y al ser una de las partes intervinientes en el presente proceso. Es por lo que este sentenciador la desecha del presente juicio por ilegal, ya que estamos en contraposición a la disposición contenida en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y Así se Establece.
TESTIMONIALES:
Promueven las siguientes testimoniales de los ciudadanos: PEDRO FERRER, ARACELIS COROMOTO SANDOVAL, EMIGDIO MEDINA, FRANCISCO HERRERA, HENRY JOSE PONTILES BARRIENTOS, HONORIO CONTRERAS, JESSEE GONZALEZ, JOSE GARCIA, JOSE ANGEL GUTIERREZ, GOEORGE DONQUIS PEREZ, ANTONIO JOSE OLLARVES GONZALEZ, RAMON ZAAVEDRA, RENE FERRER, WILFREDO JESUS ARAPE TOYO, WILFREDO VELASCO, WLADIMIR MEDINA MARTINEZ, YAJAIRA MARTINEZ MENDOZA y FRANCY SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, e identificados con las cédulas de identidad Nos. V-5.296.251, V-7.489.838, V-3.863.641, V. 5.291.664, V-4.108.945, V-9.517.273, V-9.512.729, V-7.568.657, V-3.393.159, V-3.614.799, V-4.642.356, V-5.444.534, V-4.640.047, V-7.498.632, V. 7.570.971, V-5.298.927, V-9.442.552 y V-7.494.814; de este domicilio.
Analizado el referido medio probatorio, del cual se observa que los mismos no asistieron a rendir sus declaraciones en fecha 04 de febrero de 2016, día y hora fijada para la audiencia oral y pública de juicio, tal y como se desprende de acta de audiencia que cursa en los (folio 38 al 40) del expediente, donde este Tribunal, declaró DESIERTO el acto de evacuación de los referidos testigos. Por lo que en consecuencia, este Juzgador los desecha del presente juicio. Y Así se Establece.
Acto seguido pasa este operador de justicia analizar los medios probatorios traídos al presente juicio por la parte demandada las cuales fueron previamente admitidas por este Tribunal y que serán analizadas conforme al principio de Comunidad de la Prueba:
DOCUMENTALES:
- Copia de la certificación de fecha 25 de mayo de 2007, Nº 0029-2007, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSAEL) considerando Discopatia Degenerativa Lumbar L4-L5 y L5-S1, consideradas como enfermedades ocupacionales, originando al trabajador Abilio Salomón Jiménez, una discapacidad Parcial Permanente para el Trabajo habitual. Este sentenciador debe recordarles a las partes intervinientes que las pruebas pertenecen al proceso y no a la parte que las halla traídos al juicio; y siendo que dicho medio de prueba fue promovida igualmente por el actor y analizada y valorada por este sentenciador, es por lo que en aplicación al principio de la comunidad de la prueba, es por lo que se ratifica su valor probatorio en esta instancia. Y así se Establece.
2.- Copia de la solicitud de jubilación P-40 del trabajador Abilio Salomón Jiménez, titular de la cédula de identidad Nº 4.643.692, debidamente suscrita por abg. Elena del Mar Ramírez de Calderón. De dicha solicitud de jubilación se desprende, los datos del aspirante Abilio Salomón Jiménez, con un tiempo de servicio de 26 años y 6 meses en el cargo de caporal liniero electricista y los cálculos de la jubilación con un 95%, dicha documental se encuentra firmada por la abogada ELENA DEL MAR RAMIREZ DE CALDERON quien se desempeña como Coordinadora de Recursos Humanos, este sentenciador la desecha por cuanto la misma no trae nada a los hechos controvertidos en el presente juicio. Y Así se Establece.
3.-Notificación de fecha 02 de mayo de 2007 del beneficio de jubilación entregado por CADAFE al trabajador ABILIO SALOMON JIMENEZ, donde se hace de su conocimiento que a partir del 08 de diciembre de 2006, comenzara a disfrutar del beneficio de jubilación. Del análisis a dicha documental se desprende que la empresa cadafe en fecha 28-03-2007, le otorgo el beneficio de jubilación por incapacidad total y permanente y través de dicha notificación le fue informado, que seria desincorporado a sus actividades laborales a partir del 08 de diciembre de 2006. Sin embargo, el referido medio de prueba no aporta nada al hecho controvertidos como tampoco al punto previo alegado, ya que la misma se tratadle beneficio social de jubilación otorgado al actor, por lo que forzoso es para este sentenciador desecharlo del presente juicio. Y Así se Establece.
4.-Copia de certificado de asistencia del trabajador Abilio Jiménez al curso de riesgo eléctrico de fecha junio de 1989. De dicha instrumental se desprende que el ciudadano JIMENEZ ABILIO, asistió al curso de Riesgos eléctricos, el cual fue dictado por CADAFE, a través de la gerencia técnica de personal y el departamento de adiestramiento de Becas. Este sentenciador le da el valor probatorio que de la misma se desprende de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que la misma no fue desconocida ni atacada en ninguna forma valida en derecho, por parte del apoderado judicial del demandante de auto. Y Así se Establece.
5.- Copia de asistencia del trabajador Abilio Salomón Jiménez a charlas de seguridad sobre primeros auxilios de fecha 15-11-2004. De dicha copia de asistencia a la charla de seguridad del mismo no se observa bien los nombres de quienes realizaron charlas, por cuanto es una copia simple ininteligible, razones estas que conllevan a este sentenciador a desecharla del presente juicio.
6.- Copia de dotación de implementos y equipos de trabajo de seguridad de fecha 04-02-2003 y 15-11-2004, entregados al trabajador Abilio Salomón Jiménez. De dicha copia de autorización de implementos y equipos de trabajo de seguridad de fecha 04-02-03, el ciudadano ABILIO JIMENEZ, recibió pantalones, camisas, impermeables, guantes de labor, anteojos de trabajo, casco de seguridad, botas de seguridad, los cuales fueron entregados en los años 2003 y 2004, así como se desprende de la autorizaciones, este sentenciador le da el valor probatorio de que el se desprende de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y Así se Establece.
INFORMES:
En consecuencia, este tribunal ordena oficiar:
1) A la Gerencia de Seguridad y Prevención de CADAFE, ubicada en la prolongación de la avenida Manaure, diagonal al Cuerpo de Bomberos, Edificio sede CADAFE, Santa Ana de Coro, Estado Falcón, para que indique al Tribunal si al trabajador Abilio Jiménez, se le realizo notificación de riesgo, si recibió talleres, charlas, cursos de adiestramiento, capacitación, si se hizo de su conocimiento y se le suministro lo concerniente a la descripción de cargo, todo de acuerdo a la naturaleza del cargo ejercido en la empresa (CAPORAL DE LINERO). De la misma manera informe de la realización y/o existencia o no de los programas de Seguridad y programas de Higiene, Seguridad, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por parte de CADAFE en cumplimiento de lo establecido en LOPCYMAT para la fecha en que el trabajador se encontraba prestando servicios (años 2006-2007), igualmente indique si fue conformado el Comité de Seguridad y quienes son los Delegados.
En fecha 12-11-2014, se recibió oficio Nº 032-2014, de la coordinadora de seguridad integral Zona Falcón, en la cual informa que el referido trabajador recibió notificación de riesgo, certificación de asistencia al curso de riesgos eléctricos, que se hizo entrega de varios implementos de equipos de trabajo, mediante plantilla de autorización y control de implementos y equipos de trabajo; que fue conformado por el comité de seguridad de los delegados HERMES HIGUERA, SILENE SIVADA, FRANCISCO HERRERA, las políticas de higiene y seguridad Industrial, las mismas se encuentran comprendidas desde el folio 194 al 264 de la I Pieza, este sentenciador debe indicar que según lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como dicha prueba es emitida por una de las partes en el proceso, la misma no tiene valor probatorio. Y Así se Establece.
2) A la Gerencia de Gestión Humana de CADAFE, ahora CORPOELEC, ubicada en la prolongación Manaure, diagonal al Cuerpo de Bomberos, Edificio sede CADAFE, Santa Ana de Coro, estado Falcón, indicado cual fue el salario normal mensual y el salario integral devengado por el ciudadano Abilio Jiménez en el mes inmediatamente anterior efectivamente laborado.
Una vez analizado dicho medio probatorio, observa este operador de justicia que la misma no fue efectivamente evacuada, es por lo que forzoso es para quien aquí decide, desecharla del presente juicio. Y Así se decide.
3) Al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), ubicado en la calle Bolivia entre calle Comercio y Arismendi edificio BANVENEZ PB. Local 4. Punto Fijo Estado Falcón, acerca de la certificación de Discapacidad Parcial y Permanente, otorgada al trabajador ABILIO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No V-4.643.692 y a su vez remita copia certificada de la misma.
Consta en actas que en fecha 20 de enero de 2015, se recibo oficio Nº GERESAT FALCON-0981-2014, en el cual informan que a través de la investigación realizada al ciudadano ABILIO SALOMON JIMENEZ, identificado en los autos, le fue realizada una investigación de origen de la enfermedad, en la cual incluyo que el estudio del puesto de trabajo a través de la misma arrojo lo siguiente: 1.- la Inspección realizada a la empresa; 2.- Observación; 3.- entrevista revisión de documentación tanto por parte de la empresa como del trabajador; y 4.- tomando en consideración la evaluación médica realizada se obtuvieron los siguientes criterios: 1. Discopatia Degenerativa Lumbar L4-L5 y L5-S1, la cual fue imputable a la acción de condiciones disergonomicas a las que estaba expuesto el trabajador, tal como están establecidas en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Este sentenciador le da el valor probatorio de que el se desprende de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez, que la evacuación del referido medio de informe guarda relación directa con el hecho controvertido en la presente causa. Y Así se Establece.
TESTIMONIALES:
Promueve la testimonial de la ciudadana: GLENYS DEL CARMEN LANDAETA, venezolana mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 7.496.212, domiciliada en el Callejón Domino, residencia Divino Niño # 2, de esta ciudad de Coro Estado Falcón, quien funge como Técnico de Seguridad adscrita la Gerencia de Seguridad Industrial en el edificio sede de CORPOELEC, antigua (CADAFE), final avenida manaure, al lado del Cuerpo de Bomberos de esta ciudad de Coro, Estado Falcón.
Analizado el referido medio probatorio, del cual se observa que la referida ciudadana no asistió a rendir sus declaraciones en fecha 20 de enero de 2015, día y hora fijada para la audiencia oral y pública de juicio, tal y como se desprende de acta de audiencia que cursa en los (folios 38 al 40) del expediente, donde este Tribunal declaró DESIERTO el acto de evacuación de los referidos testigos. Razones estas que conllevaron forzosamente a desecharla del presente juicio. Y Así se Establece.
EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:
La representación judicial de la parte demandada solicito que el demandante o su apoderado judicial exhiba de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los siguientes documentales que alegan se encuentran en poder del actor, tales como:
1.- Certificado de Asistencia del trabajador Abilio Jiménez. Al curso de riesgos eléctricos de fecha junio de 1989, el cual se encuentra en poder del actor; 2.- Certificado de asistencia del trabajador Abilio Salomón Jiménez a charlas de seguridad sobre primeros auxilios de fecha 15-11-2004, el cual se encuentra en poder del actor; 3.- Dotación de implementos y equipos de trabajo de seguridad de fecha 04-02-2003 y 15-11-2004, el cual se encuentra en poder del actor.
Consta en las actas procesales y particularmente en el acta de audiencia de juicio que la parte actora no exhibió las documentales sobre las cuales la representación judicial de la parte demandada solicitud su exhibición; es por lo que forzoso es para este sentenciador tener como exacto las documentales anteriormente señaladas, que fue promovido por la demandada y que se encuentran inserto en los folios 147, 149 y 150, de la I Pieza del presente asunto; a excepción del certificado de asistencia del trabajador Abilio Salomón Jiménez a charlas de seguridad sobre primeros auxilios de fecha 15-11-2004, por cuanto la misma es una copia ilegible, de la cual no se observa con claridad su contenido, y particularmente el nombre de las personas que supuestamente asistieron a la referida charla, como tampoco se le aplica consecuencia jurídica alguna al fechado 15-11-2004, por cuanto la misma las contiene la empresa demandada, ya que por su contenido reposa en la sede administrativa de la empresa, por cuanto quien firma es el trabajador como recibió los implementos de seguridad en el trabajo. Ahora bien, en lo que respecta a los demás documentales este tribunal le aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral, referido al: 1.- al Certificado de Asistencia del trabajador Abilio Jiménez al curso de riesgos eléctricos de fecha a junio de 1989, y con respecto a la dotación de implementos y equipos de trabajo de seguridad de fecha 04-02-2003; por cuanto son documentos que por máximas de experiencias son entregados aquellas personas que realizan un determinado adiestramiento o curso en determinada materia. Y Así se Establece.
Una vez, culminada con el análisis de cada uno de los medios de pruebas promovidos por ambas partes, procede este sentenciador a resolver los Puntos Previos, alegados por la apoderada judicial en la oportunidad de contestar la demanda:
Como primer punto previo alega la representación judicial de la demandada de auto que el demandante Abilio Jiménez, tiene dos juicios instados en contra de la demandada, el primero de ellos, es el asunto No IH01-L-2008-249 y recurso No R-10-117, en el cual tanto el tribunal de primera instancia de juicio como el tribunal superior declararon sin lugar la demanda, por considerar que fueron pagados todos los conceptos laborales por haber sido jubilado el trabajador. Y un segundo juicio por cobro de Indemnización por infortunio laboral (Enfermedad Ocupacional), el cual se encuentra signado con el No IP21-L-2001-155, el cual se encuentra en fase de juicio.
En este orden de ideas, se desprende la revisión que procedió hacer este operador de justicia en el Sistema iuris 2000, a los fines de verificar las alegaciones realizadas por dicha representación legal, observándose que efectivamente existe el asunto IH01-L-2008-249, del cual se realizo una revisión evidenciándose que en fecha 31-10-2014 el tribunal Segundo de Juicio, dio por terminado el mismo, por resolución definitivamente firme confirmada por el Tribunal Superior, donde aparecen como demandantes varias personas entre los cuales aparece el ciudadano ABILIO JIMENEZ, contra la empresa CADAFE, la cual forma parte de la Corporación Eléctrica Nacional, siendo el motivo de la misma Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, donde finalmente se declara sin lugar la demanda.
Igualmente se observo la existencia del asunto No IP21-L-2011-155, el cual esta siendo conocido por este mismo Tribunal Primero de Juicio, del cual se desprende que luego de haberse realizado la evacuación de los medios de pruebas existentes en auto en fecha 23 de noviembre de 2015, fue dictado sentencia definitiva por medio del cual se declaro sin lugar la demanda por cobro de indemnización del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Sin embargo del análisis integral del referido asunto no se evidencio que el demandante de auto haya demandado el concepto de DAÑO MORAL, el cual esta siendo conocido en este asunto por lo que bajo dichas consideraciones se declara improcedente este punto previo, objeto de análisis. Y Así se Establece.
El segundo alegato referido a la defensa perentoria de fondo, alegada por la representación judicial de la parte demandada, esta referido a la confesión de la parte actora, cuando indica que desde la fecha 8 de diciembre del 2006, había sido jubilado. Al respecto, considera este operador de justicia que es necesario indicar que de las pruebas promovidas y valoradas por este sentenciador se desprende que si hay una enfermedad de origen ocupacional que le ocasiono al trabajador una discapacidad Parcial permanente y que por dicha certificación emitida por el INPSASEL, obtuvo el beneficio de jubilación derechos sociales que van, en pro de los trabajadores; es así, que de lo indicado por el actor en su libelo y de lo observado en las pruebas promovidas por las partes, donde fue reconocido por ambas partes que al ex trabajador Abilio Jiménez, se le había otorgado el beneficio de jubilación, por lo que debe ser declarado improcedente, esta defensa perentoria de fondo debido a la certificación emanada del Instituto Nacional Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, obtuvo el beneficio de jubilación, así tal y como fue indicado en el libelo de la presente demanda. Y Así se Establece.
Resuelto, los puntos previos, anteriormente analizado, pasa este operador de justicia analizar los hechos controvertidos como lo fueron el desconocimiento del salario por parte de la demandada así como también en negar que al actor le corresponde la indemnización objetiva por riesgo profesional del daño moral, ello conforme a lo establecido y probado por los medio de pruebas traídos a juicio, en aplicación al principio de la comunidad de la prueba.
Como Hecho Controvertidos:
1. el salario irreal indicado por el actor en su libelo.
De la contestación de la parte demandada indica que el irreal salario establecido por el trabajador ABILIO JIMENEZ, en la demanda, en virtud de no haber indicado la parte actora de forma precisa cual fue el último mes efectivamente laborado de conformidad con la Convención Colectiva, siendo que, el último mes efectivamente laborado fue 7 de agosto de 2006 al 7 de septiembre de 2006 por haberle otorgado el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), un porcentaje de perdida de capacidad de trabajo de un 67%, según quedo evidenciado del certificado de incapacidad anexo al escrito libelar.
Ahora bien, este sentenciador luego de haber realizado un análisis sobre los medios de pruebas promovidos en auto, debe indicar que la parte demandada no trajo pruebas algunas que derrostren el salario, que a su decir, no era el mismo indicado por la parte actora en su escrito libelar. Es por lo que este tribunal al evidenciar que no trajo a los autos prueba alguna que desvirtúen el salario alegado por el actor; pasa a tener como cierto el salario indicado por este, ya que cuando se analiza detenidamente las alegaciones y contradicciones realizadas por ambas representaciones judiciales, observa este operador de justicia que el desconocimiento al salario percibido por el actor, debe ir necesariamente acompañado de fundamentos y particularmente medios de pruebas que desvirtúen tal aseveración que realiza la demandada en su contestación, ya que el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que se debe cumplir con la misma y exige que, para que resulte procedente declarar admisible algún hecho, éstos además de haber sido afirmados expresamente en el libelo por el actor y no haber sido negados de forma determinada por la parte accionada, es necesario, que tales hechos no “aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso”. Así las cosas, se observa que en el presente caso no hay medio de prueba que desvirtué el salario que indica el actor, por lo que necesariamente debe este tribunal tener como cierto el salario indicado en el libelo, por el actor. Y Así se Establece.
2.- Del daño moral:
En relación al otro punto litigioso referido a la pretensión de la parte demandante con respecto al Daño Moral, la Sala Social ha establecido que la responsabilidad objetiva de patrono en Enfermedad Ocupacional, aun cuando no haya mediado culpa o negligencia de su parte en el acaecimiento del infortunio, le corresponde el pago de las indemnizaciones por daño moral, razones estas que determinan que para este sentenciador debe aplicarse la teoría de la responsabilidad objetiva del patrono, la cual ha desarrollado dicha Sala y que este sentenciador trae a colación un extracto de la Sentencia Nº 1489 de fecha 09-12-2010, con ponencia del Magistrado Emerito Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, en la cual indica:
“En cuanto a la reclamación por Daño Moral sufrido por el demandante, ha sido criterio de la Sala, a partir de la sentencia Nº 116 de fecha 17/05/200 (caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilon, S.A), que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente a enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual, el pago del resarcimiento por Daño Moral procede con independencia de la culpa o negligencia del patrono, así las cosas, esta sala, acorde con declarado con la Alzada”.
En este mismo orden de ideas, lo estableció la Sala de Casación Social a través de la Sentencia No 453, de fecha 02-05-2011, con Ponencia de la Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, la cual ha establecido los parámetros para la cuantificación del daño moral de acuerdo a la responsabilidad objetiva en fundamento a la teoría del riesgo profesional y que este tribunal pasa a citar de la siguiente manera:
“Para la estimación del daño Moral, el sentenciador aplico la teoría de la responsabilidad objetiva del patrono, desarrollada por esta Sala en sentencia Nº 116 del 17/05/2000 (caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilon, S.A), y pondero los siguientes aspectos: la gran importancia del daño, el grado de culpabilidad de actor, La conducta de la víctima y la escala de sufrimientos, por lo que la sentencia recurrida es congruente con lo peticionado y no incurrió el sentenciador en el vicio de in motivación que se atribuye en la formalización” .
Bajo estos supuestos es por lo que tomando en cuenta los parámetros, se observa que ha quedado demostrado la existencia de una Enfermedad Ocupacional, a través de la Certificación que realiza el órgano administrativo correspondiente para investigar dichos hechos como lo fue el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, Dirección estadal de los trabajadores de Falcón, con sede en la Ciudad de Punto Fijo, donde deja expresa constancia que la Enfermedad de Origen Ocupacional presentada le ocasiono al ex -trabajador Abilio Jiménez, identificado en los autos una discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual, razones estas que conllevan a este Tribunal a fijar un monto de la Indemnización por Daño Moral, producto de la Incapacidad, ya que todos los elementos apreciados en su conjunto llevan a estimar como una suma equitativa y justa para tazar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1196 del Código Civil y a realizar la cuantificación del mismo; para lo cual, se tomarán en cuenta los siguientes parámetros establecidos en la decisión por daño moral, luce pertinente reiterar el criterio sostenido por esta Sala de Casación Social, en decisión No 444 del 14/04/2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, donde se dejó establecido lo siguiente:
“El Sentenciador que concede una acción por daño Moral debe hacer un examen del caso en concreto, analizando los siguiente aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causo el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la victima; d) grado de educación y cultura del reclamante, e) posición social y económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la victima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez.”
En el presente caso se pasa a dilucidar para estimar el Daño Moral:
a) La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales). Quedo demostrado en auto que el trabajador se encuentra con una discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual, a través de la certificación que realizara el INPSASEL, sin embargo, nada más quedo demostrado el daño físico, por cuanto el psíquico, no fue demostrado por cuanto nunca dieron contestación al oficio que le fuera remito a la Dirección del Hospital Alfredo Van Grieken, en atención al área de salud y psiquiatría.
b) En lo que respecta al grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño. En cuanto a este parámetro, debe observarse que no puede imputarse la producción del daño a la conducta negligente de la empresa, sin embargo quedo evidenciado en auto que la empresa accionada violo determinadas normas en materia de seguridad laboral, sin que ello, demuestre que la enfermedad ocupacional padecida que aqueja al ex -trabajador fue a causa de la violación de dichas normas se seguridad.
c) La conducta de la víctima. De las pruebas que constan en autos, no se puede evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño, que le genero la Enfermedad Ocupacional.
d) Posición social y económica del reclamante. No se observa de las pruebas promovidas, el grado de instrucción, siendo su último cargo ocupado liniero electricista, por lo cual se infiere una posición económica regular.
e) Los posibles atenuantes a favor del responsable. Se observa que la empresa no mantuvo una conducta renuente en cuanto al pago de los conceptos derivados de la relación de trabajo, ya que luego de haberse conocido la discapacidad que presentaba el ex trabajador cancela sus beneficios socioeconómicos por la prestaciones de servicio de casi 27 años, hecho que conlleva a este operador justicia a determinar que la empresa fue consecuente con el ex trabajador, aun después de la terminación efectiva de trabajo.
f) Referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considere equitativa y justa para el caso concreto. Por cuanto se trata de una empresa del estado adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica, la cual requiere para su eficaz funcionamiento la asignación directa de recurso por parte del Estado Venezolano, por lo que se determina que su explotación económica no es lucrativa.
En este caso particular, del estudio de los parámetros para determinar la cuantificación de la indemnización reclamada, considera justa y equitativa una Indemnización por Daño Moral por la cantidad de Cincuenta Mil (50.000) Bolívares. Así se Establece.
Ahora bien de este Juzgador, considera como una cantidad justa por concepto de Daño Moral, mas los intereses moratorios que pudieren corresponderle cancelar a la EMPRESA COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), hoy (CORPOELEC) al ex trabajador ciudadano ABILIO SALOMON JIMENEZ, por el hecho de haber interrumpido su prestación de servicio efectiva, que mantenía con la empresa por más de 26 años ininterrumpidos, a consecuencia de una Enfermedad de origen ocupacional como fue determinado por el órgano administrativo competente como lo el Instituto Nacional de Salud Prevención en el Trabajo, de la Dirección Estatal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, situación esta que lo conllevo a desincorporarse de su situación laboral, es por lo que considerar este operador de justicia que la cantidad de (50.000,00 Bs.), es un monto justo por dicho concepto demandado.
Adicionalmente le corresponde a la demandada pagar la Indexación e interés de mora en daño moral; los interés de mora la cual procede únicamente en el daño moral desde el decreto de ejecución, hasta la fecha de la materialización efectiva, todo ello de conformidad con el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solo si la parte demandada no diere cumplimiento voluntario al presente fallo, luego que transcurran los lapsos legales correspondientes que se le otorgan a la demandada de auto por privilegios procesales. Para dicho cálculo se ordena una experticia complementaria del fallo. Todo ello como lo establece la Sentencia Nº 281 del 29-03-2011, emanada de la Sala Social con ponencia del magistrado Dr. Alfonso Rafael Valbueno Cordero.
Y con respecto a la corrección monetaria debe tener el experto el privilegio y prerrogativa procesal con el que cuenta la empresa demandada, por ser una empresa del estado Venezolano el contenido del articulo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica en la cual establece “En los juicios en que sea parte la Republica, la corrección monetaria debe ser fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país”.
1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Santa Ana de Coro que resulte competente por distribución, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 2) Los Intereses Moratorios se calcularán de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el perito se servirá de la tasa promedio entre la activa y la pasiva fijada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país. 3) Para el cálculo de los enunciados Intereses de Mora, no operará el sistema de capitalización de los mismos, es decir, la capitalización de los propios intereses. 4) El Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente podrá ordenarle al experto designado, que para determinar con precisión el monto de los conceptos antes indicados y condenados a pagar, que la experticia se realice desde la oportunidad indicada en esta sentencia para cada concepto, hasta la fecha que ese Tribunal declare en estado de ejecución la presente causa y en caso de que la parte condenada a pagar no cumpla voluntariamente con la sentencia, aplique el contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA.
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO FALCON, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda por cobro de INDEMNIZACION DE DAÑO MORAL, incoado por el ciudadano: ABILIO SALOMON JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 4.643.692, contra la entidad de trabajo COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), inscrita por ante el registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 20, tomo 33-A del 27 de octubre de 1958, la cual forma parte en la actualidad de la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC). SEGUNDO: Se condena a la entidad de trabajo COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), inscrita por ante el registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 20, tomo 33-A del 27 de octubre de 1958, la cual forma parte en la actualidad de la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC) a pagar al ciudadano ABILIO SALOMON JIMENEZ, antes identificado, el concepto de DAÑO MORAL por la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares con cero céntimos (50.000,00 Bs.) TERCERO: No hay condena en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Procuraduría General de la Republica, en concordancia con el artículo 10 de la Ley Orgánica de Hacienda Publica Nacional.
EL JUEZ DE JUICIO
ABG. DANILO CHIRINO DIAZ
LA SECRETARIA
ABG. MIRCA PIRE MEDINA.
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha a los quince días del mes de febrero de 2015. Se dejo copia certificada en el libro Copiador de Sentencias. Conste. Santa Ana de Coro. Fecha ut-supra
LA SECRETARIA
ABG. MIRCA PIRE MEDINA
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