REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Falcón sede Punto Fijo
Punto Fijo, veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016)
Años: 205° y 157°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
No. PJ0032016000009

ASUNTO No.: IP31-S-2016-000013

PARTE OFERENTE: HAFRAN SERVICIOS MULTIPLES, C.A.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE OFERENTE: PEDOR PABLO CHIRINOS inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 37.639 y otros.

PARTE OFERIDA: JESUS ENRIQUE CORDERO RODRIGUEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.586.816.

MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO.

Recibida la presente solicitud según acto de distribución realizado en fecha 15/2/2016 y se le dió entrada en fecha 16/2/2016. Es así como esta Juzgadora en la oportunidad procesal realizó un análisis del escrito de solicitud consignado y observó que el mismo presentaba deficiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concatenado con el artículo 819 ordinal 3 de Código de Procedimiento Civil aplicado analógicamente por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no discrimina los conceptos laborales a cancelar, en el entendido que el mismo debe bastarse por sí solo y especificar de manera detallada el ofrecimiento. En consecuencia el Tribunal dictó un Despacho Saneador, mediante auto de fecha 18/2/2016 donde se ordenó corregir el escrito en cuanto a lo antes indicado, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la notificación efectuada. En fecha diecinueve (19) del mes de febrero del año en curso, fue notificada la parte oferente a través de su apoderado judicial abogado Pedro Chirinos titular de la cédula de identidad No. 4.790.180 según exposición realizada por el alguacil Jesús Viloria que riela al folio trece (13) del expediente. Siendo así las cosas, en fecha veintidós (22) del mes de febrero del año en curso, la secretaria del Tribunal dejó constancia de la práctica de la notificación positiva; y siendo que no consta actuación procesal subsiguiente a la antes referida es por ello que en el día de hoy se realiza la revisión de la presente solicitud dentro del lapso procesal.
Al respecto esta Operadora de Justicia considera pertinente traer a colación los señalamientos del Dr. ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO, en su obra “Comentarios a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”, al indicar lo siguiente : “…el desarrollo de la doctrina procesal civil condujo a la formación de diversos medios procesales, a través de los cuales el Juez, actuando de oficio podía sanear el proceso y restablecer el equilibrio procesal, primero a nivel estrictamente procesal y luego en un nivel más cercano al fondo de la controversia. Uno de esos medios es el llamado Despacho Saneador; asimismo la Sala de Casación Social del Tribunal Superior de Justicia en sentencia de fecha 26/2/2000 define ésta institución como “el instituto procesal (omissis) que inviste al Juez de las más amplias facultades, es decir, lo autoriza, ya de oficio o a petición de parte para requerir de las mismas la subsanación de los errores en que hayan incurrido en el procedimiento”. El despacho saneador es, pues, una institución procesal que tiene por finalidad, sanear el proceso, es decir, depurar la relación jurídico-procesal a los efectos de asegurar una óptima resolución del litigio conforme a las adecuadas pretensiones de las partes y a la Ley…”
Es por ello que se hace importante y necesario destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 0248 de fecha 12/4/2005 en cuanto a esta Institución, ha sentado criterio el cual esta Juzgadora se permite transcribir: “Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del Juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el Juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos”.
Asimismo el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia; en tal sentido, para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales, es así como en el mismo orden de ideas el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra la institución del despacho saneador de la siguiente manera:
“Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique…” (negrillas del Tribunal).

Siendo así las cosas, este Juzgado considera prudente hacer el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en la cual la parte oferente fue notificada a través de su apoderado judicial según consta en documento poder que riela en copias simples a los folios del 2 al 3 del presente expediente; valga decir a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año en curso, oportunidad en la cual nació el lapso para que la parte oferente realizara la corrección ordenada, a saber: lunes veintidós (22) del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016) y martes veintitrés (23) del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016) para un total de dos (2) días hábiles de despacho.
En tal sentido, en el caso sub iudice se constata que transcurrido íntegramente el lapso procesal establecido para que la parte oferente realizara la corrección ordenada, no se realizó la misma, razón por la cual siendo éste el momento en el que se verifica tal situación, es por lo que de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Jurisdicente le corresponderá aplicar la consecuencia jurídica establecida en la norma antes mencionada, y conforme a la interpretación que en derecho debe otorgársele a tal disposición según sentencia No. 038 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinticuatro (24) de marzo del año dos mil nueve (2009) con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero en el expediente No. 08-399 caso: Agustín Ramón Rojas y otros contra la empresa Brahma Venezuela, S.A., en la cual se señala lo siguiente: “se observa que lo pretendido por el legislador es que la falta de corrección oportuna -dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique- de los defectos de forma observados por el Juez produce la perención de la instancia. Ahora bien, si por el contrario el demandante efectivamente corrige la demanda, pero no lo hace en los términos solicitados por el Juez o lo realiza de forma errónea, la consecuencia jurídica es la inadmisibilidad de la demanda”. Es así como en el primer supuesto la consecuencia jurídica de apercibimiento de perención es el desacato del accionante a la orden impartida de corrección dentro del lapso legal siendo éste el caso de marras y en el segundo supuesto de resolución inadmisibilidad de la solicitud que declara el Juez o la Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en el caso donde la parte accionante visto su cumplimiento a lo solicitado mediante el despacho saneador oportunamente no cumple suficientemente con lo peticionado por el Tribunal.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declarar la PERENCIÓN en virtud del incumplimiento de la carga procesal de la parte oferente de subsanar en el lapso concedido conforme a la norma prevista en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la solicitud de OFERTA REAL DE PAGO presentada por la entidad de trabajo HAFRAN SERVICIOS MULTIPLES, C.A. en beneficio del ciudadano JESUS ENRIQUE CORDERO RODRIGUEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.586.816. Así se decide.

PUBLIQUESE, REGISTRSE Y DEJESE UN EJEMPLAR PARA EL COPIADOR DE SENTENCIAS.
Dada, sellada y firmada en la sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en Punto Fijo, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de La Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL

ABG. ROSALY JOSEFINA MUÑOZ CHIRINO
LA SECRETARIA

ABG. WILMEYLA CHIRINOS

En esta misma fecha 24/2/2016 siendo las 10:45 a.m. se dictó y público la presente decisión.
LA SECRETARIA

ABG. WILMEYLA CHIRINOS

ASUNTO: IP31-S-2016-000013