REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo
Punto Fijo, doce (12) de febrero de dos mil dieciséis (2016)
205º y 156º

ASUNTO: IP31-L-2015-000166
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Nº PJ0052016000006
PARTE DEMANDANTE: JOSE LUIS BLANCO CARABALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.141.331.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados GREGORIO PEREZ VARGAS y LIZAY ALEJANDRA SEMECO, inscritos en el inpreabogado bajo los números 34.917 y 106.571, respectivamente.
PARTE DAMANDADA: RATTAN PARAGUANA C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado MANUEL VICENTE NARVAEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el número: 162.562.
MOTIVO: INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y DAÑO MORAL

-I-
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante demanda interpuesta por el ciudadano JOSE LUIS BLANCO CARABALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.141.33, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, en fecha de seis (6) de julio del año dos mil quince (2.015), contra la entidad de trabajo RATTAN PARAGUANA C.A. Siendo distribuida entre los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, correspondiéndole al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, dándosele entrada en fecha ocho (8) del mismo mes y año. Una vez admitida la presente demanda el 9 de julio 2.015, se ordena la notificación de las partes, y cumplidas con las formalidades de la misma, en fecha once (11) de agosto del año dos mil quince (2.015), se celebro la primigenia audiencia de mediación, correspondiéndole al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, donde tuvo lugar la celebración de la audiencia Preliminar prolongándose la misma hasta el día 27 de noviembre de 2015, donde no habiéndose logrado la mediación se da por concluida la audiencia preliminar.
Una vez agregadas las pruebas promovidas y contestada la demanda por la contraparte, correspondió el conocimiento en etapa de juicio a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio adscrito a este Circuito Judicial, quien en fecha 15 de diciembre de 2015, le da entrada al presente asunto, admite las pruebas, y debido a la solicitud de las partes de reunirse y en uso de las facultades conferidas en el articulo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, utilizo los medios alternativos de solución de conflictos en el presente asunto, por lo cual, procedió, a petición de las partes, a celebrar la Audiencia Especial Conciliatoria, que se llevó a cabo en fecha 10 de febrero de 2016, donde la parte demandada trae consigo a favor del demandante el ofrecimiento, de la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800. 000,00), por lo cual ambas partes solicitaron la homologación del acuerdo al cual llegaron, a los fines de dar por concluido el presente asunto.

-II-
MOTIVO DE LA HOMOLOGACION
Los medios alternativos a la resolución de conflictos nos permiten encontrar soluciones, al hacer que nos coloquemos en el lugar del otro que se nos presenta como nuestro opositor; permiten que la solución a nuestros problemas salga de nosotros mismos, y no esperar la decisión de un tercero, que se impone a la hora de dictar su veredicto, sino la conciencia ética y humana de las contrapartes la que aflora para dar paso a la cordura, demostrando de esta forma, la madurez que denota esto en una sociedad. Es por ello que el constituyente, tomando en consideración que nuestra sociedad avanzara a medida que seamos nosotros mismos capaces de resolver nuestros conflictos, decidió sabiamente incluir dentro del sistema de justicia, medios alternos de resolución de conflictos, referidos en los artículos ut supra, con el fin de adecuar el sistema normativo de nuestro país a esta necesidad insoslayable, manteniendo de esta forma la paz social, fin primordial de todo Estado Moderno. Adecuando nuestro sistema normativo a los preceptos establecido en la Carta Magna, como columna vertebral del sistema jurídico en Venezuela, desarrollo dichos medios alternativos en su articulo 6 estableciendo: “El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este Efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de los medios alternativos a la solución del conflicto, tales como, la conciliación, mediación y arbitraje. Los Jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento”. Por ello, es un deber propio del operador de justicia, procurar y promover en la medida de lo posible la utilización de los medios alternativos para la solución de conflictos y adoptar las medidas judiciales necesarias para promover y reconocer la efectividad de tales medios.
En el caso que nos ocupa se evidencio la voluntad de la parte demandante de llegar a un acuerdo con su contraparte al manifestar en Audiencia Especial Conciliatoria, que aceptaba las cantidades que la empresa CONSTRUCTORA DE DISEÑOS Y OBRAS CIVILES C.A. (DOCCA) le ofrecía como pago a él. Solicitando igualmente que fuese homologado el acuerdo y ordenar el archivo definitivo del expediente.

Al efecto se hizo necesaria la intervención de esta jurisdicente a los fines de dar solución al conflicto, y en consecuencia se celebro audiencia especial conciliatoria para el día 10 de febrero de 2016 a las 8:30 a.m., en la cual estando presentes ambas partes a través de sus apoderados judiciales, el Tribunal le concede el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte demandada, quien expuso: “A los fines de precaver los efectos y costos del presente juicio, en ánimos de llegar a un acuerdo con la contraparte, sin que ello presuma la aceptación de responsabilidades de tipo indemnizatoria, y a los fines de llegar a la conciliación en el presente asunto, ofrecemos a todo evento la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (800.000,00 Bs.), en la cual esta incluida la cantidad determinada por el concepto de la indemnización determinada por INPSASEL que riela en actas procesales. Y la cantidad de Bolívares CIENTO TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (138.857,69 Bs.) por concepto de prestaciones sociales e indemnizaciones laborales, cantidad que será cancelada mediante cheque el cual será emitido en la sede de la empresa demandada, para evitar como ya se dijo, perdida de tiempo y dinero en mantener el presente juicio. Y en consecuencia, solicitamos la homologación del acuerdo con carácter de cosa juzgada. Es todo”. En este estado, se le otorga el derecho de palabra a la parte actora quien expuso: “Acepto la oferta de pago en los términos planteados. Dejo constancia de que no tengo intenciones de reclamo de cualquier otra naturaleza o inherente a la presente causa, y por no querer mantener una relación de trabajo en la cual no reine la armonía entre las partes, presento mi renuncia al puesto que desempeñaba dentro de la empresa RATTAN PARAGUANA C.A., y doy el mas amplio de los finiquitos a la empresa antes mencionada por conceptos de pasivos laborales, indemnizaciones y acciones de carácter moral, ya que hoy se me cancelará todo en cuanto se me debe. Y que asumo el pago de honorarios de mi representación judicial, en aras igualmente de una armoniosa finalización y conciliación de la presente causa. Es todo”. El Tribunal deja constancia que el presente acuerdo se llevo a cabo en total armonía y sin imposición o coacción de ningún tipo, estando deacuerdo las partes en los términos planteados y solicitando la homologación del presente convenio y solicitando se le otorgue el carácter de cosa juzgada. Por consiguiente, de conformidad con cada uno de los términos y condiciones expuestos en la presente acta, los intervinientes en esta audiencia le imparten su aprobación total, solicitando a la autoridad judicial que conoce del presente expediente, la HOMOLOGACION de esta conciliación para que produzca plenos efectos jurídicos, de conformidad con lo establecido en el articulo 258 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se ordene la remisión a archivo definitivo del presente asunto. Lo cual fue acordado, haciendo la salvedad a las partes, que debían concurrir el trabajador o la empresa demandada dentro de los tres días hábiles siguientes, a indicarle al tribunal si se logró el cobro de la cantidad ofertada, de lo contrario la presente causa continuara su curso de ley, y será remitida al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que corresponda a los fines que ejecute la causa en base al monto hoy ofrecido.

Verificadas las actas procesales se evidencia, que en fecha 11 de febrero de 2016, las partes presentaron diligencia mediante la cual, cumplieron con el mandato del Tribunal, al manifestar que le fue entregado cheque de gerencia a nombre del ciudadano JOSE LUIS BLANCO, signado con el numero 00012582, contra la cuenta 0134-0439-97-2120210001, por el monto de Bs. 800.000,00, de la entidad bancaria Banesco Banco Universal.

En virtud de lo anterior y dado que la aceptación de las cantidades ha sido producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, y por cuanto dicho acuerdo tiende a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refiere el proceso y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto el acuerdo alcanzado no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y por último, tomando en cuenta que el acuerdo de las partes ha sido la conclusión de un proceso de conciliación dirigido por este Tribunal, a fin de promover los mecanismos adecuados y convenientes para la resolución de disputas, es por lo que de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 06 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declara:
-III-
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: se HOMOLOGA el presente acuerdo en el juicio que por INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y DAÑO MORAL, fue incoado por el ciudadano JOSE LUISBLANCO CARABALLO, contra la entidad de trabajo RATTAN PARAGUANA C.A. SEGUNDO: Se le otorga el carácter de COSA JUZGADA. TERCERO: se ordena el archivo definitivo de la presente causa para lo cual se remitirá, una vez quede firme la presente decisión, mediante oficio a la coordinación judicial a los fines de su distribución entre los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución adscritos a este Circuito Judicial del Trabajo .
PUBLIQUESE. REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo; siendo las once y treinta y un minutos de la mañana (11:30 a.m.) a los doce (12) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2.016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA DE JUICIO,

ABG. ROXANNA MORILLO BORGES.
LA SECRETARIA,

ABG. NAIDA ARCILA.