REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón
Santa Ana de Coro, veintiséis de febrero de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO: IP21-L-2010-000257
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano LUIS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad No 4.808.104.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados AMILCAR J. ANTEQUERA LUGO y ALIRIO PALENCIA DOVALE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 103.204 y 62.018, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), hoy CORPOELEC inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No 20, Tomo 33-A del 27 de octubre de 1958.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados IVAN ROBLES, ROSELYN GARCIAS NAVAS, NOREYMA JOSEFA MORA ORIA y otros, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos 91.879, 89.768 y 77.124 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA POR PRESTACIONES SOCIALES, INTERES MORATORIOS, INDEMNIZACIONES POR INFORTUNIO LABORAL, DAÑO MORAL Y OTROS CONCEPTOS LABORALES DERIVADOS DE LA CONVENCION COLECTIVA DE CADAFE 2006-2008.
DE LAS ACTAS PROCESALES.
Con fecha 06 de julio de 2010, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Falcón, demanda por los Abogados AMILCAR ANTEQUERA LUGO y ALIRIO PALENCIA DOVALE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 103.204 y 62.018, en sus carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad No 4.808.104, contra la COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), la cual forma parte actualmente de la CORPORACION ELECTRICA NACIONAL COPORACION ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC), todo ello por; COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, INTERES MORATORIOS, INDEMNIZACIONES POR INFORTUNIO LABORAL, DAÑO MORAL Y OTROS CONCEPTOS LABORALES DERIVADOS DE LA CONVENCION COLECTIVA DE CADAFE 2006-2008, en fecha 09 de julio de 2010, fue admitida la demanda por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, quien ordenó las notificaciones de ley, realizándose las mismas.
En fecha 21 de enero de 2011, se celebró la Audiencia Preliminar ante el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL de esta misma Circunscripción Judicial; hubo varias prolongaciones de las audiencias preliminares, hasta que en fecha 31 de mayo de 2011, en virtud de no haberse logrado la Conciliación entre las partes, el mencionado Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 135 y 136 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, ordenó remitir el expediente original a la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien por efecto de distribución de causas lo remitió a este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO de esta misma Circunscripción Judicial, siendo recibido el día 15 de junio de 2011; y admitidas las pruebas en fecha 22 de junio de 2011; y fijándose la audiencia oral y publica de juicio para el día 02 de agosto de 2011, la misma fue suspendida por cuanto no se encontraban las resultas de todas las pruebas.
En fecha 20 de mayo de 2013, la abogada de la Corporación Eléctrica Nacional, solicito la suspensión del proceso por un lapso de 180 días, siendo acordada en fecha 23 de mayo de 2013. Y en fecha 25 de octubre de 2013, solicito nuevamente la suspensión de la causa la abogada NOREYMA MORA, siendo acordada el día 29 de octubre del 2013.
En fecha 02 de mayo de 2014, fueron ratificados los oficios, de los cuales no se había obtenido respuesta alguna. Y en fecha once de enero de 2016; se fijo fecha para la audiencia oral y pública, sin ratificar nuevamente los oficios, debido a las dilaciones, que han tenido en dar repuesta oportuna, siendo fijada la misma para el día 17 de febrero de 2016, a las 10:30 a.m., todo de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose así todas las formalidades legales, y habiendo este Tribunal de mérito pronunciado su decisión en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en este proceso, se procede sintetizarlo previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente, se procede a sintetizarlo previamente en los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente.
ALEGATOS DE LA PARTES:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE.
El escrito de la demanda presentado por el apoderado de la parte demandante y de lo observado en la audiencia oral de juicio, este sentenciador lo sintetiza de la manera siguiente:
El ciudadano LUIS HERMANDEZ, en fecha 31 de Agosto de 1993, comenzó a prestar servicios personales, por medio de un contrato laboral por tiempo indeterminado, a la sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), ya identificada; posteriormente y de manera ininterrumpida siguió prestando servicios a una de las empresas filiales de CADAFE, denominada “COMPAÑÍA ANONIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE), ostento varios cargos u oficios dentro de los cuales se destacan el de almacenista, chofer, mecánico, técnico operario en mantenimiento y operador de maquina pesada (camión grúa) de la empresa CADAFE ejecutado sus actividades en algunas de las poblaciones del Estado Falcón, tales como Santa Ana de Coro, Pueblo Nuevo, entre otras poblaciones de la Península de Paraguana, devengando un último salario variable normal mensual 6.832,42 Bs.
Hasta que en fecha 20 de abril de 2007, fue suspendida la relación de trabajo por cuanto el trabajador presento a su patrono su primer reposo por padecer enfermedad denominada hernia discal motivo por el cual no podía seguir ejerciendo sus actividades en el último cargo ocupado. Luego de ese primer reposo, se fueron dando las mismas circunstancias las cuales ameritaba reposos continuos, razón por la cual fueron de igual manera presentados por la oficina correspondiente de la empresa CADAFE. Pues bien, la enfermedad padecida por el trabajador, amerito reposos continuos fue certificada el fecha 10 de mayo de 2007 por la comisión nacional de evaluación de incapacidad del estado falcón adscrita al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, catalogándolas como hernia discal cervicales C3-C4 y C5-C6, y que dichas lesiones originaban una perdida de capacidad para el trabajo de 67%, vale decir, le causaba una incapacidad total y permanente para el trabajo y estando aun suspendida la relación laboral, el patrono en fecha 27 de noviembre de 2007 procede a dar por terminada la relación laboral por causa de referida enfermedad profesional del trabajador. Como puede evidenciarse, la prestación de los servicios personales a las referidas empresas comenzó el 31 de agosto 1993 y término en fecha 27 de noviembre de 2007, originando así un tiempo de servicios de 14 años, 03 meses y 27 días.
De las pretensiones:
1) Intereses moratorios sobre cantidades pagadas por conceptos pagados de Prestaciones Sociales.
El patrono pago al trabajador, en fecha 15 de abril de 2008, la cantidad de 87.144,71 Bs. por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, es decir, por concepto de antigüedad, vacaciones y bono vacacional. Nótese que desde la fecha de la terminación de la relación laboral, el día 27 de noviembre de 2007, hasta el momento en que se efectúa el referido pago, habían transcurrido 4 meses y 19 días, tiempo durante el cual el patrono se encontraba en mora por cuanto las prestaciones sociales debían ser satisfechas al momento mismo de la finalización de la relación de trabajo ya que tales conceptos son de exigibilidad tal como lo señala el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En consecuencia debe el patrono pagar los intereses moratorios sobre prestaciones sociales calculadas en base a la cantidad que fue pagada desde el 27 de noviembre de 2007 hasta el 15 de abril de 2008, ambas fechas inclusive, sea condenada la demandada por la cantidad de 5.918,87 Bs. por concepto de intereses moratorios sobre prestaciones sociales.
2) Seguro Colectivo de Vida:
De conformidad con lo establecido en el único aparte del numeral 1 de la cláusula 19 concatenado con el numeral 1 de la cláusula 20 de la convención colectiva 2006-2008, y conforme al uso y costumbre de la empresa CADAFE, le corresponde al trabajador que haya sufrido algún infortunio laboral que lo discapacite absoluta y permanente para el trabajo, el seguro colectivo de vida. Consagrado en la cláusula 46 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008. En consecuencia, una vez certificada la discapacidad total y permanente por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y validado por el INPSASEL, vencido plazo indicado de tres meses señalado, sin que el patrono haya honrado el pago de las cantidades por concepto de Seguro Colectivo de Vida ut supra, debe ser condenada la parte demandada a pagar la cantidad de 50.000 Bs., por este concepto.
3) Intereses Moratorios sobre el Seguro Colectivo de Vida.
En Virtud que el patrono no ha cumplido con el pago del Seguro Colectivo de vida dentro del lapso señalado en el numeral 2 del anexo “C” de la convención colectiva 2006-2008, debe pagar los interés moratorios sobre la cantidad que corresponde al trabajador por dicho concepto, esto es, sobre la cantidad de 50.000 Bs., por lo que solicitamos, respetuosamente sea condenada la parte demandada a pagar la cantidad de 20.768,30 Bs. por concepto de interés moratorio sobre el Seguro Colectivo de Vida, calculados hasta el mes de mayo de 2010. Además de lo anterior, reclamamos el pago de los intereses moratorios que se sigan venciendo y cuyo cálculo sea posterior a la última fecha tomada para el calculo que antecede, es decir, reclamamos al pago de interés moratorios posterior al 31 de mayo de 2010, que sigan venciendo hasta el pago definitivo del seguro colectivo de vida, calculadas a través de una experticia complementaria del fallo.
4) Indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997:
Alega que la empresa CADAFE se encuentra obligada a pagar, según lo dispuesto en el único aparte del numeral 1 de la cláusula 19 concatenado con el numeral 1 de la cláusula 20 de la Convención Colectiva de Cadafe 2006-2008, una indemnización equivalente al salario de dos años sin que este indemnización supere el equivalente a veinticinco salarios mínimos, nos origina un total de 15.369,75 Bs. por concepto de la indemnización establecida en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo.
5) diferencia de la indemnización doble de antigüedad:
Reclama de conformidad con lo establecido en el numeral 1 de la cláusula 20 de la Convención Colectiva CADAFE 2006-2008, le corresponde al trabajador percibir sus prestaciones sociales como si se tratara de un despido injustificado. Así mismo, nos señala el subliteral a.1 del numeral 3 de la clausula 60 de la Convención Colectiva de cadafe 2006-2008, que se debe tomar como base para calculo de la antigüedad y del preaviso el salario devengado por el trabajador durante el último mes o los últimos seis (6) o doce (12) meses inmediatamente anteriores a la fecha de la terminación de dicha relación, efectivamente laborados, según lo que más favorezca siempre que el trabajador se encuentre amparado por el régimen prestacional a que se contrae la Ley Orgánica del Trabajo del año 1991.
Indemnización por antigüedad:
Días por año (30) X año de servicio (14) X total de días de salario (420) doble de antigüedad (2), total de días de salario de antigüedad 840.
Determinado como ha sido que; 1) el salario normal mensual es de 6.832,42 Bs., 2) la alícuota de bono vacacional es de 1.213,89 Bs. y el 3) la alícuota de utilidades es de 611,87 Bs., y que la sumatoria de estos conceptos conforman el salario integral, llegamos a la conclusión que el último salario integral mensual del actor, tomando en cuenta los parámetros antes expuesto, es la cantidad de 8.658,18 Bs. por lo que el salario integral diario, conforme a lo establecido en primer aparte del artículo 140 de la Ley Orgánica del Trabajo, seria la treintava parte del citado salario integral mensual, sea la cantidad de 286,61 Bs.
Ahora bien, para obtener la cantidad de dinero a pagar por concepto de indemnización por antigüedad debemos multiplicar la totalidad de los 840 días de salario integral por concepto de indemnización de antigüedad multiplicados por el salario integral diario de 288,61 Bs., origina un total de 242.432, 40 Bs. Menos la cantidad de 93.167,86 Bs., pagado por concepto de dicho beneficio laboral en fecha 15 de abril de 2008, se tiene como resultado la cantidad de 149.264,54 Bs. por concepto de diferencia de la indemnización doble de Antigüedad, cantidad esta la cual debe ser condenada la parte demandada.
6) Por concepto de Preaviso:
El equivalente que le corresponde por concepto de preaviso, a que se refiere el artículo 104 eiusdem, entones si muestro mandante laboro por espacio de 14 años y 20 días corresponde el pago de tres meses de salario indicados en el literal e del artículo 104. Ahora bien, determinados los meses a pagar por concepto de preaviso corresponde indicar que el salario base para el calculo de este concepto es el mismo que sirvió de base para calcular la antigüedad en la sección anterior por lo que damos por reproducidas las consideraciones allí expuestas. Pues, bien este último salario integral mensual del actor, tomando en cuenta los parámetros antes expuestos, es la cantidad de 8.658,18 Bs. Para obtener la cantidad a pagar por concepto del equivalente al preaviso, cantidad este sobre la cual debe ser condenada la parte demandada. Lo que origina un total de 25.974,54 Bs., por dicho concepto.
6) INDEMNIZACION POR LA VIOLACION DE LA NORMATIVA LEGAL EN MATERIA DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO.
Esta indemnización es la consecuencia del incumplimiento patronal en la observancia de las normas establecidas en el marco de la Prevención y Condiciones de Seguridad y Salud en el Medio Ambiente de Trabajo. Es por ello, que el patrono debe tomar las medidas necesarias para que el servicio personal se preste en condiciones de higiene y seguridad, que respondan a los requerimientos de la salud de trabajador, en un medio ambiente adecuado para el correcto ejercicio de sus funciones ya que de lo contrario el patrono estaría incurriendo en un incumplimiento de la normativa legal encontrándose por ello obligado al pago de la indemnización cuando ocurra un infortunio por tal motivo. Este resarcimiento debido por el patrono como consecuencia del infortunio laboral se encuentra expresamente regulado por el numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. El último salario integral mensual de la parte accionante, tomando en cuenta los parámetros antes expuestos, es la cantidad de 8.658,18 Bs. por lo que el salario integral diario, conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 140 de la Ley Orgánica del Trabaja treintava parte del citado, salario integral mensual, o sea la cantidad de 288,61 Bs., le corresponde percibir la cantidad de 316.027,95 Bs. por concepto de la indemnización señalada en el numeral 3 del articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, cantidad esta sobre la cual debe ser condenada la parte demandada.
7) Indemnización por Daño Moral:
Igualmente reclama este concepto por la responsabilidad objetiva del empleador por ser aquella en donde el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, provenga del servicio mismo o con ocasión de el, aunque no haya imprudencia negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores. En el presente caso, consideramos que debe resarcirle al trabajador por la cantidad, justa y equitativa de 100.000 Bs. por concepto de la indemnización por daño moral como consecuencia de la ocurrencia del infortunio laboral (enfermedad ocupacional), tal como lo señalan los artículos 1193 y 1196 del Código Civil o lo que según su discrecionalidad y prudente arbitrio, tomando las circunstancias del asunto, acuerde por este padecimiento.
8) Del interés moratorio sobre la indemnización del artículo 571 de la Ley Orgánica del trabajo de 1997, la diferencia de antigüedad, la indemnización por preaviso e indexación.
9) De los intereses moratorios sobre la indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo e indemnización sobre daño moral e indexación de este.
10) De la pretensión subsidiaria: a) De la diferencia de la indemnización de antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991.b) de la indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.
Del escrito de contestación a la demanda y de lo observado durante el desarrollo de la audiencia oral de juicio, quien aquí decide resumen sus dichos realizados por el ABOGADO, YVAN ROBLES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, quien para contradecir las afirmaciones del actor alego los siguientes hechos:
uien del modo siguiente:
Punto Previo:
1) Alega que se debe establecer la diferencia legal entre accidente de trabajo y una enfermedad Ocupacional. Así como también sostiene que hubieron dos momentos distintos dentro de la relación laboral.
2) Al igual indica que de la confesión de la parte actora, que no es cierto que haya sido despedido o que a su caso se debe aplicar indemnizaciones por despido injustificado y preaviso. Y finalmente desconoce el salario establecido en la demanda.
CONTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA:
Niega, rechazo y contradice;
1.- Que al trabajador LUIS FERNANDEZ, se le haya pagado de manera parcial la cantidad de días de salario al que se hizo acreedor por ciertos conceptos laborales originados y que se le adeude diferencia alguna. Puesto que consta y confiesa haber recibido el pago de sus prestaciones sociales, donde se evidencia la discriminación de cada uno de los conceptos cancelados. 2.- Que el trabajador LUIS HERMANDEZ le sea aplicable lo establecido en el numeral 3 de la cláusula 60 de la Convención Colectiva de CADAFE nuestra representada deba cantidad alguna la demandante de autos, por concepto de intereses de mora. 3.- Que al trabajador Luis Hernández le sea aplicable el numeral 5 de la cláusula 60 de la Convención Colectiva de Trabajo CADAFE 2006-2008, que a su vez se remite a la cláusula 20 de dicha convención. 4.- Que al trabajador Luís Hernández le sea aplicable el numeral 1 de la cláusula 20 de la Convención Colectiva de Trabajo de Cadafe 2006-2008. 5.- Que al Trabajador Luís Hernández le sea aplicable el numeral 10 del anexo “E” de la convención colectiva de CADAFE 2006-2008, ya que el mismo se aplica cuando la comisión tripartida de CADAFE y sus empresas filiales deciden que él, o la trabajadora ha sido despedido injustificadamente. 6.- Que el trabajador Luís Hernández le sea aplicable el pago doble de la indemnización por concepto de antigüedad, a que se refiere el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991, ya que la misma se cancela por haber incurrido en despido injustificado. 7.- Que al trabajador Luís Hernández le sea aplicable el equivalente de la indemnización que le corresponde por concepto de preaviso a que se refiere el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo. 8.- Que el trabajador Luís Hernández se le adeude 15.369,75 Bs., por concepto de la indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo. 9.- Que al trabajador Luís Hernández se le aplique el pago doble de la antigüedad como indemnización prevista en el subliteral a.1 del numeral 10 del anexo “E” de la Convención Colectiva. 10.- Que mi representada le adeude al trabajador Luís Hernández la cantidad de 149.264,54 por concepto de la indemnización doble de Antigüedad. 11.- Que al trabajador Luís Fernández se le aplique el pago de la indemnización que corresponde por concepto de preaviso previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo y contenida en el subliteral a.1 del numeral 10 anexo E de la convención colectiva de Cadafe. 12.- Que mi representada le adeude al trabajador Luís Fernández la cantidad de 25.974,54 Bs., por concepto de la indemnización del preaviso, pues este concepto solo se aplica a trabajadores despedido. 13.- Que mi representada le adeude al trabajador LUIS HERNANDEZ intereses moratorios sobre prestaciones sociales.
14.- Que mi representada le adeude al trabajador Luís Hernández intereses moratorios de la indemnización del artículo 571 de la Ley Orgánica del trabajo de 1997. 15.- Que el salario variable del trabajador Luís Hernández, ya que su último salario variable fue el del mes de marzo de 2007. 16.- Que el presente caso exista algún acto administrativo o judicial, definitivamente firme. 17.- Que el trabajador Luís Hernández deba recibir cantidad de dinero alguna por concepto de la indemnización consagrada en el numeral 3 del artículo 130 de la LOPCYMAT. 18.- Que al Trabajador Luís Hernández le corresponda recibir la cantidad 100.000,00 Bs. 19.- Que el trabajador Luís Hernández le corresponda recibir la cantidad de dinero alguna por concepto de interés de mora e indexación. 20.-Que el trabajador Luís Hernández, se le adeude la cantidad de dinero alguna por concepto de indemnización por antigüedad y mucho menos por intereses moratorios en lo concerniente a lo señalado en el numera 3 del artículo 130 de la LOPCYMAT. 21.-Que mi representada le adeude al trabajador la cantidad de 69.266,40, como indemnización establecida en el artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo. 22.-Que al trabajador Luís Hernández le corresponda recibir la cantidad de 50.000,00 Bs., en lo concerniente al seguro colectivo de vida. 23.-Que mi representada le adeude al trabajador la cantidad de 45.364,94 Bs., como indemnización del pago doble de la indemnización por concepto de antigüedad, a que se refiere el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991. 24.- Que el trabajador Luís Hernández le corresponde recibir la cantidad de 316.027,95, como pago de 1.095 días (equivalentes a 3 años). 25.- Que mi representada le adeude al trabajador LUIS HERNANDEZ, intereses moratorios que se haya generado por una supuesta violación a la normativa. 26.- Que mi representada le adeude al trabajador Luís Hernández la cantidad de 20.768,30 Bs. por intereses moratorios sobre el seguro colectivo de vida.
II) MOTIVA.
DE LA DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA.
Ahora bien, sobre la carga de la prueba y su distribución en el Proceso Laboral, se ha pronunciado en diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterando su posición. Al respecto, este tribunal considera oportuno citar y por consiguiente ratificar, la Sentencia No 419, de fecha 11 de Mayo de 2004, en la cual la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia llegó inclusive a enumerar los diversos supuestos de distribución de la carga de la prueba en el Proceso Laboral, cuyo contenido comparte este Juzgado. Asimismo, la Distribución de la Carga de la Prueba se encuentra establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone lo siguiente:“Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación Procesal. Igualmente la misma Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en Sentencia No 847 de fecha 08-10-2013, con Ponencia de la Dra. Carmen Esther Gómez Cabrera, respecto al condenatorio por infortunios laborales lo siguiente: “Su indemnización no es una compensación al dolor físico o psíquico, sino una retribución satisfactoria de tales quebrantos. Respecto a la indemnización por daño moral, ha sido criterio de la sala a partir de la sentencia Nº 116 de fecha 17 de mayo de 2000, que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad profesional, se aplica la teoría de responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual procede el pago de una indemnización por daño moral a favor del trabajador accidentado,… y con respecto al articulo 130 de la LOPCYMAT, la parte patronal, debe cumplir con las disposiciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo”.
Ahora bien, aplicando la doctrina jurisprudencial y la norma transcritas al presente caso, puede apreciarse que la parte demandada en la oportunidad procesal de contestar la demanda, indica como puntos previos: la diferencia legal existente entre accidente de trabajo y una enfermedad ocupacional; alega que hubieron dos momentos distinto dentro de la relación de trabajo; al igual que desconoce el salario indicado por el actor, así mismo, niega, rechaza y contradijo, que al actor se le adeuden interés moratorios sobre prestaciones sociales, seguro colectivo de vida, interés del seguro colectivo de vida, la indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, la diferencia de indemnización doble de antigüedad, el concepto de preaviso, la indemnización por la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo consagrada en el numeral 3 del artículo 130 de la LOPCYMAT, como tampoco la indemnización por daño moral y la indemnización establecida en el artículo 108 de la LOT. Ahora bien, como quedó plenamente admitida la relación laboral entre las partes; no obstante, pese a que dicho reconocimiento de esta, no implica que al actor le correspondan los conceptos demandados, dado que se tratan de indemnizaciones laborales, a consecuencia de una Enfermedad Ocupacional, en este estado le corresponde al actor probar que es acreedor de tales beneficios especiales que contempla la convención colectiva de CADAFE, para aquellos trabajadores que se le halla determinado que la enfermedad, o el accidente padecido sea como consecuencia de la prestación de servicios. Y por su parte la demandada de auto deberá demostrar que cumplió con las normas de Higiene y Seguridad Industrial en el trabajo.
Acto seguido se pasa dilucidar las defensas perentorias de fondo alegada por la representación judicial de la demandada, seguidamente se analizaran los hechos controvertidos que han surgido de la presente litis:
Diferencia legal existente entre accidente de trabajo y una enfermedad ocupacional y la existencia de dos momentos distintos dentro de la relación de trabajo; otros de los puntos previos es la confesión de la parte actora y el salario irreal alegado por el actor, según la demandada.
Y como hechos controvertidos se pasa analizar si al actor le corresponden los siguientes conceptos: Intereses moratorios sobre prestaciones sociales pagadas, seguro colectivo de vida, intereses del seguro colectivo de vida, la indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo; diferencia de indemnización doble de antigüedad; indemnización que corresponde por concepto de preaviso; indemnización por la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo; indemnización por daño moral; indemnización establecida en el artículo 108 de la LOT; y la indemnización del 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
A continuación se valorarán las pruebas o elementos probatorios traídos a juicio a fin de dilucidar los hechos aquí debatidos, es por lo que se procede a valorar las siguientes pruebas:
II) PRUEBAS.
Medio de prueba aportada por la parte demandante para fundamentar sus petitorios y que fueron previamente admitidas por este sentenciador:
DOCUMENTALES:
1.- Copia de Certificado de Incapacidad No 742-07, emitida por la Comisión Regional para la Evaluación de Incapacidad del Estado Falcón, Centro Hospital Cardon del Estado Falcón, de fecha 10 de mayo del 2007. De dicha documental, se desprende certificado de incapacidad por evaluación que le realizaran al actor HERNANDEZ LUIS ENRIQUE, identificado con la cédula de identidad Nº 4.808.104, donde se especifica la descripción de la incapacidad es hernias discales cervicales C3-C4 y C5-C6; hernias discales lumbosacra L4-L5 y L5-S1; ESPONDILOARTROSIS DEGENERATIVA CERVICAL LUMBOSACRA, ENFERMEDAD PROFESIONAL, siendo un porcentaje de perdida de la capacidad de trabajo del 67%, de la Comunidad Cardón. Por lo que procede este tribunal a darle valor probatorio por ser un documento público administrativo, ya que desde el momento de su formación gozan de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impreso con la actuación del funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones, ello producto del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que dimana de ellos, conforme el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así también, como lo ha establecido la Sala de Casación Social, según Sentencia Nº 1417, de fecha 02-12-2010, con ponencia de la magistrado Elvigia Porra Roa, en la cual indican: “los actos escritos emanados de la administración publica gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea autentico se requiere que este firmado por el funcionario competente para otórgalos, y que lleve el sello de la oficina que dirige, y se encuentra dotado de una presunción de veracidad y legitimidad respecto a lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones, la cual puede ser desvirtuado o destruida por cualquier medio de prueba en contrario, y no mediante la impugnación genérica, pues esta no desvirtúa su veracidad; ello, en lo que respecta a su valoración, ya que del contenido se desprende el diagnostico que realiza el órgano administrativo pertinente quien determina que dicho padecimiento origina la enfermedad ocupacional, con la cual fue desincorporado el trabajador de su prestación de servicio con la demandada de auto. Y Así se Establece.
2.- Copia Certificada (parciales), de fecha 21-04-2009, del expediente No FAL-21-IE-07-0453, anexado marcada con la letra “A”, instruido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, de fecha 27 de noviembre de 2007, No 0107-2007. Del expediente administrativo, se desprende la apertura del procedimiento administrativo por la Coordinadora Sendy Pimentel, adscrita a Diresat Falcón en fecha 20 del mes de abril 2007; y la impresión diagnostica discopatia degenerativa lumbar y cervical protusión en el disco C5-C6, C6-C7; L4-L5 y L5-S1, así como los datos ocupacionales de Luís Enrique, identificado con la cédula de identidad Nº 4.808.104, quien tiene un nivel educativo de primaria, cargos que ha ocupado, de almacén y chofer, obteniendo así una certificación de la cual trata de una Hernia Discal Cervical C3-C4 y C5-C6, con compresión radicular asociada asociado. 2.- Hernia Discal Lumbar L4-L5 y L5-S1, consideradas como enfermedades ocupacionales, trastorno Músculo esquelético, código CIE 10: M542, 511 que origina al trabajador una discapacidad parcial permanente para el trabajo habitual. Es por lo que procede este tribunal a darle valor probatorio por ser un documento público administrativo, ya que desde el momento de su formación gozan de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impreso con la actuación del funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones, ello producto del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que dimana de ellos, conforme el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así también como lo ha establecido la sala de Casación Social, según sentencia Nº 1417, de fecha 02-12-2010, con ponencia de la magistrado Elvigia Porra Roa, como fue analizada anteriormente por este tribunal por lo que se ratifica su valor probatorio sobre dichos documentos. Y Así se Establece.
3.- Copia simple de escrito de contestación de demanda en la causa IHO1-L-2008-000226, marcado con la letra “B”, que se ventila por ante esta Circunscripción Judicial, parte accionante ARACELIS SANDOVAL, parte accionada COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), constatando este Tribunal que la nomenclatura de las referidas copias simples, se relacionan con el No D-001078-2008.
Este sentenciador debe indicar que dicha copias no tienen nada ver con el demandante auto; por cuanto se trata de otra causa diferente a la que hoy se encuentra controvertida, como el ciudadano LUIS HERNANDEZ, contra CADAFE, es por lo que forzoso es para este sentenciador desecharla del presente juicio. Y Así se Establece.
4.- Copia de Lineamientos, de fecha 07-04-2009, emitida por la empresa CADAFE, anexada marcada con la letra “C”. Este sentenciador debe indicar que el contenido explanado en dichos lineamientos de la empresa CADAFE, no es un patrón o guión que este sentenciador deba seguir, por cuanto solo se trata de un pronunciamiento emitido por la empresa a un escritorio jurídico, para aquellas causas que se encontraban en los tribunales de primera instancia para la fecha, por lo que forzoso es para este operador de justicia que el referido instrumento debe ser desechado del presente juicio, ya que no aporta nada a la presente controversia. Y Así se Establece.
5.- Copias de hojas de liquidación de Prestaciones Sociales y memorando de Jubilación otorgado por causa de Discapacidad Total y Permanente a los Trabajadores MARIO CASTRO, ERVIS SANCHEZ y ABILIO JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-. 4.637.543, V-. 4.703.356 y V- 4.643.692, respectivamente, marcada con la letra “D”. Este sentenciador debe indicar que con respecto a dichas copias de liquidación, de otros ciudadanos que no guardan relación con la presente causa ni con el ciudadano LUIS HERNNADEZ, es por lo que se desecha del presente juicio. Y Así se Establece.
6.- Copias certificadas, de fecha 23 de febrero de 2010, correspondiente al juicio No IH01-L-2008-000202, llevado por ante el Circuito Judicial Laboral del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, marcado con la letra “E”, en el cual se ventilo Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, por parte del hoy accionante LUIS HERNANDEZ, contra de la hoy accionada COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECRICO (CADAFE).
Este sentenciador debe indicar que dichas copias certificadas no traen nada a los hechos controvertidos ni tampoco a los puntos previos, por el referido procedimiento fue declarado desistido. Y Así se Establece.
7.- Marcada con la letra “F”, Hoja de Liquidación de Prestaciones y beneficios Personales, elaborada en fecha 26-03-2008, debidamente sellada y firmado por la Dirección General de CADAFE y la Coordinación de Recursos Humanos de Eleoccidente, C.A, filial de CADAFE. Analizado dicho instrumento del cual se observa la liquidación de prestaciones y beneficios sociales, pagados al ciudadano Luís Hernández, identificado con la cédula de identidad Nº 4.808.104, quien ingreso en fecha 31-08-1993, y se retiro el 31-07-2007; evidenciando que le fue cancelado la liquidación de prestaciones por haberle concedido la empresa el beneficio de jubilación, producto de la enfermedad ocupacional decretada por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, donde se desincorpora de sus labores habituales el ciudadano Luís Hernández en fecha 15-04-2008. Es por lo que este sentenciador le da el valor que el se desprende de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto de la misma se desprende la fecha de la culminación de la relación laboral, con la empresa demandada. Y Así se Establece.
8.- Copia simple, anexada marcada con la letra “G”, de Hoja de Calculo de Prestaciones y beneficios personales, correspondientes al trabajador LUIS HERNANDEZ. De dicha documental se observa que la empresa CADAFE, realizo los cálculos con el salario promedio del último mes al ciudadano LUIS HERNANDEZ, que realizo de conformidad a la Convención Colectiva de CADAFE y la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la jubilación que le fue otorgada, documental esta que al ser analizada, se evidencia que no esta debidamente suscrita por la parte que la realiza, ni por el trabajador, por lo que se desecha del presente juicio. Y Así se Establece.
EXHIBICION DE DOCUMENTOS:
Solicito que la demandada de auto exhiba, u ordene al representante legal de la Empresa: COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO CADAFE, para que haga la exhibición de los siguientes instrumentos:
1º Hoja de Calculo de Liquidación de Prestaciones y Beneficios Personales, elaborada en fecha 26-03-2008, debidamente sellado y firmado por la Dirección General de CADAFE y la Coordinación de Recursos Humanos de Eleoccidente, C.A., filial de CADAFE; 2º Memorando No 17930-0000-486, de fecha 27 de noviembre de 2007, emitida por la Coordinadora de Recursos Humanos de la Empresa eleoccidente, C.A., (filial de CADAFE), Abg. Elena Ramírez; 3º Hoja de Calculo de Prestaciones y Beneficios Personales, pertenecientes al ciudadano LUIS HERNANDEZ, identificado en actas; 4º Original de Nomina o recibo de pago de salario semanal, de fecha 08-03-2007, correspondiente al ciudadano LUIS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cedula de identidad No 4.808.104, y debidamente suscrita por este, 5º Original de Nomina o recibo de pago de salario semanal, de fecha 15-03-2007, correspondiente al ciudadano LUIS HERNANDEZ, identificado en actas; 6º Original de Nomina o Recibo de pago de salario semanal, de fecha 22-03-2007, correspondiente al ciudadano LUIS HERNANDEZ, identificado en actas; 7º Original de Nomina o recibo de pago de salario normal semanal, de fecha 29-03-2007, correspondiente al actor ciudadano LUIS HERNANDEZ, identificado en actas; 8º Original de Nomina o recibo de salario normal semanal, de fecha 04-04-2007, correspondiente al actor ciudadano LUIS HERNANDEZ, identificado en actas; 9º Original y Nomina o recibo de pago normal semanal, de fecha 12-04-2007, correspondiente al actor ciudadano LUIS HERNANDEZ;
10º Original de Nomina o Recibo de salario normal semanal, de fecha 18-04-2007, correspondiente al actor ciudadano LUIS HERNANDEZ, identificado en actas.
Este sentenciador visto que la demandada de auto ni su apoderado judicial exhibieron dichas documentales procede aplicar la consecuencia jurídica, a los numerales 1, 2 y 3; de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como se desprende de las copias que aparecen consignadas por el demandante a través de documentales. Ahora bien, con respecto a los numerales 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10, este sentenciador no les aplica consecuencia jurídica alguna, por cuanto la parte demandante no acompaño copias alguna de las nominas que solicito su exhibición, acarreando ello, como consecuencia la imposibilidad a este Tribunal de tener como resultados ciertos dichos alegatos indicados por el apoderado judicial de la parte demandante. Y Así se Establece.
EXPERTICIA.
• Solicita se designe un especialista en Psicología, a fin de que se le practique al ciudadano HERNANDEZ LUIS ENRIQUE, Venezolano, Mayor de edad e identificado con la cédula de identidad No 4. 808. 104, un examen Psicológico y emocional, con el objeto de constatar o determine si el infortunio laboral ha influido directamente en su personalidad.
Analizada las actas procesales del presente asunto de las mismas se evidencia que dicha experticia nunca fue evacuada, a pesar de las ratificaciones realizadas por este tribunal a la Dirección General del Hospital Dr. Alfredo Van Griten, de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, para la realización de la experticia psicológica, por lo que forzoso es desecharla del presente juicio. Y Así se Establece.
INFORMES:
La representación judicial de la demandada de auto, solicito que se oficiara a las siguientes instituciones:
PRIMERO: al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral de los Trabajadores (INPSASEL Diresat Falcón), ubicado en la Prolongación Girardot con Calle Bella Vista, Urbanización Santa Irene, Quinta INPSASEL, Punto Fijo, Estado Falcón, Telf. 0269-2466268- 2470371- 9251282- y 9251285, a los fines de que sea remitido, claro y preciso, informe, con copias certificadas de la totalidad del expediente FAL-21-IE-07-0453, en el cual indique lo siguiente: 1) Si el ciudadano HERNANDEZ LUIS ENRIQUE, Venezolano, mayor de edad e identificado con la Cédula de identidad No 4. 808.104, se le ha elaborado informe pericial señalado por el articulo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; 2) En caso de ser afirmativo el anterior particular, indique el monto estipulado para pagar al trabajador según el mencionado informe pericial; 3) Si a través del referido expediente No FAL-21-IE-07-0453, se puede constatar que la Empresa Eleoccidente, C.A., hoy Cadafe, violentó normas de Seguridad e Higiene Laboral y, de ser así indique cuales fueron esas irregularidades.
Consta en actas procesales que en fecha 14 de octubre de 2011, se recibió oficio Nº DIR-DF-0690-2011, proveniente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales; el cual se encuentra inserto en el folio 27 al folio 29 de la II Pieza; mediante la cual responde que al ciudadano Hernández Luís, se le elaboro informe pericial, la cual reposa en la unidad de sanción de la instancia administrativa y que el monto estipulado según el informe pericial de indemnización en favor del actor fue de 195.835,27 Bs., así mismo indica que de los incumplimientos cometidos en materia de seguridad e higiene laboral están contemplados en el artículo 53 ordinal 1 y 2, artículo 56 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en concordancia con el artículo 56 ordinal 3, ejusdem, articulo 53 ordinal 4; 56 ordinal 3, 62, 67 último aparte de la LOPCYMAT, y desde el artículo 793 al 815 del RCHST, incumplimiento en artículo 41 de la LOPCYMAT. Este sentenciador analizada la referida prueba de informe de la cual se concluye que la empresa accionada violento varias normas en materia de seguridad laboral, es por lo que se le da el valor probatorio de que el se desprende de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y Así se Establece.
SEGUNDO: al Sindicato Único de Trabajadores y Trabajadoras Electricista del Estado Falcón, ubicado entre la Avenida Prolongación Los Medanos y Callejón Cadafe, frente al Distrito Coro, a 500 metros de la sede de CADAFE, y del Cuerpo de Bomberos Municipales de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, a los fines de que sea remitido, claro y preciso, informe, con copias o soportes de evidencias si los hubiere, si la Empresa Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE) o COMPAÑÍA ANONIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE), ha pagado aquellos trabajadores jubilados como consecuencia de haber sido incapacitados totalmente para su trabajo habitual por medio de enfermedad ocupacional, enfermedad agravada por el trabajo, enfermedad común, accidente laboral o no, los siguientes conceptos laborales: 1) Indemnización doble de Antigüedad y preaviso; 2) Indemnización del articulo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo y 3) Seguro Colectivo de Vida.
Consta en actas procesales que en fecha 16 de septiembre de 2014, se recibió comunicación del Sindicato, mediante la cual la cual informa que la empresa CADAFE, ha pagado a trabajadores la indemnización doble de antigüedad y preaviso; indemnización del artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo y seguro colectivo de vida. Este sentenciador debe indicar, que aunque este informe no trae nada a los hechos controvertidos debido a que no tienen nada que ver con el hoy demandante; siendo que además no es una norma o directriz que este sentenciador deba acatar o hacer cumplir, ya que los pagos que le puedan corresponder por prestaciones sociales, están establecidos en las leyes, en los tratados, en las convenciones ratificadas por la OIT, las convenciones Colectivas; y a falta de una de ellas el uso y la costumbre cuando no sea contraria a la Ley, es por lo que forzoso es para este operador de justicia que el referido medio de prueba debe ser desechado del presente juicio. Y Así se Establece.
TESTIMONIALES:
Promovió la representación judicial del actor las siguientes testimoniales: Ciudadanos: PEDRO FERRER, ARACELIS COROMOTO SANDOVAL, EMIGDIO MEDINA, FRANCISCO HERRERA, HENRY JOSE PONTILES BARRIENTOS, HONORIO CONTRERAS, JESSEE GONZALEZ, JOSE GARCIA, JOSE ANGEL GUTIERREZ, GEORGE JOSE DONQUIS PEREZ, ANTONIO JOSE OLLARVES GONZALEZ, RAMON ZAAVEDRA, RENE FERRER, WILFREDO JESUS ARAPE TOYO, WILFREDO VELAZCO, WLADIMIR MEDINA MARTINEZ, YAJAIRA MARTINEZ MENDOZA y FRANCY SANCHEZ venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de Identidad Nros: V- 5.296.251, V- 7.489.838, V- 3.863.641, V- 5.291.664, V- 4.108.945, V- 9.517.273, V- 9.512.729, V- 7.568.657, V- 3.393.159, V- 3.614.799, V- 4.642.356, V- 5.444.534, V- 4.640.047, V- 7.498.632, V- 7.570.971, V- 5.298.927, V- 9.442.552 y V- 7.494.814 respectivamente, todos con domicilio en la Ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón.
Analizado el referido medio probatorio, del cual se observa que los testigos anteriormente identificados no asistieron a rendir sus declaraciones en fecha 17 de febrero de 2016, día y hora fijada para la audiencia oral y pública de juicio, tal y como se desprende de acta de audiencia que cursa en los (folio 17 al 18 de la II Pieza) del expediente, donde este Tribunal de Primera Instancia de Juicio, declaró DESIERTO el acto de evacuación de los referidos testigos. Por lo que en consecuencia, este Juzgador los desecha del presente juicio. Y Así se Establece.
Pruebas aportadas por la parte demandada para desvirtuar las alegaciones realizadas por el actor y que fueron previamente admitidas por este sentenciador:
DOCUMENTALES:
1.- Marcado con la letra “B”, Certificado de Incapacidad Residual, Evaluación No 742-07, de fecha 10 de Mayo de 2007, del trabajador Luís Hernández, identificado con la cédula de identidad No 4. 808.104, emanado de la Comisión Regional para la Evaluación de Invalidez del Estado Falcón, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. En lo que respecta a este medio de prueba la misma ya fue previamente analizada y evacuada por este tribunal, ya que fue promovida igualmente por la parte demandante, por lo que de conformidad al principio de comunidad de la prueba este tribunal ratifica su valor probatorio.
2.- Marcado con la letra “C”, copia de certificación de fecha 27 de noviembre de 2007, No 0107-2007, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). Una vez analizado dicho medio probatorio del cual se desprende que el ciudadano Luís Hernández, identificado con la cédula de identidad Nº 4.808.104, tiene como descripción de la incapacidad Hernias discales cervicales C3-C4 y C5-C6; hernias discales lumbosacra L4-L5 y L5-S1, es pondiloartrosis degenerativa cervical lumbosacra, enfermedad profesional, con un porcentaje de capacidad de trabajo 67%, la cual fue firmada por la comisión evaluadora. Analizado el referido medio de prueba y visto que guarda relación con los hechos controvertidos en la presente litis, este sentenciador le da el valor probatorio de que el se desprende de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo, en concordancia a lo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y conforme al criterio jurisprudencial emanado de la sentencia Nº 188 de fecha 25 de febrero de 2014; de la sala de casación social; la cual ya fue previamente analizada por este Tribunal y que se ratifica en todo su valor probatorio.
3.- Marcado con la letra “D”, solicitud de Aprobación del beneficio de Jubilación del trabajador Luís Hernández, identificado con la cédula de identidad No 4.808.104, según Cláusula 58 D, del Contrato Colectivo de CADAFE, 2006-2008, No 17907-2000-044, de fecha 22 de agosto de 2007, debidamente suscrito por la Abogada Nahilet Jiménez Guillen, Vicepresidenta Ejecutiva de Gestión Humana (E); por la Lic. Liliana García, Gerente de Bienestar Social. De dicha instrumental se desprende que el ciudadano LUIS ENRIQUE HERNANDEZ, identificado en actas, donde le indican que tiene un porcentaje del 55% de jubilación, todo ello por una discapacidad total y permanente, con una edad de 56 años y con 14 años de servicio en CADAFE para hacer efectivo el beneficio de jubilación, a partir, del 01-08-2007; cuyo monto mensual es de 1.622.729,98 Bs. Analizado el referido medio de prueba el cual fue atacado por el apoderado judicial de la parte demandante en la celebración de la audiencia de juicio, dicha fundamentación la realiza el precitado apoderado judicial del actor con fundamento en la alterabilidad de la prueba y alega el desconocimiento por cuanto el actor no participo en la formación de dicha instrumental. Ahora bien, para entrar analizar esta documental de la cual se observa que el referido medio de prueba solo aporta al proceso la certeza que, el demandante de auto se le concedió el beneficio de jubilación, que por cierto fue otorgado con un bajo porcentaje de sueldo, hechos estos que conllevan a este operador de justicia en determinar que influyo la corta edad del ex –trabajador, como también los pocos años de servicio en beneficio de la empresa, circunstancias estas que pudieron influir en el porcentaje otorgado al ex trabajador, el cual lo activa la empresa solo cuando a habido un dictamen del órgano administrativo competente como lo es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, bajo estas consideraciones es por lo que procede este tribunal a desechar la impugnación realizada por el apoderado judicial de la parte demandante, y por consiguiente se le da valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y Así se Establece.
4.- Marcado con la letra “E” copia de la certificación de fecha 22 de agosto de 2007, suscrita por la Abogada Nahilet Jiménez Guillen, Vicepresidenta Ejecutiva de Gestión Humana (E); por la Lic. Liliana García, Gerente de Bienestar Social. De dicha documental se desprende que la abogada Nahilet Jiménez Guillen Vicepresidenta de Gestión Humana certifico la solicitud de jubilación del trabajador Luís Enrique Hernández, donde el análisis de la elaboración del informe se baso en autenticación, de fecha de nacimiento, fecha de ingreso, monto de sueldo, ganancial originados en los últimos 6 meses, certificación de seguro social forma 14-119 de fecha, 10-05-2007, monto de jubilación a 1.622.729,98, y la vicepresidencia ejecutiva de gestión humana certifica el monto de jubilación arriba indicado encontrándose conforme. Este sentenciador le da el valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley orgánica Procesal del trabajo, a pesar de indicar la parte demandante a través de su apoderado judicial la alterabilidad de la prueba, fundamentando el desconocimiento por cuanto el actor no participo, en la elaboración de la misma. Y Así se Establece.
5.- Marcado con la letra “F”, notificación de jubilación No 17930-0000-486, de fecha 27 de noviembre de 2007, del trabajador Luís Hernández, debidamente suscrito por la Abogada Elena Ramírez Díaz, Coordinadora de Recursos Humanos. De la misma se evidencia la solicitud de aprobación de la jubilación, el cual es un beneficio social que le corresponde a todo trabajador, ya sea por la discapacidad que pueda tener para el trabajo o por años de servicio dentro de la empresa, conforme a lo establecido en la convención colectiva del trabajo, siendo que el presente caso le fue otorgado dicho beneficio, por una discapacidad total y permanente que le fuera certificada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, beneficio este de interés social de todo trabajador, al cual tiene derecho, es por lo que este tribunal le da el valor probatorio de que el se desprende. Y Así se Establece.
6.- Marcado con la letra “G”, minuta No 16 de fecha 01 de agosto de 2007, emanada de la Comisión Mixta empresa y Fetralec Evaluadora de Discapacidades totales y permanentes, debidamente suscrita por la Abogada Nahilet Jiménez Guillen, Vicepresidenta Ejecutiva de Gestión Humana. De dicha documental se desprende que la comisión mixta decide cerrar el caso e indica que es una incapacidad total y permanente, todo ello, por una incapacidad residual de fecha 10-05-07 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), al ciudadano HERNANDEZ LUIS ENRIQUE, identificado con la cédula de identidad Nº 4.808.104, la parte demandante a través de su apoderado judicial impugno dicha documental, por lo que una vez analizada la misma observa este operador de justicia que dicho medio de prueba no aporta nada a la presente litis, por lo que forzoso es desecharla del presente acervo probatorio. Y Así se Establece.
7.- Marcado con la letra “H”, Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales y beneficios personales del trabajador Luís Hernández, identificado en actas. Este medio de prueba ya fue previamente analizado y valorado por este sentenciador, por lo que este Tribunal ratifica su valor probatorio de conformidad al principio de comunidad de la prueba. Y Así se Establece.
8.- Marcado con la letra “I”, evidencia de pago de la Indemnización establecida en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo. Este sentenciador debe indicar que de dicha documental, se desprende que el ciudadano HERNÁNDEZ LUÍS, identificado con la cédula de identidad Nº 4.808.104; le realizaron cálculos con 25 salarios mínimos. Sin embargo la parte demandante a través de su apoderado judicial, desconoce la documental analizada, así mismo, índico que el actor no suscribió la misma ni participo en la elaboración del documento, ello conforme al principio de alterabilidad de la prueba. Este sentenciador observa que en lo que respecta a la indemnización contenida en la ley sustantiva laboral hoy derogada, la misma no es un concepto que deba ser demandada ni menos condenado por este tribunal ya que, dicho beneficio debe ser cancelado a través del sistema de seguridad social venezolano y no por medio de demanda alguna contra la empresa demandada, puesto que esta se subroga en dicho sistema solo con la inscripción en el seguro social del trabajador. Por dichas consideraciones es por lo que se desecha del presente juicio la referida prueba documental. Y Así se Establece.
9.- Marcado con la letra “J”, original de Planilla de Intereses de Mora generados de acuerdo a la Cláusula 60 de la Convención Colectiva, por la cantidad de Bs. 12.102,38. Del análisis de la misma se desprende que la empresa demandada realiza el calculo del referido concepto, en razón, de haberle cancelado al actor, las prestaciones sociales meses después de la terminación de la relación laboral, todo ello, de acuerdo a la cláusula 60 de la convención colectiva; arrojando dicho calculo la cantidad 12.102,38 Bs. Sin embargo, al momento de la evacuación del referido instrumento el apoderado judicial del actor desconoce la documental analizada e indica con fundamento al principio de alterabilidad de la prueba, que dicha prueba es ilegal, por cuanto no se encontraba realizado de manera conjunta con la por parte demandante. Ahora bien, este sentenciador debe indicar que los cálculos para los beneficios de los trabajadores, estos mismo, son realizado por la entidad de trabajo internamente, sin participación alguna del actor. Este sentenciador considera que el referido medio de prueba no merece valor probatorio por cuanto por cuanto no hay otro medio de prueba donde se pueda verificar que al actor se le cancelo dicho concepto. Y Así se Establece.
10.- Marcado con la letra “K”, copias de las nominas de pago del trabajador Luís Hernández, identificado con la cédula de identidad No 4.808.104, código de imputación No 41325/0000 de fechas 02, 09, 16, 23 y 30 de noviembre de 2006; 07, 14, 21 y 27 de diciembre de 2006; 25 de enero de 2007; 01, 08, 15 y 22 de febrero de 2007; 01, 08, 15, 22 y 29 de marzo de 2007. De las mismas se desprende las nominas de pagos que le realizara la empresa ELEOCIDENTE al ciudadano LUIS HERNANDEZ, identificado en actas, por su parte la representación judicial del actor impugno las nominas de pagos alegando como fundamento que no estaban debidamente firmadas por su representado y quien participo en la formación y elaboración de las mismas, fue solamente la parte demandada. Ahora bien, observa este operador de justicia que la representación judicial de la parte actora realiza su impugnación fundamentándose en la normativa contenida en el artículo 78 de la Ley Adjetiva Laboral. Una vez analizados los documentos en cuestión, concluye este operador de justicia que a los referidos recibos de pago promovidos en copias simples debe otorgárseles valor probatorio, a pesar de no estar debidamente suscritas por el ex trabajador, ya que se tratan de nominas elaboradas por el departamento de recursos humanos de la empresa demandada, para lo cual no hace falta la participación del trabajador, puesto que este último solo las suscribe en aquellos casos donde las empresas velan por el buen funcionamiento administrativo de su personal y siendo estos documentos fundamentales para dilucidar unos de los hechos debatidos en la presente litis, que contraponen a la solo fundamentacion del salario devengado por el trabajador en su escrito libelar, es por lo que este operador de justicia le otorga valor probatorio y desecha la impugnación realizada por el apoderado judicial de la parte demandante. Todo ello conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se decide.
11.- Marcado con la letra “L”, carta de notificación de riesgos de fecha 15 de marzo de 2007, debidamente suscrita por el trabajador Luís Hernández, identificado con la cédula de identidad No 4. 808.104. Del análisis de la misma se evidencia que se trata de una comunicación suscrita por el actor y la gerencia de seguridad y prevención de la empresa CADAFE, mediante la cual se hace constar que como trabajador de la empresa fue informado por el personal de la Unidad de Seguridad Industrial, sobre los riesgos a los cuales estaría expuesto. Sin embargo, la parte demandante a través de su apoderado judicial abogado Amilcar Antequera, impugna dicha documental de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ahora bien dicha instrumental se encuentra firmada por el actor, y se encuentra en original, por lo cual estos alegatos no se corresponden con la manera de atacar dichos medio de prueba, ya que los mismos no emanan del actor ni de algún causante de él, por lo que bajo estas especificaciones, concluye este operador de justicia que el referido instrumento promovido en original debe otorgársele valor probatorio, ya que esta suscrito por el ex trabajador y no fue desconocida su firma, es por lo que este operador de justicia le otorga valor probatorio y desecha la impugnación realizada por el apoderado judicial de la parte demandante. Y Así se decide.
INFORMES:
PRIMERO: Se oficio a la Gerencia de Gestión Laboral de la Vicepresidencia Ejecutiva de Gestión Humana de CADAFE, ubicada en la Avenida Zanz, Edificio Centro Eléctrico Nacional CORPOELEC, Piso 1, Urb. El Márquez, Caracas, Distrito Capital, a los fines de que remita Informe y copia del expediente administrativo del trabajador Luís Hernández, identificado con la cédula de identidad No 4.808.104.
Se deja constancia que en fecha 11 de enero de 2016, se fijo fecha de audiencia oral y publica de juicio; para el día 17 de febrero de 2016, a pesar de no tener repuesta del presente oficio; siendo que en fecha 22 de junio de 2011, se realizo la solicitud; es decir, entre la fecha de la solicitud y la fecha de la fijación de la audiencia; habían transcurrido 4 años, 6 meses y 19 días, por lo que este sentenciador procede a desechar del presente juicio dicho medios de prueba, aunado a que este tribunal debe velar porque se cumpla lo establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, los principios del proceso laboral venezolano, entre los cuales esta la celeridad procesal. Y Así se Establece.
SEGUNDO: Se Oficio a la Dirección Ejecutiva de Seguridad y Prevención de CADAFE, ubicada en la Avenida Sanz, Edificio Eléctrico Nacional CORPOELEC, Piso 15,Urb. El Márquez, Caracas, Distrito Capital, a los fines de que remita informe y copia de todos los Cursos, Programas, Talleres y todo en materia de Seguridad y Prevención que se le otorga a todos los trabajadores de CADAFE.
Consta en actas que en fecha 18 de febrero de 2013, se recibió memorando, en la cual da respuesta al oficio Nº 322-2011, librado en fecha 22 de junio de 2011, por este tribunal la cual se anexa en 43 folios útiles, que cursan desde el folio No 60 de la II Pieza; entre ellos se encuentra autorización y control de implementos y equipos de trabajo de seguridad; programas de seguridad y salud en el trabajo. Ahora bien, la representación judicial de parte demandante a través ataco el referido medio de prueba indicando que el mismo es ilegalidad y que viola el principio de alterabilidad de la prueba de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Este sentenciador observa que la Dirección Ejecutiva de Seguridad y Prevención de CADAFE, pertenece a la misma parte demandada, es por lo que conforme a lo establecido en la norma antes citada, dicha evacuación debe realizarse en lugares que no pertenezcan a las partes intervinientes en el proceso, es por lo que forzoso es para este operador de justicia indicar que el presente medio de prueba debe ser desechado del presente juicio. Y Así se Establece.
TERCERO: Se solicito al Bancoro (a su Junta Interventora o a FOGADE) ubicado en la Avenida. Manaure entre Calles Falcón y Zamora. Edf. Bancoro Coro Estado Falcón, Teléfonos: (0268) 250.2027/2058; Informe y haga llegar a este Despacho el número de cuenta nómina del trabajador Luís Hernández, identificado con la cedula de identidad No 4.808.104, y señale los abonos o depósitos que le realizo CADAFE, desde el mes de abril del año 2007 hasta el 31 de diciembre de 2009, a los fines de que se deje constancia de los montos de todos los depósitos efectuados por CADAFE.
Consta en actas que en fecha 13 de junio de 2014, se recibió oficio proveniente de Bancoro en proceso de liquidación, el cual fue firmado por EDGARDO PARRA PEREZ, en este sentido indica que poseía las siguientes cuentas: 0006-0001-69-0015275202, correspondiente al año 2009; 0006-0001-64-0015646211, correspondiente al año 2007, 2008 y 2009; 0006-0001-61-0015156046, correspondiente a los años 2007, 2008 y 2009, e igualmente anexaron copias del periodo comprendido entre el mes de abril 2007 al mes de noviembre de 2009. Este sentenciador le da el valor probatorio que de la misma se desprende, por cuanto los retiros de la cuenta de ahorro, los depósitos, abonos de nominas e Intereses, guarda relación con las partes intervinientes en el presente proceso, es por lo que goza de valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y Así se Establece.
CUARTO: Se oficio a la Gerencia de Seguridad y Prevención de CADAFE, ubicada en la Prolongación de la avenida Manaure, diagonal al Cuerpo de Bomberos, Edificio sede CADAFE, Santa Ana de Coro Estado Falcón, a los fines de que remitan informe y copia del expediente administrativo en materia de Seguridad, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, del trabajador Luís Hernández, identificado con la cédula de identidad No 4.808.104. Así como todos los cursos, talleres de adiestramiento, notificaciones y procedimientos que se le dan, o se hacen del conocimiento del trabajador. De la misma manera se informe sobre los programas de Seguridad, Talleres de Emergencias y de los Programas de Higiene, Seguridad, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo que se realizan en CADAFE.
Se recibió oficio Nº 016-2014; del Coordinador de Seguridad Integral Zona Falcón, mayor (GNB) Jorge Luís Ramírez; de la cual se desprende que en fecha 10 de julio de 2014, se recibió oficio Nº 016-2014, de la coordinación de seguridad Industrial Zona Falcón, mediante la cual informa que el trabajador Luís Enrique Hernández, identificado con la cédula de identidad Nº 4.808.104, recibió notificación de riesgo, así como cursos, talleres de adiestramiento, igualmente indica que le hizo entrega de implemento y equipos de trabajo, anexando a dicha oficio, copias de las charlas, autorización e implementos de equipos de seguridad, análisis de seguridad en el trabajo. Este sentenciador debe indicar que según lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde se expresa que podrán solicitar informe sobre hechos litigiosos, a excepción de las partes intervinientes en el proceso y siendo que el comité de Seguridad, es una dependencia que pertenece a la demandada de auto hoy COORPOELEC, es por lo que forzoso es para este sentenciador que el referido medio de prueba debe ser desechado del presente juicio por impertinente. Y Así se Establece.
INSPECCION JUDICIAL:
Solicito al Tribunal se sirva a trasladar y constituir en la Gerencia de Seguridad y Prevención de CADAFE, ubicada en la Prolongación de la avenida Manaure, diagonal al Cuerpo de Bomberos, Edificio sede CADAFE, Santa Ana de Coro, Estado Falcón, a los fines de dejar constancia de la existencia de lo siguiente: Programas de Seguridad; Talleres de Emergencias; Programas de Higiene; Seguridad; Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; Cursos de Capacitación; Talleres de Adiestramiento; Notificaciones de Riesgos; Datación de Uniformes e Implementos de Trabajo; Procedimientos que se le dan o hacen del conocimiento de los trabajadores. Que se realizan en CADAFE, así como la fecha deque los mismos se practican y se vienen realizando. De igual manera se deje constancia de la existencia de los Comités de Seguridad y de quienes son los Delegados.
Consta en actas procesales que en fecha 20 de julio de 2011, se realizo la inspección Judicial de la cual este sentenciador dejo constancia que la empresa Eleoccidente, Electricidad de Occidente filial de CADAFE cuenta con programas de seguridad signado con el Nº 0050 de fecha 25-11-2002, así mismo se dejo constancia que constaba con carpetas de memorando y charlas de seguridad, curso de uso y mantenimiento de rompecarga, e igual se dejo constancia de los implementos de equipos de seguridad y así mismo, que la empresa CADAFE, cuenta con certificados de registro de comité de seguridad y salud laboral y cuyos delegados son JUSTINIANA MEDINA, YAJAIRA TOYO y LINO LEON. En este estado se pasa a dejar constancia que el apoderado judicial de la parte demandada ataco el referido medio de prueba indicando que en la referida inspección solo se dejo constancia de la existencia de carpetas en forma general, sin que se haya indicado el numero o nombres de trabajadores que participaron en las mismas. Ahora bien, este sentenciador observa que la representación judicial del hoy actor no compareció al acto de realización de la citada inspección judicial, pese a que la misma fue previamente fijada por este tribunal, es decir, que ambas partes tuvieron la oportunidad de acudir a dicho acto procesal, y con ello tener la legitima oportunidad de realizar sus respectivas observaciones sobre la misma, y no a través del análisis sobre la referida inspección en la celebración de la audiencia de juicio, donde erradamente el referido apoderado judicial indica que el análisis sobre los referidos particulares objeto de inspección de realizo en forma general. Bajo estas consideraciones es por lo que se desecha dicho argumento infundado y se le da el valor probatorio que emana de la referida inspección judicial que cursa en los folios 214 al 216 de la I Pieza, de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y Así se Establece.
Así las cosas, una vez analizado diferentes medios probatorios aportados al proceso por ambas partes intervinientes, los cuales fueron debidamente analizados de conformidad al principio de comunidad de la prueba, pasa este operador de justicia a resolver los Puntos Previos alegados por la representación judicial de la parte demandada:
Respecto a la deferencia entre Accidente de trabajo y/o Enfermedad ocupacional;
Sobre la diferencia legal que existe entre un accidente de trabajo y una enfermedad Ocupacional, para lo cual trajo a colación el contenido de los artículos 69 y 70, indicando que es necesario establecer las diferencia ya que la parte actora pretende hacer derivar beneficios legales contractuales que le corresponde únicamente a los trabajadores que sufrieron accidentes de trabajo, siendo que al demandante se le diagnostico una Enfermedad Ocupacional. En este sentido se pasa a citar el contenido de la Ley Orgánica de Prevención y Condiciones de Medio Ambiente del Trabajo, en lo que respecta a dichos acontecimientos laborales y que este sentenciador transcribe a continuación:
Artículo 69: Se entiende por accidente de Trabajo, todo suceso que produzca en el trabajador o la trabajadora una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser terminada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo.
…..” .
Articulo 70: Se entiende por enfermedad Ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligada a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonomicas, metereologicas, gentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiestan por una lesión orgánica, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes.
….”
Ahora bien, este sentenciador debe indicar que de pruebas promovidas por ambas partes, se observa que al ciudadano LUIS HERNNADEZ identificado en actas, se le otorgo el beneficio de jubilación, por una discapacidad total y permanente, a consecuencia de una Enfermedad Ocupacional, tal y como se desprende de la certificación que realizara el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, del Centro Hospital Cardon, el cual se encuentra inserto en el folio 133 de la I Pieza del presente asunto, el cual ya fue analizado y valorado por este sentenciador, el cual se corresponde con la certificación emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón, la cual se encuentra inserta en el folio 134 de la I Pieza. Y que igualmente fue el argumento indicado por la parte demandante en su libelo, cuando lo indica en su capitulo III, como causa de la terminación de la relación de trabajo. Bajo dichas consideraciones es por lo que este sentenciador debe indicar que los beneficios legales que solicito la parte demandante, pueden ser solicitados tanto por la ocurrencia de un Accidente de Trabajo o como también por Enfermedad Ocupacional. Y siendo que en el presente caso, estamos en presencia de una Enfermedad Ocupacional, como ha quedado demostrado de las actas y del acervo probatorio, es por lo que se declara improcedente este primer punto o defensa perentoria alegada por la representación judicial de la parte demandada. Y Así se Establece.
El segundo lugar, alega la representación judicial de la demandada que hubieron dos momentos distintos de suspensión de trabajo, dentro de la Relación Laboral, uno cuando termino la prestación efectiva 20 de abril de 2007 y otro cuando culmino la relación laboral 27 de noviembre de 2007.
En este orden de ideas, pasa este sentenciador a establecer que el primer momento, cuanto termino la prestación efectiva de servicio 20 de abril de 2007, hechos estos alegados por ambas partes, y que al analizar las actas procesales se evidencia que no hay prueba alguna que soporten dicha alegación; y con respecto a la otra fecha indicada, se desprende que la misma fue una certificación realizada por el INPSASEL, pruebas esta que se encuentra inserta en el folio 134 de la I Pieza, sin embargo, al no haber prueba alguna con fundamentos legales que establezcan, que la fecha de la terminación de la relación laboral es distinta a el 31 de julio de 2007 tal como se desprende de la liquidación de las prestaciones sociales, donde se dejo sentado que el ex trabajador recibió el beneficio de jubilación, a partir, del 01 de agosto del 2007, todo ello por lo establecido en la convención colectiva 2006-2008, en el anexo D, artículo 11, donde se indica que el documento valido de IVSS para efectos de aplicación de la jubilación. Es por lo que concluye este tribunal que la fecha de la terminación de la relación laboral es el 31-07-2007, y a partir de la referida fecha el actor comenzó a gozar de los beneficios socioeconómicos por haber sido jubilado por la incapacidad padecida. Y Así se Establece.
Respecto a la Confesión de la parte actora, indica que no es cierto que haya sido despedido o que a su caso se debe aplicar indemnizaciones por despido injustificado y preaviso. Y finalmente desconoce el salario establecido en la demanda.
Este sentenciador debe indicar que de las pruebas promovidas por ambas partes y de la evacuación de las mismas, se observo que el ciudadano LUIS HERNNADEZ, recibió un beneficio de jubilación, por cuanto presentaba una discapacidad total y permanente para el trabajo y que el seguro social le otorgo una discapacidad residual de un 67%. Evidenciándose con ello, que estamos en presencia de una reclamación por conceptos o beneficios contractuales fundamentados en la Convención Colectiva que les rige, y no por reclamación alguna por despido por lo que forzoso es para este Tribunal declarar improcedente la defensa perentoria de fondo analizada. Y Así se Establece.
Y por última defensa perentoria de fondo, alego la representación judicial de la parte accionada, que desconoce el salario irreal establecido por el actor en su demanda.
Al respecto, este sentenciador pasa analizar las alegaciones referidas al salario por el actor, las cuales fueron antes de la reconversión monetaria, observa que después realizar un análisis de las actas procesales se pudo constatar que, el actor en su libelo de demanda indico: “salario variable normal promedio mensual, devengado por nuestro mandante, por la cantidad de 5.892.803,91 Bs. mas la cantidad de 63.732,50 Bs., por concepto de alícuota de Bono Vacacional mas la cantidad de 310.360,35 Bs. por concepto de alícuota de utilidades para un total de 6.266.896,76 Bs. por concepto de salario integral mensual por concepto de salario integral mensual, el cual constituye como salario base para calculo de cero días de salario por concepto de antigüedad al 30-12-1990. Aun cuando fue establecido el anterior salario integral mensual, la hoy accionada normal promedio por la cantidad de 5.892.803,91 mas la cantidad 63.732,50 Bs., por concepto de alícuota de bono vacacional, mas la cantidad de 698.310,79 Bs. por concepto de alícuota de utilidades para un total de 6.654.847,20 Bs. por concepto de salario integral mensual, el cual constituye como salario base para el calculo de 420 días de salario mas por concepto de antigüedad al 31-07-2007.” En este mismo orden de ideas, también se constató que en su contestación la demandada de auto indico el irreal salario establecido en la demanda en la cual establece en su escrito, “y establece con el último salario variable la cantidad de 6.832,42 Bs., señalando que es el último mes efectivamente laborado, lo cual es una interpretación errada de las normas contenidas en la Convención Colectiva de CADAFE”.
Sin embargo, cuando se analiza detenidamente las alegaciones y contradicciones realizadas por ambas representaciones judiciales, observa este sentenciador que el desconocimiento al salario percibido por el actor, debe necesariamente ir acompañado de fundamentos y medio de pruebas que desvirtúen tal aseveración que realiza la demandada en su contestación, ya que tal y como lo establece el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), se observa que la misma exige que, para que resulte procedente declarar la admisible algún hecho, éstos además de haber sido afirmados expresamente en el libelo por el actor y no haber sido negados de forma determinada por la parte accionada, es necesario que tales hechos no “aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso”. Así las cosas, se observa que en el presente caso fueron consignadas copias de nominas, promovidas por la parte demandada, para la cual será realizado el calculo del salario integral, a través de la nominas de pago. Para observar si el mismo desvirtúan, el salario normal mensual e integral mensual que indicó el actor en su libelo. Dicho cálculo se realizara con el promedio del último mes efectivamente labora, que seria el mes de marzo, se encuentra completo y que al realizar la suma, de las nominas semanales de pagos que fueron efectivamente laborados por el trabajador; como son: 1.- marzo 01 cuya nomina se encuentran en el folio 159 de la I Pieza, 394.510,41 2.- Marzo 02, cuya nomina se encuentran en el folio 160 de la I Pieza, 594.931,29. 3.- Marzo 03, cuya nomina se encuentran en el folio 161 de la I Pieza, 455.896,50. 4.- Marzo 04, cuya nomina se encuentran en el folio 162 de la I Pieza, 1.197.312,68. 5 Marzo 05, cuya nomina se encuentran en el folio 163 de la I Pieza, 875.860,56. Es por lo que el salario promedio de los últimos meses efectivamente laborado nos da como resultado la cantidad de 3.621.933,29 y el diario promedio 120.731,11 Bs., que según la reconvención monetaria da como resultado la cantidad de 120,73 Bs., mas la alícuota de utilidades a 135 días da como resultado la cantidad de 45,27 Bs. y la alícuota del Bono Vacacional a 64 días nos da la cantidad 21,46 Bs. dándonos un salario integral diario de 187,46 Bs., hecho este que se aparta del indicado por el actor en su libelo cuando indico que devengaba como salario integral diario la cantidad de 382,12 Bs. Razones estas que conllevaron a este Tribunal analizar detenidamente las copias de nominas que fueron traídas a juicio por la demandada y que igualmente fueron desconocidas y atacadas por el apoderado judicial de la parte actora, siendo desvirtuado dicho desconocimiento por este Tribunal, ya que a través de las mismas era la única forma de evidenciar cual fue el salario efectivamente devengado por el trabajador; por lo que este medio probatorio desvirtúan el salario indicado por el actor en su libelo, es por ello que este sentenciador tomara el salario integral que se calculo, según las nominas de pago de las fechas que efectivamente laboro el trabajador del mes de marzo del año 2007, conforme fueron analizadas anteriormente. Y Así se Establece.
Una vez resueltos las defensas perentorias de fondo alegadas por la representación judicial de la demandada de auto, pasa este operador de justicia a resolver los hechos controvertidos en la presente causa, a los fines de resolver el fondo de la misma.
1.- Respecto al reclamo por concepto de intereses moratorios sobre las prestaciones sociales pagadas:
Este tribunal observa que de las pruebas evacuadas y valoradas por este sentenciador, quedo evidenciado que la liquidación de prestaciones sociales y beneficios personales, inserta en el folio 124 de la I Pieza, en favor del trabajador LUIS HERNNADEZ, la recibe en fecha 15-04-2008, y la fecha en que es retirado tal como se desprende de la planilla de liquidación es el fecha 31-07-2007, con el otorgamiento del beneficio de jubilación el 01 de agosto de 2007, es decir que a partir del día siguiente, la empresa contaba con 30 días para realizar el pago de las prestaciones sociales, conforme lo establece la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, en su cláusula No 60, la cual establece lo siguiente:
Cláusula Nro: 60 Oportunidad y forma de pago de las indemnizaciones y/o prestaciones con ocasión de la terminación de la relación laboral.
1.- La empresa se compromete a pagar a los trabajadores que dejen de prestar servicios por cualquier causa , el monto por las indemnizaciones sociales que le correspondiere, dentro del lapso de treinta (30) días siguientes, de conformidad con lo establecido en el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; en caso contrario, las cantidades debidas ala trabajador devengaran intereses de mora, calculados a la tasa activa promedio de los seis (6) principales Banco del País.
…
En este orden de ideas, se determina que la empresa contaba con un lapso de 30 días, después que el trabajador ha prestado servicio, para pagar las prestaciones sociales, es por lo que la trabajador LUIS HERNANDEZ, tiene derecho al pago de intereses de mora, a partir, del 01 septiembre de 2007 hasta el día 15 de abril de 2008. Y siendo este derecho acreedor el demandante de auto, toda vez que ha quedado evidenciado que la empresa incurrió en mora y retardo en el pago de sus beneficios económicos es por lo que se realizaran los cálculos de los intereses moratorios correspondiente al ciudadano LUIS HERNANDEZ, desde el 01 de septiembre de 2007 al 15 de abril de 2008, con la tasa interés activa y pasiva del Banco Central de Venezuela.
MES - AÑO Interés BCV %
Activa y pasiva. TASA LLEVADA A LA INCIDENCIA MENSUAL DIAS DE PAGO POR INTERES MONTO DE AS PRESTACIONES ACUMALATIVOS INTERES MENSUAL.
Septiembre 2007 13,79 1,15 30 87.144,71 1.002,16
Octubre 2007 14,00 1,16 31 87.144,71 1.010,87
Noviembre 2007 15,75 1,31 30 87.144,71 1.141,59
Diciembre 2007 16,44 1,37 31 87.144,71 1.193,88
Enero 2008. 18,53 1,54 31 87.144,71 1.342,02
Febrero 2008 17,56 1,46 ( 0,048) 27 87.144,71 1.129,39
Marzo 2008. 18,17 1,51 31 87.144,71 1.315,88
Abril 2008. 18,35 1,52 (0,0509) 15 87.144,71 665,34.
TOTAL DE PAGO DE LOS INTERES MORATORIOS POR LAS PRESTACIONES SOCIALES DE Bs.8.801,13 Bs.
En consecuencia se condena a la empresa demandada a cancelar en beneficio del actor la cantidad de Ocho Mil Ochocientos un bolívar con trece céntimos 8.801,13, por concepto de Intereses Moratorios de las Prestaciones Sociales. Y Así se Establece.
2.- Respecto al concepto de seguro colectivo de vida, observa este operador de justicia lo siguiente:
Para entrar al análisis de dicho concepto, considera útil y oportuno este operador de justicia traer a colación la cláusula establecida en la Convención Colectiva CADAFE 2006-2008, la cual establece lo siguiente:
“CLÁUSULA Nro. 46. SEGURO COLECTIVO DE VIDA.
1.- La Empresa conviene en mantener en vigencia una póliza colectiva de vida para la cobertura de los riesgos de muerte del trabajador regular, jubilado o pensionado, en beneficio de quien (es) el Trabajador designe o de sus herederos legales, si no hubiere designado a nadie en particular, por la cantidad de Diez Millones de Bolívares o Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00 o Bs. 50.000.000,00), administrados de la siguiente manera:
a).- Una indemnización de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00) en caso de muerte natural o accidente común;
b).- Una indemnización de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,00), por muerte a causa de accidente de trabajo.
2.- La cobertura por desmembramiento y de discapacidad total o parcial se regulará de conformidad con las condiciones y términos previstos en el anexo C “Cuadro de Póliza y Normas de Seguro de Vida”, que se agrega a esta Convención Colectiva de Trabajo, como parte integrante de la misma.
3.- Omisis…
4.- Omisis…”.
“Anexo “C”
CUADRO DE PÓLIZA Y NORMAS DEL SEGURO DE VIDA.
1.- Explicación de los beneficios básicos:
COBERTURA O CAPITAL ASEGURADO:
a) Caso de muerte natural o accidente común: Diez Millones de Bolívares (10.000.000,00).
b) Caso de muerte por accidente de trabajo: Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,00).
c) Casos de desmembramiento:
Omisis…
Como puede apreciarse de las normas transcritas, después de un detenido análisis, puede apreciarse que el trabajador LUIS HERNANDEZ lo ampara la cobertura de una Póliza llamada Seguro Colectivo de Vida, tal y como se desprende del numeral 1 de la Cláusula 46, que de activarse la misma, los beneficiarios serían los que el trabajador designe sus herederos legales o beneficiarios. Y que este seguro colectivo de vida esta tanto para el trabajador regular, pensionado o jubilado, ahora bien, concatenando el numeral 2 esta norma con el Anexo “C”, todas estas disposiciones de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, donde se indique el grado o tipo de discapacidad que afecta al demandante y en tales circunstancias; como se trata es de una enfermedad agravada por el trabajo, conforme a los informes emanado tanto del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales como del INPSASEL, es por lo que se acuerda darle una cobertura mínima de diez millones de bolívares, conforme el tabulador establecido endecha cláusula y según la cobertura. En consecuencia, se declara procedente la indemnización reclamada por la actor ciudadano LUIS HERNADEZ, por concepto de Seguro Colectivo de Vida. Y siendo que el trabajador obtuvo una enfermedad ocupacional, es por lo que le corresponde el seguro colectivo de vida siendo evidente que la enfermedad ocupacional, se trata de 1.- Hernia Discal Cervical C3-C4 y C5-C6, con compresión radicular asociado, 2.- Hernia Discal Lumbar L4-L5 y L5-S1, consideradas enfermedades ocupacionales, trastornos músculo- esquelético, código CIE 10: M542, 511, que origina al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, y siendo que fue declarado procedente el seguro colectivo de vida por la cantidad de diez mil bolívares, es por lo resulta propicio pronunciarse sobre los 3) intereses de la indemnización del Seguro Colectivo de Vida, ahora bien, resulta para este sentenciador inusual que este concepto de intereses colectivo de vida tenga que cancelarse; por cuanto este sentenciador esta declarando con lugar actualmente dicho concepto, por lo establecido en la parte dispositiva de la audiencia oral y publica de juicio, siendo además, que dicho concepto es solo una indemnización por algún infortunio que puede o no ocurrirle al trabajador, por lo que resulta improcedente los interés del seguro colectivo de vida. Y Así se Establece.
4) Respecto a la reclamación por Indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo hoy derogada.
En lo que respecta a este pedimento, observa este sentenciador que de las actas procesales quedo evidenciado que el trabajador se encontraba inscrito en el Sistema de Seguridad Social Venezolano, tal como consta en las nominas de pago, la cual se encuentra de la siguiente manera: SSO COTZ X COBERTURA TOTAL, y la certificación de incapacidad la cual emite el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y siendo esta una indemnización que corresponde al mencionado Instituto, a través del sistema de seguridad social, el cual no debe ser pagado por la empresa accionada, ello, conforme a criterio jurisprudencial emanado de nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se ha establecido el carácter supletorio de la responsabilidad del empleador, en relación con el pago de las indemnizaciones contenidas en el Título VIII (De los Infortunios en el Trabajo), de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme lo dispone expresamente el artículo 585 ejusdem, de modo que, conforme a la indicada norma y al criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, cuando indica que solamente será exigible al patrono el pago de las indemnizaciones derivadas de un infortunio laboral por responsabilidad objetiva (como es el caso de la indemnización contemplada en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo), si el trabajador discapacitado no disfruta del Sistema de Seguridad Social.
Ahora bien, constando en las actas que integran el presente asunto que el trabajador accionante gozaba de los servicios asistenciales del Seguro Social Obligatorio, tal y como se evidencia de la fotocopia simple del Certificado y las nominas de pago, no hay dudas para este Sentenciador que el pretendido concepto en el presente asunto resulta improcedente. Y Así se declara.
Resulta muy oportuno citar la opinión de la Dra. Lanor H. Hernández Z., quien en el No. 19 de la Colección de Estudios Jurídicos, titulado “Ensayos Sobre Derecho del Trabajo y Derecho de la Seguridad Social”, publicó un trabajo muy completo denominado “Responsabilidad Patrimonial del Patrono en Materia de Seguridad y Salud en el Trabajo” y sobre el tema específico bajo estudio, afirma lo siguiente:
“De lo antes expuesto se desprende que las indemnizaciones por enfermedad ocupacional o accidente de trabajo de responsabilidad objetiva previstas en la LOT, así como también las indemnizaciones previstas en los Convenios Colectivos de Trabajo, sólo procederán a favor de aquellos trabajadores no inscritos ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales”. Página 378. (Subrayado del Tribunal).
En otras palabras, en opinión de esta autora y como conclusión de su estudio sobre el tema, basado en fuentes legales y jurisprudenciales, en los casos de indemnizaciones derivadas de la responsabilidad objetiva patronal, como es el caso del tipo de indemnización a que se contrae el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, la obligación del patrono de pagar tales indemnizaciones corresponde únicamente en casos en los cuales el trabajador afectado no esté amparado por el Seguro Social Obligatorio, pero en el caso de marras, como quedó demostrado, siendo que el trabajador reclamante gozaba de los servicios asistenciales del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la satisfacción de dicha reclamación le corresponde honrarla al mencionado Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y hacía él debe dirigir su reclamo el beneficiario. Y Así se Declara.
Respecto a los intereses moratorios sobre la indemnización del articulo 571 de la Ley Orgánica del trabajo, de la diferencia de la antigüedad, y de la indemnización por el concepto de Preaviso e indexación. Este sentenciador debe indicar que dicho interés moratorio e indexación es improcedente, por cuanto las pretensiones principales de dichas indemnizaciones fueron improcedentes. Y así se decide.
5) Respecto a la pretensión subsidiaria de DIFERENCIA DE LA INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD Y DOBLE DE ANTIGÜEDAD:
Este sentenciador para observar si había, o no una diferencia de la indemnización de antigüedad, realizo los cálculos, tomando en cuenta la nomina del último mes, que efectivamente laboro. Primer hecho que fue tomado como la nomina del último mes efectivamente laborado, es decir, el mes de marzo del 2007, para lo cual se toma como salario integral y resuelto, el cual fue el salario que índico la empresa CADAFE, a través, del anexo de orden de pago de liquidación de las prestaciones Sociales el cual fue resuelto previamente como punto previo y se toma como salario integral diario de 187,46 Bs., punto este que también fue resuelto por este sentenciador, en las defensas perentorias antes analizada. Es por lo que este medio probatorio; según las nominas de pagos que fueron consignados por la parte demandada; se le dio el valor probatorio de que el se desprende, y que además de desvirtuar lo indicado por el actor, que no tenia basamento en ninguna de las pruebas promovidas por el actor, la parte demandada logro transformar a través de las pruebas promovidas por ella misma, al respecto se pasa analizar:
Prestación de antigüedad= 420 días, por cuanto laboro desde el 31 de agosto de 1993 al 31 de julio de 2007.
Salario integral diario = 187,46 Bs. (calculados por las nominas de pago de marzo del año 2007)
Salario integral diario= 187,46 Bs.
Prestación de antigüedad = 187,46 Bs. *420 días =78.732,20 Bs.
Ello quiere decir, que la empresa demandada no le debe al actor monto alguno por diferencia de prestación de antigüedad; concepto este que fue pretendido por el actor, como pretensión subsidiaria. Ahora bien, después de resuelta este punto este sentenciador debe indicar si le corresponde la indemnización doble de antigüedad es por que resulta oportuno traer a colación la norma contractual que al respecto establece lo siguiente:
“CLÁUSULA Nro. 19. DISCAPACIDAD PARA EL TRABAJO Y ACCIDENTE DE TRÁNSITO.
Cuando un Trabajador quede discapacitado permanentemente, en forma total o parcial, a causa de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, o por una enfermedad común o accidente no laboral, y esta discapacidad, total o parcial le impida continuar desempeñando sus funciones habituales, la Empresa y el Sindicato respectivo signatario de la Convención Colectiva de Trabajo convienen en lo siguiente:
3. Cuando un Trabajador, a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, accidente o enfermedad común, sufra una discapacidad absoluta permanente o gran discapacidad para cualquier tipo de actividad, que lo inhabilite para realizar cualquier tipo de oficio o actividad laboral, el contrato de trabajo con la empresa se extinguirá, procediéndose en este caso a su finiquito con el pago de sus indemnizaciones, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 20 de esta Convención y/o los artículos 2, 10 y 11 del Plan de Jubilaciones que como Anexo “D” forma parte integrante de esta Convención, según fuere el caso”.
Por su parte, el numeral 5 de la Cláusula 60 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, establece:
“CLÁUSULA Nro. 60. OPORTUNIDAD Y FORMA DE PAGO DE LAS INDEMNIZACIONES Y/O PRESTACIONES CON OCASIÓN DE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO.
5.- Cuando la relación de trabajo termine por fallecimiento o discapacidad total y permanente del Trabajador a consecuencia de una enfermedad ocupacional o accidente de trabajo, las prestaciones e indemnizaciones correspondientes se pagarán de acuerdo a lo dispuesto en la Cláusula Nro. 20 de esta Convención Colectiva de Trabajo”.
Finalmente, el contenido de la Cláusula 20 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, es del siguiente tenor:
“CLÁUSULA Nro. 20. PAGOS POR DISCAPACIDAD TEMPORAL O ABSOLUTA A CONSECUENCIA DE UN ACCIDENTE DE TRABAJO Y/O POR MUERTE DEL TRABAJADOR.
1. La Empresa conviene en pagar al Trabajador que sufra un accidente de trabajo, que lo discapacite absoluta y permanentemente para el trabajo, además del Seguro Colectivo de Vida previsto en la Cláusula 46 de esta Convención, las prestaciones sociales que puedan corresponderle calculadas como si se tratara de un despido injustificado y la indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo; así como gestionar los pagos correspondientes ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), por concepto de discapacidad”.
Ahora bien, se observa que, entre los hechos no controvertidos y entre los hechos demostrados en el presente asunto, destaca que la relación laboral entre las partes terminó con ocasión a una jubilación, por una discapacidad total y permanente para el trabajo, del mismo modo se observa que el numeral 3 de la Cláusula 19 y el numeral 5 de la Cláusula 60 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, disponen que ante tales circunstancias, es decir, ante la terminación de la relación de trabajo por jubilación a causa de una discapacidad total permanente para el trabajo habitual, todo lo atinente al finiquito de la relación de trabajo y las prestaciones sociales, se arreglarán conforme lo dispone la Cláusula 20 de la misma Convención Colectiva, norma ésta que dispone en su numeral 1, que la Empresa conviene en pagar al Trabajador “las prestaciones sociales que puedan corresponderle calculadas como si se tratara de un despido injustificado”, de donde se deduce que, corresponderá entonces a la Empresa pagar al Trabajador “como si se tratara de un despido injustificado”, sola, única y exclusivamente, aquellas prestaciones sociales o mejor dicho, aquellos conceptos de las “prestaciones sociales que puedan corresponderle”, más no tendrá que pagar de modo alguno, aquellos conceptos de las prestaciones sociales que no le correspondan al trabajador.
En otras palabras, la Cláusula 20 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, no establece que se le paguen al trabajador sus prestaciones sociales “como si se tratara de un despido injustificado” de manera irracional o sin discriminación alguna, sino que por el contrario, lo que esta norma dispone es que se pague al trabajador los conceptos de prestaciones sociales que puedan corresponderle “como si se tratara de un despido injustificado”,es decir, previo estudio de cuáles conceptos corresponden al trabajador y cuáles no y una vez hecha esa discriminación o establecida la certeza sobre esos particulares, entonces pagar sólo los conceptos que le corresponden “como si se tratara de un despido injustificado”.
En consecuencia, como la relación de trabajo, concluyo por jubilación, otorgada a causa de una enfermedad agravada por el trabajo, no le correspondía el concepto de la indemnización doble de antigüedad, por cuanto no fue despedido injustificadamente, si que por el contrario se le otorgo un beneficio de jubilación. Por lo cual no le corresponde ni una diferencia de la prestaciones sociales, ni el “pago doble por antigüedad”, es por lo que se declara improcedente, la diferencia de antigüedad y la indemnización doble de antigüedad, así como lo indica la parte demandante en su libelo en las pretensiones y pretensiones subsidiarias. Y Así se declara.
6) Respecto a la reclamación por concepto de indemnización de preaviso:
Ahora bien, se observa que entre los hechos no controvertidos y entre los hechos demostrados en el presente asunto, destaca que la relación laboral entre las partes terminó con ocasión de una enfermedad ocupacional, la cual le originó al trabajador demandante una discapacidad total permanente de un 67%.
Ahora bien, el concepto de preaviso debe realizarse, solo si, cuando se trata de reclamaciones por despido “como si se tratara de un despido injustificado”, pero en el presente caso estamos ante una jubilación que se le concedió al actor producto de una Discapacidad del ex trabajador, por lo que para este sentenciador, no le corresponde el pago de este concepto “como si se tratara de un despido injustificado”, por cuanto el mismo no fue despedido, si no que obtuvo un beneficio según lo establecido en la Convención Colectiva de CADAFE 2006- 2008.
Ahora bien, estudiada esta figura jurídica se tiene que el preaviso es un concepto que corresponde al trabajador única y exclusivamente cuando la relación de trabajo ha terminado por “despido injustificado o basado en motivos económicos o tecnológicos”, conforme lo establece el encabezamiento del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo. En otras palabras, la procedencia del preaviso como parte de las prestaciones sociales de un trabajador es privativa de los casos de finalización de la relación de trabajo por “despido injustificado o basado en motivos económicos o tecnológicos”.
Luego, se observa de autos como un hecho no controvertido inclusive, que la relación de trabajo entre las partes en juicio terminó por “jubilación” del ex -trabajador, la cual no es una de las causas de terminación de la relación de trabajo contempladas en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, al trabajador demandante, dado al motivo por el cual terminó la relación de trabajo (“jubilación”), acordada todo de conformidad a Convención Colectiva de CADAFE. No le corresponde el concepto de preaviso Y así se decide.
7) Sobre la indemnización por la violación de la normativa legal en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo.
Para analizar el presente punto, es necesario traer a colación la norma establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, de la cual se puede observar que la misma establece lo siguiente:
“Artículo 130. En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes:
…
3.-El salario correspondiente a no menos de tres (3) años ni mas de seis (6) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad total permanente para el trabajo habitual.
4. El salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.
5.Omissis…
Luego de haber realizado la trascripción de la norma anteriormente descrita, de la cual se puede extraer que, para la procedencia de las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en favor del actor, deben darse tres elementos, aparte de cumplir con lo establecido en la citada ley, es por el incumplimiento por parte de la demandada de las obligaciones que le impone dicha ley. Sin embargo, se evidencia que no está demostrado en auto, que la Enfermedad Ocupacional que le acaeció al actor haya sido ocasionada a consecuencia de la labor ejercida a diario por el actor a favor de la empresa demanda, entre las cuales ejerció la de chofer de las unidades de la empresa. No obstante, del informe que remitiera INPSASEL a este Tribunal, se desprende que la empresa incumplió con las medidas de higiene y seguridad, pero aun así no quedo demostrado la relación causal entre el daño padecido por el actor y los posibles incumplimientos demostrados, que pudieran imputársele a la demandada, las cuales quedaron evidenciadas en la investigación que realizo el Instituto Nacional de Protección Salud y Seguridad Laborales. Y siendo que la reiterada y pacífica jurisprudencia del Máximo Tribunal de la Nación a través de la Sala de Casación Social, ha establecido que dicho requisito es indispensable para que proceda cualquiera de las indemnizaciones que derivan de la responsabilidad subjetiva del patrono, así como también, que la carga de su demostración corresponde a la demandante de auto; hecho este no demostrado en las actas procesales, con respecto a violación de la normas de Seguridad e Higiene por parte de CADAFE hoy CORPOELEC, que hayan podido determinar que la ocurrencia de la enfermedad ocupacional sea como consecuencia de la prestación de servicio.
En este mismo orden de ideas, resulta muy útil citar Sentencia No. 505, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de abril de 2008, con Ponencia del Magistrado, Dr. Alfonso Rafael Valbuena Cordero, la cual resulta explícita a los efectos de comprender la necesidad de que exista una relación causal entre las Condiciones de Salud, Higiene y Seguridad Laboral y el daño sufrido por la trabajador, a los efectos de poder condenar cualquiera de las responsabilidades subjetivas contempladas en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por lo que continuación se transcribe un extracto de la mencionada decisión:
“Ahora bien, con respecto a la existencia de la relación de causalidad entre la enfermedad en cuestión y el trabajo prestado, es menester señalar que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima su empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleado en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).
En sintonía con lo anterior, y para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.
A tal fin será preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo, es decir, realizar un análisis de las tareas efectuadas por la víctima, en este sentido el trabajador deberá detallar en su libelo la tarea que ejecuta o ejecutaba y no limitarse a la mención tan común del oficio desempeñado; luego se analizará los detalles y pruebas existentes en autos sobre el ambiente laboral y los elementos que el trabajador consideró pernicioso para su salud. Una vez realizado dicha determinación, corresponde estudiar las circunstancias vinculadas con el trabajador, es decir, estudiar el diagnóstico de la enfermedad padecida la cual obviamente sólo será posible con la ayuda del profesional médico; debe estudiarse además las condiciones personales del trabajador, edad, sexo, constitución anatómica, predisposición y otras enfermedades padecidas. Por consiguiente, cumplidos los presupuestos señalados, le resta al juez determinar la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante”.
Así tenemos que conforme a la distribución de la carga de la prueba es criterio jurisprudencial antiguo, que la demostración del nexo causal entre las condiciones laborales inseguras, disergonómicas y/o insalubres (hecho ilícito patronal) y el daño sufrido por el trabajador (infortunio laboral), corresponde demostrar al trabajador, mientras que al patrono se le exige la demostración del cumplimiento de todas las obligaciones que le impone la Ley Orgánica de Prevención Condición y Medio Ambiente del Trabajo o el hecho excepcionante de su responsabilidad, en caso de haber alegado una u otra cosa. Hechos y supuestos que coinciden con diversas decisiones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como lo es la Sentencia No. 1.022 del 01 de julio de 2008, con ponencia del Magistrado, Emerito Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, de la cual, se extrae lo siguiente:
“Ha dicho la Sala, que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se establecerá de acuerdo con la forma en que se de contestación a la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 de la misma Ley.
Así las cosas, es criterio reiterado de la Sala, que en casos como éste, donde el actor reclama indemnizaciones por daños materiales y morales provenientes de la responsabilidad subjetiva del patrono, específicamente las indemnizaciones contempladas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, es el trabajador quien debe probar el hecho ilícito, proveniente del incumplimiento o inobservancia por parte del patrono, de las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo”.
Así las cosas, observa quien aquí decide que la demostración del nexo causal entre las Condiciones de Higiene y Salud en el Trabajo y la enfermedad ocupacional que declara el actor, constituye un elemento indispensable para la procedencia de la indemnización por responsabilidad subjetiva que hoy reclama el actor, así como tampoco hay dudas respecto de que dicha demostración le corresponde al demandante de auto. De hecho, para mejor ilustración al tema puede decirse que buena parte de la doctrina sostiene que, para que procedan las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva de la parte patronal, deben estar plenamente comprobados al menos tres elementos. El primer elemento es la violación de alguna disposición o de alguna orden legal contenida en materia de Prevención, Salud, Higiene y Seguridad Laboral contenida en la LOPCYMAT, hecho este que se encuentra evidenciado del informe remitido a este Tribunal, en fecha 14 de octubre de 2011, en la cual la empresa demandada CADAFE hoy (CORPOELEC), incumple con algunas normas en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo, tal como se encuentra descrito en el informe Nº DIR-DF-0690- 2011, el cual se encuentra inserto desde el folio 27 al 29 de la II Pieza.
El segundo elemento está referido a la existencia de un daño efectivamente materializado. Este elemento se encuentra comprobado por cuanto hay la existencia del daño, el cual se encuentra certificado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el INPSASEL, al respecto, éste Tribunal constato de actas que el trabajador demandante LUIS HERNANDEZ, quien padece una incapacidad de Hernias Discales Cervicales C3-C4 y C5-C6, hernias discales lumbosacra L4-L5 y L5-S1, Espondiloartrosis degenerativa cervical lumbosacra, enfermedad profesional, que le ocasiono al trabajador un porcentaje de perdida de capacidad de trabajo 67%, como se puede evidenciar de la certificación realizada el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, hechos estos que quedaron demostrado en auto.
Por último, el tercer elemento que exigen tanto la doctrina como la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es el nexo causal, es decir, que la Enfermedad Ocupacional, haya sido con relación a la prestación de servicio conforme a la cual el daño sufrido por el actor fue producido por el incumplimiento de la Normas de Seguridad y Prevención en el Trabajo por parte de su empleadora (CADAFE) hoy CORPOELEC, es este el tercer elemento que no encuentra demostrado en los autos, por cuanto no ha quedado demostrado un nexo causal entre el incumplimiento de las normas por la parte de la empresa demandada en materia de seguridad y salud en el trabajo, que las mismas le hayan ocasionado al trabajador LUIS ENRIQUE HERNANDEZ; la enfermedad, es por lo que a pesar de haber incumplimiento por la parte demandada de algunas disposiciones legales en materia de salud en el trabajo. Sin embargo no quedo evidenciado que la enfermedad padecida por el demandante sea a causa de las funciones que realizaba el trabajador para la empresa demandada, entre las cuales se puede citar la labor de CHOFER. Situación esta que se puede extraer de la certificación realizada por el órgano administrativo, que es considerada como enfermedad de origen ocupacional que le ocasiono al trabajador una discapacidad parcial permanente; por lo cual se determina de las pruebas aportadas, que no hay evidencia concurrente para establecer que las violaciones de las normas en materia de seguridad y salud laboral demostradas en auto, haya ocasionado la enfermedad, por la labor que prestada diariamente en dicha empresa el actor como chofer; faltando unos de los tres elementos fundamentales para que se pueda dar indemnización establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Y así se establece.
Siendo que no se cumple el tercer elemento fundamental para determinar la procedencia del mismo, es por lo cual se declara improcedente la Indemnización del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se declara improcedente la presente demanda. Y Así se Decide.
3.- Respecto a la reclamación por concepto de Daño Moral, observa este sentenciador lo siguiente:
En relación a este punto, es necesario destacar que la Sala Social ha establecido que la responsabilidad objetiva del patrono en Enfermedad Ocupacional, procede aun cuando no haya mediado de culpa o negligencia de su parte en el acaecimiento del infortunio laboral, e indica que procede el pago de las indemnizaciones por este concepto, razones estas que determinan que para este sentenciador debe aplicarse la teoría de la responsabilidad objetiva del patrono, la cual ha sido criterio reiterado de la Sala y que este sentenciador trae a colación un extracto de la Sentencia Nº 1489 de la Sala Social de fecha 09-12-2010, con ponencia de la Magistrado Emerito Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, en la cual indica:
“En cuanto a la reclamación por Daño Moral sufrido por el demandante, ha sido criterio de la Sala, a partir de la sentencia N° 116 de fecha 17/05/200 (caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilon, S.A),que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente a enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual, el pago del resarcimiento por Daño Moral procede con independencia de la culpa o negligencia del patrono, así las cosas, esta sala, acorde con declarado con la Alzada”.
En este mismo orden de ideas, lo estableció la Sala de Casación Social a través de la Sentencia Nº 453, de fecha 02-05-2011, con Ponencia de la Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, según con respecto a los parámetros para la cuantificación del daño moral, de la siguiente manera:
“Para la estimación del daño Moral, el sentenciador aplico la teoría de la responsabilidad objetiva del patrono, desarrollada por esta Sala en sentencia N° 116 del 17/05/200 (caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilon, S.A), y pondero los siguientes aspectos: la gran importancia del daño, el grado de culpabilidad de actor, La conducta de la víctima y la escala de sufrimientos, por lo que la sentencia recurrida es congruente con lo peticionado y no incurrió el sentenciador en el vicio de inmotivacion que se atribuye en la formalización”.
Bajo estos supuestos es por lo que tomando en cuenta los parámetros, se observa que ha quedado demostrado en los autos la existencia de una Enfermedad Ocupacional, a través de la certificación emitida por el órgano administrativo pertinente, que ocasiono a el ex -trabajador una Discapacidad Total Permanente para el trabajo el Trabajo Habitual, razones estas que conllevan a este Tribunal a fijar un monto de la Indemnización del Daño Moral de la Incapacidad, ya que todos los elementos apreciados en su conjunto llevan a estimar como una suma equitativa y justa para tazar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1196 del Código Civil y a realizar la cuantificación del mismo; para lo cual, se tomarán en cuenta los siguientes parámetros establecidos en la decisión por daño moral, luce pertinente reiterar el criterio sostenido por esta Sala de Casación Social, en decisión No 444 del 14/04/2011, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, donde se dejó establecido lo siguiente:
“El Sentenciador que concede una acción por daño Moral debe hacer un examen del caso en concreto, analizando los siguiente aspectos: a) la entidad ( importancia ) del daño, tanto físico como psíquico ( la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causo el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva ); c) la conducta de la victima; d) grado de educación y cultura del reclamante, e) posición social y económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la victima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por ultimo i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez.”
En el presente caso se pasa a dilucidar para estimar el Daño Moral:
a) La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales). Quedo demostrado en auto que el trabajador tiene un porcentaje de perdida de capacidad de trabajo del 67%, a través de la certificación que realizara el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, nada más quedo demostrado el daño físico, por cuanto el psíquico, el ex –trabajador no fue debidamente evaluado por el experto competente en la materia, a pesar de las múltiples gestiones realizadas a la dirección del Hospital Universitario de la Ciudad Santa Ana de Coro del Estado Falcón, nunca designo al experto, y en aras de garantizar los principios procesales, se procedió a la fijación de la respectiva audiencia Oral y Publica de Juicio.
b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño. En cuanto a este parámetro, debe observarse que la empresa accionada incumplió con algunas normas en materia de seguridad laboral dentro de la entidad de trabajo, sin embargo, no puede imputarse la producción del daño a la conducta negligente de la empresa, ya que se demostró que la empresa tenga culpa en la enfermedad ocupacional que padece el actor.
c) La conducta de la víctima. De las pruebas que constan en autos, no se puede evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño, que le genero la Enfermedad Ocupacional.
d) Posición social y económica del reclamante. No se observa de las pruebas promovidas, el grado de instrucción, siendo su último cargo ocupado dentro de la empresa el de chofer de las unidades de la empresa, por lo cual se infiere una posición económica regular.
e) Los posibles atenuantes a favor del responsable. Se observa que la empresa no mantuvo una conducta renuente en cuanto al pago de los conceptos derivados de la relación de trabajo, hecho este que conllevo al actor a demandar intereses sobre las prestaciones sociales pagadas.
f) Referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considere equitativa y justa para el caso concreto. Por cuanto se trata de una empresa del estado adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica, la cual requiere para su eficaz funcionamiento la asignación directa de recurso por parte del Ejecutivo nacional, por lo que se determina que su explotación económica no es lucrativa, sino de un servicio publico esencial para la nación.
En este caso particular, del estudio de los parámetros para determinar la cuantificación de la indemnización reclamada, considera justa y equitativa una Indemnización por Daño Moral, toda vez que ha quedado demostrado la ocurrencia de la Enfermedad Ocupacional, conforme a los medios de pruebas analizados en los auto, procediéndole este tribunal a condenar una cantidad de Cincuenta mil con cero céntimos (50.000,00) Bolívares. Así se Establece.
Finalmente reclama el actor la INDEMNIZACION DEL ARTÍCULO 125 LOT. (Pretensión subsidiaria).
Al respecto, considera este tribunal citar la norma como cual fundamenta el actor la reclamación por dicho concepto, conforme a la Ley Orgánica del Trabajo:
“ Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el articulo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a:
1) Diez (10)…
2) Treinta (30) días…
Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización…
a) Quince (15)…
Ahora bien, este sentenciador observa que dicha indemnización se activa cuando el patrono persiste en despedir a un trabajador, ya que la misma se refiere a trabajadores amparados por el régimen de estabilidad laboral en caso de despido injustificado. Sin embargo, en el presente caso estamos ante el conocimiento de un reclamo ejercido por un ex trabajador a quien se le concedió el beneficio jubilación a causa de una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, es decir, al ciudadano LUIS ENRIQUE HERNNADEZ, se le jubilo de conformidad con la cláusula 58 anexo “D”. Por lo cual el contenido del articulo 125 de la ley sustantiva aquí analizada, no le es procedente al mismo, ya que no estamos en presencia de la figura del despido o algo que se le asemeje. Y así se decide
Finalmente, pasa este operador de justicia a sintetizar los concepto demandados por el actor y que han sido sentenciados por este Tribunal, tales como Intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales; el concepto referido al seguro Colectivo de Vida; y el Daño Moral, por lo que en consecuencia se condena a la EMPRESA COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), hoy CORPOELEC a pagar al ciudadano LUIS ENRIQUE HERNANDEZ la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS UN CON TRECE CENTIMOS. (78.801,13 Bs.) Y Así se Declara.
Respecto a la Indexación e interés de mora en daño moral; el interés de mora procede únicamente en el daño moral desde el decreto de ejecución, hasta la fecha de la materialización efectiva, todo ello de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Para dicho cálculo se ordena una experticia complementaria del fallo. Todo ello como lo establece la sentencia Nº 281 del 29-03-2011, Sala Social con ponencia del magistrado Dr. Alfonso Rafael Valbueno Cordero.
Y con respecto a la corrección monetaria el articulo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica en la cual establece. “En los juicios en que sea parte la Republica, la corrección monetaria debe ser fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país”
1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Santa Ana de Coro, que resulte competente por distribución, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2) Los Intereses Moratorios se calcularán de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el perito se servirá de la tasa promedio entre la activa y la pasiva fijada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país.
3) Para el cálculo de los enunciados Intereses de Mora, no operará el sistema de capitalización de los mismos, es decir, la capitalización de los propios intereses.
4) La Corrección Monetaria o Indexación de los conceptos condenados a pagar, se determinará tomando en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor fijada por el Banco Central de Venezuela.
3) El Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente podrá ordenarle al experto designado, que para determinar con precisión el monto de los conceptos antes indicados y condenados a pagar, que la experticia se realice desde la oportunidad indicada en esta sentencia para cada concepto, hasta la fecha que ese Tribunal declare en estado de ejecución la presente causa y en caso de que la parte condenada a pagar no cumpla voluntariamente con la sentencia, aplique el contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
III DISPOSITIVA.
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DE CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, INTERES MORATORIOS, INDEMNIZACIONES POR INFORTUNIO LABORAL, DAÑO MORAL Y OTROS CONCEPTOS LABORALES DERIVADOS DE LA CONVENCION COLECTIVA DE CADAFE 2006-2008, incoado por el ciudadano: LUIS ENRIQUE HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 4.808.104, contra la entidad de trabajo COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), la cual forma parte en la actualidad de la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC). SEGUNDO: Se condena a la entidad de trabajo COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), la cual forma parte en la actualidad de la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC) a pagar al ciudadano LUIS ENRIQUE HERNANDEZ, antes identificado el concepto de INTERESES MORATORIOS sobre cantidades pagadas por concepto de Prestaciones Sociales desde el 01 de septiembre de 2007 hasta el 15 de abril de 2008; Así como también el SEGURO COLECTIVO DE VIDA por la cantidad de Veinte mil Bolívares con cero céntimos (20.000,00 Bs.), todo de conformidad a la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Cadafe 2006-2008; el concepto de DAÑO MORAL por la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares con cero céntimos (50.000,00 Bs.), conforme a la responsabilidad objetiva, por la ocurrencia de la Enfermedad Ocupacional por las razones y motivos que están explanados en la parte motiva del presente fallo; TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Procuraduría General de la Republica, en concordancia con el artículo 10 de la Ley Orgánica de Hacienda Publica Nacional.
PUBLÍQUESE y regístrese, notifíquese al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENZUELA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL NUEVO RÉGIMEN COMO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro, a los (26) días del mes de Febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años, 205 de la Independencia y 156 de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO
ABG. DANILO CHIRINO DIAZ
LA SECRETARIA
ABG. MIRCA PIRE MEDINA.
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 26 de febrero de 2016. Se dejo copia certificada en el libro Copiador de Sentencias. Conste. Santa Ana de Coro. Fecha ut-supra
LA SECRETARIA
ABG. MIRCA PIRE MEDINA
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